CE-66001-23-31-000-2000-00131-01(20350)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00131-01(20350)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / NULIDAD ABSOLUTA / NULIDAD
PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer de procesos ejecutivos Sobre el particular, la Sala ha precisado que la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, deviene de la vigencia de la ley 80 de 1993 y, ahora más recientemente de la ley 446 de 1998 pero, limitada a dos solas hipótesis: a) Ejecuciones de créditos derivados de contratos estatales, en las que por lo tanto, el título de recaudo será complejo, cuya base o fundamento de constitución es un contrato estatal. b) Ejecuciones de créditos en los que el título de recaudo es una providencia judicial, proferida como fruto de un proceso de naturaleza contractual estatal. Lo anterior en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, norma ésta en la que, sin distinción ni excepción de ninguna índole, se asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las “controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”; es decir, que a ella se atribuyó la competencia de todos los procesos que tengan por fuente u origen un conflicto, querella o disputa relativa a un contrato estatal, independientemente que el proceso sea de carácter declarativo o de ejecución, norma ésta armónica con la
prevista en el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE
PROCESO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE UN CONTRATO ESTATAL
[L]a acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa caduca en el término de cinco (5) años, contados partir de la exigibilidad del respectivo derecho, regla que la jurisprudencia de la Sala ha extendido a aquellos eventos en los que, a través de la acción ejecutiva se persigue el pago coactivo de créditos provenientes de un contrato estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer proceso ejecutivo donde el título está contenido en una factura por prestación de servicios públicos
domiciliarios / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia de empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos domiciliarios [E]s pertinente igualmente advertir que, con antelación a la vigencia de la ley 689 de 2001, modificatoria de la ley 142 de 1994, esto es, desde el 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa también era competente para conocer de procesos ejecutivos en los que el título de recaudo estaba constituido por las facturas de cobro de la prestación de servicios públicos domiciliarios , lo mismo que de las facturas por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, siempre y cuando se tratara de contratos de servicios públicos de conocimiento de esta jurisdicción. […] Pero, en la actualidad, por expresa disposición del artículo 18 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994, esa competencia está asigndad a la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que los créditos derivados de la prestación de tales servicios puedan también ser cobrados por jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de noviembre de 1994, exp. S-414; Sección Tercera, auto de 12 de noviembre de 1998, exp. 15299; auto de 3de agosto de 2000, exp. 14368; auto de 18 de mayo de 2001, exp. 16508; sentencia de 12 de septiembre de 2002, exp.
16871.
FUENTE FORMAL: LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 130
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer de proceso ejecutivo derivado de cobro de pólizas de garantía del contrato estatal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECISIÓN TOMADA POR CONJUEZ – No expone la posición jurisprudencial de la Sala / INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE JURISDICCIÓN En ese contexto, el criterio mayoritario de la Sala sostiene que esta jurisdicción sí es competente para conocer de las ejecuciones dirigidas a hacer efectivas las garantías de cumplimiento que amparan los contratos estatales, las que por regla general son de obligatoria constitución en todo contrato estatal, por mandato expreso del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de empréstito, interadministrativos y de seguros , criterio éste sostenido antes y después del adoptado por la Sala en las decisiones del 18 de julio de 2002 invocadas por la parte ejecutada en este proceso, para sustentar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente asunto. En efecto, con antelación a esa fecha y con posterioridad a ella, en forma reiterada se ha sostenido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos de ejecución dirigidos a obtener el pago coactivo de créditos derivados de las pólizas o garantías de cumplimiento que amparan los contratos estatales. Si
bien es cierto que en algunas providencias proferidas por esta Sala el 18 de julio de 2002, entre ellas las citadas por la parte que ahora pide la declaración de nulidad de lo actuado, se afirmó y declaró la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias derivadas de la ejecución de las garantías de los contratos estatales tomadas por los contratistas del Estado, es del caso precisar que dichas decisiones fueron adoptadas con el concurso de un conjuez, en razón de que uno de los Consejeros partidario de la tesis mayoritaria de la competencia en referencia, estaba impedido para conocer de los asuntos en que fueron dictadas dichas providencias; pero, salvo esos particulares casos y por el motivo que se comenta, el criterio jurisprudencial sobre la materia adoptado por la mayoría de la Sala de Decisión, no ha variado. […] [C]omo a términos del marco normativo y jurisprudencial antes descrito, la falta de jurisdicción y competencia alegada por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales como causal de nulidad absoluta de lo actuado es inexistente, la Sala denegará la petición nulidad elevada en tal sentido por la citada compañía ejecutada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00131-01(20350)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Se decide la petición de nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, presentada por la parte ejecutada, Cóndor S.A. Compañía de Seguros
