CE-66001-23-31-000-2000-00617-01(23279)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00617-01(23279)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / NULIDAD – Falta de competencia por factor territorial / NULIDAD DE OFICIO – Revoca SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA – Se puede sanear la falta de competencia distinta a la competencia funcional De conformidad con el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., se considerará saneada la nulidad por falta de competencia distinta a la funcional, cuando la misma no se haya alegado como excepción previa. En dicho evento, una vez saneada la nulidad el juez seguirá conociendo del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
FALTA DE COMPETENCIA – Control de las normas que determinan la competencia / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO - Improcedencia En materia de falta de competencia, el control para el adecuado cumplimiento de las normas que la regulan la tiene, en primer término, el juez, ya que si al estudiar la demanda encuentra que no está llamado a conocer de dicho asunto debe rechazarla de plano, caso en el cual la enviará al que considere competente dentro de la misma jurisdicción. Por lo tanto, si el juez admite la demanda sin percatarse de su incompetencia y el demandado no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio y tampoco propone excepción previa de falta de competencia, quedará radicada la competencia en ese juez y saneada cualquier posible nulidad, con lo cual se cierra la posibilidad de que a petición de
parte o por iniciativa oficiosa del juez o de su superior, se quiera hacer valer esa nulidad de falta de competencia por cualquiera de los factores, salvo el funcional, en oportunidad posterior. […] De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la irregularidad que llevó a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, quedó saneada al no haber sido discutida oportunamente por la parte afectada (art. 143 num. 6 ibídem), con lo cual se saneó dicha actuación y por ello, no era procedente decretar oficiosamente la nulidad de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de febrero de 2003, exp. C-1196
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Competencia por factor territorial [L]a Sala revocará el auto apelado, ya que en el presente asunto no era procedente declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto la falta de competencia territorial no fue alegada oportunamente por la parte afectada, lo cual hizo que la misma quedara saneada; además, si el a quo se consideraba incompetente en razón del factor territorial debió ordenar la remisión del expediente al tribunal que consideraba competente al momento de decidir sobre la admisión de la demanda (artículo 215 del C.C.A) y no esperar a que el proceso se encontrara en etapa de dictar sentencia para declarar que el mismo estaba afectado por una causal de nulidad que se había saneado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
215
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00617-01(23279)
Actor: FRANCISCO ANTONIO PAREJA RIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 13 de junio de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por incompetencia de dicha Corporación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Francisco Antonio Pareja Ríos, Hilda Galvis de Guarín, Jorge Alberto, Consuelo Esperanza, Maria Isabel, Asdrúbal de Jesús, Maria Elena, Fernando de Jesús, Olga de Jesús, Suilma de Jesús Pareja Galvis, Samuel Octavio Pareja Ríos, obrando en nombre propio y en representación de los menores Mario Samidt Pareja Galvis, Paula Alejandra Martínez Pareja y Hilda Tatiana Pareja Montoya, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con
el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad a que fue sometido el señor FRANCISCO ANTONIO PAREJA RIOS, desde el 21 de septiembre de 1996 hasta el 24 de julio de 1998, el cual fue sindicado de violar la Ley 30 de
1986. Dicho proceso fue adelantado en la etapa de instrucción por la Fiscalía Regional de Medellín y en su etapa de juicio por un Juez Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, que dictó sentencia absolutoria.
2. Consideró el Tribunal que si bien al presentarse la demanda el apoderado manifiesta que la competencia la tiene esta Sala “a prevención”, en virtud de que la captura del demandante se verificó en el municipio de Santuario en el departamento de Risaralda, este no es el hecho dañoso cuya responsabilidad se demanda, sino que lo es “la privación injusta” de la libertad, la cual se cumplió en su totalidad en la ciudad de Medellín a órdenes de funcionarios judiciales radicados allí mismo.
Lo anterior a juicio del a quo “indica que se trata de un asunto de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo tanto este Tribunal carece de competencia para dictar la sentencia respectiva, encontrando que el camino a seguir será declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y disponer la remisión de la documentación al competente.”
