CE-66001-23-31-000-2000-00677-01(33831)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-00677-01(33831)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato. Acumulación de demandas / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Objeto. Para el suministro de 14 máquinas de bomberos / CAUSAL DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Imprevisión / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones que resolvieron sobre la caducidad del contrato de compraventa / FACULTADES EXCEPCIONALES - Caducidad del contrato por incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Procede su declaratoria en relación con el contratista / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Por el grave incumplimiento del objeto del contrato por parte de la sociedad contratista Síntesis del caso: De acuerdo con lo narrado en las demandas ahora acumuladas (…) el Municipio de Pereira a través del Jefe de la División de Bomberos, Prevención y Atención de Desastres, delegado para el efecto, adjudicó en forma directa a Industrias Full S.A., el contrato de compraventa de 14 máquinas de bomberos. (…) El contrato de compraventa se suscribió el 30 de septiembre de 1997. (…) La sociedad contratista sólo logró entregar al Municipio de Pereira en el mes de noviembre de 1998, siete (7) máquinas de las catorce (14) contratadas, toda vez que según informó, tuvo que afrontar la variación del dólar que incidió en el mayor valor de los chasises y en los gastos de la importación, ante lo cual solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. (…) Mediante la
Resolución No. 1708 de diciembre 3 de 1998, el Municipio de Pereira considerando el grave incumplimiento del objeto del contrato por parte de la sociedad contratista, declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia del siniestro por incumplimiento, así como ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento y buen manejo del anticipo otorgada por la Compañía Seguros Cóndor S.A. (…) El Municipio de Pereira dispuso la liquidación unilateral del contrato mediante Resolución No.1791 del 8 de octubre de 1999, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 2112 del 15 de diciembre de 1999. En dicha liquidación se estableció un saldo a cargo de la sociedad contratista por concepto del anticipo desembolsado y no ejecutado por la suma de $66’645.185 y, a cargo de la compañía aseguradora, un saldo adeudado por concepto de exigibilidad de la póliza de seguros, por la suma de $514’300.964. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia jurisdiccional para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACriterio orgánico o subjetivo. Determinada por el sujeto a juzgar cuando se trata del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procedente para conocer de los contratos celebrados por entidades estatales previstos en el derecho privado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de las controversias que surgen del
contrato de compraventa celebrado entre entidad municipal y empresa privada La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el Contrato de Compraventa celebrado entre el Municipio de Pereira y la sociedad Industrias Full S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 expedida en de 1993, contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual estableció las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentra cobijado el Municipio de Pereira, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentaron las demandas ahora acumuladas, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. No sobra mencionar que el inciso primero del artículo 32 de la Ley 80 expedida en 1993 contentivo del Estatuto General de la Contratación Estatal se refirió en forma específica a los contratos que celebren las entidades estatales “previstos en el derecho privado”, como resulta ser el caso del contrato de compraventa que ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75
CADUCIDAD - Oportunidad para el ejercicio de la acción contractual / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el plazo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó en las demandas acumuladas por haberse presentado cada una dentro del término legal En ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A, la cual, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se interpusieron las demandas - Decreto 01 de 1984deberá intentarse, “en los contratos que requieren liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe”. En el asunto sub judice encuentra la Sala que el contrato de compraventa materia del sub-lite fue liquidado en forma unilateral, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 1791 de 8 de octubre de 1999, confirmado mediante Resolución No. 2112 de 15 de diciembre de 1999, notificada por edicto desfijado el 7 de enero de 2000, “quedando en consecuencia
ejecutoriada a partir del 11 de enero de 2000”, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Asuntos Contractuales del Municipio de Pereira. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción contractual vencía el 11 de enero de 2002 y ocurre que en el asunto que ahora se juzga, las demandas se presentaron el 17 de agosto de 2000 y el 1o de marzo de 2001, razón por la cual no operó la caducidad de la acción, puesto que resulta evidente que, en ambos casos, la demanda fue radicada dentro del término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D CONTRATO ESTATAL - Normatividad aplicable. Marco legal de las obligaciones Para los propósitos de este análisis se pone de presente que la normatividad aplicable al contrato estatal se define, en su orden, por: i) la Ley de Contratación Estatal, ii) lo previsto en las cláusulas del contrato – siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de la ley de contratación y a los de la buena administración y, iii) las normas civiles y comerciales; todo ello de acuerdo con los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 40
CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL
- Aspectos Generales. Reiteración jurisprudencial / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - Objetos contractuales en relación con los cuales es dable su aplicación / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - Interpretación del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - Poder excepcional de aplicación restringida / POTESTADES EXORBITANTES - Procedencia. Fundamento normativo La Sala empieza por reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de las notas características de la potestad exorbitante del Estado en materia de la sanción de caducidad contractual establecida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. (…)Se reitera igualmente la interpretación del numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el cual determina los objetos contractuales, en relación con los cuales tiene lugar la aplicación de cláusulas excepcionales y, por lo tanto, el ejercicio de las potestades exorbitantes del Estado, cláusulas entre las cuales se incluyen la modificación unilateral, la interpretación unilateral, la terminación unilateral del contrato y la caducidad. (…) En tercer lugar, y de vital importancia acerca de las cláusulas excepcionales, se tiene en cuenta la línea jurisprudencial determinada por los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, tales cláusulas constituyen la expresión de un poder excepcional y de aplicación restringida a los casos previstos o permitidos en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad exorbitante en materia de caducidad del contrato estatal, consultar providencia de 17 de abril de 2013, Exp.