Generales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1) A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de febrero de 2000 (fls. 107 a 114 cdno. 1), el municipio de Pereira instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, con la siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo librar mandamiento de pago a favor del Municipio de Pereira y en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, a través de su representante legal Eudoro Carvajal o de quien hagas sus veces, por las siguientes sumas de dinero: “1Por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($417.600.964,00), por concepto del amparo de anticipo, exigible de conformidad con la Resolución No. 1791 de octubre 8 de 1999, mediante la cual se liquido (sic) unilateralmente el contrato de compraventa celebrado con la firma Industrias Full S.A. y se hicieron efectivas unas pólizas, y la Resolución No. 2112 de Diciembre (sic) 15 de 1999, confirmatoria de la
Resolución antes citada, que Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales adeuda al Municipio de Pereira, en calidad de garante de la firma incumplida Industrias Full S.A. “2Que se ordene el pago de intereses de la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($417.600.964,00) a una tasa equivalente al doble del interes (sic) legal civil, esto es el 1% sobre el valor histórico actualizado a partir del día 11 de enero del año 2000, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 2112 de diciembre 15 de 1999 que dejo (sic) en firme la liquidación unilateral del contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. “3Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES SETENCIENOS MIL PESOS MCTE ($106.700.000,00), por concepto del amparo de cumplimiento (Cláusula Penal Pecuniaria), exigible de conformidad con la Resolución No. 1791 de octubre 8 de 1999, mediante la cual se liquido (sic) unilateralmente el contrato de compraventa celebrado con la firma Industrias Full S.A. y se hicieron efectivas unas pólizas, y la Resolución No. 2112 de Diciembre (sic) 15 de 1999, confirmatoria de la Resolución antes citada, que Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales adeuda al Municipio de Pereira, en calidad de garante de la firma incumplida Industrias Full S.A. “4Que se ordene el pago de los intereses de la suma de
CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($106.700.000,00), a una tasa equivalente al doble de interes (sic) legal civil, esto es el 1% mensual sobre el valor historico (sic) actualizado a partir del dia (sic) 11 de enero de 2000, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 2112 de diciembre 15 de 1999 que dejo (sic) en firme la liquidación unilateral del contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.” (fls. 107 y 108 cdno. 1). 2) Por auto del 14 de abril de 2000 (fls. 117 y 118 cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Risaralda libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en contra de la compañía ejecutada, a quien le fue notificado el 25 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de despacho comisorio que le fue librado para el efecto (fl. 128 ibídem). 3) En tiempo oportuno, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto antes mencionado (fls. 132 a 135 cdno. 1), aduciendo para el efecto exceso en el cobro de la obligación por concepto de los amparos de anticipo y cumplimiento por ella extendidos. 4) Por auto del 9 de noviembre de 2000, el tribunal se abstuvo de reponer la providencia objeto de impugnación y, ordenó continuar la ejecución, omitiendo proveer acerca del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria (fls. 144 a 147 cdno. 1), razón esta última por la que el recurso de
alzada fue concedido luego mediante auto del 9 de marzo de 2001, en el efecto devolutivo (fls.158 a 160 cdno. 1) y, admitido por esta Corporación por auto del 3 de septiembre de 2001 (fls. 15 a 17 cdno. ppal.), notificado por estado el 11 de esos mismos mes y año (fl. 17 vlto. cdno. ppal.). El 13 de septiembre de 2001, la parte ejecutada presentó un memorial de adición de la apelación del mandamiento de pago proferido el 14 de abril de 2000 (fls. 18 a 23 cdno. ppal.). 5) De otra parte, en escrito separado pero presentado simultáneamente con la demanda (fl. 1 cdno. 2 y 115 cdno. 1), la parte ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de dineros en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros, petición que fue denegada por auto del 14 de abril de 2000 (fl. 4 cdno. 2), debido a que la parte actora no constituyó la caución que le fue fijada para ese fin en providencia del 1° de marzo de ese mismo año (fl. 2 cdno. 2). Posteriormente, con ocasión de decidir una solicitud de la compañía ejecutada para que se le fijara caución con el propósito de evitar la práctica de las medidas cautelares pedidas por el municipio de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 7 de diciembre de 2000, resolvió no decretar el embargo
de dineros solicitado por la parte ejecutante (fls. 1 y 2 cdno. ppal.) 6) Inconforme con la determinación anterior, el municipio de Pereira interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2000 (fls.3 y 4 cdno. ppal.), admitido por auto del 14 de junio de 2001 (fl. 10 cdno. ppal.).
