🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2000-0155-01(12854)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2000-0155-01(12854)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR FACTURACIÓN - Procede cuando no se entrega el original de la factura al comprador / CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Al colocar el aviso “cerrado por evasión” se castiga a la persona que ha incurrido en una conducta prohibida / AVISO DE CERRADO POR EVASIÓN - Es procedente fijarlo al contribuyente que ha incumplido con el deber de facturar En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, consiste en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.)El texto “Cerrado por evasión” de los sellos oficiales, que hace parte de la sanción por no facturar, fue demandado ante la Corte Constitucional y fue declarado exequible mediante la sentencia C-063 del 17 de febrero de 1994, la cual consideró: “Como dice el adagio popular, “las personas cosechan lo que siembran.” En este caso se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos. La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.” La anterior providencia, que es cosa juzgada constitucional, encontró ajustada a la

Carta el texto de los sellos colocados al imponer la sanción de clausura del establecimiento, sanción que, debe subrayarse, se impone por el incumplimiento del deber de facturar, sin que se requiera que la Administración verifique el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. DEBER DE FACTURAR - Constituye una infracción en la que basta que la administración pruebe la falta / CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICION DE FACTURAS - Implica levantar una acta por parte de los funcionarios de la DIAN donde se pruebe la no expedición / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al levantar el acta previa para poder imponer sanción por no facturar / SANCION POR NO FACTURARRequisitos Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento transcrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, quienes levantarán un acta donde conste la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguirse el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. El cumplimiento de este trámite por parte del fisco, garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria. SANCION POR NO FACTURAR - La DIAN tiene la potestad de no aplicarla

cuando el infractor presta un servicio público o cuando no existe un perjuicio grave para la administración / FACULTAD SANCIONATORIA DISCRECIONAL DE LA DIAN - No debe ser indefinida ni ilimitada sino considerar las circunstancias de hecho y la finalidad de la sanción / SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Se torna excesiva cuando la cuantía de la operación no facturada es baja y se demuestre que se contabilizó el ingreso y el iva Sin embargo, no en todos los casos, a pesar de comprobarse la infracción, se impondrá la sanción de clausura o cierre del establecimiento, pues la Administración tributaria tiene la potestad de aplicarla o no, como expresamente lo indica el literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario: De acuerdo con la norma transcrita, si el infractor presta un servicio público o cuando no existe un perjuicio grave, la Administración tiene la facultad de abstenerse de imponer la sanción de clausura, si se observa, por ejemplo, que resultarían también perjudicados terceros ajenos a los hechos sancionables o el daño causado no es de tal entidad que amerite la imposición de la sanción. Esta facultad discrecional de la Administración, no puede constituirse en un poder indefinido o ilimitado que se convierta en arbitrario, pues la actuación estatal debe tener presente los fines de la potestad a su cargo, de tal forma que el agente oficial actúa legítimamente cuando atiende las circunstancias del hecho sancionable y la finalidad establecida en las normas que debe aplicar. Adicionalmente, la cuantía de la operación

($50.980) y el esfuerzo probatorio del infractor para acreditar que tanto el ingreso, como el IVA generado en dicha operación fue declarado y cancelado oportunamente al fisco, permiten a la Sala llegar a la conclusión que la sanción de clausura del establecimiento de comercio resulta para este caso excesiva. Esta desproporción con el hecho sancionable llevó incluso a que a través de Tutela se ordenara no ejecutar la sanción impuesta. La sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, en la medida que podría afectar el buen nombre del infractor, su honorabilidad, al incluir los sellos con la leyenda “Cerrado por evasión”, ello hace que de acuerdo con la ley, esté reservada por ejemplo para casos que adviertan actuaciones fraudulentas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0155-01(12854)

Actor: ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO

Demandado: DIAN DE PEREIRA

Referencia: SANCION DE CLAUSURA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia del 25 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 160641999000014 del 13 de

septiembre de 1999 y 90003 del 11 de octubre de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira y en las que se impuso sanción de clausura por tres días del Almacén “Alberto Vallejo” de propiedad de

ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO.

ANTECEDENTES El 18 de junio de 1999, la DIAN realizó un operativo en conjunto con la policía, durante el cual se aprehendió una mercancía a la señora Efigenia Giraldo, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 488 de 1998 (declarado inexequible mediante Sentencia C-674/99 de la C.Const.), toda vez que esta persona declaró haber efectuado una compra en el establecimiento comercial denominado “Almacenes Alberto Vallejo” ubicado en la Calle 19 N° 7-35 de Pereira, sin que se le hubiese entregado la factura correspondiente. En el Acta de constatación de hechos la Administradora del establecimiento manifestó que “si se expidió la factura pero no se le entregó al comprador.” (sic) (fl. 27 del cn. de antecedentes) Con base en lo anterior, fueron comisionados unos funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir factura con el lleno de los requisitos legales, quienes se hicieron presentes en el establecimiento de comercio el día 5 de agosto de 1999. Mediante Pliego de Cargos N°. 0012 del 6 de agosto de 1999 la DIAN planteó sancionar a la contribuyente ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO con el cierre del

establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Almacén Alberto Vallejo” ubicado en la Calle 19 N° 7-35 de Pereira, por incumplir con el artículo 615 del Estatuto Tributario que señala la obligación de expedir factura o documento equivalente. La señora Campo de Vallejo dio respuesta al pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución N° 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 en la cual impuso la sanción de clausura del establecimiento de comercio por tres días, con la imposición de sellos con la leyenda “Cerrado por Evasión.”. Contra la actuación anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 900003 del 11 de octubre de 1999, notificada por edicto desfijado el 9 de noviembre del mismo año, confirmando la sanción. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 concedió la tutela como mecanismo transitorio de defensa, a favor de ESPERANZA CAMPO VALLEJO y ordenó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no ejecutar lo dispuesto en la Resolución de Sanción N° 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999. Esta Sentencia fue confirmada por la Sección primera del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de febrero de 2000. DEMANDA ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO, actuando a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 y 90003 del 11 de octubre de 1999, proferidas por la

Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, por las cuales se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio. Señaló el mandatario judicial de la actora que la Administración tributaria vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, porque no hubo en ningún momento evasión tributaria, por lo que si se impone la sanción, adicionalmente resultarían quebrantados los artículos 95-9 de la Carta y 683 del Estatuto Tributario. Agregó que la finalidad de las normas fiscales es evitar la evasión y en este caso el ingreso cuestionado fue causado, declarado y pagado a la DIAN oportunamente. Indicó que en la venta señalada por la DIAN sí se expidió factura y se entregó al comprador, en este caso la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Nicole “Coonicole”, con la cual los “Almacenes Alberto Vallejo” tienen un contrato de suministro de mercancías que en este caso fueron retiradas por la socia Efigenia Giraldo. Recordó que el procedimiento contemplado en el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, que dio inicio al proceso, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 9 de septiembre de 1999 y dado que en ese momento las resoluciones acusadas no habían sido proferidas, debió advertirse que así se culminaba la investigación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las

