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CE-66001-23-31-000-2000-00439-01(23495)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-00439-01(23495)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Revoca OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Apelación parcial / APELACIÓN PARCIAL – Se estudia todas las actuaciones por unidad de material Previamente a definir si ese auto debe o no mantenerse, la Sala advierte que si bien la apelación de la demandante fue parcial pues no discute la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo sino la consecuencial “de remisión a la justicia ordinaria” - para que en su lugar se envíe a jurisdicción coactiva – el estudio será total, por unidad de materia, porque la decisión consecuencial del Tribunal mencionada, de remisión a la ordinaria, está atada necesariamente a la de nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Así lo decidió la Sala, recientemente, en auto proferido el día 27 de febrero de 2003. CONTRATO DE SEGURO – No es contrato estatal si no es una entidad del estado la que lo negocia Es bien sabido que el contrato de seguros que no se negocia por una Entidad Estatal no es estatal, porque en él sólo son partes el contratista de la Administración y el asegurador pero sí lo es cuando quienes lo celebran - o el tomador o el asegurador o los dos - son entidad pública de algunas de las indicadas en el ley de contratación estatal. GARANTÍA ÚNICA – Obligación del contratista / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL - Procedimiento para su evaluación y aprobación La ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994 establecen la obligación

del contratista de constituir garantía única. […] La segunda reglamentación referida – decreto 679 de 1994 - señala cómo debe proceder la Administración para evaluar la suficiencia de las garantías, de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas; los riesgos que se pueden incluir en el contrato de seguro para ser amparados; la vigencia de los amparos de estabilidad de obra, calidad de la obra o servicio suministrado, entre otros; la carga del contratista en reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros (art. 17). Y, concretamente, respecto a la aprobación de la garantía única en el artículo 18

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 18

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALCompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Además frente al tema de la jurisdicción, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 previó que el juez competente para conocer de las controversias DERIVADAS de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la contencioso administrativa FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL CONTRATISTA – Surge obligación en contra del asegurador de las garantías contractuales y el crédito a favor de la administración tendría fuente en un contrato estatal /

CONTRATO ESTATAL COMO TÍTULO EJECUTIVO – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [P]ara la Sala se evidencia que la existencia del incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista hace surgir la obligación en contra del asegurador de las garantías contractuales y puede concluirse que el crédito a favor de la administración sí tiene su fuente en el contrato estatal y se DERIVA DE ÉL - como lo exige el artículo 75 ibídem - pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el asegurador es el reconocido por la Administración en acto administrativo y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista, que a su vez fue el tomador de la garantía a favor de la Administración. Teniendo en cuenta que el contrato del cual se deriva el título ejecutivo es un contrato estatal, y de otro, que la ley 80 de 1993 dispuso que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de los procesos de ejecución DERIVADOS de los contratos estatales, es obvio que sí existe jurisdicción en lo contencioso administrativo para conocer del asunto. Recuérdese que en este caso el contrato fue el de obra pública, que el incumplimiento (acaecimiento del siniestro) motivó a que la entidad contratante exigiera de la aseguradora, garante del contratista, el pago de las garantías del contrato estatal que avalaban el desarrollo de éste por parte de ese contratista. SENTENCIA PROFERIDA POR CONJUEZ – Su sentencia no determina la posición jurisprudencial de la Sección

De otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia que se estudia es la de estimar que esta jurisdicción sí es la que conoce de esas ejecuciones. Vale la pena destacar que en el último pronunciamiento de esta Sección discutido y aprobado con la colaboración del conjuez doctor Carlos Betancur Jaramillo, la tesis mayoritaria de la Sala prevaleció; así puede verse el auto proferido el día 30 de enero pasado; en este pronunciamiento después de referirse a la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 22 de noviembre de 1994, sobre la competencia de este jurisdicción para conocer de la ejecución de los contratos, y al fallo de esta Sección del Consejo de Estado dictada el 24 de agosto de 2000 , mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del decreto 679 de 1994 sobre la ejecución coactiva de la garantía única de cumplimiento, se reiteró que esta jurisdicción conoce “de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos – se refiere a los de seguros -, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas”. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA En el fallo de 24 de agosto de 2000, ya citado, esta Sección del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 19 del decreto 679 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993; su texto disponía: “DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán

haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”. La Sala analizó, para declarar esa nulidad, que hubo desbordamiento de la potestad reglamentaria al atribuir competencia a las autoridades estatales para conocer en jurisdicción coactiva y señalar los procedimientos para la tramitación de esas actuaciones; indicó además que, de acuerdo con la Constitución y la ley, aquellas materias están reservadas exclusivamente al legislador y en consecuencia el gobierno por vía reglamentaria no tenía competencia material y agregó: “no debe perderse de vista que el contrato de seguros nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo sólo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva sino mediante proceso ejecutivo ante esta jurisdicción”. […]. Para concluir basta indicar que el auto apelado se revocará en su integridad y por lo tanto se dispondrá la continuación del juicio ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de los magistrados

Alier Eduardo Hernández Enríquez y Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00439-01(23495)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: SEGUROS ALFA S.A

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA-APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 18 de julio de 2002, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenó remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de Pereira (fols. 432 a 435 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA El Departamento de Risaralda demandó ejecutivamente a Seguros Alfa S.A., el día 25 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fols. 246 a 255 c. 1).

1. PRETENSIONES Solicitó mandamiento de pago por los siguientes conceptos: . Por el capital “representado en las resoluciones 00031 del 13 de enero de 2000 y 209 del 17 de febrero de 2000, expedidas por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por medio de las cuales se liquidó el contrato de obra” e hizo efectivo el amparo de salarios y prestaciones del contrato de obra 163 de 1996 Departamento de Risaralda – Consorcio Jaime Cediel Murcia – Nicolás

Quintero Patiño, contenidos en las pólizas 071449 y 001178 de Seguros Alfa S. A.. . Por los intereses moratorios “generados desde el mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo resolución 209 del 17 de febrero de 2000 – ocurrido el día 5 de mayo siguiente hasta que se produzca el pago total de la obligación”, y . Por las costas (fols. 246 y 247 c. 1).

2. HECHOS: “PRIMERO. El consorcio Jaime Cediel Murcia - Nicolás Quintero Patiño celebró con el Departamento de Risaralda contrato de obra No 163 de 1996, cuyo objeto era la construcción de obras civiles de la planta de tratamiento Santana, del plan maestro de Acueducto y Alcantarillado de Dosquebradas, contrato que tuvo una adición el 18 de abril de 1997, para un valor total de

$1.710.732.527.oo. SEGUNDO. Dentro de los amparos exigidos por el art. 17 del decreto 679 de 1994 - reglamentario de la ley 80 de 1993de la Garantía Única, es obligatorio exigir en los contratos de obra la de Salarios y Prestaciones Sociales, que debe constituirse por parte del contratista por el término del contrato y tres años más, tal y como se desprende del literal c) del artículo citado, para garantizar el pago de salarios y prestaciones del potencial personal que el contratista emplee para la ejecución del contrato respectivo, en caso de que éste no los pague. TERCERO. En efecto, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de obra 163 de 1996, ‘GARANTÍA ÚNICA, se pactó:

La garantía única incluirá como riesgos amparados y valorados mínimos los siguientes: El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual al quince por ciento(15%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de vigencia del contrato y tres años más (resaltado mío). CUARTO. El 15% del valor del contrato, teniendo en cuenta su adición, como amparo de Salarios y Prestaciones Sociales, equivale a $256.609.879,03, y, tiene, según la misma póliza, una vigencia hasta el 20 de febrero del año 2001, a favor del Departamento Risaralda como entidad estatal contratante. QUINTO. El primero de diciembre de 1999 mediante memorial suscrito por William Antonio Zapata S. y José Ancizar Osorio Gil, solicitan al señor Gobernador proceder a afectar la garantía única, en lo que corresponde al amparo de Salarios y Prestaciones, del contrato 163-96, y anexaron 39 actas de conciliaciones, incluidas las suyas, hechas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Risaralda. Actas que están debidamente firmadas por el representante legal del Consorcio Cediel-Quintero y por el respectivo trabajador, donde aquel Consorcio reconoce adeudar Salarios y Prestaciones sociales a las siguientes personas que laboraron en la ejecución de las obras del tanque Santana, en desarrollo del contrato 163-96: ( ) SEXTO. El Departamento al tener la prueba ante autoridad competente, Ministerio del Trabajo, que el Consorcio Cediel - Quintero con ocasión de la ejecución del contrato 163-96 había quedado debiendo por concepto de