2. La petición de nulidad de lo actuado En razón de que la ponencia inicial para resolver los recursos de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y el que denegó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, presentada por el señor Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque, no fue aprobada por la Sala de Decisión, por auto del 27 de septiembre de 2001 el asunto pasó al Despacho del señor Consejero German Rodríguez Villamizar (fl. 26 cdno. ppal.).
Encontrándose en trámite la decisión de los dos recursos de apelación en referencia, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2002 (fls. 29 a 31 cdno. ppal.), con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que existe falta de competencia y de jurisdicción para conocer del presente asunto, petición que sustentó en los siguientes términos: a) Bajo la vigencia del decreto-ley 222 de 1983, el contrato de seguros expedido para garantizar un contrato estatal formaba parte de éste
(artículo 70), razón por la que la jurisdicción y competencia para conocer de su ejecución correspondía a los tribunales administrativos, normatividad ésta que en conjunto fue derogada por la ley 80 de 1993. b) De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos con base en pólizas de seguro corresponde a la jurisdicción coactiva; pero ello no es posible ahora en razón de la declaración de nulidad de la norma que en materia de contratación estatal así lo preveía, contenida en el artículo 19 del decreto 679 de 1994 reglamentario de la ley 80 de 1993, según lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2000. c) La propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para conocer de ejecuciones en las que el título de recaudo lo constituye la póliza que ampara el contrato estatal, como ocurre precisamente en el presente proceso. En respaldo de lo anterior, allegó copias de tres providencias proferidas por esta Sección el 18 de julio de 2002 con ponencia del señor Consejero Alier Hernández Enríquez, mediante los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en igual número de procesos, a partir mandamiento de pago dictado en cada caso por los respectivos tribunales de primera instancia, por considerarse configurada la causal de nulidad absoluta de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 32
a 65 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos Sobre el particular, la Sala ha precisado que la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, deviene de la vigencia de la ley 80 de 1993 y, ahora más recientemente de la ley 446 de 1998 pero, limitada a dos solas hipótesis: a) Ejecuciones de créditos derivados de contratos estatales, en las que por lo tanto, el título de recaudo será complejo, cuya base o fundamento de constitución es un contrato estatal. b) Ejecuciones de créditos en los que el título de recaudo es una providencia judicial, proferida como fruto de un proceso de naturaleza contractual estatal1.
Lo anterior en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, norma ésta en la que, sin distinción ni excepción de ninguna índole, se asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las “controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”; es decir, que a ella se atribuyó la competencia de todos los procesos que tengan por fuente u origen un conflicto, querella o disputa relativa a un contrato estatal, independientemente que el proceso sea de carácter declarativo o de ejecución, norma ésta armónica con la prevista en el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, en el que al precisar el objeto y contenido de la acción contractual dispone:
“En los proceso ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. Preceptiva ésta igualmente concordante con lo reglado en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual, la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa caduca en el término de cinco (5) años, contados partir de la exigibilidad del respectivo derecho, regla que la jurisprudencia de la Sala ha extendido a aquellos eventos en los que, a través de la acción ejecutiva se persigue el pago coactivo de créditos provenientes de un contrato estatal2. No obstante lo anterior, es pertinente igualmente advertir que, con antelación a la vigencia de la ley 689 de 2001, modificatoria de la ley 142 de 1994, esto es, desde el 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa también era competente para conocer de procesos ejecutivos en los que el título de recaudo estaba constituido por las facturas de cobro de la prestación de servicios públicos domiciliarios3, lo mismo que de las facturas por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, siempre y cuando se 1 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena del Contencioso Administrativo, auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de noviembre 12 de 1998, expediente 15.299.
