CE-66001-23-31-000-2000-00352-01(31340)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00352-01(31340)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica asistencial / FALLA MEDICA ASISTENCIAL - Por omisión de suministro de medicamento necesario para tratar inmunosupresión / FALLA MEDICA ASISTENCIAL - Por omitir tratamiento con patología de cáncer / OMISION SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Negativa suministro de fármacos a paciente / INMUNOSUPRESION - Facilitó el desarrollo de una meningitis bacteriana que ocasiona muerte de paciente tratada de cáncer / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de paciente por meningitis bacteriana como resultado de inmunosupresión no tratada en debida forma / MUERTE DE PACIENTE - Con tratamiento de cáncer de seno en Hospital Universitario San Jorge de Pereira La parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco, se produjo como consecuencia de varias fallas del servicio médico asistencial pues, en su criterio, no se remitió a la paciente al oncólogo una vez fue detectado el cáncer de mama, ni se efectuó la mastectomía ordenada por el médico oncólogo, ni fue remitida a un centro asistencial de mayor complejidad, no se trató la bronquitis padecida por la paciente y no se suministraron los medicamentos que requería y fueron prescritos por el médico tratante. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE
DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando
pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó comoquiera que la demanda se presentó el 27 de abril del 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.021 gramos de oro equivalentes a $35’861.270,72 por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad por falla del servicio médico / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación oportuna de demanda dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de la señora Marthe Inés Arenas Vinasco ocurrió el 5 de julio de 1999, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 27 de abril del 2000, se impone concluir que la misma se formuló
oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIALExistente por comprobarse omisión en el suministro de medicamentos necesarios para tratar inmunosupresión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Se configuró por omisión en suministro de medicamentos prescritos por oncólogo / OMISION DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Facilitó la agravación de inmunosupresión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Por no tratar oportunamente cáncer Se probó con suficiente claridad que la muerte de la paciente obedeció a una meningitis bacteriana desarrollada debido a la falta de defensas que presentaba como consecuencia inherente a las sesiones de quimioterapia adelantadas, inmunosupresión que no fue tratada oportunamente pues la E.P.S. Risaralda omitió suministrar el medicamento que el oncólogo le prescribió con carácter urgente, lo que constituye, desde luego, una grave falla en el servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Procedente por acreditarse omisión en suministro de medicamentos oncológicos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por omitir suministro de fármaco para tratar inmunosupresión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE - Al comprobarse omisión en suministro de
medicamentos que regulaba carencia de defensas Tal falla en el servicio, entonces, tuvo incidencia en grado de probabilidad determinante –suficiente− en la producción del resultado lesivo y, por tal razón, ha de imputarse a la entidad demandada, E.P.S. Risaralda en liquidación la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes; por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Debe ser asumida por Superintendencia Nacional de Salud por tomar posesión de EPS para su liquidación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDAD DE VIGILANCIA - De la Superintendencia Nacional de Salud por asumir obligaciones de hospital en liquidación Mediante memorial aportado al proceso en primera instancia el señor José Francisco Martínez Petro, liquidador de la E.P.S. Risaralda, indicó que a través de la Resolución No 1940 del 13 de diciembre de 1990, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la misma para su liquidación. En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que, en virtud de la ley, la entidad llamada a responder por las actuaciones u omisiones desplegadas por la entonces E.P.S. Risaralda, así como por la condena que se le llegare a imponer, es la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que dicha entidad asumió las obligaciones de la entidad liquidada al ser esta su liquidadora. PERJUICIOS MORALES - Indemnización por muerte de persona /
PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONA - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONA - Es procedente su reconocimiento en favor de padres, hijos, cónyuge, hermanos y abuelos si se acredita en debida forma vínculo afectivo o parentesco Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte y/o la lesión de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se puede presumir que los parientes cercanos de la víctima directa han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos cien salarios
