CE-66001-23-31-000-2000-00244-01(25263)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00244-01(25263)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que no concede recurso de apelación contra sentencia / APELACIÓN DE AUTO – Niega PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO – Se debe establecer en salarios mínimos / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO – El juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía La Sala observa que en el sub examine, la pretensión mayor de la demanda se cuantificó en la suma equivalente al precio de 1000 gramos oro solicitada en favor de cada uno de los actores; su valor, por consiguiente, al momento de presentarse la demanda, era de $17.903.360. Para el 24 de marzo de 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $26.355.000, es decir que, en el caso que se estudia, no hay lugar a tramitar la segunda instancia, pues, la mayor de las pretensiones formuladas es inferior a la suma que debía tener el proceso para tramitarse como de doble instancia. Ahora bien, en el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que, para determinar la cuantía, se ha debido tener en cuenta la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual la condena se debe determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que el Tribunal debe tener en cuenta el cambio de jurisprudencia mencionado para determinar si se trata de un proceso de doble instancia. La Sala no comparte los
argumentos esgrimidos por el actor, pues la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. […] [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CUANTÍA DEL PROCESO – El objeto es determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, para determinar la cuantía se debe convertir a salarios mínimos, al momento de la condena, el valor pedido, en gramos de oro, en la demanda; como se dijo, la cuantía se establece de acuerdo con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, ellas se calcularon con fundamento en el precio del gramo oro, es esa suma la que se
debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso. CUANTÍA DEL PROCESO – Para determinar la procedencia del recurso de apelación no se tiene en cuenta las pretensiones al momento de la interposición del recurso Por último, es conveniente reiterar que, para determinar la cuantía, en orden a establecer la procedencia de la apelación, no se hace el cálculo del valor de las pretensiones al momento de presentar el recurso de apelación, pues, conforme al art. 20 del C.P.C., es menester que tal determinación se haga al momento de presentar la demanda y no posteriormente. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no es procedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00244-01(25263)A
Actor: ÁNGEL UBEYMAN PINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de mayo
de 2003, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2003.
ANTECEDENTES
1. El 24 de marzo de 2000, el señor Angel Ubeyman y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros para que se les indemnizaran los perjuicios causados por cuanto, miembros del grupo UNASE, lo detuvieron presentándolo, ante la opinión pública, como miembro de una red de extorsionistas.
2. El 23 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó quién fue el causante de las lesiones al señor Ubeyman.
3. El 24 de mayo de 2003, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado y, por medio de auto de 21 de mayo de 2003, el Tribunal negó el recurso, por considerar que se trata de un proceso de única instancia.
4. Contra el auto de 21 de mayo de 2003, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. Como fundamento del recurso sostuvieron: “De esta suerte, si se hace la conversión de los mil gramos de oro, a los mil salarios mínimos a la fecha del fallo, es indudable que el proceso tiene vocación de doble instancia y por lo tanto es procedente el recurso”.
5. El 12 de junio de 2003, el Tribunal confirmó el auto recurrido y ordenó la
expedición de copias solicitadas. Como fundamento de su decisión manifestó: “Se infiere de lo anterior que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, de tal manera que a la fecha de presentación de la demanda 24 de marzo de 2000, de conformidad con el valor del gramo oro multiplicado por la pretensión mayor en los perjuicios morales (1000 gramos oro), arroja un total de $18.850.000, monto inferior al tope que se establece para este tipo de procesos, determinándose así que es de única instancia”. Las copias fueron expedidas el 26 de junio de 2003 y retiradas el 1 de julio de 2003.
6. Al sustentar el recurso de queja, la parte actora sostuvo lo siguiente: “Hemos acudido a la figura del tránsito de legislación y su incidencia jurisprudencia, invocando el hecho de la modificación automática de las sentencias en lo relativo a los mil (1000) gramos de oro que otrora se concedían y los salarios mínimos legales mensuales que hoy se relacionan.
Al interior de la jurisdicción contencioso administrativo se ha dejado establecido, de manera jurisprudencia, no sólo por el Consejo de Estado, sino por los diferentes tribunales del país, que los mil gramos (1000) de oro a que hacía referencia el anterior Código Penal, hoy sólo constituyen una reseña histórica. (...) De esta suerte, si se hace la conversión de los mil gramos oro, a los mil salarios mínimos a la fecha del fallo, es indudable que el proceso tiene vocación de doble instancia y por lo tanto es procedente el recurso”.
CONSIDERACIONES La Sala observa que en el sub examine, la pretensión mayor de la demanda se cuantificó en la suma equivalente al precio de 1000 gramos oro solicitada en favor de cada uno de los actores; su valor, por consiguiente, al momento de presentarse la demanda, era de $17.903.360. Para el 24 de marzo de 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $26.355.000, es decir que, en el caso que se estudia, no hay lugar a tramitar la segunda instancia, pues, la mayor de las pretensiones formuladas es inferior a la suma que debía tener el proceso para tramitarse como de doble instancia. Ahora bien, en el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que, para determinar la cuantía, se ha debido tener en cuenta la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual la condena se debe determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que el Tribunal debe tener en cuenta el cambio de jurisprudencia mencionado para determinar si se trata de un proceso de doble instancia. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. Es así como el Código de Procedimiento Civil dispone: “Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, para determinar la cuantía se debe convertir a salarios mínimos, al momento de la condena, el valor pedido, en gramos de oro, en la demanda; como se dijo, la cuantía se establece de acuerdo con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, ellas se calcularon con fundamento en el precio del gramo oro, es esa suma la que se
debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Por último, es conveniente reiterar que, para determinar la cuantía, en orden a establecer la procedencia de la apelación, no se hace el cálculo del valor de las pretensiones al momento de presentar el recurso de apelación, pues, conforme al art. 20 del C.P.C., es menester que tal determinación se haga al momento de presentar la demanda y no posteriormente. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no es procedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.
R E S U E L V E: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de abril de 2003.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala