CE-66001-23-31-000-2000-00412-02(31458)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00412-02(31458)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL Por tratar inoportunamente úlcera gástrica y la peritonitis química / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de paciente por caída de camilla El señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo acudió el 11 de febrero del 2000 al Hospital San Jorge de Pereira remitido por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al presentar “fuerte dolor abdominal y ausencia de deposiciones”. Una vez examinado por el médico tratante del Hospital Universitario San Jorge de Pereira se determinó que el señor Escobar Restrepo presentaba “1. Diverticulitis 2. Pielonefritis 3. Hernia inguinal izda reductible”, por lo que se ordenó hospitalizarlo y remitirlo a cirugía para efectos de realizarle una laparotomía exploratoria el día 12 de febrero gracias a la cual se determinó que el paciente presentaba una “úlcera gástrica perforada y peritonitis química”. En consecuencia se le realizó una “epipoplasia tipo Graham, biopsia en cuña de la ulceración (…) y lavado exahustivo de la cavidad abdominal” y se le dejó la herida quirúrgica abierta. De dicho procedimiento, el paciente egresó sin complicaciones. Posterior a ello, en la madrugada del 12 de febrero, el señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo quien se encontraba inmovilizado, se soltó y se lanzó de la camilla, lo que le produjo una herida en el cuero cabelludo, razón por lo que el médico tratante efectuó una
valoración clínica, neurológica y suturó la herida. En los días siguientes, el estado de salud del paciente comenzó a desmejorarse gravemente lo que llevó a que el médico tratante le informara a la familia del señor Escobar Restrepo el riesgo de su condición; no obstante ellos no autorizaron ejecutar maniobras de reanimación. Finalmente, el 14 de febrero del 2000, a las 7:00 p.m. el señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo murió. RECURSO DE APELACION - Competencia / RECURSO DE APELACION – Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Por superar cuantía para este efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de Risaralda comoquiera que la demanda se presentó el 18 de mayo del 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.021 gramos de oro equivalentes a $36’258.457,85 por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.000.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - De dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE
REPARACION DIRECTA – A partir de la ocurrencia del hecho generador del daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación en término de la demanda En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo ocurrió el 14 de febrero del 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de mayo del 2000, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTTICULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIALInexistente dado que la negligencia de personal médico se prestó atención oportuna a patología / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CENTRO HOSPITALARIONo se configuró dado que paro respiratorio no devino de caída de la camilla del paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que la muerte del paciente respondió a una falla multiorgánica No es posible concluir que el actuar negligente o deficiente del personal médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira en los servicios médicos prestados al señor Escobar Restrepo fueran la causa del fallecimiento del mismo tal y como lo afirma la parte actora. Ciertamente, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal el 13 de junio de 2001 mediante el cual
se indicó que el tratamiento médico y quirúrgico brindado al paciente durante su hospitalización había sido prestado de manera oportuna y era adecuado tanto para la patología por la cual acudió al servicio médico (dolor abdominal agudo) como también para la herida que se causó al arrojarse de su camilla; de la misma manera estableció que no existía relación de causalidad entre la caída sufrida por el paciente y la “causa básica de la muerte”. Sobre ese punto específico, en el peritazgo aludido se reveló que la causa directa de la muerte del señor Escobar Restrepo obedeció únicamente a una “falla multiorgánica por sepsis por peritonitis por úlcera gástrica perforada”, desestimando por completo las heridas causadas por la caída de su camilla o el tratamiento dado por el personal médico a la misma el cual, de conformidad con el experticio, correspondió a la lex artis. (…) observa la Sala que, aún cuando existe entre los dos dictámenes discrepancias, respecto de la causa determinante de la muerte del señor Escobar Restrepo son semejantes al concluir que esta no obedeció a la caída de la camilla y que de ninguna manera era posible afirmar que esta influyó en el decaimiento del estado de salud del paciente ni mucho menos en su deceso. A lo anterior se añade lo expuesto por el médico tratante, Manuel Ossa Arias, quien a lo largo de su declaración puso de presente que el paciente había fallecido como consecuencia de una falla multisistémica producida por una “sepsis intra abdominal”, afirmación que concuerda con lo determinado en el primer dictamen pericial rendido, el cual también atribuyó la muerte del señor Escobar Restrepo al shock séptico que causó