3. Inconforme, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad el auto apelado y se determine la
competencia territorial del a quo o que subsidiariamente se revoque parcialmente la referida decisión, declarando que es válida la actuación surtida en este proceso y que se ordene la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que el mismo siga su curso. Para el efecto realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: “... De haberse presentado la incompetencia por el factor territorial, que de suyo no ocurrió, la nulidad está saneada, pues no se alegó por el actor como excepción, ni se interpuso recurso contra el auto admisorio de la demanda. Contrario sensu, si la competencia fuese de tipo funcional, ahí si sería insaneable. “En Risaralda o en Antioquia la acción y el procedimiento son similares. Se garantizó el derecho de defensa del ente demandado; la jurisdicción es la misma. Solo que hubo disparidad de criterios entre el apoderado de los actores que consideró que la “competencia a prevención” tenía plena aplicabilidad en el sub lite y la Sala del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que no apreció la prueba obrante en el proceso penal de que Pareja Ríos estuvo privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Santuario, pues de haberlo hecho, el auto recurrido no se habría dictado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º.- Mediante auto del 13 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por incompetencia territorial y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2º.- De conformidad con el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., se considerará saneada la nulidad por falta de competencia distinta a la funcional, cuando la misma no se haya alegado como excepción previa. En dicho evento, una vez saneada la nulidad el juez seguirá conociendo del proceso. En materia de falta de competencia, el control para el adecuado cumplimiento de las normas que la regulan la tiene, en primer término, el juez, ya que si al estudiar la demanda encuentra que no está llamado a conocer de dicho asunto debe rechazarla de plano, caso en el cual la enviará al que considere competente dentro de la misma jurisdicción. Por lo tanto, si el juez admite la demanda sin percatarse de su incompetencia y el demandado no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio y tampoco propone excepción previa de falta de competencia, quedará radicada la competencia en ese juez y saneada cualquier posible nulidad, con lo cual se cierra la posibilidad de que a petición de parte o por iniciativa oficiosa del juez o de su superior, se quiera hacer valer esa nulidad de falta de competencia por cualquiera de los factores, salvo el funcional, en oportunidad posterior. El artículo 145 del C. de P.C. establece que “En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta
quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la irregularidad que llevó a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, quedó saneada al no haber sido discutida oportunamente por la parte afectada (art. 143 num. 6 ibídem), con lo cual se saneó dicha actuación y por ello, no era procedente decretar oficiosamente la nulidad de la misma. 3°.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 18 de febrero de 2003, expediente No. C-1196, al respecto señaló lo siguiente: “La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, el último inciso del numeral 6°, establece que las únicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. “En relación con el argumento según el cual la nulidad por falta de competencia territorial no es saneable, por cuanto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existen excepciones previas, es necesario tener en cuenta que los hechos que constituyen tales excepciones en el proceso civil, previstas en el art. 97 C.P.C., pueden ser planteadas, en el trámite del proceso contencioso administrativo,
como fundamentos para recurrir, como causales de nulidad procesal y/o como argumentos de defensa en la contestación de la demanda. Sobre lo primero, el art. 143 del C.C.A. señala lo siguiente: “ART. 143 Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (...) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. (...) (...) Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve la suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o sala, Sección o subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también EN LAS CAUSALES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ”. (subraya la Sala) “Lo último, esto es, la posibilidad de alegar los hechos constitutivos de excepciones previas al contestar la demanda, resulta de la simple asimilación de la oportunidad legal prevista en el C.P.C. para la advertencia del vicio “Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma,
perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso1. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. “Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. “Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en determinadas 1 En este sentido se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. No. 18.092. oportunidades procesales con lo que contraría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de los sustancial sobre lo meramente formal.” (Subrayas de la Sala). En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado, ya que en el presente asunto no era procedente declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto la falta de
competencia territorial no fue alegada oportunamente por la parte afectada, lo cual hizo que la misma quedara saneada; además, si el a quo se consideraba incompetente en razón del factor territorial debió ordenar la remisión del expediente al tribunal que consideraba competente al momento de decidir sobre la admisión de la demanda (artículo 215 del C.C.A) y no esperar a que el proceso se encontrara en etapa de dictar sentencia para declarar que el mismo estaba afectado por una causal de nulidad que se había saneado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVÓCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 13 de junio de 2002 y en consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda continuar con el trámite del proceso
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala