CE-66001-23-31-000-2000-00505-01(23327)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00505-01(23327)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO - Niega PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / NULIDAD PROCESAL – Nulidad por falta de competencia / PROCESO EJECUTIVO – Competencia en proceso ejecutivo derivado por póliza de garantía de cumplimiento del contrato estatal otorgada a contratista / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia para la ejecución de las garantías de cumplimiento del contrato estatal / NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – De contrato estatal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Tesis de conjuez no representa la posición de la corporación Para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de competencia, el tribunal encontró apoyo en la providencia de esta Sección del 4 de abril de 2002, proferida en el expediente No. 17244, en la que se acogió la tesis de que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de pólizas otorgadas por el contratista a fin de garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, era de la jurisdicción ordinaria. No obstante, debe aclarase que tal criterio fue adoptado como consecuencia de que en ese proceso en particular, al aceptar el impedimento de uno de los magistrados de esta Sección, se designó conjuez que acogió esta última tesis, pero lo cierto es que una vez integrada la Sala con sus magistrados titulares, la tesis prevalente es la de que esta jurisdicción es
competente para conocer de este tipo de asuntos, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. Efectivamente, en auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma […]. Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, […] En ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, razón por la que el Tribunal Administrativo del Risaralda debe seguir conociendo de este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, auto de 22 noviembre de 1994, exp. S414; auto de 30 de enero de 2003, exp. 22855; auto de 17 de julio de 2003, exp.
21620 y sentencia de 24 agosto de 2000, exp. 11318.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Ricardo Hoyos Duque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00505-01(23327)A
Actor: DEPARTAMENTO DEL RISARALDA
Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por Tribunal Administrativo del Risaralda el 27 de junio de 2002, que dispuso: “1. Se declara la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago por incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. “2. En consecuencia, remítanse las diligencias a la oficina judicial para que reparta la acción entre los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira (...)”. (fls. 173 y 176 cdno. ppal.).
I ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Risaralda el 13 de junio de 2000, el Gobernador de dicho Departamento, obrando
en tal condición, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la mencionada Compañía de Seguros, a fin de que se librara orden de pago en su favor por suma cercana a $50’000.000. como capital, más los intereses moratorios causados desde el día en que dicha obligación se hizo exigible hasta aquel en que se efectúe el pago total de la misma. De los hechos consignados en el libelo introductorio, se tiene que el 19 de diciembre de 1997, el Departamento del Risaralda y la sociedad FADIPARTES LTDA. celebraron el contrato de suministro No. 573 de 1997, cuyo objeto era el suministro y montaje de sistemas de cloración y de equipos de manejo de cilindros de cloro en la planta de tratamiento Santana, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), habiéndose fijado un valor inicial de $203’089.366 y plazo de 90 días calendario para su ejecución; el contrato se adicionó el 14 de abril de 1998, incrementando su precio en $29’792.234 y prorrogando su plazo en 90 días calendario. En vista del grave incumplimiento en que venía incurriendo la sociedad contratista a sus obligaciones contractuales, el Gobernador del Departamento profirió la resolución No. 574 del 21 de mayo de 1999, a través de la cual decretó la caducidad del referido contrato y ordenó hacer efectiva la póliza No. 261282, expedida por la aseguradora el 18 de diciembre de 1997, para amparar los riesgos de cumplimiento y buen manejo e inversión del anticipo, documento éste que
fue adicionado mediante el anexo del 13 de abril de 1998, por el cual se aumentaron los valores asegurados. Inconformes con esta decisión, el contratista y el asegurador interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos negativamente por la administración mediante resolución No. 0949 del 4 de agosto de 1999. Con fundamento en los referidos contratos, los actos administrativos debidamente notificados y la póliza de cumplimiento, la parte actora adelantó el proceso ejecutivo a que se hizo referencia al inicio de este capítulo (fls. 72 a 78 cdno. ppal.). b) El tribunal por su parte, luego de encontrar que los documentos allegados como título de recaudo se ajustaban a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 3 de noviembre de 2000 profirió mandamiento de pago en contra de la aseguradora (fls. 91 y 92), y continuó el trámite del proceso hasta la etapa previa a dictar sentencia.
2. El auto apelado Encontrándose en ese estado el proceso, el tribunal advirtió que no podía seguir conociendo del mismo en razón a que sobre él recaía una causal de nulidad de naturaleza insanable, cual era la falta de competencia, por lo que decidió en la forma que quedó transcrita. Para el efecto señaló: “No obstante haberse librado mandamiento de pago y avocado el conocimiento de la ejecución según la tesis imperante en el H.
Consejo de Estado de considerarse el contrato de seguro suscrito entre el contratista y la aseguradora como un contrato estatal habida cuenta que su objeto se encontraba supeditado al garantizar el cumplimiento de un cometido público contenido en
un contrato administrativo, y que por lo tanto su existencia no se consideraba como verdaderamente autónoma del contrato original, hoy existen razones para anular lo actuado por falta de competencia. “ello por cuanto dicha tesis fue recogida en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al disponer la autonomía del contrato de seguro respecto del contrato estatal y por consiguiente establecer su naturaleza privada, lo que imposibilita que esta sea la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos que se susciten con ocasión de la afectación de la póliza suscrita por la aseguradora y el contratista con el fin de garantizar obligaciones nacidas de un contrato estatal”.
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque y, en su lugar, no se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria sino a la Administración Departamental para el correspondiente trámite de cobro coactivo de la póliza de seguros, esto último por cuanto estima que si se acepta que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 derogó la facultad de cobro coactivo de las entidades estatales en relación con los contratistas, dicha interpretación no tiene cabida respecto del asegurador (fls. 203 a 209 cdno. ppal.).
II CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, el auto apelado debe revocarse y, en su lugar, se dispondrá que el tribunal siga conociendo del proceso. Para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de competencia, el tribunal encontró apoyo en la providencia de esta Sección
del 4 de abril de 2002, proferida en el expediente No. 17244, en la que se acogió la tesis de que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de pólizas otorgadas por el contratista a fin de garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, era de la jurisdicción ordinaria. No obstante, debe aclarase que tal criterio fue adoptado como consecuencia de que en ese proceso en particular, al aceptar el impedimento de uno de los magistrados de esta Sección, se designó conjuez que acogió esta última tesis, pero lo cierto es que una vez integrada la Sala con sus magistrados titulares, la tesis prevalente es la de que esta jurisdicción es competente para conocer de este tipo de asuntos, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. Efectivamente, en auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el
juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características: “Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la
suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio. “Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento. "Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características : “a) Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. “b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. “c) Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral Aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegarla como excepción ante la entidad estatal y por el contrarío, deberá reconocer el monto asegurado. “d) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter. “Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración.
“No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato. “De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. “Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción.” (resalta la Sala). En ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, razón por la que
el Tribunal Administrativo del Risaralda debe seguir conociendo de este proceso. No sobra destacar que este último criterio ha sido reiterado por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras en providencias del 30 de enero y 17 de julio de 2003, expedientes Nos. 22855, demandante: Fiscalía General de la Nación contra Seguros del Estado S.A. y C & A International Business S.A. y, 21620, demandante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones contra la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, respectivamente. Finalmente, la Sala estima que con las consideraciones que han quedado consignadas, cualquier duda frente a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto ha quedado despejada, por lo que se releva de abordar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con dicho factor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 27 de junio de 2002, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en su lugar, se dispone: Continúe el tribunal con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Salvamento de voto RAMIRO SAAVEDRA BECERRA SALVAMENTO DE VOTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA – Competente para conocer de proceso ejecutivo derivado de garantías del contrato estatal Tal como lo sostuve frente a la sentencia del 24 de agosto de 2000 proferida en el expediente No. 11318, actor: […], la jurisdicción coactiva es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos de garantía exigidos por la Ley 80 de 1993. DEFINICIÓN DE CONTRATO ESTATAL En los términos del art. 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades estatales a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo allí se definen.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO – Garantía del contrato estatal / CONTRATO DE SEGURO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Nunca tiene la misma naturaleza del contrato estatal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Si de acuerdo con el art. 1037 del Código de Comercio las partes en el contrato de seguro lo son el asegurado (persona jurídica que asume los riesgos) y el tomador (persona que por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos), debe concluirse