20618, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referente a la aplicación de las clausulas excepcionales y su aplicación restringida, consultar providencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 32611, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18
SERVICIO PÚBLICO - Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional / SERVICIO PÚBLICO - Noción, definición, concepto / SERVICIOS PÚBLICOS - Criterio material. Delimitado por razón de la actividad y no por la entidad estatal que lo presta En la Sentencia C-378 de 2010, la Corte Constitucional realizó un recuento de sus pronunciamientos acerca del concepto de servicio público adoptado a partir de la Constitución Política de 1991, de cara a la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos. En dicha sentencia la Corte Constitucional se refirió a las diferentes doctrinas sobre el servicio público y concluyó que en el derecho constitucional colombiano el concepto del servicio público se define de conformidad con un criterio material, es decir en razón de su contenido, en contraposición al criterio orgánico que delimita el concepto por el carácter estatal del órgano que lo presta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de servicio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 19 de mayo de 2010, Exp. C-378, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SERVICIO PÚBLICO - Reiteración de jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Consideraciones sobre la limitación del derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales / CARÁCTER ESENCIAL DEL SERVICIO PUBLICO - Relación con la facultad del Estado para imponer sanciones por incumplimiento contractual / CARÁCTER ESENCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Deber de identificar la incidencia grave y directa sobre la prestación efectiva o su continuidad / CLÁUSULA DE CADUCIDAD CONTRACTUAL - Se justifica como medio de control para hacer efectiva la prestación del servicio público esencial que se pretende tutelar Mediante sentencia C-122 de 2012 la Corte Constitucional se refirió a la limitación del derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales; en búsqueda del criterio para identificar el carácter esencial del servicio, en el cual se soporta la justificación del poder atribuido al Estado para limitar un derecho con protección constitucional. (…) La Sala trae a colación esta jurisprudencia y las consideraciones de la OIT, toda vez que una reflexión similar a la allí contenida, puede predicarse en igual forma frente a la potestad estatal de imponer una sanción en el caso de incumplimiento contractual, respecto del cual la Ley 80 de 1993 exige valorar la incidencia grave y directa sobre la prestación efectiva del servicio público o su continuidad, razonamiento en el cual se estima predicable la identificación de los factores que pueden afectar la referida continuidad y efectividad del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación de los factores que pueden afectar la continuidad y efectividad de los servicios públicos, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de febrero de 2012,
Exp. C-122, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONTRATACIÓN ESTATAL - Actividades que constituyen servicio público / SERVICIO PÚBLICO - Definición legal. Criterio material / SERVICIOS PÚBLICOS - Procedencia de las cláusulas excepcionales de conformidad con la finalidad de la actividad / SERVICIOS PÚBLICOS - Criterio finalístico para justificar o imponer las cláusulas exorbitantes / FACULTAD EXORBITANTE DEL ESTADO PARA IMPONER CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - Tiene lugar con independencia de un tipo contractual determinado / CLÁUSULA DE CADUCIDAD - Imperativo legal de su imposición conforme al contenido obligacional del contrato y su relación con la prestación efectiva del servicio La Ley 80 de 1993 definió los servicios públicos acudiendo a un criterio material, demarcado por el fin o destino de la actividad objeto del contrato y el carácter permanente o continuo del servicio público en orden a la satisfacción de necesidades colectivas. (…) El mismo criterio material se advierte como un punto de contacto entre la jurisprudencia constitucional y el concepto del servicio público adoptado en la Ley 80, en relación con un grupo de contratos en los que la Ley definió la obligatoriedad de las cláusulas excepcionales, delimitado en el inciso primero del numeral segundo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por razón del objeto del contrato y no por la entidad estatal contratante. (…)Se agrega que la referencia genérica a los contratos que tienen por objeto la prestación del servicio público, contenida en el inciso primero del numeral 2 del artículo 14, no califica o define la clase o tipo de contrato celebrado para la prestación del servicio público,
como si aparece esa determinación de tipos contractuales en las reglas subsiguientes del mismo artículo, utilizadas para determinar los otros grupos de contratos en los que la cláusula excepcionales están prohibidas o resultan opcionales. (…) En este contexto, la alusión a los servicios públicos se enmarcó dentro de la definición finalista y de contenido que adoptó la Ley 80 de 1993, en su artículo 2, lo cual lleva a determinar, en ese supuesto, la procedencia de las cláusulas excepcionales mediante la identificación de la relación entre las prestaciones contractuales y el servicio público de que se trata.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14 NUMERAL 2
