CE-66001-23-31-000-2000-00095-01(22679)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00095-01(22679)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.
Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado como mecanismo de
protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001; cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001; finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213; elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333
de 1996 y sentencia C-832 de 2001. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la
causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable. Evolución jurisprudencial En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, de manera que cabía endilgarle la responsabilidad patrimonial al Estado cuando se precluía la investigación o se absolvía porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercer etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta
de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política.
NOTA DE RELATORIA: Sobre error judicial, Consejo de Estado, sentencias de 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 4 de diciembre de 2006, exp.13168. Sobre la aplicación de los supuestos del inciso 2 del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, Consejo de Estado, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168. Sobre la antijuridicidad del daño sufrido por el detenido injustamente, Consejo de Estado, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable. Posición actual. Reiteración jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala indica que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las
cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aspecto normativo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter injusto. Régimen subjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Régimen objetivo. Reiteración jurisprudencial Ahora bien, centrado el aspecto normativo, la Sala debe abordar el análisis del caso remitiéndose a lo consagrado en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual se establece que todo aquel que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios que le hayan sido irrogados. Respecto a dicho precepto, el precedente jurisprudencial constitucional sostiene “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” (…) Si bien se afirma la constitucionalidad del artículo 68 de la ley 270 de 1996, importa para la Sala tener en cuenta el alcance que dicho precepto tiene conforme a una interpretación sistemática de este con los artículos 65, 69 y 70 de la misma
norma, porque como lo ha señalado el precedente de la Sala, “(…) mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: Sobre la detención preventiva en general, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas vs.
Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafos 104, 106 y 109; caso Tibi, sentencia de 7 de septiembre de 2004; caso Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004; caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia de 2 de septiembre de 2004; caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997. Sobre el carácter injusto de la detención preventiva indemnizable, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Sobre el daño antijurídico como eje de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp.15463. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos De todo lo anterior, se llega a afirmar que así el artículo 68 no consagra más supuestos, aquellos no contemplados son aplicables cuando se produce un daño antijurídico, como en el evento en el que el ciudadano se ve sometido a una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en virtud de la cual se priva de su derecho a la libertad, que posteriormente es revocada al
concluirse que los elementos fácticos por los que fue investigado no permiten encontrar que constituyeron un delito alguno, supuesto que ya estaba previsto en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, pues el fundamento se radica en que la actuación judicial por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la responsabilidad de la administración de justicia, específicamente por haber causado un daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, lo que debe ser objeto de reparación en cabeza de la autoridad que produjo la misma. (…) Luego, no siempre puede esperarse encajar la responsabilidad de la administración de justicia en el evento de privación de la libertad cuando la medida de aseguramiento consistente en detención se produzca por ser contraria a derecho (pese a su carácter sustancial), porque en la mayoría de los casos esta se encontrará conforme a la legalidad en la que se fundamenta, por lo que habrá que indagar si producido el daño antijurídico este se reputa de la decisión bien porque no hay elementos fácticos para determinar la existencia del hecho punible, o en otros eventos porque no existe prueba o esta permita inferir la duda a favor del sindicado o imputado, de tal manera que obre una valoración del in dubio pro reo. (…)De acuerdo con esta precisión, encuentra la Sala que en aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, cabe estudiar el caso y determinar si había lugar a reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización de los perjuicios demandados,
siempre que se haya acreditado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las que se sometió a Nohelia Botero de Villanueva fue injusta, lo que será si se demuestra que fue absuelta por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, bien sea porque el hecho no existió, la procesada no lo cometió, o el mismo no era constitutivo de delito.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 68
DETENCION PREVENTIVA - Ejercicio legítimo de los poderes del Estado / DETENCION PREVENTIVA - Carga pública No debe olvidarse, como el precedente de la Sala lo señala, que el fundamento de la indemnización no está en la ilegalidad de la conducta, sino que si hay lugar a la ocurrencia e imputación de un daño antijurídico. Con otras palabras, que se produzca un daño anormal y que se grave de manera excepcional a los demandantes, lo que no quedó demostrado a tenor de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, siendo que en la última de las cuales no se afirmó la existencia de un claro supuesto de “in dubio pro reo”, sino de un supuesto de aquellos que no encaja en este o cualquiera de los otros en los que se funda el régimen objetivo, por lo que la carga de la parte demandante radicaba en demostrar la existencia de la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, lo que no se ofrece en el presente asunto. Y pese a que el daño antijurídico se estableció, se demostró que la entidad demandada adoptó la
decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Nohelia Botero Ospina (de Villanueva), en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda persona está obligada a asumirlo como una carga pública soportable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño anormal y excepcional, Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp.11601 y sentencia de 5 de abril de 2008, exp. 16819.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Trece (13) de Abril dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679)
Actor: NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 7 de marzo de 2002 mediante la que se dispuso negar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 4 de febrero de 2000 por Nohelia Botero de Villanueva
(detenida), Leonardo Villanueva Ramírez (esposo), quienes actúan en nombre
propio y a su vez en representación de su nieta menor Diana Marcela Alvarez Villanueva (nieta); Dina Alexandra Villanueva Botero (hija), María Eva Ospina Jaramillo (madre) y Fabiola Botero Ospina (hermana), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “1. Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, por el proceso penal tramitado por presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, el cual culminó con pronunciamiento absolutorio de segunda instancia emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión Penal-de Pereira, por ausencia de prueba para condenar.