la “falla multiorgánica” y que tal circunstancia, en los términos del mismo galeno, “era de difícil manejo” dado el grave cuadro clínico del paciente quien desde el momento del ingreso al centro médico sufría el proceso séptico tal como lo sostuvo el médico Gino Martínez, quien confirmó dicha circunstancia a partir de los exámenes médicos tomados al momento de arribar al hospital. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Inexistente al tratarse oportuna y adecuadamente úlcera gástrica y la peritonitis química / OMISION EN PRESTACION SERVICIO MEDICO ASISTENCIA – Debió acreditarse nexo de causalidad entre el daño y su imputación a la demandada La Sala observa que no hay a lugar a imputar falla alguna en el servicio médico a la entidad demandada, pues con el material probatorio obrante en el proceso no se acreditó que la caída del paciente de su camilla y el tratamiento brindado a dicha herida fueran la causa determinante de su fallecimiento y, contrario sensu, se estableció que el actuar del personal médico fue adecuado y oportuno, pues se probó que desplegó toda la actividad médica necesaria para atender la perforación de úlcera gástrica y la peritonitis química que presentaba el señor Escobar Restrepo, no obstante que, debido a la gravedad de la enfermedad, el paciente perdiera la vida. En consecuencia, ha de concluirse que si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la entidad
demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que ello obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico. En ese orden de ideas, para la Sala no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con hechos desencadenantes del daño, pues, se reitera, no obran elementos de convicción que permitan inferir que habrían sido las omisiones e irregularidades en el servicio médico prestado las que produjeron el hecho dañoso. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. NOTA DE RELATORIA: En relación con la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la ausencia de nexo causal entre el daño y la imputación del mismo a la Administración, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)
Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00412-02(31458)
Actor: GRACIELA ESCOBAR ORTIZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 18 de mayo del 2000, por intermedio de apoderado judicial, la señora Graciela Escobar Ortiz, Raúl Antonio Escobar Ortiz, Octavio Escobar Ortiz, José Joaquín Escobar Ortiz, Ofelia Escobar Ortiz y Germán Escobar Ortiz, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo el 14 de febrero del 2000 en el centro médico demandado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada por concepto de indemnización de perjuicios morales con el equivalente en pesos a 2021 gramos oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: El señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 11 de febrero del 2000 a las 10:15 a.m. remitido del Hospital
Santa Mónica de Dosquebradas donde se le diagnosticó “diverticulitis, pielonefritis, hernia inguinal izda reductible” motivo por el cual se le practicó una laparotomía el día siguiente y de la cual egresó sin complicaciones. Seguido a ello, el enfermero de turno indicó en la historia clínica del señor Escobar Restrepo “pte que a pesar de estar inmovilizado se desamarra y se tira de la camilla” por lo que fue atendido por el médico quien al valorar al paciente indicó que éste presentaba una herida en su cuero cabelludo de mas o menos un centímetro con sangrado. Posterior al accidente, el estado de salud del paciente comenzó a decaer presentando lenguaje incoherente y mirada fija además de episodios de apnea por lo que es nuevamente valorado por el doctor Manuel José Ossa quien determinó que el paciente presentaba cáncer de estómago. Finalmente, el 14 de febrero siguiente a las 7:00 p.m. el médico encuentra al paciente sin tensión arterial, sin frecuencia respiratoria sin frecuencia cardiaca y en paro respiratorio, por lo tanto, lo declara muerto. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de fecha 10 de agosto del 2000. La anterior decisión se notificó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira en debida forma (fls. 67 y 70-71 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que el
señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo había fallecido con ocasión de la grave enfermedad que éste padecía, pues presentaba una Úlcera Péptica que no fue atendida oportunamente, con el agravante de que contaba con 81 años de edad, circunstancia que le causó una falla multisistémica y, finalmente, un paro cardiorespiratorio. Así las cosas, indicó la demandada que erradamente la parte actora intentó endilgarle responsabilidad por la caída que el paciente sufrió mientras se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario de San Jorge, no obstante que ello no fuera la causa de su fallecimiento y, mucho menos resultaba procedente tal imputación cuando en la historia clínica se consignó que posteriormente al accidente, que fue causado de manera voluntaria por el señor Escobar Restrepo, éste se encontraba en buenas condiciones neurológicas pero que, reiteró, debido a su enfermedad de base, su estado de salud comenzó a decaer (fls. 77-100 c 1). El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito del 15 de septiembre del 2000, solicitó la vinculación al proceso de la sociedad aseguradora La Previsora S.A. en condición de llamado en garantía (fls 126 – 129 c 1). El Tribunal Administrativo a quo accedió al pedimento formulado mediante proveído del 5 de octubre del 2000 y, en consecuencia, ordenó realizar la respectiva notificación (fls. 126-129, 148149 y 150 c 1). En escrito presentado el 9 de noviembre del 2000 el apoderado judicial de la
compañía aseguradora La Previsora S.A., en su contestación al llamamiento en garantía, manifestó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira le prestó al paciente toda la atención médica, hospitalaria y quirúrgica necesaria y que, si bien se acreditó que el señor Escobar Restrepo sufrió una caída de su camilla, ello únicamente le había ocasionado una leve herida en su cuero cabelludo que en nada tuvo que ver con su posterior fallecimiento (fls 153 – 160 c 1). 1.3. Audiencia de Conciliación. El día 3 de julio del 2000 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo definitivo el cual consistió en que la entidad demandada se obligaba al pago de la suma de noventa millones de pesos a favor de los demandantes1. El Tribunal a quo en proveído del 3 de octubre de 2002 improbó el anterior acuerdo conciliatorio2; inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Corporación en auto del 19 de enero de 2004, mediante el cual se confirmó el proveído apelado al considerar que no se contaba con el “respaldo probatorio necesario que permita deducir con certeza la responsabilidad de la administración”3. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 9 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 2 de septiembre de 2004 (fls. 172 – 175 c. 1 y 287-288 c 2).
La parte actora destacó que a partir de lo consignado en la historia clínica del paciente se tenía acreditado que una vez el señor Escobar Restrepo sufrió la caída de su camilla, su estado de salud comenzó a deteriorarse gravemente y que, contrario a lo afirmado por los médicos del hospital, quienes indicaron que su fallecimiento ocurrió como consecuencia del proceso infeccioso, éste había 1 Fls 181 – 183 c 1 2 Fls. 210 – 216 c 1 3 Fls 248 – 258 c 1 perecido por la gravedad de las lesiones craneoncefálicas que no fueron tratadas oportunamente. Así las cosas, manifestó que el primer dictamen pericial rendido en el proceso no guardaba relación con la realidad motivo por el cual era necesario la práctica de otro dictamen que únicamente tomara en cuenta la historia clínica del paciente y “(sic) guarde imparcialidad frente a las partes”4. En sus alegaciones finales, la entidad demandada señaló que para el sub examine no había a lugar a declarar la responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que se había acreditado que la muerte del señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo fue producto de la enfermedad grave que padecía, además de que los tratamientos dados por el personal médico del centro de salud demandado habían sido adecuados y oportunos; así las cosas, indicó que no se había aportado medio probatorio que indicara que su fallecimiento obedeciera a la caída del paciente de la cama mientras era tratado por los médicos del Hospital tal como lo afirmó a lo largo del proceso la parte actora, pues ello únicamente le originó una leve herida que fue tratada inmediatamente, razones suficientes para
desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 289 – 294 c 1). Por su parte, la entidad llamada en garantía, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda negar las pretensiones de la demanda puesto que de conformidad con el dictámen pericial rendido en el proceso se había acreditado que la atención brindada al paciente en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira había sido oportuna y precisa y que era incorrecto afirmar que el fallecimiento de la víctima tuviese relación con el golpe que se causó al haberse lanzado de la cama (fls 296 – 297 c 1). 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 14 de abril de 2005, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, 4 Fls. 298 – 307 c 2 había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resultaba jurídicamente imputable a la entidad demandada, en cuanto se demostró que la atención médica brindada al paciente durante los días que estuvo hospitalizado fue oportuna y adecuada y que la causa de muerte del señor Gonzalo Arturo Escobar Restrepo fue por una “falla multiorgánica” y que en ningún momento se probó que la falla respiratoria presentada por el paciente fuera atribuible a la caída de la camilla tal como lo indicó la parte actora a lo largo del
proceso (fls 313 - 340 c ppal). 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; en la sustentación del mismo indicó que el Tribunal a quo había fundamentado su decisión en los dictámenes periciales practicados y en los testimonios rendidos en el proceso por los médicos que trataron al paciente, medios probatorios que se apartaron por completo de la realidad. Así las cosas, manifestó que sólo debía tenerse en cuenta la historia clínica y la literatura médica aportada mediante la cual se podía concluir que el paciente falleció como consecuencia de la caída que sufrió mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia del Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls 343 – 363 c ppal) El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 19 de mayo de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 7 de octubre de esa misma anualidad (fls. 345y 368 c. ppal.). 1.6.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 370 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de
Risaralda comoquiera que la demanda se presentó el 18 de mayo del 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.021 gramos de oro equivalentes a $36’258.457,85 por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.0005. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo ocurrió el 14 de febrero del 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de mayo del 2000, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios:
- A folio 10 del cuaderno No. 1 obra Registro Civil de Defunción elaborado mediante el cual se indicó que el señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo falleció
el día 14 de febrero del 2000 a las 19:00 y su causa fue “natural”. - Dictamen pericial suscrito por la Dirección Seccional Risaralda y Norte del Valle del Instituto de Medicina Legal el 13 de junio de 2001 mediante el cual se estableció: “(…)
A. Resumen de la historia clínica: Se trata de un hombre anciano con historia de dolor abdominal y ausencia de deposiciones de una semana de evolución, consulta al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de donde es remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira para valoración por urgencias, es llevado a cirugía bajo anestesia general 12 – 02 – 00 donde le practicaron laparotomía exploratoria encontrando úlcera gástrica perforada y peritonitis química sin complicaciones, además recibe tratamiento médico con líquidos endovenosos, analgésicos y antibióticos, el paciente evolucionó tórpidamente, presenta caída desde una camilla, donde se encontraba 5 Decreto 597 de 1988. inmovilizado recibiendo una herida pequeña en la cabeza sin pérdida del conocimiento ni déficit neurológico posterior, el paciente en los dos días siguientes presenta signos de hipo perfusión tisular y fallece.
(…)
C. Secuencia de eventos clínicos y fisiopatológicos 1. paciente anciano 2. dolor abdominal y ausencia de deposiciones 3. perforación de úlcera gástrica 4. peritonitis química 5. laparotomía exploratoria epipoplastia, sutura de Grahan de la vícera gástrica y lavado perotoneal
6. Administración de líquidos endovenosos analgésicos y antibióticos
7. signos de desarrollo de complicación hemodinámica y renal 8. cambios neuro sensoriales 9. caída desde la camilla 10. trauma craneoncefálico leve sin pérdida del conocimiento, sin déficit neurológico 11. sepsis 12. desarrollo de falla multiorgánica 13. fallece
D. Relación de causalidad entre la caída, la atención prestada y la muerte: Se trata de un hombre anciano que presenta úlcera gástrica perforada con peritonitis química. Se le realiza laparatomia exploratoria y lavado peritoneal, evolución tórpida el paciente se cae de la camilla recibiendo golpe en la cabeza sin déficit neurológico, el paciente presente sepsis, falla multiorgánica y fallece.
El tratamiento médico y quirúrgico efectuado al paciente se ajusta a lo que se encuentra descrito en la literatura médica, para este tipo de patología, se prestó de manera oportuna y adecuada. Se descarta una relación de causa efecto entre la caída del paciente y la causa básica de la muerte.
4. Respuestas específicas al cuestionario
1. Cuales son las mínimas medidas de seguridad que deben tener en cuenta con un paciente, como el del caso en estudio, que debe permanecer en una camilla.
La camilla debe tener barandas para evitar la caída de los pacientes máxime en pacientes con alteraciones de la conciencia, inestabilidad hemodinámica, alteraciones de esfínteres, menores y ancianos. Además debe existir la vigilancia, por el personal de enfermería quien debe asistir al paciente y movilizarlo frecuentemente para evitar las escaras de presión.
2. Determinará si los cambios que el paciente presentó tales como emesis,
ansiedad, somnoliente, edema palpebral, edema en miembros superiores, logorreico, lengua incoherente, mirada fija y diaforesis, fueron consecuencia de la caída del paciente y de estar presentando traumatismo encefalocraneano, en caso afirmativo o negativo dará las razones de sus dichos. Los cambios presentados en el paciente no fueron consecuencia de la caída, ni del traumatismo cráneo encefálico, estos signos son debido a la falla multiorgánica por sepsis.
3. Cual fue el procedimiento que se debía seguir en el paciente después de la caída para descartar cualquier complicación neurológica.
Observación el cual fue lo que se realizó y curación de la herida el cual fue el correcto
4. Qué examen se le debió practicar al paciente después de la caída para descartar cualquier complicación neurológica Ninguno, ya que se clasificó como leve, los cuales no requieren paraclínicos.