3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 142 de 1994, el legislador definió como servicios públicos domiciliarios los siguientes: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía básica conmutada y telefonía local móvil rural. tratara de contratos de servicios públicos de conocimiento de esta jurisdicción4. Pero, en la actualidad, por expresa disposición del artículo 18 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994, esa competencia está asigndad a la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que los créditos derivados de la prestación de tales servicios puedan también ser cobrados por jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de los mismos5 .
2. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ejecuciones derivadas de las pólizas otorgadas para garantizar contratos estatales En ese contexto, el criterio mayoritario de la Sala sostiene que esta jurisdicción sí es competente para conocer de las ejecuciones dirigidas a hacer efectivas las garantías de cumplimiento que amparan los contratos estatales, las que por regla general son de obligatoria constitución en todo contrato estatal, por mandato expreso del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de empréstito, interadministrativos y de seguros6, criterio éste sostenido antes y después del adoptado por la Sala en las decisiones del 18 de julio de 2002 invocadas por la parte ejecutada en este proceso, para
sustentar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente asunto. En efecto, con antelación a esa fecha7 y con posterioridad a ella8, en forma reiterada se ha sostenido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos de ejecución dirigidos a obtener el pago coactivo de créditos derivados de las pólizas o garantías de cumplimiento que amparan los contratos estatales. Si bien es cierto que en algunas providencias proferidas por esta Sala el 18 de julio de 2002, entre ellas las citadas por la parte que ahora pide la 4 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: autos de 3 de agosto de 2000, expediente 14.368; 18 de mayo de 2001, expediente 16.508. 5 Al respecto véase la sentencia ejecutiva de 12 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.871. 6 Así mismo, según lo preceptuado en el inciso final del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden exonerar de tal exigencia a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los contratos que con ella celebren, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifique, cuya determinación debe adoptarse en resolución motivada. 7 Véanse, entre muchos otros, los siguientes autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 13 de diciembre de 2001, expediente 17.598; 13 de diciembre de 2001, expediente 15.310; 27 de
septiembre d 2001, expediente 18.308; 30 de agosto de 2001, expedientes 18.643, 18.505, 19.213, 16958, 18.259 y, expediente 19.024; 23 de mayo de 2002, expediente 19.404; 30 de mayo de 2002, expediente 20.819.. 8 Véanse, por ejemplo, las siguientes sentencias ejecutivas: 12 de septiembre de 2002, expedientes 16.971 y 16.871; en igual sentido, entre otros, los siguientes autos: 21 de noviembre de 2002, expediente 17.598; 30 de enero de 2003, expediente 21.620 declaración de nulidad de lo actuado9, se afirmó y declaró la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias derivadas de la ejecución de las garantías de los contratos estatales tomadas por los contratistas del Estado, es del caso precisar que dichas decisiones fueron adoptadas con el concurso de un conjuez, en razón de que uno de los Consejeros partidario de la tesis mayoritaria de la competencia en referencia, estaba impedido para conocer de los asuntos en que fueron dictadas dichas providencias; pero, salvo esos particulares casos y por el motivo que se comenta, el criterio jurisprudencial sobre la materia adoptado por la mayoría de la Sala de Decisión, no ha variado. El fundamento para afirmar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de ese tipo de asuntos, consignado en las distintas providencia que así lo han definido, es el siguiente: “1. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos “Uno de los objetivos buscados con la expedición de la ley 80 de