Salarios y prestaciones a 39 personas un total de $92.856.600 procedió, con soporte en cada acta de conciliación que se aportó a afectar la póliza 071449 modificada por la 001178 de la Cía de Seguros Alfa S. A., en lo que corresponde a este amparo y por un monto igual al total de lo debido a todas estas personas, para exigir su pago, mediante la resolución No 0031 del 13 de enero del 2000; de tal manera que con dicho dinero a su vez el Departamento entra a pagar a cada trabajador lo que le corresponde conforme cada acta de conciliación detallada. Indiscutiblemente, aunque el amparo de salarios y prestaciones ampara a terceros que hayan laborado con contratistas de entidades estatales, a los cuales estos contratistas no les hayan cancelado lo de ley por salario y prestaciones sociales oportunamente al vencimiento del contrato, el beneficiario de la garantía única por marco de la ley 80 de 1993 es el ente estatal contratante, por ello la entidad estatal respectiva es la única legitimada para declarar el siniestro respectivo, afectando la póliza en lo correspondiente, como ocurre para el presente caso. SÉPTIMO. La anterior resolución, la 031 del 13 de enero del 2000, le fue notificada al representante legal del Consorcio Contratista y al representante legal de Seguros Alfa S.A. La compañía de Seguros, estando dentro del término de ley para hacerlo, interpuso recurso de reposición contra la decisión inicial, el cual fue resuelto por medio de la resolución No 209 del 17 de febrero del 2000, donde se confirmó en todas sus partes la decisión

inicial. OCTAVO. Mediante oficio 1068 del 5 de abril del 2000 el Gobernador del Departamento de Risaralda dirigió al gerente de la sucursal de Pereira de Seguros Alfa S. A. reclamación del pago directo de los $92.856.600, por concepto de Salarios y Prestaciones de la póliza No 071449 y 001178, vinculados al contrato 163-96, sin embargo, hasta la fecha la Aseguradora demandada no ha efectuado el pago de los conceptos que se le reclamaron. NOVENO. En los anteriores actos administrativos al estar en firme, constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que no han sido satisfechas por Seguros Alfa S. A., ni siquiera en parte. DÉCIMO. Este Tribunal es competente para conocer de este proceso de ejecución al tenor de lo establecido por el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Además, como es sabido, mediante auto de febrero 27 de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 19 del decreto 679 de 1994(expediente11318, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: Hernando Pinzón Ávila) en el que se dispone que la ejecución de la garantía única debía hacerse por jurisdicción coactiva, por violación del artículo 75 de la ley 80-93. Lo anterior lo reiteró la misma Sección tercera mediante auto de agosto 12 de 1999, expediente 16.380, Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández

Enríquez (Revista Jurisprudencia y Doctrina de octubre de 1999, número 334, tomo XXVIII). Por lo demás, es menester precisar que el contrato Nro 163-96 se celebró en Pereira y las pólizas fueron expedidas en esta misma ciudad (fols. 247 a 252 c.1)”..

B. AUTO APELADO: El Tribunal advirtió luego de haber librado mandamiento de pago del día 25 de agosto de 2000 (fols. 259 a 260 c.1) declaró la nulidad de lo actuado, el 18 de julio de 2002, porque tratándose de un proceso ejecutivo apoyado en un contrato de seguro, la naturaleza privada y autónoma de dicho contrato hacía incompetente a esta justicia, de lo contencioso administrativa, para conocer del asunto y por tanto procedía igualmente la decisión de remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.

Estas decisiones se fundamentaron en el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 4 de abril de 20021, con la asistencia de conjuez (fols. 432 a 435 c. ppal).