LEGISLACIONES ESPECIALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Criterio legal para incluir en los contratos estatales las potestades exorbitantes del Estado / LEY DE BOMBEROS - Obligación de pactar cláusulas exorbitantes / ACTIVIDAD DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS - Constituye servicio público esencial a cargo del Estado que debe estar sujeta a la cláusula de caducidad / CLÁUSULA DE CADUCIDAD - Procede su inclusión en actividades de prevención y control de incendios En las legislaciones especiales desarrolladas en materia de servicios públicos, el criterio legal para instituir las potestades exorbitantes del Estado, lo constituye el concepto de servicio público y no el de la entidad estatal contratante, ni tampoco el del régimen legal aplicable al contrato. (…) Descendiendo a la Ley 322 de 1996 por la cual creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia se encuentra que
esa Ley consagró la actividad de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, como un servicio público esencial a cargo del Estado y dispuso el deber de la prestación del servicio en cabeza de las entidades territoriales directamente, por medio de los cuerpos de bomberos, o mediante la celebración de contratos. (…) Aplicando en forma sistemática la calificación del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 y el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se concluye que el Estado contratante tiene la obligación de pactar la cláusula de caducidad en los contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de prevención y control de incendios.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14
ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO - Limitación a la libertad de negociación de las partes / ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO - Su monto no podrá exceder el 50% del valor del contrato / ADICIÓN DEL CONTRATO - No puede superar el 50% del valor inicial El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece una limitación legal a la libertad de negociación de la forma de pago de precio del contrato estatal, en relación con el anticipo o pago anticipado, así: i) se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato y, ii) los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. NOTA DE RELATORÍA:
Acerca del anticipo y del pago anticipado, consultar providencias de de 12 de febrero de 2014, Exp. 31682, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40
ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO - Plazo. Reiteración jurisprudencial / ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO - Reglas jurisprudenciales para el cumplimiento de la obligación de pago / ANTICIPO O PAGO ANTICIPADODies a quo o tiempo en que comienza y finaliza la mora / PLAZO POR EL PAGO DEL ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO - No se hace exigible la obligación para una parte hasta tanto la otra no cumpla lo que le corresponde Salvo la disposición legal del artículo 40, en la Ley 80 de 1993 no se encuentran otras reglas específicas acerca del anticipo o pago anticipado, por lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acudido, con apoyo en las normas generales de la Ley 80 de 1993 y en las del derecho común, a las siguientes reglas que determinan el plazo aplicable para el cumplimiento de obligación de pago del anticipo, que son en su orden: i) el plazo pactado en el contrato para el pago del anticipo, ii) el plazo previsto en el contrato para el pago de las cuentas u obligaciones contractuales, iii) el plazo que se aplique de acuerdo con la Ley especial del contrato, si la hubiere y, a falta de todos los anteriores resulta aplicable, iv), el plazo del artículo 855 del Código de Comercio, esto es ,“un mes después de pasada la cuenta”. (…) El dies a quo o tiempo en que comienza y
finaliza la mora en la obligación de entrega del anticipo o de pago anticipado, no puede entenderse exigible la obligación únicamente por el hecho de la cuenta de cobro o requerimiento del contratista, sino que debe tenerse en cuenta la fecha en que se encuentren cumplidos los requisitos para ejecución del contrato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 855
EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO - Aplicación de los principios de anualidad y universalidad del presupuesto / EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO - Restricciones de las entidades públicas para negociar el precio y la forma de pago de los contratos estatales Conviene observar que la Ley Orgánica de Presupuesto –Decreto 111 de 1996establece límites al compromiso y ejecución del gasto público, mediante la consagración de los principios de anualidad y universalidad del presupuesto, disposiciones que en términos generales implican una restricción de orden legal a la libertad que tienen las entidades estatales que se rigen por esa Ley, para definir y negociar el precio y la forma de pago en el contrato estatal, so pena de que la respectiva disposición contractual, en tanto resulte establecida en contravención expresa de la Ley Orgánica de Presupuesto se encuentra viciada con nulidad absoluta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996
REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO - Certificado de
disponibilidad presupuestal y registro presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y REGISTRO PRESUPUESTAL - Noción, definición, concepto / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y REGISTRO PRESUPUESTAL - Naturaleza. Constituyen actos requeridos para ejecutar el gasto comprometido en los contratos estatales / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Constituye presupuesto para la ejecución de las obligaciones más no un requisito para el perfeccionamiento de los contratos estatales [S]e han desarrollado los procedimientos para expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y del Registro Presupuestal, siendo ambos actos de trámite, requeridos para afectar la apropiación presupuestal y por ende para ejecutar el gasto comprometido en el contrato, los cuales se presentan en el ciclo de ejecución de las apropiaciones del presupuesto público y se exigen para la legalidad del pago en el contrato estatal. En el primero, la administración certifica una autorización máxima de gasto con el respectivo rubro presupuestal y por lo tanto indica el valor global que se encuentra habilitado para ser ejecutado dentro de la correspondiente vigencia fiscal, certificado que en materia contractual debe existir antes de iniciar el procedimiento de contratación, mientras que el denominado Registro Presupuestal representa una afectación de la citada disponibilidad para un fin específico tal como lo establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y por lo tanto, se expide por el monto afectado al referido fin, esto es el valor del contrato específico, después de perfeccionado el contrato y con base en el mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71
CONTRATACIÓN ESTATAL - Impuesto de timbre a cargo del contratista por el 50% de la tarifa establecida en la norma / CONTRATOS ESTATALESObjeto del impuesto de timbre en vigencia del Decreto 624 de 1989 / CLÁUSULA CONTRACTUAL ACERCA DEL IMPUESTO DE TIMBREExpresión de la calidad de agente retenedor de las entidades oficiales contratantes / CONSIGNACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE A CARGO DEL CONTRATISTA - Condición válida para la legalización del contrato estatal, en la época de los hechos [E]l Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989 - modificado por la Ley 6 de 1992 y la Ley 223 de 1995consagró el impuesto de timbre imponible por el otorgamiento de instrumentos públicos o privados, entre los cuales quedaron comprendidos los contratos estatales. En esa normativa se estipuló que las entidades de derecho público estaban exentas del impuesto de timbre por manera que en los contratos celebrados con tales entidades, el contratista –en caso que estuviere obligado en su condición de contribuyentedebía pagar solamente el 50% de la tarifa establecida en la Ley. (…) Por otra parte, la ley tributaria impuso a las entidades oficiales el deber de actuar como autoretenedoras del impuesto de timbre, por lo tanto encargadas de su declaración y pago ante la DIAN –por el valor de las retenciones bajo su responsabilidad-, a la vez que erigió como responsables fiscales a los funcionarios oficiales que registraran o realizaran trámites en relación con documentos sometidos al impuesto, los cuales fueron constituidos por
imposición legal en sujetos responsables solidarios del pago del mencionado impuesto de timbre. (…) Todo lo anterior ha sido mencionado para establecer que la entidad oficial contratante –señalada por la ley como agente retenedor del impuesto de timbretenía el deber de retener el monto del impuesto a cargo del contratista, amén de que –para la época de los hechosno podía expedir los actos administrativos requeridos para la ejecución contractual, mientras no se le acreditara la consignación del impuesto de timbre a cargo del contratista. Así las cosas, en relación con la cláusula acerca del impuesto de timbre, cuyo pago se acordó en el contrato sub-judice como condición para la denominada legalización del contrato estatal, la Sala aprecia como válido ese acuerdo contractual, teniendo en cuenta las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 / LEY 6 DE 1992 / LEY 223 DE 1995
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Valoración de las circunstancias imprevisibles invocadas como exoneración de responsabilidad / EXONERACIÓN POR FUERZA MAYOR - Se valora de acuerdo con la conducta del contratista, la aplicación del parámetro de la culpa y la prueba de su diligencia y cuidado / FUERZA MAYOR - Improcedencia en contratos de compraventa y suministro frente a situaciones previsibles En materia de los contratos de compraventa y suministro, resulta muy importante advertir que no se constituye la fuerza mayor como causa válida de exoneración de responsabilidad contractual, respecto de circunstancias que el vendedor haya