mínimos legales vigentes para hijas y compañero permanente de víctima por acreditarse parentesco en debida forma Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco, integrado por su compañero permanente e hijas (…) les de tenerse por debidamente acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa del daño, en sus condiciones de hijas y compañero permanente, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en causa por activa sino que también de beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - De discrecionalidad del juez de conformidad a hechos probados y tipo de daño sufrido / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES - El monto máximo a reconocer es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En relación con las hijas y compañero permanente de la víctima es reconocido el máximo permitido Debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que su tasación le ha de hacerse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y, en ese marco, ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los
eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación y liquidación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00352-01(31340)
Actor: ETELBERTO GRAJALES OSPINA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, el 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 27 de abril del 2000, por intermedio de apoderado judicial, el señor Etelberto Grajales Ospina actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Caterine Andrea, Jennifer Paola y Jeimy Lorena Grajales Arenas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la
E.P.S. de Risaralda, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro para cada uno de los actores. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El 29 de octubre de 1998, a la señora Martha Inés Arenas Vinasco se le diagnosticó cáncer mamario en su seno derecho motivo por el cual se le practicaron varios exámenes cuyos resultados indicaron que no presentaba metástasis. Posterior a ello, la paciente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde fue valorada por el médico oncólogo de dicho centro quien indicó que la enfermedad se había agudizado y vuelto de “mal pronóstico” dado que, por cuestiones burocráticas, no se le había adelantado la quimioterapia que el estado de salud de la paciente requería. Así las cosas, se dio inicio a los ciclos de quimioterapia desde el día 4 de febrero de 1999 hasta el 17 de mayo de esa misma anualidad las cuales le generaron una gran pérdida de peso a la señora Arenas Vinasco. La paciente fue valorada nuevamente en el centro médico, dieciocho días después de la finalización de sus terapias al presentar una fuerte cefalea momento en el que se determinó que presentaba “proceso séptico viral sobre infectado bacteriano y viral meningitis” motivo por el cual fue hospitalizada.
Finalmente, el 5 de julio de 1999 la señora Martha Inés Arenas Vinasco falleció como consecuencia de un paro cardiorespiratorio. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Risaralda mediante proveído de fecha 22 de junio del 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. 1.2.1La E.P.S. Risaralda en liquidación indicó que respecto de ella se había verificado una falta de legitimación por pasiva comoquiera que la demanda se presentó por el supuesto mal tratamiento dado al cáncer de seno que padecía la señora Martha Inés Arenas Vinasco por los médicos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira motivo por el cual de así probarse correspondía únicamente a dicha entidad responder por los perjuicios causados a los demandantes; a lo anterior añadió que la parte actora no había indicado de manera específica en qué proporción le correspondía responder a la E.P.S. pues no destacó si se trataban de obligaciones solidarias, correlativas o 1 Fls. 27-28, 31-32 C. 1. proporcionales con la otra entidad demandada, motivo por el cual se había integrado erróneamente el contradictorio”2. 1.2.2. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la atención brindada al paciente había sido conforme a los parámetros médicos pues, una vez fue remitida por el centro de salud de Villa Santana al centro médico demandado con diagnóstico de cáncer de mama, se dio el tratamiento adecuado y en ningún
momento el médico tratante ordenó realizar mastectomía tal y como lo indicó la parte actora en su demanda debido a que el estado en el que se encontraba el tumor no lo permitía. Así las cosas, destacó que se había iniciado tratamiento de “poliquimioterapia” frente a la cual la paciente respondió de manera adecuada. Señaló que el día 15 de junio de 1999 la paciente ingresó por urgencias al servicio de oncología al presentar una fuerte cefalea, motivo por el cual se le ordenó el suministro de unos medicamentos; tres días después la señora Arenas Vinasco volvió a ser atendida por el médico oncólogo, quien manifestó en la historia clínica de la paciente que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada no había autorizado la entrega de los medicamentos prescritos, circunstancia que le generaba preocupación pues la respuesta al tratamiento médico no iba a ser el esperado sin el suministro de la droga ordenada, motivo por el cual se ordenó hospitalizarla para allí darle el tratamiento adecuado, pero que a pesar de ello, el estado de salud de la paciente continuó deteriorándose hasta su fallecimiento3. Oportunamente la demandada formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.4, pedimento al que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió al llamamiento formulado mediante proveído del 19 de enero de 2001 y, en consecuencia, ordenó realizar la respectiva notificación5. Mediante escrito del 6 de febrero de 2007, a través de apoderado judicial, la Previsora S.A. contestó el referido llamamiento y manifestó que para el sub 2 Fls 35 – 44 c 1