1993, fue la expedición de un régimen jurídico común y el establecimiento de unidad de jurisdicción para todos los contratos que celebraran las entidades y organismos que el numeral 1 del artículo 2° de aquella denomina, genéricamente, “entidades estatales”10. “Es así entonces cómo, en el artículo 75 de la citada ley, se adscribió a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los llamados “contratos estatales”, esto es, de aquellos en los que al menos una de las partes es una entidad estatal. “Sin embargo, ese propósito no ha tenido realización plena, porque, de una parte, desde el punto de vista del régimen jurídico, existe una mayúscula cantidad de contratos de la administración pública que escapan a la regulación de la ley 80 de 1993, en tanto están sujetos a otros regímenes especiales, en algunos casos porque así lo prevé expresamente la ley 80 de 199311; en otros, en razón de la vigencia 9 Expedientes 17.901, 18.438 y 18.130. 10 Así como también, la superación de otros problemas que evidenciaba la reglamentación legal de la contratación de la administración pública prevista en el decreto-ley 222 de 1983, tales como el exceso de reglamentación, multiplicidad de controles y trámites en el proceso de contratación, responsabilidad diluida, dualidad de categorías de contratos (administrativos y de derecho privado de la administración); por manera que la ley 80 de 1993 se expidió con la pretensión de ser un estatuto de principios, con prevalencia del principio de autonomía del voluntad de las partes,
unificación del régimen jurídico, y determinación de una sola categoría de contratos, denominada “contratos estatales”. 11 Como por ejemplo, el contrato laboral (artículos 13, 32 y 40), los señalados en el artículo 13, los contratos de telecomunicaciones y servicios de televisión (parágrafo del artículo 33), los de concesión del servicio de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional (artículo 34), adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios de ubicación de éstos (artículo 38), exploración y explotación de recursos naturales (artículo 76), los que celebren las sociedades de economía mixta en las que el capital accionario propiedad del Estado es inferior al 50% (artículo 2, numeral 1), los que celebren los establecimientos de crédito, compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social. que mantienen algunos estatutos especiales anteriores a la expedición de dicha ley12, y en otros eventos porque se trata de regímenes estipulados en legislación especial posterior13; y de otra, en cuanto al juez del contrato se refiere, igualmente las controversias de algunos contratos se encuentran asignadas a la jurisdicción ordinaria, como ocurre por regla general con los contratos que celebran las empresas de servicios públicos domiciliarios14. “No obstante, bajo ese marco legal, por regla general, sí corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del proceso ejecutivo derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento
de un contrato estatal, como se trata en el presente caso, por las siguientes razones: “1ª) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, en concordancia con lo reglado en el artículo 41, inciso segundo de la ley 80 de 1993, para efectos de ejecutar un contrato estatal, por regla general se requiere que el contratista preste una garantía única que ampare el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo. “En efecto, la primera de las normas anteriormente citadas, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Del principio de economía. En virtud de tal principio: “1. ................................................................................ “19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos”. “Por su parte, el artículo 41 de la ley en referencia dispone: “Artículo 41.- Del perfeccionamiento del contrato. 12 Como es el caso del régimen de las universidades estatales, que por disposición de ley 30 de 1992, es de derecho privado; los contratos en materia de reforma urbana, regidos por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997; los contratos de ciencia y tecnología (decreto 591 de 1991), etc. 13 Así acontece por ejemplo con los contratos en materia de radioaficionados (ley 94 de 1993), los de las empresas sociales del Estado, que están sometidos a las reglas del derecho privado
(artículo 195 de la ley 100 de 1993); los de concesión de infraestructura vial (ley 105 de 1994); los de obras civiles, adquisiciones, suministros, seguridad aérea y aeroportuaria que celebre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (art. 54 ley 105 de 1994); por regla general los de las empresas de servicios públicos domiciliarios (art. 32 de la ley 142 de 1994); los de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (ley 161 de 1994); los que se pacten con iglesias o confesiones religiosas con personería, cuyo efecto sea la prestación del servicio de educación (art. 200 ley 115 de 1994). 14 Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado...”. Sin embargo, de manera excepcional la misma ley dispuso que algunos contratos son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como por ejemplo, en los que se pactan cláusulas exorbitantes (art. 31 inc. 2°) y los de concesión (art. 39.1). “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve por escrito. “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de
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