C. IMPUGNACIÓN:

1 Expediente 17244. Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. El ejecutante apeló el citado auto para que se revoque parcialmente “en el sentido de que el expediente no se remita a la jurisdicción ordinaria, sino a la administración departamental para el correspondiente trámite de cobro coactivo de la póliza de seguros”, y añadió: “en fallo reciente del Consejo de Estado, se dispone que ‘la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal’. Con lo anterior se ratifica el carácter totalmente autónomo del contrato de seguro, aun en aquellos que se derivan de un contrato estatal y por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer los procesos ejecutivos que se originen en esas garantías como parte de los acuerdos contractuales celebrados entre el contratista y la entidad estatal. Así las cosas, si nos acogemos a este fallo jurisprudencial, fuente de derecho, en definitiva la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de dichos procesos ejecutivos, por no ser el contrato de seguro que garantiza el contrato estatal de esta misma naturaleza. Esto conlleva necesariamente a que el cobro ejecutivo de las garantías únicas está por fuera del ámbito de la aplicación de la ley 80 de 1993 y por ende de sus decretos reglamentarios y en tal sentido, la nulidad del artículo 19 del decreto 679 de 1994, no tendría incidencia en este caso porque, se reitera, al no ser competente la jurisdicción contencioso administrativa ( ) por consiguiente tendríamos que remitirnos obligatoriamente al artículo 68 del C. C. A.” sobre cobro por jurisdicción coactiva de “los contratos, las pólizas y demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas ( )”. (fols. 447 a 451 c. ppal)., Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto

dictado por el A Quo mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de mandamiento de pago, y ordenó remitir las diligencias a la justicia ordinaria. Previamente a definir si ese auto debe o no mantenerse, la Sala advierte que si bien la apelación de la demandante fue parcial pues no discute la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo sino la consecuencial “de remisión a la justicia ordinaria” - para que en su lugar se envíe a jurisdicción coactiva – el estudio será total, por unidad de materia, porque la decisión consecuencial del Tribunal mencionada, de remisión a la ordinaria, está atada necesariamente a la de nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Así lo decidió la Sala, recientemente, en auto proferido el día 27 de febrero de 20032. La definición implica el estudio de los siguientes temas:

A. JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA EJECUTAR LA

ADMINISTRACIÓN LOS CRÉDITOS QUE PROVIENEN DE LAS GARANTÍAS ASEGURADAS EN UN CONTRATO ESTATAL Recuérdese que en este caso la ejecutante es la Administración, en calidad de beneficiaria y asegurada del seguro tomado por el contratista Estatal, mientras que el ejecutado es la compañía de seguros que expidió le expidió la garantía al contratista de la Administración, en calidad de tomador, para avalar sus obligaciones por incumplimiento o mal manejo del anticipo del contrato estatal. Es bien sabido que el contrato de seguros que no se negocia por una Entidad Estatal no es estatal, porque en él sólo son partes el contratista de la

Administración y el asegurador pero sí lo es cuando quienes lo celebran - o el tomador o el asegurador o los dos - son entidad pública de algunas de las indicadas en el ley de contratación estatal. La ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994 establecen la obligación del contratista de constituir garantía única. En efecto, la primera de las regulaciones invocadas previó: “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio. ( )

19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las 2 Expediente número 23.497, Actor: Departamento de Risaralda. Con salvamento de voto de los doctores Alier Eduardo Hernández Enríquez y Ricardo Hoyos Duque. obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y tratándose de pólizas, no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. ( ). ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ... Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía ( ).

ARTÍCULO 60. ( ) Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”. La segunda reglamentación referida – decreto 679 de 1994 - señala cómo debe proceder la Administración para evaluar la suficiencia de las garantías, de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas; los riesgos que se pueden incluir en el contrato de seguro para ser amparados; la vigencia de los amparos de estabilidad de obra, calidad de la obra o servicio suministrado, entre otros; la carga del contratista en reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros (art. 17). Y, concretamente, respecto a la aprobación de la garantía única en el artículo 18, prevé: “DE LA APROBACIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA. La entidad estatal contratante sólo aprobará la garantía que con sujeción a lo dispuesto en el RESPECTIVO CONTRATO, ampare el cumplimiento idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el presente decreto ( )” (Mayúsculas por fuera del texto original). Además frente al tema de la jurisdicción, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 previó que el juez competente para conocer de las controversias DERIVADAS de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la

contencioso administrativa. De la normatividad anterior, para la Sala se evidencia que la existencia del incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista hace surgir la obligación en contra del asegurador de las garantías contractuales y puede concluirse que el crédito a favor de la administración sí tiene su fuente en el contrato estatal y se DERIVA DE ÉL - como lo exige el artículo 75 ibídem - pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el asegurador es el reconocido por la Administración en acto administrativo y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista, que a su vez fue el tomador de la garantía a favor de la Administración. Teniendo en cuenta que el contrato del cual se deriva el título ejecutivo es un contrato estatal, y de otro, que la ley 80 de 1993 dispuso que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de los procesos de ejecución DERIVADOS de los contratos estatales, es obvio que sí existe jurisdicción en lo contencioso administrativo para conocer del asunto. Recuérdese que en este caso el contrato fue el de obra pública, que el incumplimiento (acaecimiento del siniestro) motivó a que la entidad contratante exigiera de la aseguradora, garante del contratista, el pago de las garantías del contrato estatal que avalaban el desarrollo de éste por parte de ese contratista. De otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia que se estudia es la de estimar que esta jurisdicción sí es la que conoce de esas ejecuciones. Vale la

pena destacar que en el último pronunciamiento de esta Sección discutido y aprobado con la colaboración del conjuez doctor Carlos Betancur Jaramillo, la tesis mayoritaria de la Sala prevaleció; así puede verse el auto proferido el día 30 de enero pasado3; en este pronunciamiento después de referirse a la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 22 de noviembre de 19944, sobre la competencia de este jurisdicción para conocer de la ejecución de los contratos, y al fallo de esta Sección del Consejo de Estado dictada el 24 de agosto 3 Expediente 21620. Actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Salvamentos de voto de los dres. Alier Hernández y Ricardo Hoyos. 4 Expediente S-414. Actor: de 20005, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del decreto 679 de 1994 sobre la ejecución coactiva de la garantía única de cumplimiento, se reiteró que esta jurisdicción conoce “de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos – se refiere a los de seguros -, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas”. Por lo expuesto, se procederá a revocar la decisión “de nulidad de lo actuado” emitida por el A quo pues, como ya se explicó, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 señaló que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de ejecución DERIVADOS de contratos estatales. Por lo tanto habrá lugar a revocar la decisión consecuencial, de remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. Aunque el análisis anterior bastaría, la Sala encuentra necesario dar respuesta al

interrogante planteado por la parte ejecutante, relativo a si la jurisdicción coactiva sería competente para conocer de la ejecución de acreencias del Estado, en su calidad de beneficiario de un contrato de seguros no tomado por él.

2. IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN LA JURISDICCIÓN COACTIVA En el fallo de 24 de agosto de 20006, ya citado, esta Sección del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 19 del decreto 679 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993; su texto disponía:“DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”.

La Sala analizó, para declarar esa nulidad, que hubo desbordamiento de la potestad reglamentaria al atribuir competencia a las autoridades estatales para conocer en jurisdicción coactiva y señalar los procedimientos para la tramitación de esas actuaciones; indicó además que, de acuerdo con la Constitución y la ley, aquellas materias están reservadas exclusivamente al legislador y en consecuencia el gobierno por vía reglamentaria no tenía competencia material y agregó: 5 Expediente 11318. Actor: Hernando Pinzón Ávila. 6 Ibidem (4). “no debe perderse de vista que el contrato de seguros nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo sólo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las

obligaciones del contratista y configurado el siniestro se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva sino mediante proceso ejecutivo ante esta jurisdicción”. (Destacado con negrilla por fuera del texto original). Para concluir basta indicar que el auto apelado se revocará en su integridad y por lo tanto se dispondrá la continuación del juicio ejecutivo. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido el día 18 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, sígase con la tramitación del juicio.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar SALVAMENTO DE VOTO / CONTRATO DE SEGURO – Cuando es tomado por el contratista para garantizar el cumplimiento del contrato no es contrato estatal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Jurisdicción civil En mi opinión, el contrato de seguro suscrito por el contratista para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no es un contrato estatal y, por consiguiente, tratándose de su ejecución, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, del texto de dicha disposición se deduce, sin ninguna duda, que las controversias cuyo conocimiento

se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo son exclusivamente aquéllas derivadas de los contratos estatales y de los procesos relativos a la ejecución o al cumplimiento de los mismos, de manera que la norma citada será inaplicable cuando se trate de cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal. "El contrato estatal, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese estatuto, esto es, en principio aquéllas que aparecen enlistadas en el artículo 2º del mismo. Así las cosas, es claro que no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuanto éstos han sido habilitados legalmente para ejercer funciones públicas. "Ahora, bien, en el contrato de seguro, según lo prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio

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