3 Fls. 58 – 79 C. 1. 4 Fls. 108 - 110 C. 1. 5 Fl 142 -143 c 1 exámine se debían desestimar las pretensiones de la demanda comoquiera que durante la atención brindada a la paciente, los médicos tratantes obraron con cuidado y diligencia; en ese sentido, destacó que aún cuando a la paciente se le puso al alcance todas las alternativas terapéuticas para su enfermedad, debido a la gravedad de la misma, falleció. Igualmente destacó que no era cierto lo afirmado por los actores quienes manifestaron inconformidad con la supuesta negativa del Hospital a realizar una mastectomía, pues, una vez analizada la historia clínica de la señora Arenas Vinasco se evidenciaba que dicho tratamiento no fue ordenado, ni insinuado por el médico oncólogo6. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de junio de 2001, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 22 de octubre de 20037. La parte actora indicó que dentro del sub judice se había probado que a la paciente no se le brindó el tratamiento requerido, tal y como lo puso de presente el médico oncólogo Muñoz Burgos, quien, tanto en la anotación de la historia clínica del paciente como en la declaración rendida en el proceso, había manifestado que no se le suministraron los medicamentos requeridos y prescritos por él; igualmente, destacó que a pesar de que a través de cirugía general se recomendó
tratamiento local, esto es radioterapia y quimioterapia, no existía registro alguno de haberse llevado a cabo la radioterapia, lo que permitía concluir que el tratamiento fue incompleto. Así las cosas manifestó que el dictamen pericial había determinado que la causa del fallecimiento de la paciente fue el proceso séptico secundario a la meningitis producto de la falta de cuidado y diligencia de las demandadas que no suministraron oportunamente los medicamentos formulados todo lo cual permitía verificar la falla en la prestación del servicio médico8. En sus alegatos, el llamado en garantía se limitó a manifestar que no se probó que fuera la conducta de los médicos tratantes lo que generó la muerte de la paciente y que, por el contrario, de conformidad con el dictamen pericial rendido se había probado que el deceso de la señora Arenas Vinasco obedeció a un proceso séptico secundario a una meningitis bacteriana9. 6 Fl 146 – 151 c 1 7 Fls. 159-161, 184 C. 1. 8 Fls. 197 – 203 C. 1. 9 Fl. 185 C. 1. Por su parte, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira reiteró lo señalando en la contestación de la demanda10. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia el 26 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que a partir del
acervo probatorio recaudado podía concluirse que las supuestas demoras en que pudo incurrir la E.P.S. Risaralda no fueron acreditadas en el proceso y que, por el contrario, si se probó que la señora Martha Inés Arenas Vinasco acudió al centro médico casi cuatro meses después de habérsele diagnosticado cáncer de seno en la Liga Contra el Cáncer – Seccional Pereira por circunstancias imputables únicamente a la paciente, circunstancia que permitió que la enfermedad avanzara, pero que, una vez arribó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, le fueron practicados los exámenes de rigor y los tratamientos que sean necesarios (poliquimioterapia) y, cuando lo necesitó, fue remitida al médico psiquiatra en la Unidad de Cuidado Paliativo. Así las cosas, destacó que tal y como se puso de presente en el dictamen pericial rendido en el proceso, la paciente falleció de un proceso séptico secundario a una meningitis bacteriana atribuible únicamente al tratamiento quimioterapéutico el cual la inmuno suprimió, circunstancia no atribuible a la entidad demandada y mucho menos cuando se probó que los médicos actuaron de manera oportuna y diligente11. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de marzo de 2005 y se admitió por esta Corporación el 7 de octubre de 200512. 10 Fls. 186 – 196 c 1
11 Fls 206 – 230 c ppal 12 Fls.251 y 257 C. Ppal. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que se había acreditado la falla en el servicio en que asegura incurrió la entidad demanda pues la causa de la muerte de la paciente obedeció a la atención deficiente del personal médico del Hospital Universitario San Jorge como de la E.P.S. Risaralda. En ese sentido, destacó que erradamente el Tribunal a quo había indicado que no se habían probado las demoras e irregularidades administrativas cuando el médico oncólogo tratante plasmó en la historia clínica de la paciente acusaciones que comprometen la responsabilidad de las demandadas, pues indicó que no se le había dado la autorización oportuna del medicamento “ciprofloxacina” el cual era vital para su recuperación pues al estar siendo sometida a sesiones de quimioterapia, su sistema inmunológico se debilitó circunstancia que finalmente le causó la muerte, motivo por el cual debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda13. 1.6.- A través de auto proferido el 7 de diciembre de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14, término durante el cual las partes, el llamado en garantía y el Ministerio guardaron silencio La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala.
2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó comoquiera que la demanda se presentó el 27 de abril del 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.021 gramos de oro equivalentes a $35’861.270,72 por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual 13 Fls 236-246 c Ppal 14 Fl. 259 C. Ppal. supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.00015. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de la señora Marthe Inés Arenas Vinasco ocurrió el 5 de julio de 1999, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 27 de abril del 2000, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción de la señora Martha Inés Arenas Vinasco, el cual indica que su muerte se produjo el 4 de julio de 1999, en la ciudad de Pereira16. - Testimonio rendido por el médico oncólogo León Darío Muñoz quien trató a la señor Martha Inés Arenas Vinasco, y quien se expresó de la manera que sigue: “ (…) Preguntado: Se ha demandado al Hospital Universitario San Jorge por la muerte de la señora Marta Inés Arena[s] Vinasco, paciente que fue atendida por usted y quien en la historia clínica en el folio 5 vuelto aparece una nota que dice ¿quién será el responsable de la vida de esta paciente? Sírvase decir con base en el documento que se le pone de presente si esa nota fue escrita por usted y además qué tipo de atención le prestó usted a la paciente? Contestó: Si, la nota en la historia clínica fechada del 18 de junio de 1999 es mía y fue por una consulta de urgencia, la paciente fue evaluada inicialmente el 3 de febrero del 99 donde se efectuó un diagnóstico de un cáncer de mama izquierdo inflamatorio estadio cuatro (4), que quiere decir que es el estadio más avanzado y agresivo de un cáncer de mama, motivo por el cual se decidió iniciar quimioterapia de manera prioritaria. Quimioterapia que inició el 4 de febrero con una respuesta aceptable con el primer ciclo, el segundo ciclo fue aplicado el 2 de marzo mejorando aún su
respuesta, es decir el tumor había disminuido aproximadamente cincuenta por 15 Decreto 597 de 1988. 16 Fl. 5 C. 1. ciento. El tercer ciclo se aplicó el 8 de abril, el cuarto ciclo el 4 de mayo, reportando una mejoría del setenta por ciento de su cáncer. El 17 de mayo se aplica el quinto ciclo y aparece en la historia registrada su primera consulta como urgencia aproximadamente veinte días después de aplicado dicho ciclo, momento en el cual la paciente está en el pico de la inmuno supresión (falta de defensas), propio de los pacientes que están en quimioterapia, urgencia que fue ocasionada por fiebre. Dolor de cabeza y dificultad respiratoria, a pesar de estos síntomas la paciente estaba en buenas condiciones generales K:100% que quiere decir que estaba perfectamente funcional. Folio 5 y 5 vuelto. Siendo formulada con ciproflosaxina (medicamento indicado en pacientes inmunosuprimidos, cuando presentan fiebre que debe iniciarse rápidamente, como lo ameritaba la consulta efectuada de urgencia). La paciente se cita tres días después para evaluar la respuesta a dicho medicamento. El 18 de junio del 99 viene la paciente totalmente deteriorada en su escala disfuncional, motivo éste que me lleva a mi como médico tratante a hacer dicha pregunta ¿quién será el responsable de la vida de este paciente? ante la angustia de ver una paciente joven (32 años), madre de familia, con una respuesta adecuada a un tratamiento avalado por cualquier sociedad científica de oncología en el mundo, respuesta cuantificada en un setenta por ciento con aproximadamente el sesenta por ciento del tratamiento programado que por la falta de dicho medicamento cicloflosaxina se
encuentra entonces una paciente de una escala funcional del cien por ciento a un deterioro prácticamente total, motivo por el cual se decide hospitalizar en cuidado paliativo y se hace en la historia clínica una nota resumiendo la evolución de esta paciente y dando conceptos para liberar responsabilidades en cuanto a la atención directa de doña Marta. Preguntado: Según sus escritos a folio 5,6 y 6 vuelto de la historia clínica, quiere indicarnos si en los mismos aparece a que entidad endilga a usted la responsabilidad civil o penal de la vida de la paciente.
Contestó: No hay entidad a la cual se le atribuya dicha responsabilidad, en esta nota se trata de atribuir responsabilidades a una operacionalización de la ley 100, pero realmente no a ninguna entidad especial en dicha nota. Preguntado: Sírvase indicarle a la Sala si en los registros de evolución médica que conforman la historia clínica de la señora Marta Inés Arenas Vinasco se establece su vinculación a una empresa promotora de salud, en caso afirmativo a cual?
Contestó: Si, en la historia clínica aparece que la paciente pertenece al régimen subsidiado de la E.P.S. Risaralda como consta en la nota del 1 de febrero del 99 de la enfermera licenciada Yolanda Clavijo, nota que es requisito indispensable para ingresar a la unidad oncológica del Hospital San Jorge folio 3 frente.
Pregunta: De acuerdo a su criterio profesional como especialista en oncología quien debía suministrar el medicamento formulado por usted a la señora Marta Inés Arena Vinasco y que aparece registrada del 15-06-99 a folio vuelto. Contestó:
Tratándose de una enfermedad de alto costo y siendo la paciente del régimen subsidiado considero que el medicamento debe de ser suministrado a la E.P.S. a la cual ella estaba afiliada en este caso la E.P.S. Risaralda. Preguntado: Sírvase manifestarle al despacho si existe algún registro clínico o paraclínico que señale que la conducta a seguir del cáncer de mama inflamatorio que tenía la señora Arenas Vinasco fuera quirúrgico. Contestó: en la historia clínica no aparece expresamente de que esta paciente se hubiera favorecido de una mastectomía (cirugía que implica la amputación de la mama, cuando la enfermedad es localizada, es decir: estadio 1 y estadio 2). Como la paciente padecía de un carcinoma de seno inflamatorio y estadio 4, cumple todos los requisitos científicos avalados por cualquier entidad científica de cáncer para ser no candidata para dicha cirugía, el tratamiento es inicialmente quimioterapia y radioterapia, ya que la cirugía empeoraría su pronóstico y su calidad de vida. Preguntado: Sírvase explicarle a la Sala que clase de complicaciones puede tener un paciente que haya recibido cinco ciclos de quimioterapia Contestó: Las complicaciones son válidas y todas de sumo cuidado médico, las primeras complicaciones son de origen gastrointestinal, como náuseas, vómitos, diarreas ocasionales que pueden llevar al paciente a la deshidratación y a la muerte; las segundas causa de complicaciones son a nivel del riñón, del hígado y del corazón que también si no
son atendidas adecuadamente llevan al deceso del paciente y las mas frecuentes son las topxicidad a nivel de la médula ósea, produciendo neutropemia (disminución de las defensas o inmunosupresion y plaquetopenia – disminución de las plaquetas, lo cual se manifiesta con sangrado). Estas son las complicaciones mas frecuentes, generalmente son causales de consulta de urgencia y conllevan a una determinación terapéutica inmediata, porque como se describió anteriormente pueden llevar a la muerte del paciente. Preguntado: Recuerda usted si ese tipo de complicaciones antes descritas fueron explicados por usted a la paciente señora Arenas Vinasco y a la familia. Contestó: Si, es protocolo de la unidad de cáncer explicarle a la paciente con lujo de detalles el diagnóstico, el pronóstico y el tratamiento con toda su topxicidad y sus signos de alarma, moti
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