violaciones planteadas. Citó los artículos 615 616 y 616-1 del Estatuto Tributario que prescriben la obligación de expedir factura o documento equivalente y el artículo 617 ib. el cual dispone que la expedición de factura consiste en entregar el original de la misma. Señaló que está demostrado en el expediente que la responsable ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO estaba obligada a expedir factura sin que haya acreditado que en la operación con la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Nicole, hubiese entregado este documento. Relató que la Administración adelantó un operativo en el que constató que la señora Efigenia Giraldo, quien realizó una compra en el Almacén Alberto Vallejo y declaró que no le expidieron factura y que al interrogar a la administradora del establecimiento, esta señaló que sí la había expedido pero no la había entregado al comprador. Agregó que con ocasión de un contrato de suministro de mercancías entre la Cooperativa Coonicole y el Almacén Alberto Vallejo, la primera entregó a la señora Maria Efigenia Giraldo una orden de retiro de mercancías por $50.000, que fue utilizada el 18 de junio de 1999, al adquirir vestuario por $50.980, por lo que en el establecimiento de comercio elaboraron otra factura adicional que tampoco fue entregada. Señaló que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-63/94, declaró la exequibilidad de la expresión “Cerrado por Evasión” que hace parte de la sanción contemplada para estos casos en el artículo 657 del Estatuto Tributario, por considerar que no desconoce los artículos 15 y 21 de la Carta Política.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2001, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 y 90003 del 11 de octubre de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira mediante las cuales se impuso sanción de clausura por tres días del establecimiento de comercio de propiedad de la actora. El A-quo reiteró los argumentos que había expuesto en la Sentencia que tuteló los derechos de la actora, por considerar que aquellas razones se mantenían, toda vez que la factura N° 1163219 fue expedida y entregada al comprador de la mercancía, es decir a la Cooperativa Coonicole y el valor correspondiente fue declarado y pagado al fisco, por lo que no debió imponerse sanción por evasión de impuestos, pues no adeuda ningún valor por tal concepto. EL RECURSO DE APELACION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Manifestó que la obligación de expedir factura implica la entrega de su original, independientemente de que la transacción sea a crédito o de contado, o de quien compra o de quien va a cancelar. Agregó que la Administradora del establecimiento comercial manifestó en el acta de constatación de hechos, que no se le entregó factura al comprador ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insistió en que la sanción de clausura es procedente cuando no se expida factura o se expida sin el lleno de los requisitos legales,

como verificó en este caso la Administración. Agregó que la factura debe expedirse al momento de perfeccionarse el contrato y de acuerdo con las normas civiles sobre el contrato de compraventa, ello ocurre al existir acuerdo sobre la cosa y el precio. Indicó que la cooperativa en este caso es sólo una intermediaria financiera, pero no fue quien compró las mercancías, pues la factura fue elaborada a nombre de la señora Efigenia Giraldo, quien, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, es la verdadera compradora de los bienes. Precisó que el proceso no pretende discutir si se canceló el impuesto sobre las ventas, sino el cumplimiento de la obligación legal de facturar. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo recurrido, por considerar que la actora comprobó que la factura aunque no fue entregada a la persona autorizada para retirar la mercancía por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Nicole, sí se tomó en cuenta como soporte para asentar contablemente la operación y para realizar el pago del IVA, por lo que considera que no tiene fundamento legal la imposición de la sanción de clausura del establecimiento de comercio, por no existir evasión tributaria. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción de clausura por tres días del establecimiento de comercio de propiedad de la actora, con la imposición de sellos con la leyenda “Cerrado por Evasión.” El artículo 652-1 del Estatuto Tributario prescribe la sanción por no facturar en los

siguientes términos: “Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.” Por su parte, el artículo 615 del E.T. ordena que todas las personas o entidades comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, así como quienes enajenen bienes producto de actividades agrícolas o ganaderas, deben expedir factura o documento equivalente, con la excepción de aquellos casos en que la ley exime de esta obligación. De acuerdo con el artículo 617 ib., “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma”, con el lleno de los requisitos legales. En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, consiste en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.) El texto “Cerrado por evasión” de los sellos oficiales, que hace parte de la sanción por no facturar, fue demandado ante la Corte Constitucional y fue declarado exequible mediante la sentencia C-063 del 17 de febrero de 1994, la cual

consideró: “- En primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusión a un mismo fenómeno: la reputación exterior sobre una persona. Fenómenos contrarios, como la subestimación o sobreestimación de la persona no sólo afectan los derechos fundamentales individuales sino que también pueden distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre concurrencia. Como dice el adagio popular, “las personas cosechan lo que siembran.” En este caso se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos. La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable. Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta irregular. El actor, por una errónea interpretación de la causalidad, como lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, pensó que el origen último de su situación era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible. Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva.” La anterior providencia, que es cosa juzgada constitucional, encontró ajustada a la Carta el texto de los sellos colocados al imponer la sanción de clausura del establecimiento, sanción que, debe subrayarse, se impone por el incumplimiento del deber de facturar, sin que se requiera que la Administración verifique el

cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. El Fisco tiene la posibilidad de imponer a los particulares la realización de una serie de deberes que faciliten su gestión y la verificación del pago de los tributos, como obligación constitucional de todos los ciudadanos. Entre estos deberes formales se encuentra el de expedir factura con el lleno de los requisitos previstos en la ley, que de incumplirse genera una infracción fiscal. El incumplimiento del deber de facturar constituye una infracción en la que basta que la Administración pruebe la falta, pues esta omisión permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado, a quien le corresponderá demostrar que no existió mala fe en su conducta, o probar la imposibilidad material para su cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito. Lo anterior no implica de ninguna manera, que se exima a la Administración de realizar alguna gestión para acreditar el incumplimiento; al contrario, la ley ha dispuesto un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para verificar la omisión en el deber de facturar con requisitos, el artículo 653 del Estatuto Tributario dispone: “Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las

consignadas en la respectiva acta.” Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, quienes levantarán un acta donde conste la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguirse el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. El cumplimiento de este trámite por parte del fisco, garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria. En el caso sub-examine la actuación administrativa se inició con el Auto 900053 del 18 de junio de 1999 que comisionó a varios funcionarios de la Administración de Impuestos de Pereira para realizar un programa de control a la facturación. El operativo se desarrolló para verificar la obligación de exigir factura que tienen los adquirentes de bienes o servicios, de conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario. En desarrollo de esta diligencia se constató que la señora Efigenia Giraldo Londoño adquirió en el establecimiento de comercio de propiedad de la actora un vestuario, sin exigir factura, por lo cual la mercancía le fue aprehendida de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 448 de 1998 (art. 657-1 del E.T.)

El artículo 77 de la Ley 448 de 1998 que imponía la sanción por no exigir factura o documento equivalente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 9 de septiembre de 1999, sin embargo, su numeral 5° fue declarado conforme a derecho porque, a juicio de la Corte, “esa disposición señala una sanción autónoma para el establecimiento comercial que haya vendido una mercancía sin factura, lo cual es legítimo, en la medida en que esa práctica alimenta la evasión tributaria y desconoce el derecho de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado (CP art. 95). Igualmente, el ordinal remite al artículo 657 del Estatuto Tributario, que precisa el alcance de la sanción y establece el procedimiento para imponerla, con lo cual se respeta el debido proceso.” El numeral 5° del artículo 77 de la Ley 448 de 1998 dispone: “5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.” La Administración tributaria, después de recibir la declaración de la señora Efigenia Giraldo, en la que indicó que había realizado una compra en el “Almacén Alberto Vallejo” sin que le expidieran factura, acudió al establecimiento comercial, donde la administradora, al ser preguntada por los motivos de la omisión, respondió que: “sí se expidió la factura pero no se le entregó al comprador” (Fl. 27

del cn. de antecedentes) Como se indicó anteriormente, el cumplimiento de la obligación de facturar requiere de la entrega del original de la factura al comprador, por lo que de acuerdo con el acta levantada el 18 de junio de 1999, la actora cometió la infracción y para constatarlo, la Administración atendió el procedimiento establecido en la Ley. Con ocasión al Pliego de Cargos correspondiente, el apoderado general de la actora señaló que la factura sí fue elaborada, como lo constataron los funcionarios de la DIAN, pero que la compradora la dejó en el almacén. (Fl. 52 y 53 del cn. de antecedentes) Posteriormente con ocasión del recurso de reposición presentó otras explicaciones, pues señaló que la verdadera compradora de las mercancías es la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Nicole “Coonicole”, entidad con la que los “Almacenes Alberto Vallejo” tienen un convenio comercial. Este fue el argumento de la demanda que fue aceptado por el Tribunal. Adicionalmente, en el expediente obran las facturas N° 1163219 y 1163219 de fecha 18 de junio de 1999, las cuales fueron elaboradas a nombre de Maria Efigenia Giraldo por concepto de la compra de un pantalón y una camisa, sin que fueran entregadas a esta señora. No resulta coherente señalar que la Cooperativa Coonicole efectuó la compra, pero que la factura se hizo a nombre de un tercero que solamente se limitó a retirar la mercancía. Es claro que la compradora fue la señora Efigenia Giraldo, quien adquirió los bienes, cancelándolos a través del crédito que le había otorgado

la Cooperativa. La cooperativa actuó en la operación no como compradora, sino simplemente financiando a la verdadera adquirente de los bienes. Debe recordarse que la sanción por no facturar, procura el cumplimiento del deber formal de expedir factura con el lleno de los requisitos legales, por lo que no es relevante para este proceso que la operación, con posterioridad a la acción del fisco, aparezca contabilizada y registrada en las declaraciones tributarias del contribuyente, pues lo cierto es que la norma busca cerrar brechas a la evasión, siendo particularmente severa al castigar conductas que potencialmente permitirían ocultar operaciones generadoras de tributos. Sin embargo, no en todos los casos, a pesar de comprobarse la infracción, se impondrá la sanción de clausura o cierre del establecimiento, pues la Administración tributaria tiene la potestad de aplicarla o no, como expresamente lo indica el literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario: “a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del estatuto tributario.”

De acuerdo con la norma transcrita, si el infractor presta un servicio público o cuando no existe un perjuicio grave, la Administración tiene la facultad de abstenerse de imponer la sanción de clausura, si se observa, por ejemplo, que resultarían también perjudicados terceros ajenos a los hechos sancionables o el daño causado no es de tal entidad que amerite la imposición de la sanción. Esta facultad discrecional de la Administración, no puede constituirse en un poder indefinido o ilimitado que se convierta en arbitrario, pues la actuación estatal debe tener presente los fines de la potestad a su cargo, de tal forma que el agente oficial actúa legítimamente cuando atiende las circunstancias del hecho sancionable y la finalidad establecida en las normas que debe aplicar. En el caso sub-examine, puede percibirse que la actora cometió una infracción sancionable, pero con la convicción equivocada que la factura debía entregarse a la cooperativa que financiaba la operación y no a la real adquirente de las mercancías. Adicionalmente, la cuantía de la operación ($50.980) y el esfuerzo probatorio del infractor para acreditar que tanto el ingreso, como el IVA generado en dicha operación fue declarado y cancelado oportunamente al fisco, permiten a la Sala llegar a la conclusión que la sanción de clausura del establecimiento de comercio resulta para este caso excesiva. Esta desproporción con el hecho sancionable llevó incluso a que a través de Tutela se ordenara no ejecutar la sanción impuesta. La sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves

del ordenamiento tributario colombiano, en la medida que podría afectar el buen nombre del infractor, su honorabilidad, al incluir los sellos con la leyenda “Cerrado por evasión”, ello hace que de acuerdo con la ley, esté reservada por ejemplo para casos que adviertan actuaciones fraudulentas. Por lo anterior, la Sección considera que debe anularse la Resolución acusada mediante la cual se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio de la actora. Resalta la Sala que una vez demostrado que se consumó el hecho sancionable, bien pudo la Administración dar aplicación al artículo 657 del Estatuto Tributario, el cual dispone que al abstenerse de aplicar esta sanción procede la consagrada en el artículo 652, imponer en su lugar un castigo pecuniario equivalente al 1% de la operación sin expedir factura.1 Por lo anterior, la Sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 25 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Risaralda. RECONÓCESE personería a la Abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...