CE-66001-23-31-000-2000-00239-01 (27047)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00239-01 (27047)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECERETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REESTRUCTURACIÓN
DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / MINISTERIO DE
TRANSPORTE - Funciones / FONDO VIAL NACIONAL / COMPETENCIA DE INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS Como en la demanda se dirigió también contra el Ministerio de Transporte, es indispensable señalar que, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, vigente para ese entonces, por medio del cual se reestructuraron el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías,(…) las funciones del citado Ministerio fueron orientadas al diseño y fijación de políticas nacionales en materia de tránsito y transporte, mientras que la construcción, mantenimiento y conservación de las vías le fue asignada al INVÍAS, entidad que tiene plena capacidad para responder
por sí misma, por tratarse de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 52 ibídem), a lo cual se suma que, de acuerdo con los oficios 006271 y 007049, del 26 de febrero y 4 de marzo de 2002 , respectivamente, la carretera donde ocurrió el accidente es de propiedad del INVÍAS, de modo que, respecto del citado Ministerio, se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. (…) [e]n los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún, cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el
asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal y del proceso de reparación directa (…), adelantado por el a quo en un caso similar, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada y fueron decretadas como prueba en esta instancia (…). También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la valoración de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del julio 7 de 2005, Exp 20300, C.P. Mauricio Fajardo Gómez / sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp 12789, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez / sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp 25022,
C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA Para la Sala es evidente que una vía como la descrita constituía un verdadero riesgo, cosa que obligaba a los encargados de la obra a implementar las medidas necesarias para que pudiera ser transitarda en condiciones mínimas de seguridad y así evitar accidentes como el que sufrió el señor (…). Así las cosas, la omisión en que incurrió la entidad demandada (no instaló señales de prevención adecuadas) impidió que el señor (…) advirtiera el peligro que existía en la vía, por la ejecución de obras públicas, lo cual, sin duda, configura una falla en la prestación del servicio, imputable al INVÍAS, pues, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1993, vigente al momento de los hechos, dicho organismo tenía la responsabilidad de la construcción, mantenimiento y vigilancia de las vías del país y, por lo mismo, tenía la obligación de garantizar que el tránsito por ellas se realizara en condiciones de absoluta normalidad, es decir, que no existieran obstáculos sobre la vía o que, de existir, se removieran de manera inmediata o se señalizaran de modo eficiente, con el fin de que los usuarios de aquélla pudieran identificarlos oportunamente y tomar las medidas de precaución necesarias para evitar accidentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA
PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE El Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos – Decreto Ley 1344 de 1970–, establecía que las autoridades competentes, para la conservación y mantenimiento de las carreteras, tenían el deber de instalar y demarcar las señales de tránsito (artículo 113), de tal suerte que, si por falta o falla de la administración no se advirtió a tiempo de los peligros que existan sobre la vía, el Estado tiene el deber de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que ello ocasione.
FUENTE FORMAL: LEY 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la responsabilidad del INVIAS por falla en el servicio, ver Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp
17500, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO A TERCEROS /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Contratista /
REPARACIÓN DEL DAÑO / VINCULACIÓN DE PARTICULAR / SOLIDARIDAD /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
[E]s indispensable señalar que, en los eventos relacionados con daños a terceros, causados con la ejecución de obras públicas realizadas con el concurso de
contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración, porque es tanto como si ésta ejecutara directamente las obras, sin perjuicio de que pueda llamarse en garantía o repetirse contra aquéllos para obtener el reintegro de las sumas que deban pagarse por la condena impuesta. Así, siempre que tales daños sean consecuencia de la ejecución de obras públicas a cargo de la Administración, bien sea que éstas se ejecuten con recursos y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, aquélla debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el llamamiento en garantía de contratistas, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 1997, Exp
13028. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA Ahora, es preciso manifestar que el INVÍAS y los llamados en garantía alegaron que el accidente del señor (…) obedeció a su propia culpa, (…) Al respecto, en cuanto al supuesto exceso de velocidad de la motocicleta, lo primero que advierte la Sala es que se echa de menos una prueba técnica que permita establecer la
velocidad real con la que se desplazaba el señor (…) En relación con la afirmación de que no portaba los elementos de protección necesarios –el casco– cabe señalar que, aparte de que para aquella época su uso no era obligatorio , dicha circunstancia tampoco fue considerada por las autoridades como un factor que hubiera contribuido eficazmente en la producción del accidente; (…) La Sala tampoco encuentra acreditado que, al momento de producirse el hecho dañoso, el señor (…) se encontrara en estado de embriaguez; en efecto, en el expediente no hay ninguna prueba técnica o pericial que permita establecer si ingirió licor y en qué medida, en tal caso, sus reflejos o su capacidad de atención y reacción pudieron verse afectados. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad de la sentencia apelada y condenará al INVÍAS, al pago de los perjuicios irrogados a la parte actora, por la muerte del señor (…). Ahora, bien, las sumas que como consecuencia de este fallo deba sufragar esta última entidad serán reembolsadas por La Previsora S.A., de conformidad con la póliza renovada de responsabilidad civil extracontractual 0158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (…), teniendo en cuenta los valores asegurados y las estipulaciones pactadas entre las partes de dicho contrato de seguro. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA
PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Acreditado el parentesco de los demandantes con el señor (…), puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, dado su parentesco con ésta, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica. Las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes, entonces, para tener por demostrado el daño moral reclamado por las demandantes. (…) la Sala condenará a la demandada a pagar, por el mismo concepto, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora (…) y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para (…) y otro tanto para la señora (…).
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la tasación de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp 13232, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00239-01 (27047)
Actor: NUBIA PEÑA QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el INVÍAS y los llamados en garantía (La Previsora S.A. e ingeniero Humberto García Arbeláez) contra la sentencia del 15 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso (se trascribe tal cual, inclusive con errores): “1. Prospera la excepción planteada por la demandada Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte). Al contrario, no es de recibo la de inepta demanda aducida por el contratista llamado en garantía. “2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) por la muerte de Edwind Ormandi Torres Peña, dentro de las
circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva. “3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al instituto a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha para cada una de las demandantes Nubia Peña Quintero (madre) y Elga María Quintero Franco (abuela), y a cincuenta (50) para la hermana Diana Carolina Torres Peña. “4. Condenar a los integrantes de la Unión temporal: Sociedad Conacón S.A. y Humberto García Arbeláez a pagarle solidariamente al Instituto Nacional de Vías el cincuenta por ciento (50 %), de la suma de dinero que la misma tenga que pagar fruto de la presente sentencia. “5. Se condena a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, a pagarle al INVÍAS, respetando los términos de la póliza referida en la parte motiva, la suma que corresponda, fruto de la atención a la indemnización a que se le ha condenado en esta sentencia por los hechos conocidos. “6. No se accede a lo pedido por el ingeniero Humberto García Arbeláez, respecto de la Compañía de Seguros Colmena S.A., por las razones indicadas en la parte motiva”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 23 de marzo de 2000, las señoras Nubia Peña Quintero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Diana Carolina Torres Peña) y Elga María Quintero, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de
Transporte y al Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo –INVÍAS–), con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña, ocurrida el 17 de agosto de 1998. 1 Fls. 510 y 511, C. Ppal. Según los hechos de la demanda, este último se accidentó en la vía que de Pereira conduce a Cartago, en el sector denominado “La Curva del Diablo”, debido a los “huecos” y a la “falta de señalización” de algunas obras que se hacían en la mencionada vía; adicionalmente, se afirmó que las entidades demandadas son responsables solidariamente, dado que la Nación – Ministerio de Transporte, al ser propietaria de la vía, tenía la obligación de vigilar las obras que se adelantaban en ella y el INVIAS, al ejecutarlas, estaba obligado a cumplir con la debida señalización, conductas que no se observaron y con las cuales se violó la Resolución 10.000 (sin más datos), emanada del mencionado ministerio (fls. 35 a 53, C. 1). Como condena, se solicitaron 2.500 gramos de oro, estimados en $42’000.000.000, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes (fl. 86, C. 1).
2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, señaló que el deber de “mantener” y “señalizar” las vías radicaba en
cabeza del INVÍAS, según el artículo 4 de la Ley 64 de 1967. De otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima (fls. 118 a 122, C. 1), a lo cual agregó que, de probarse la falla en el servicio, los llamados a responder son el INVÍAS y la unión temporal “Conacon S.A. – Humberto García Arbeláez”, quienes suscribieron el contrato 1210 de 1995, para la rehabilitación del sector Cartago – Cerritos (K 79 + 600 al K 88 + 200)2. 2.2 De igual manera, el INVÍAS contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; asimismo, expresó que la vía sí se encontraba señalizada, pero los “usuarios” omitían las señales imprudentemente, ocasionándose accidentes como el que originó el presente asunto. En este orden de ideas, formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de relación de causalidad” y la “genérica” (fls. 126 a 135, C. 1). 2 Fls. 118 a 122, C. 1. Finalmente, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Conacón S.A. y al ingeniero Humberto García Arbeláez, contratistas de la obra, quienes, para la época de los hechos, adelantaron los trabajos de reparación en el sector donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Torres Peña (fls. 176 a 177 y 184 a 186, C. 1). También llamó en
garantía a Construcciones e Interventoría, INCCO Ltda. (fls. 226 a 228, C. 1) y a la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual U-0158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (fls. 176 a 177, C. 1). 3 Llamamiento en garantía Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 22 de septiembre de 2000 (fls. 241 a 243 C. 2). 3.1 En escritos separados y actuando a través del mismo apoderado, Conacón S.A. y el ingeniero Humberto García Peláez contestaron el llamamiento en garantía y manifestaron que no eran ciertas las afirmaciones según las cuales, en el sector donde ocurrió el accidente, no existía señalización alguna; además, indicaron que no podía imputárseles responsabilidad alguna por la muerte del señor Torres Peña, pues las obras, para aquélla época, se encontraban suspendidas. Propusieron la excepción de “rompimiento del nexo causal”, dado el presunto estado de alicoramiento de la víctima, y la de “indebido llamamiento en garantía”, pues, para entonces, la relación contractual entre el INVÍAS y el contratista de la obra ya no existía, teniendo en cuenta que el contrato había finalizado el 18 de agosto de 19963. El ingeniero Humberto García Peláez invocó, también, la excepción de “indebida presentación de la demanda”, pues, a su juicio, ésta “… brilla por la ausencia de hechos …”4, dado que no se especifica el lugar exacto –de los 23 kilómetros de la vía– donde
ocurrió el accidente. Por último, en escrito separado, llamó en garantía a la compañía aseguradora Colmena S.A., con la cual suscribió la póliza 200308, del 23 de abril de 1998, para garantizar la responsabilidad civil extracontractual, derivada de las actividades que desarrollaba como ingeniero civil (llamamiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2001 –fls. 318 a 320 y 345, C. 2–). 3 Fls. 261 a 273 y 301 a 317 del cuaderno 2, respectivamente. 4 Fl. 311, C. 2. 3.2 La Previsora S.A. señaló que el contratista estaba llamado a responder por el daño alegado en la demanda, por cuanto era quien ejecutaba las obras de rehabilitación de la vía, y agregó que la víctima actúo imprudentemente, al desarrollar una actividad peligrosa sin ningún cuidado. Formuló las siguientes excepciones: i) “exclusión de dolo o culpa grave”, en el evento de que se configure este tipo de conductas por parte de los funcionarios del INVÍAS; ii) “límite de la indemnización”, pues sólo se debe responder hasta el monto pactado en la póliza; iii) “falta de jurisdicción”, por cuanto la demanda se debió dirigir únicamente contra el contratista, iv) culpa de la víctima y falta de relación de causalidad5, dado el presunto estado de embriaguez que presentaba la víctima (fls. 250 a 254, C. 2). 3.3 Por su parte, la interventora –INCCO Ltda.– se opuso al llamamiento en garantía, toda
vez que, en su criterio, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas únicamente en contra del INVÍAS; además, formuló las excepciones de “INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” (en similares términos a los del ingeniero Humberto García Arbeláez) y de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FIRMA INTERVENTORA”, pues, a su juicio, los hechos sucedieron cuando ya había finalizado la relación contractual con el INVÍAS (fls. 339 a 340, C. 2). 3.4 Liberty S.A., que absorbió a la aseguradora Colmena S.A.6, contestó el llamamiento en garantía realizado por el ingeniero Humberto García Arbeláez (numeral 3.1), mediante escrito en el cual adujo no constarle los hechos de la demanda y formuló –frente al llamante– las siguientes excepciones: prescripción de la acción contractual, objeto no asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios morales o extrapatrimoniales, exclusión de la responsabilidad contractual, obligación en exceso de otras coberturas y sub-límite asegurado (la indemnización debe corresponder al monto asegurado). Frente a las pretensiones de la parte actora, propuso las excepciones de “falta de nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de culpa”, todas por el presunto “actuar imprudente” de la víctima (fls. 357 a 372, C. 2).
4. Alegatos en primera instancia 5 A su juicio, el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima, el cual tiene la entidad suficiente de
romper el nexo causal. 6 Fl. 349, C. 2. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria7, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto8. 4.1 La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregó que no se encontraba probada la presunta ebriedad de la víctima y advirtió sobre la existencia de otro proceso, en el mismo tribunal, que se adelantaba por la muerte de dos personas en circunstancias similares y en la misma vía (fls. 397 a 446, C. 2). 4.2 La previsora S.A. señaló que el contratista (unión temporal Conacón S.A. – Humberto García Arbeláez) incumplió la cláusula novena del contrato 1210 de 1995, pues, una vez concluido el debate probatorio, aún no se había podido determinar qué medidas de seguridad se habían implementado, a lo cual añadió que la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña obedeció a la ausencia de elementos de protección, principalmente el casco, lo que configura la eximente denominada culpa exclusiva de la víctima (fls. 453 a 459, C. 2). 4.3 La Nación – Ministerio de Transporte y el Invías reiteraron los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda (fls. 471 a 475 y 447 a 422 del cuaderno 2, respectivamente); por su parte, el representante del Ministerio Público y los demás
intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 476, C. 2).
5. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio y según las pruebas obrantes en el expediente, la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña se produjo como consecuencia de la falta de “señalización” y “advertencia” de los arreglos en la vía; en consecuencia, condenó al INVÍAS y ordenó que, de manera solidaria, los miembros de la unión temporal contratista (Conacón S.A. y Humberto García Arbeláez) le pagaran a aquélla el cincuenta por ciento (ver detalle al inicio de esta providencia). 7 El Tribunal no convocó a audiencia de conciliación, dado que, a su juicio, “La experiencia ha dejado de relieve que tal convocatoria no ha permitido lograr los objetivos …” de la descongestión y la eficiencia en la administración de justicia (fls. 396, C. 2). 8 Auto del 14 de octubre de 2004, fl. 230 C. 1.
Así mismo, condenó a la Previsora S.A. a pagarle al INVÍAS “… la suma que corresponda, fruto de la atención a la indemnización a que se le ha condenado en esta sentencia por los hechos conocidos”9 y, por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, por cuanto el deber de conservación y mantenimiento de las vías, a su juicio, estaba asignado al INVÍAS (fls. 481 a 511, C. 2).
6. EL RECURSO DE APELACIÓN El Invías, la Previsora S.A. y el ingeniero Humberto García Arbeláez solicitaron que se revocara la sentencia apelada10. Para tal efecto, el INVÍAS indicó que la vía sí se encontraba señalizada y agregó que las causas del accidente fueron el estado de embriaguez de la víctima y la inobservancia de las señales de tránsito por parte de ésta; por último, reiteró que la obligación de señalizar la vía era del contratista de la obra, esto es, de la Unión Temporal Conacón S.A. – Humberto García Arbeláez (fls. 513 a 516, C.
Ppal.). La Previsora S.A. indicó, además, que la víctima no portaba el casco y que no disminuyó la velocidad, razones por las cuales, en su criterio, se produjo su muerte; asimismo, reiteró que el contratista incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula novena del contrato 1210 (fls. 519 a 532, C. PPal.). Por su parte, el ingeniero Humberto García Arbeláez adujo que, en la sentencia recurrida, se había presentado una valoración errónea de las pruebas y expresó que no se probó el vínculo –legal o contractual– por el cual fue llamado en garantía. Por último, alegó que la póliza 200308, suscrita con la aseguradora Colmena S.A.11, debía cubrir el 100% de la indemnización a que resultara condenado y pidió una “especial valoración” del oficio DI316, del 29 de mayo de 2003.
7. Pruebas y alegatos en segunda instancia 7.1 Mediante auto del 2 de febrero de 2005, esta Corporación ordenó tener como prueba los documentos trasladados del proceso de reparación directa 1999-248, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y de la investigación penal seguida por la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida –sede Pereira–; además, corrió traslado del informe técnico realizado por el Inspector de Tránsito Municipal de Pereira, obrante a folio 85 del cuaderno 2. 9 Fl. 509, C. Ppal. 10 Recursos de apelación admitidos mediante auto del 22 de julio de 2004 (fl. 558, C. Ppal.).
11 Recuérdese que a ésta sociedad la absorbió Liberty S.A. (ver numeral 3.5). 7.2 Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 19 de abril de 2005 -fl. 579, C. Ppal-). La Nación – Ministerio de Transporte insistió en que “… la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías públicas del orden nacional …”12 le corresponde únicamente al INVÍAS y resaltó que no es parte en el contrato 1210 de 1995 y que, por tanto, no estaba llamada a responder en el presente asunto (fls. 584 a 586, C. Ppal.). Conacón S.A. y el ingeniero Humberto García Arbeláez, por intermedio de la misma apoderada, allegaron un documento en el cual reiteraron los argumentos expuestos durante la primera instancia (fls. 598 a 600, C. Ppal.).
El INVÍAS allegó un escrito mediante el cual también “… reitera los fundamentos de defensa expuestos durante el transcurso del proceso …”13. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, como quiera que, en su criterio, el fallecimiento del señor Edwin Ormandi Torres Peña se debió a su actuar imprudente, pues éste se encontraba en estado de embriaguez y no portaba casco, circunstancias configurativas de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima (fls. 615 a 631, C. Ppal.). Por su parte, la parte actora guardó silencio en esta oportunidad (informe secretarial obrante a folio 631 del cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia14.
2. Impedimento 12 Fl. 584, C. Ppal. 13 Fls. 601 a 603, C. Ppal. 14 Cuando se presentó la demanda (23 de marzo de 2000), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $42’000.000.oo, solicitados por concepto de perjuicios morales, en
favor de cada uno de los demandantes. Como quiera que, mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fls. 667 a 669 cdno. ppal.), se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez para conocer del proceso de la referencia, se deja constancia de que no participa ni interviene en la decisión que se adopta en esta providencia.
3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte Como en la demanda se dirigió también contra el Ministerio de Transporte, es indispensable señalar que, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, vigente para ese entonces, por medio del cual se reestructuraron el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, a aquél le correspondía “fijar las políticas en materia de transporte nacional” (artículo 6-1) y, además, “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” (artículo 6-11), es decir, las funciones del citado Ministerio fueron orientadas al diseño y fijación de políticas nacionales en materia de tránsito y transporte, mientras que la construcción, mantenimiento y conservación de las vías le fue asignada al
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