2. Que como consecuencia de la pretensión, se harán las siguientes CODENAS: - Se reconocerán y pagaran a la señora NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, o a favor de quien o quienes sus derechos represente para el momento en que se produzca el fallo, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. DAÑO EMERGENTE: Calculado en un monto de millón quinientos pesos ($1.500.000.oo), en razón de los pagos que por concepto de honorarios profesionales canceló al Dr. MARIO SUAREZ HINCAPIE. LUCRO CESANTE: La suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), equivalente al dinero que a título de honorarios dejó de
percibir, en su condición de modista profesional con cursos de especialización en dicha actividad, durante el periodo que estuvo privada de la libertad por espacio de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, manifestando que por esta actividad devengaba un promedio mensual de ochocientos mil pesos ($800.000.oo). PERJUICIOS MORALES: 2.000 gramos oro para la señora NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, obedece a que se trata de una dama que gozaba de alto prestigio y estimación dentro de la sociedad Pereira y cuya imagen se ve deteriorada con ocasión de la investigación penal y la privación efectiva de la libertad en la cárcel de la Badea de Pereira; en 1.500 gramos oro para su esposo, hija, nieta y madre, y 1.000 gramos oro para su hermana. El precio del oro, será aquel que certifique para la fecha de firmeza del fallo, el Banco de la República” (Fl. 2728 C.1). 2 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 7 de mayo de 1998, de acuerdo con el reporte sindicativo de la policía judicial de Pereira, se capturó a Nohelia Botero de Villanueva, en compañía de John Edisón Ospina Ospina, en razón a que éste llevaba consigo en el interior de un maletín la cantidad aproximada de veinte libras de sustancia a base de cocaína. Con base en el informe de la policía judicial, y estando capturados, se inició la investigación penal por parte de la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Pereira contra Botero de Villanueva y Ospina Ospina. Posteriormente, son vinculados formalmente al proceso penal mediante indagatoria, y resuelta la situación jurídica por resolución en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho al subrogado de la libertad provisional, teniendo en cuenta la modalidad del delito. El sindicado Ospina Ospina en ampliación de indagatoria solicitada aceptó ser el único que había cometido el hecho punible, eximiendo de toda responsabilidad a Nohelia Botero de Villanueva, lo que dio lugar a sentencia anticipada y, a la ruptura de la unidad procesal, continuando la instrucción del proceso penal en contra de la mencionada señora, contra quien se profirió resolución de acusación, manteniéndola privada de su libertad. Se inició etapa del juicio en el Juzgado Segundo Penal de Pereira, el cual dictó sentencia de primera instancia No. 113 del 13 de noviembre de 1998, en la que condenó a Nohelia Botero de Villanueva, decisión que fue apelada y desatado el recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por sentencia del 22 de febrero de 1999 en la que revocó el fallo de primera instancia y absolvió de todos los cargos imputados y con base en los cuales se condenó a la señora Botero de Villanueva. El juzgado de instancia por providencia del 12 de abril de 1999 declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
2. Actuación procesal en primera Instancia 1 El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 21 de marzo
de 2000 admitió la demanda, la cual fue notificada al Director Seccional de la Administración Judicial el 2 de mayo de 2000 (fl.39 c1) y el mismo día al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (fl.40 c1). 2 La Rama Judicial del Poder Público contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle algunos hechos y otros si eran ciertos. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: “Los hechos que dan origen a la presente demanda dejan ver clara y llanamente que la denuncia presentada por los agentes de la Policía Nacional la sustentan en una incautación de 20 libras de base de cocaína, sustancia de comercio restringido por la ley 30 de 1986, en un maletín en poder del señor JOHN EDISON OSPINA OSPINA, quien se encontraba al momento de la detención en compañía de la señora NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, motivo suficiente en derecho para dictar una resolución de Apertura de instrucción, escucharlos en indagatoria y posteriormente dictarles la Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, pues la norma que regula las medidas así lo faculta y le ordena; En desarrollo de la instrucción, el señor JOHN EDISON se acoge al beneficio de la sentencia anticipada, y de esta forma hay ruptura de la Unidad Procesal, por lo que el proceso continua en relación a la señora NOHELIA BOTERO, practicadas pruebas de oficio, y las solicitadas por la imputada, se consolida el INDICIO, y el fiscal encuentra mérito para dictar al
momento de Calificar el Mérito Sumarial Resolución de Acusación, resolución que no es compartida por la implicada por lo cual en ejercicio del derecho de (sic) Constitucional (sic) y legal que les (sic) asistía interponer (sic) los recursos de ley, y en su providencia el superior revoca la sentencia del Juzgado de Conocimiento., (sic) pero sea del caso manifestar que dicho pronunciamiento lo realiza sustentado en el principio Universal (sic) de la duda o comúnmente conocido IN DUBIO PRO REO, y bajo tal principio Universal (sic) en mi forma de ver no es procedente indemnización alguna… Siendo así el desarrollo del proceso penal que motiva la presente acción no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de los funcionarios de la entidad que represento, hay informe de la Policía Nacional, hay instrucción, hay notificaciones en legal forma, hay audiencia pública, y la potestad de valoración que el Juez hace del caudal probatorio anexo en forma legal y oportuna, encuentra que la decisión ha de ser de CONDENA, siendo así la realidad material y procesal de los hechos no se detecta irregularidad alguna en tales actuaciones…” (fls.122 a 133 c1). Además, propuso como excepciones la innominada (fl.133 c1). 3 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: De acuerdo con la competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, “… se dio inicio a la correspondiente investigación penal, investigación a
través de la cual se vinculó, entre otros, a NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, tanto para la etapa de instrucción como para la etapa de juicio, sin que haya cuestionado en la demanda interpuesta por la demandante, en ningún momento, la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Fiscales Delegados en el presente caso” (fls.144 y 145 c1). Agregándose, “Si bien los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira por el delito de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, se vieron desvirtuados y analizados de diferente manera por parte del Tribunal Superior de Pereira al conocer de la Causa (sic) en segunda instancia, dicha decisión absolutoria no se profirió en el proceso penal, porque hubiesen aparecido otras pruebas que en forma fehaciente y contundente demostraran que el hecho punible materia de investigación por parte de la Fiscalía no hubiese existido, o que el sindicado no lo hubiese cometido, o que a pesar de haber existido y haber sido cometido por él, esta conducta no constituía hecho punible, sino porque sencillamente el Tribunal Superior de Pereira le restó mérito probatorio a las pruebas existentes en la investigación penal en contra del sindicado, dando
aplicación al principio del “in dubio pro reo”… … se puede apreciar con claridad meridiana como la absolución decretada en la segunda instancia obedece más a la aplicación del principio de que la duda se resuelve a favor del sindicado, que a la certidumbre, demostración o constatación de cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal… que dan lugar a la indemnización y responsabilidad del Estado… … Lo anterior conlleva necesariamente a concluir que la detención de los demandantes no tiene la connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudieron sufrir al ordenarse la detención, no tenía la categoría de antijurídico y las víctimas en este caso, se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación”… … debe señalarse que la medida de aseguramiento en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal. Contra la sindicada en efecto existían graves indicios que comprometían su responsabilidad, al haber sido capturada, en un operativo adelantado por la Policía Nacional, en compañía del señor John Edison Ospina, quien a la postre se acogió al beneficio de la Sentencia Anticipada confesando sus
responsabilidades, en posesión de 1.017 gramos de cocaína, que debería ser entregado a otro señor en la casa de la señora NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, entre otras, aunadas a las serias y graves declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional determinaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que finalmente concluirían en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira. Ahora bien, con la medida de aseguramiento impuesta a NOHELIA BOTERO DE VILLANUEVA, sólo se buscaba asegurar su comparecencia al proceso penal hasta tanto se esclarecieran los hechos que eran materia de investigación penal” (fls.144 a 149 c1). Finalmente, señaló que el propio Fiscal Delegado en la etapa de juicio solicitó que no fuera condenada Nohelia Botero de Villanueva, en atención a que se daban los presupuestos para la aplicación del principio del “in dubio pro reo” (fl.152 c1). 4 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 26 de octubre de 2000 (fl.181 c1) y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 12 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público (fl.239 c1). 5 La parte actora guardó silencio. 6 La Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión mediante escrito en el cual solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de
la demanda por cuanto no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Con base en que no hay lugar a una falla del servicio, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o un daño antijurídico por detención privativa de la libertad injustamente de la señora Nohelia Botero de Villanueva, reiterando lo afirmado en otras instancias procesales (fls.247 y 248 c1). 7 La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión mediante escrito en donde reitera que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad, no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que atañen el presente proceso. Se argumenta que dentro de las actuaciones judiciales que se realizaron no se quebrantó en ningún momento el ordenamiento legal existente (fls.279 y 280 c1). 8 La Procuraduría General de la Nación rindió alegato de conclusión, considerando que las partes han quedado
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