dejado de prever con ocasión de su conducta culposa, cuestión que pasa por el deber precontractual de “proceder de buena fe exenta de culpa”, en los términos del artículo 863 del Código de Comercio, lo cual se juzgará en cada caso concreto de acuerdo con la conducta que se puede esperar de un hombre de negocios –en este caso un comerciante - que actúa con mediana diligencia en la elaboración de su oferta o propuesta para contratar y en la ejecución del acuerdo contractual, en orden a cumplir con el objeto del contrato. (…) En conclusión, la fuerza mayor invocada por el particular que actúa como vendedor, se determina con base en la culpa leve, por tratarse de un contrato de beneficio mutuo y para ello es imperativo advertir que dicha culpa leve se opone a la diligencia o cuidado mediano, además de que la prueba de tal diligencia o cuidado “incumbe al que ha debido emplearlo y la prueba del caso fortuito al que lo alega”, siguiendo las reglas del citado artículo 64 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 863
CONTRATACIÓN ESTATAL - Deber de las partes de preservar el equilibro económico del contrato. Reiteración de jurisprudencia / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Noción. Se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones pactadas por las partes / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Constituye un deber
legal, con independencia de factores como el incumplimiento contractual, la conducta culposa o la ilegalidad de los actos del contratante o del contratista / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Su reconocimiento tiene en cuenta la distribución de las cargas y los riesgos en el contrato estatal / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO - Se debe apreciar de acuerdo con la teoría de la imprevisión o circunstancias imprevisibles que no sean imputables al contratista En la Ley 80 de 1993 el tópico de la imputabilidad de las situaciones imprevistas se plantea desde otro parámetro distinto al de la culpa del contratista, -que es el de los principios de la contratación estatal, los deberes y derechos de las partespor manera que la responsabilidad por el desequilibrio contractual y la consecuente obligación de restablecerlo, no se origina en la conducta culposa, sino que se determina atendiendo a la distribución de las cargas y los riesgos contractuales, de acuerdo con la ley del contrato, expresión que incluye -por supuestoademás de la ley en sentido material, el contrato mismo y los actos precontractuales. Siguiendo los dictados de la Ley 80, en materia de contratación estatal, las situaciones imprevistas sólo pueden ser invocadas como fuente de la obligación de restablecer el equilibrio contractual a cargo de la entidad estatal contratante, cuando no sean imputables al contratista, en los términos del numeral 1 del artículo 5 y del artículo 27 de la Ley 80 expedida en 1993. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la forma como se puede evidenciar el desequilibrio
económico y determinar la obligación de restablecimiento del equilibrio contractual, consultar providencias de 25 de agosto de 2011, Exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 24 de mayo 2012, Exp. 21181, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27
CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO COMPRAVENTA - No será declarada nula por la mera titulación o tipo legal del contrato / CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO COMPRAVENTA - Suscrita conforme a la finalidad del servicio público esencial contratado / CLÁUSULA DE CADUCIDAD - Procede su inclusión en actividad de prevención y control de incendios / CADUCIDAD DEL CONTRATO - El ejercicio de la potestad exorbitante se encontró fundamentado en el incumplimiento que afectaba de manera grave y directa la ejecución del contrato [E]l acuerdo contractual se encuentra ajustado a derecho bajo el entendido de que para el ejercicio de la potestad exorbitante consagrada en la referida cláusula excepcional, la entidad estatal se debe fundar en la ocurrencia de un incumplimiento que reúna los presupuestos de ley, como en efecto se motivó en la Resolución No. 1708 de 1998. (…) [L]a Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público, en el sentido de que el incumplimiento presentado era inminente, grave y amenazaba la paralización, tal como dio cuenta la parte motiva de la Resolución impugnada, asunto que no fue desvirtuado por la parte actora.
(…) Así las cosas, la cláusula de caducidad del contrato suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 1997, no será declarada nula por el prurito del título o tipo legal del contrato, sino que se dejará incólume, de conformidad con el inciso primero del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 INCISO PRIMERO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATANTE - Por demora en el pago del anticipo / MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO - Improcedente. Se encontró ajustado al plazo supletivo de un mes señalado en la norma
[E]n este caso concreto ante la ausencia de un plazo contractual que se pueda aplicar para determinar el supuesto incumplimiento de la obligación a cargo del Municipio de P
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