5. Cual (sic) es el manejo que se le debió dar en el cuero cabelludo que presentaba el paciente, precisando si el manejo dado fue el adecuado Curación. El manejo fue adecuado
6. Que (sic) indica el diagnóstico biopsia de úlcera gástrica, úlcera crónica activa, obrante a folio 14 de la historia clínica Indica que se tomó una muestra de tejido del estómago donde se observó la lesión ulcerosa, remítase por favor a la discusión del caso
7. Dadas las anteriores preguntas se determinará si hubo falla o no en el servicio médico prestado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
No hubo falla en el servicio médico prestado al paciente en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira
8. El manejo y tratamiento brindado al señor Gonzalo Escobar Restrepo por parte del personal médico del Hospital Universitario San Jorge fue el adecuado.
El manejo médico quirúrgico fue el adecuado
9. La cirugía realizada al señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo por parte del personal médico del Hospital Universitario San Jorge fue el adecuado.
La cirugía practicada era la indicada para el cuadro clínico
10. El manejo de shock séptico padecido por el señor Escobar al cual renunció la familiar era el indicado para su patología y el riesgo que ello generó El manejo del shock séptico fue el indicado.
11. Se servirá determinar cuál o cuáles fueron las causas determinantes en la muerte del señor Gonzalo Antonio Restrepo en el Hospital Universitario San Jorge, y en caso de determinar como causa una diferente a la caída del paciente de la camilla, determinará la menor o mayor incidencia que haya podido tener este hecho en el agravamiento de su situación La causa básica de la muerte fue falla multiorgánica por sepsis por úlcera gástrica perforada, la caída de la camilla del paciente tuvo menor incidencia en el agravamiento de su situación.
Conclusiones: Se trata de un hombre anciano quien fallece por falla multiorgánica por sepsis por peritonitis por úlcera gástrica perforada. Manera de muerte: natural La atención médico quirúrgica brindad al señor Gonzalo Antonio Escobar Restrepo fue adecuada y oportuna”6.
El anterior dictamen pericial fue objetado por la parte actora por error grave a través de escrito del 27 de agosto de 2001 motivo por el cual el Tribunal a quo decretó la práctica de un nuevo experticio a través de proveído del 9 de noviembre de 2001 el cual fue rendido por un médico cirujano especialista en medicina interna de la Clínica Pío XII del Instituto de Seguros Sociales el 24 de enero de 2002 en los siguientes términos: - Las mínimas medidas de seguridad que se deben tener un centro hospitalario, con un paciente en las condiciones del caso en estudio, que debe permanecer en una camilla son contar con barandas a ambos lados de esta y vigilancia por parte del personal médico y de enfermería. 6 Fls 49 – 56 c 3 - Los cambios que el paciente presentó, tales como emesis, ansiedad, somnolencia, edema palpebral, edema en miembros superiores, logorrea, “lengua incoherente”, (SIC), mirada fija y diaforesis pudieron haber sido consecuencia de trauma craneoncefálico al momento de la caída, pues estos síntomas y signos sugieren la presencia de edema cerebral, que de existir se puede asumir como secundario al presunto trauma. Se aclara que como consta en la historia clínica el paciente no se cayó de la camilla sino que a pesar de estar inmovilizado, se tiró. - Después del paciente haberse “tirado” de la camilla en el centro hospitalario, el procedimiento inicial indicado, fue el brindado al señor Escobar Restrepo, que consistió en valoración clínica por el médico de turno y sutura de la
herida de cuero cabelludo; esto último no queda claro en la historia, pues está consignado que el médico solicita el equipo de sutura, pero no se describe ni en la notas médicas ni en las de enfermería que se halla suturado al paciente. - Para descartar “cualquier” complicación neurológica después de la caída se le debió practicar al paciente una Tomografía Axial Computarizada Simple o una Resonancia Nuclear Magnética de Cráneo y Cerebro. - De acuerdo a lo descrito respeto (sic) a la herida de cuero cabelludo se debió hacer curación, medidas de asepsia, revisión exhaustiva y posterior sutura; teniendo en cuenta la historia clínica sólo se colocó una gasa compresiva, lo que significa que el manejo brindado en el centro hospitalario NO fue el indicado. - El diagnóstico biopsia de úlcera gástrica indica un estudio diagnóstico de una porción de tejido extraída de un cuerpo vivo, en este caso de una lesión de la mucosa del estomago en
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