indefectiblemente que el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, nunca podría tener esta misma naturaleza. Repárese como aún en el evento de que ese contrato de seguro se suscriba con una entidad estatal (empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta), por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el art. 75, cuyo alcance es el punto central de la controversia en este asunto. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán del conocimiento del juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037
SALVAMENTO DE VOTO DE RICARDO HOYOS DUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Radicación numero: 66001-23-31-000-2000-00505-01(23327) Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Fecha de la providencia: 20 de noviembre de 2003 Tal como lo sostuve frente a la sentencia del 24 de agosto de 2000 proferida en el expediente No. 11318, actor: HERNANDO PINZON AVILA, la jurisdicción coactiva
es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos de garantía exigidos por la Ley 80 de 1993. 1º.- El art. 75 de la Ley 80 de 1993, establece que "Del Juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. " (se subraya) La pregunta que cabe formular, por lo tanto, es la siguiente: ¿cúal es la naturaleza jurídica del contrato de seguro que el contratista está obligado a suscribir, para garantizar las obligaciones surgidas del contrato estatal? En los términos del art. 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades estatales a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo allí se definen. Si de acuerdo con el art. 1037 del Código de Comercio las partes en el contrato de seguro lo son el asegurado (persona jurídica que asume los riesgos) y el tomador (persona que por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos), debe concluirse indefectiblemente que el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, nunca podría tener esta misma naturaleza. Repárese como aún en el evento de que ese contrato de seguro se suscriba con
una entidad estatal (empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta), por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el art. 75, cuyo alcance es el punto central de la controversia en este asunto. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán del conocimiento del juez ordinario. De ahí que no sea adecuado afirmar, como se hace en la sentencia de la cual me separo, que por ser de orden público la cláusula de garantía del contrato estatal, "puesto que su finalidad es de protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella", por una especie de transubstanciación jurídica, el contrato de seguro tenga la misma naturaleza del contrato asegurado. II.- La Sala Plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, en auto del 29 de noviembre de 1994 (Exp. No. S-414), al definir el alcance del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, señaló: "...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último
caso de proceso de ejecución respecto de la obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa...." (se subraya) Con el criterio adoptado por la mayoría en la decisión que no comparto, habrá que llegar a la conclusión de que por ser contrato estatal el contrato de seguro suscrito para garantizar las obligaciones que adquiere el contratista frente a la administración en un contrato de esa naturaleza, cualquier controversia y no sólo las relativas a su ejecución, como lo sería la relativa al pago de la prima, será de conocimiento de esta jurisdicción y a ello creo que nunca se pensó llegar. Al respecto cabe citar la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en la ley 80 de 1993, presentada por el ministro de obras públicas, en relación con el alcance del art. 75 del mencionado estatuto: "La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra de acuerdo con la consagración que el proyecto dispone de la única categoría contractual: la de los contratos estatales. Con ello además de mantener la uniformidad que lo inspira, evitará discusiones que hoy se
suscitan en torno a una distinción artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina foránea produjeron y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en torno a las dos categorías contractuales para defender una doble jurisdicción, pero que en realidad de verdad tal distinción no es consecuencia de posturas sustanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de índole procesal o adjetiva." (se subraya) III.- Con la tesis mayoritaria de la Sala, se revive el art. 70 del decreto ley 222 de 1983, anterior estatuto contractual, en cuanto señalaba que "los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que garantiza". Sin embargo, en la motivación de manera contradictoria se afirma que "esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter". Paradójicamente, esa disposición del decreto ley 222 de 1983 fue tomada en forma literal del art. 58, inciso 2º del decreto ley 150 de 1976, que la estableció como una forma de abrirle paso al cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones surgidas del contrato de seguros suscrito para garantizar un contrato administrativo, en tanto los arts. 52 y 193 del último estatuto señalaban que la resolución de caducidad y el acta final de liquidación del contrato, prestaban mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante, normas éstas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de diciembre de 1977, por haber excedido las
facultades legislativas que fueron conferidas por el Congreso. Para remediar estas incongruencias, el Código Contencioso Administrativo (D.L. 01 de 1984), en el artículo 68, estableció: "Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 4º.) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; 5º.) Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación." En síntesis, considero que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se limita al conocimiento de las controversias y los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, tal como fue precisado por la Sala Plena de la Corporación en la providencia que se citó antes. En la medida en que el contrato de seguro suscrito para garantizar las obligaciones surgidas de un contrato estatal no tiene esa naturaleza, los procesos de ejecución derivados del mismo deben tramitarse por jurisdicción coactiva, toda vez que el Art. 75 de la ley 80 de 1993 no tuvo la virtualidad de derogar el art. 68 inc. 4 y 5 del C.C.A. RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra.