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CE-66001-23-31-000-2000-0178-01(13016)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0178-01(13016)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - No se vulnera cuando existe correspondencia entre la investigación, el requerimiento y la liquidación oficial / OMISION DE INGRESOS POR DIFERENCIA ENTRE CONSIGNACIONES E INGRESOS - Al ser planteado desde el requerimiento, no se vulnera el principio de correspondencia Para la Sala es claro que en efecto la Administración ha sido coincidente en plantear a lo largo de toda la vía gubernativa, las mismas circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan sus actos administrativos, sin que resulte jurídicamente procedente alegar la violación al artículo 711 del Estatuto Tributario por la supuesta falta de correspondencia entre la investigación, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, toda vez que la modificación efectuada en los actos administrativos ha sido esbozada coherentemente en todas las etapas gubernativas, al habérsele indicado desde el requerimiento especial, que la Administración se proponía modificar de la declaración de renta relativa al año 1995 con ocasión del resultado de los cruces de información realizados con las entidades bancarias, de los cuales se detectó omisión de ingresos en atención a que existe una diferencia sin justificar entre las consignaciones bancarias y los ingresos declarados, diferencia sobre la cual también desde el mismo requerimiento especial, se le señaló que se le aplicaría el margen de rentabilidad establecido para la actividad económica del contribuyente, a efectos de hallar la renta líquida. Por consiguiente, la Sala no comparte la decisión del a quo al anular los actos acusados, fundamentado en la presunta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos administrativos, razón por la cual procederá a estudiar los demás cargos de la demanda.

PRESUNCION DE INGRESOS POR CONSIGNACIONES - Encuentra su respaldo legal en el artículo 755-3 del E.T. / RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - Conlleva aplicar el 15 por ciento al monto de las consignaciones realizadas en las cuentas corriente y de ahorro Al respecto cabe precisar que si le es dable a la Administración, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto, que en este caso no fueron objeto de discusión por la parte actora, entrar a presumir renta por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, como quiera que tal procedimiento a partir de la expedición de la Ley 6° de 1992 se encuentra plenamente fundamentado en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario que lo consagra, de tal suerte que a menos que la diferencia de ingresos entre los declarados y los consignados en sus cuentas tenga una justificación, la Administración no sólo está facultada, sino que se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a la norma referida, la cual además establece que la renta líquida gravable se calcula aplicando el porcentaje del 15% al monto de las consignaciones realizadas en las cuentas durante el período gravable, porcentaje que en este caso, atendiendo los estudios económicos del sector cafetero realizados por la División de Estudios Económicos de la Dirección de Impuestos Nacionales, fue disminuido al 5% en el cual se determinó el margen de rentabilidad del sector.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00178-01(13016)

Actor: MARINO DE JESÚS PUERTA SÁNCHEZ.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Apelación sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda. Impuesto Renta. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900027 del 10 de mayo de 1999, de la Resolución No. 0611 del 29 de octubre de 1999 y denegó la declaratoria de nulidad del Auto Admisorio No. 900026 del 30 de julio de 1999, todos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1995. ANTECEDENTES El contribuyente, MARINO DE JESÚS PUERTA SÁNCHEZ, presentó el día 4 de julio de 1996 su denuncio rentístico por el año gravable de 1995 en el Banco de Colombia, radicado con el No. 0372702051705-7. Dentro del programa de presunciones bancarias adelantado por la Administración, le fue enviado el Requerimiento Ordinario No. 000145 el 16 de enero de 1998 y con base en la respuesta dada por el contribuyente así como en la investigación tributaria adelantada, se expidió el Requerimiento Especial N° 026 de 10 de

agosto de 1998, en el cual se propuso la corrección de la declaración privada del impuesto sobre la renta año gravable 1995, con el propósito de que adicionara los ingresos declarados privadamente, en atención a la diferencia detectada y que surge de la comparación entre los ingresos (consignaciones) reportados por las entidades financieras y los ingresos consolidados en la declaración privada. Consecuente con ello se le determinó la renta liquidada y una sanción por inexactitud de $407’013.000, para un total a pagar de $661’409.000 que incluye el mayor impuesto determinado por esta causa. Una vez atendido el requerimiento especial, el 10 de mayo de 1999, la Administración expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 900027 para efectos de modificar la liquidación privada. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No. 0611 del 29 de octubre 1999 confirmatoria de la liquidación oficial y con la cual quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el contribuyente instauró demanda contra Liquidación Oficial de Revisión No. 900027 del 10 de mayo de1999, contra la Resolución No. 0611 del 29 de octubre de 1999 y contra el Auto Admisorio No. 900026 del 30 de julio de 1999, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1995. El actor invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 95-9, 338 y 363 de la

Constitución Política; 26, 36-1, 82, 625, 683, 692, 703, 704, 714, 742, 743, 744, 745, 755-3, 761, 766 y 779 del Estatuto Tributario y 85, 135 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Indicó en primer lugar que fue desconocido el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, norma que consagra la renta presuntiva por consignaciones bancarias, toda vez que esta disposición exige que existan indicios graves, situación que en el presente caso no se produjo, pues nunca se le ha señalado que aspectos dentro de la investigación constituyen los indicios, ni muchos que su naturaleza es grave, ya que se limitaron a efectuar la sumatoria de las consignaciones efectuadas a las cuentas bancarias, sin realizar un verdadero cruce, de manera que concluyó que no existe indicio ni presunción alguna. Señaló que la DIAN entró a presumir que todas las consignaciones realizadas en las cuentas corrientes del contribuyente son un ingreso, por el simple hecho de su consignación, pues lo realizado por la Administración fue una simple sumatoria de las mismas. De otra parte manifestó que se vulneró el principio de legalidad, por cuanto lo exigido por la norma es que las cuentas estén a nombre de un tercero o no estén registradas en la contabilidad, conductas típicas de la presunción que no son aplicables al actor, pues dichas cuentas están registradas en la contabilidad y quedó demostrado en la investigación, mediante prueba documental, que las cuentas no están a nombre de terceros.

En segundo lugar se refirió a los artículos 29 de la Carta Política y 743 del Estatuto Tributario, cuya violación se configuró al momento de expedir el requerimiento especial y la liquidación de revisión, donde se trataron nuevos argumentos que no fueron objeto del requerimiento ordinario. Explicó que la Administración dio un giro radical entre lo investigado y lo propuesto en el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues inició la investigación con fundamento en la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, en tanto que el Requerimiento Especial lo expidió con apoyo en el artículo 82 ibídem y la Liquidación de Revisión en el artículo 754-1 ib. Adujo que se violaron los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, con trasgresión del debido proceso, por cuanto las pruebas recaudadas, los cruces de información, el acta de inspección tributaria y en general todas las diligencias adelantadas debieron ser trasladadas al contribuyente para ejercer a cabalidad sus derechos de contradicción y defensa. Explicó que ni con el requerimiento especial ni con la liquidación oficial, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas. Otro cargo lo constituyó la vulneración a los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, en atención a que la conducta inicialmente investigada correspondió a la presunción del artículo 755-3 y el acto final da aplicación al citado artículo 7541, el cual resultó interpretado en forma indebida pues existe ausencia absoluta de pruebas directas. Aseveró que los funcionarios no desarrollaron la inspección tributaria que decretaron, pues fueron negligentes para recaudar pruebas, a pesar

que pruebas si existen. De otra parte sostuvo que se quebrantó la normatividad contenida en los artículos 22, 574, 643 y 84 del Estatuto Tributario y que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto la sanción fue impuesta con base en una norma que no es la aplicable al caso particular, sin esgrimir los argumentos que fundamentaron su imposición, lo que adicionalmente le impide a la contraparte ejercer el derecho de defensa. Frente a los artículos 705 y 706 ibídem, expresó que no se cumplió con la finalidad de la Inspección Tributaria puesto que ésta se realiza para tener una apreciación directa de los hechos, pero en este caso se decretó con el propósito de aprovechar el término de los tres meses para tratar de evitar la firmeza la declaración de renta presentada, con violación flagrante del artículo 705 citado. Afirmó que se violó el artículo 779 del Estatuto Tributario porque no hubo Auto de Inspección Contable, es decir, no se decretó la prueba recaudada dentro de la inspección tributaria, puesto que la inspección contable se realizó por el año gravable de 1996, de suerte que no sirve para adelantar la investigación por el año contable de 1995 y a su vez ser utilizada para plantear resolución sanción por libros de contabilidad por el año de 1996. Y también fue desconocido el referido artículo 779, porque las facultades de los funcionarios comisionados en el Auto de Inspección se delimitaron allí mismo, razón por la cual la investigación no podía

referirse a otros aspectos no contemplados previamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda, por las siguientes razones. Manifestó que no se inobservaron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política por parte de los funcionarios de la Administración, por cuanto el actor tuvo la oportunidad legal de conocer las decisiones administrativas y también de controvertirlas y solicitar la práctica de pruebas con el fin de desvirtuar las glosas formuladas en atención a que se detectó que el contribuyente dejó de declarar valores por concepto de ingresos, cuando legalmente estaba obligado a hacerlo. Expresó que el accionante no desvirtuó los mayores valores determinados, dando lugar a que la División de Liquidación modificara mediante Liquidación Oficial de Revisión su liquidación privada. Explicó que para la determinación de los nuevos ingresos se tuvo en cuenta el texto del artículo 754 del Estatuto Tributario, que regula los datos estadísticas que constituyen indicio para establecer el valor de los ingresos, con base en estadísticas producidas por la Dirección General de Impuestos, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, así como el artículo 745-1 que se refiere a los indicios con base en estadísticas de sectores económicos, habida cuenta que los indicios son un medio de prueba. Señaló que el indicador de rentabilidad de la actividad económica del contribuyente -5110 intermediación en ventas de café-, fue dado a conocer por el jefe de la División de Estudios Económicos al jefe de la División de Control

Tributario, en desarrollo de las funciones propias del cargo. Por otro lado, aseguró que tampoco hubo violación del debido proceso ya que el actor tuvo la oportunidad de controvertir todo lo argüido por la Administración durante el proceso de investigación adelantado por ésta y, porque los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas preexistentes. Respecto al artículo 711 del Estatuto Tributario, afirmó que los funcionarios de la Administración dieron cabal cumplimiento a esta norma que trata sobre la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, pues a pesar de que la investigación se inició por renta presuntiva por consignaciones bancarias, al analizar las pruebas recaudas se estableció que en esta presunción no se tipificó la conducta, razón por la cual la investigación se continuó con base en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario , como se le dio a conocer al contribuyente al notificarle los actos administrativos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de fecha octubre 11 de 2001, declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y denegó la declaratoria de nulidad del Auto Admisorio No. 900026 del 30 de julio de 1999 por no ser un acto demandable. Luego de citar y transcribir los actos demandados, advirtió que el requerimiento especial fue expedido con base en presunciones bancarias, en tanto que la sanción y el pliego de cargos tuvo como apoyo los problemas de la contabilidad. En relación con las presunciones bancarias anotó que le correspondía a la

Administración demostrar los supuestos de hecho y de derecho en que se fundan, o demostrar las incongruencias en la contabilidad para sancionarla por dichas irregularidades. Pero al no haberse dado ni lo uno ni lo otro, la violación al debido proceso fue flagrante porque se le requirió por unos hecho y luego se le sancionó por otros, a pesar que la normatividad tributaria, artículo 711, exige que debe existir congruencia entre la declaración, el requerimiento especial y la liquidación oficial. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la Administración de Impuestos interpuso recurso de apelación, indicando que la investigación adelantada dentro del programa PRESUNCIONES BANCARIAS se hizo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 754-1 y 755-3del Estatuto Tributario, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión para una correcta determinación del impuesto. Manifestó que no comparte lo expuesto por el tribunal para anular los actos acusados, puesto que no hubo la aludida incongruencia entre el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la sanción, por cuanto fueron los resultados de la inspección tributaria los que motivaron el requerimiento especial, toda vez que el contribuyente no explicó completamente la diferencia entre los valores registrados en bancos y los valores declarados en la liquidación privada de 1995, cargo que también aparece consignado en la liquidación de revisión. Adujo que en la vía gubernativa, el demandante nunca atacó el procedimiento seguido por la Administración en primer término primero con base en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y posteriormente con base en el artículo 754-1 ibídem, pues lo que sucedió fue que dentro de sus probanzas nunca alcanzó a

desvirtuar las adiciones a sus ingresos. Indicó que una vez revisada la actuación administrativa en cada una de las etapas procesales, encontró que se ajustó a las normas preexistentes, que se respetó la competencia de la autoridad administrativa, que se definieron las situaciones jurídicas planteadas, que se cumplió con todas las etapas de investigación, determinación y discusión conforme a la legislación tributaria vigente, por lo que afirmó que no se violó el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte demandante y entidad demandada, reiteraron los argumentos expuestos durante la actuación procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada solicitó confirmar la sentencia apelada, pues explicó que no comparte las argumentaciones expuestas por la apelante, por cuanto la Administración en su intento por verificar a través de la inspección contable la realidad del valor de los ingresos del actor, descartó de plano la confrontación de la cifra arrojada luego de los cruces de información bancaria con la asentada y soportada en los libros de contabilidad, pues éstos no se encontraban registrados en el Cámara de Comercio; por otra parte, tomó como indicio para presumir la rentabilidad los datos obtenidos en el mencionado cruce de información, adicionando los ingresos declarados sin atender a las circunstancias de que por haber presentado el contribuyente los libros y documentos exigidos, los hechos no podían tenerse como probados en su contra. Al contribuyente le correspondía, en la respuesta al requerimiento especial, controvertir los cargos formulados y demostrar la regularidad en el manejo contable, lo cual no ocurrió precisamente porque la Administración infirió de la

existencia de unas consignaciones bancarias que esos depósitos constituían ingreso, atribuyendo a aquellas suficiente mérito probatorio para explicar el incremento de los ingresos, a pesar de no estar ello previsto en la ley. Por todo lo anterior sostuvo que la liquidación de revisión está afectada de nulidad, por estar fundamentada en un indicio que sólo debió servir para orientar la investigación y en una presunción no complementada con pruebas idóneas, toda vez que el método indirecto de fiscalización de consignaciones bancarias, por sí solo, no está autorizado por la ley fiscal para establecer la existencia del hecho generador del impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, por encontrar consignaciones no declaradas por valor de $11.032’110.253, lo que produjo un incremento en la renta líquida por adición de ingresos y por ende un mayor impuesto y la imposición de sanción por inexactitud. La sentencia que es objeto del presente recurso, declaró la nulidad de los actos administrativos luego de considerar que se vulneró el debido proceso porque no se dio cumplimiento al principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, habida cuenta que la inspección tributaria investigó unos hechos, el requerimiento se expidió con base en ésta, pero la liquidación oficial de revisión y la sanción impuesta fue por otros hechos. En esta instancia el recurso de apelación controvierte la decisión del a quo en

cuanto la falta de correspondencia entre el requerimiento y los actos administrativos, como quiera que la modificación de la liquidación privada fue producto de la investigación tributaria adelantada por la Administración en ejercicio del artículo 684 del Estatuto Tributario, con el fin de velar por la correcta determinación del impuesto del contribuyente. En efecto, tal como lo indican los actos administrativos y lo sostiene la Nación en este proceso, la Administración actuando dentro de sus facultades de fiscalización e investigación dadas para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario, desarrolló el programa de fiscalización “Presunciones Bancarias” para establecer con base en la información presentada por las entidades bancarias respecto de los dineros que manejan los contribuyentes en sus cuentas, la realidad de los ingresos declarados por éstos, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 6° de 1992, que consagra la presunción de renta por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, de tal suerte que si bien la investigación tributaria adelantada al contribuyente se inició para averiguar la razón por la cual éste tuvo consignaciones bancarias por valores que no declaró, ello no obsta para que si la Administración encuentra otras inconsistencias las refleje dentro de la investigación y los actos administrativos. Es así como las entidades financieras informaron como valor consignado por el contribuyente, la sumas de $12.463’403.433 en la cuenta N° 7274-140340 del Banco de Colombia; $4.203’953.514 en la cuenta N° 7274-600384 del Banco de

Colombia y en la cuenta N° 30404077-7 del Banco Cafetero $942’200.428, para un total de $17.609’557.375 contra un valor declarado en el período por $372’906.000, diferencia que finalmente fue establecida en la suma de $11.032’110.253 luego de depurarla con los cheques devueltos durante el mismo período. Con base en la cifra anterior, en el requerimiento especial se propuso un incremento de la renta líquida en la suma de $551’605.513, determinada luego de aplicarle a la diferencia de ingresos detectada, el margen de rentabilidad establecido según estudios económicos, que para la actividad económica del contribuyente 5110 –venta al por mayor de café-, corresponde al 5%, señalado con apoyo en el análisis efectuado por la División de Estudios Económicos de la Administración, sobre el margen de rentabilidad del sector económico a que se hace referencia con base en las declaraciones tributarias de los contribuyentes que conforman el mismo sector. Por su parte la liquidación oficial de revisión, luego de analizar los argumentos propuestos por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, explicó que no considera irregular plantear el 5% de rentabilidad, puesto que este índice fue establecido por la División de Estudios Económicos en consonancia con el artículo 754-1 del Estatuto Tributario. De manera que aplicada la presunción de ingresos por consignaciones de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, resulta válido para establecer la renta líquida, aplicar el margen de rentabilidad señalado para la actividad económica del contribuyente, a

la diferencia sin justificar. A su vez la resolución que desató el recurso gubernativo, al pronunciarse sobre los argumentos del contribuyente, explicó nuevamente la forma como fue determinada la renta líquida de éste, con base en la diferencia entre las consignaciones efectuadas y los ingresos declarados en el período, diferencia a la que se le aplicó el margen de rentabilidad establecido para su actividad económica, todo ello con base en lo establecido en los artículo 755-3 y 754-1 del Estatuto Tributario, sin que pueda alegarse falta de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial, por cuanto desde el requerimiento especial se le planteó al actor la omisión de ingresos, soportados en las consignaciones bancarias y la determinación con base en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que en efecto la Administración ha sido coincidente en plantear a lo largo de toda la vía gubernativa, las mismas circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan sus actos administrativos, sin que resulte jurídicamente procedente alegar la violación al artículo 711 del Estatuto Tributario por la supuesta falta de correspondencia entre la investigación, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, toda vez que la modificación efectuada en los actos administrativos ha sido esbozada coherentemente en todas las etapas gubernativas, al habérsele indicado desde el requerimiento especial, que la Administración se proponía modificar de la declaración de renta relativa al año 1995 con ocasión del resultado de los cruces de información realizados con las entidades bancarias, de los cuales se detectó omisión de ingresos en atención a que existe una diferencia sin justificar entre las consignaciones bancarias y los

ingresos declarados, diferencia sobre la cual también desde el mismo requerimiento especial, se le señaló que se le aplicaría el margen de rentabilidad establecido para la actividad económica del contribuyente, a efectos de hallar la renta líquida. Por consiguiente, la Sala no comparte la decisión del a quo al anular los actos acusados, fundamentado en la presunta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos administrativos, razón por la cual procederá a estudiar los demás cargos de la demanda. En relación con la falsa motivación de los actos administrativos, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que éstos contrario a lo afirmado por el apoderado del contribuyente, se fundamentaron en las normas aplicables para establecer la diferencia de ingresos y la renta líquida con base en el margen de rentabilidad señalado con apoyo en los datos estadísticos oficiales para el sector económico del contribuyente, sin que éste diferente de alegar que no le son aplicables tales disposiciones, haya tratado de demostrar por cualquier medio de prueba que en realidad sus ingresos corresponden a los declarados privadamente o que su rentabilidad fue inferior a la determinada oficialmente. Así, lo que se observa es que la parte actora no comparte la motivación de los actos acusados, pero sin entrar a demostrar que no se ajustan a la realidad o que los factores consignados en su declaración de renta son veraces. En cuanto al fondo de la litis, adujo la parte actora que la Administración no podía presumir que todas las consignaciones realizadas en las cuentas corrientes del contribuyente son ingresos, por el simple hecho de la consignación y, que los

artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario resultaron violados por la negligencia de la Administración de recaudar pruebas a favor del contribuyente y porque los datos estadísticos que se aplicaron debían haber sido producidos por la Dirección General de Impuestos y no como se hizo en este caso, por la División de Estudios Económicos de la Regional Centro Occidente, que tiene competencia en una región de Colombia. Al respecto cabe precisar que si le es dable a la Administración, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto, que en este caso no fueron objeto de discusión por la parte actora, entrar a presumir renta por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, como quiera que tal procedimiento a partir de la expedición de la Ley 6° de 1992 se encuentra plenamente fundamentado en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario que lo consagra, de tal suerte que a menos que la diferencia de ingresos entre los declarados y los consignados en sus cuentas tenga una justificación, la Administración no sólo está facultada, sino que se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a la norma referida, la cual además establece que la renta líquida gravable se calcula aplicando el porcentaje del 15% al monto de las consignaciones realizadas en las cuentas durante el período gravable, porcentaje que en este caso, atendiendo los estudios económicos del sector cafetero realizados por la División de Estudios Económicos de la Dirección de Impuestos Nacionales, fue disminuido al 5% en el cual se determinó el margen de rentabilidad del sector. En consecuencia, para la Sala también en este aspecto los actos acusados se

encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se revocará el fallo apelado y se denegarán las súplicas de la demanda. En este mismo sentido se profirió el fallo 13181 de 30 de abril de 2003, actor: Octavio Delgado Sepúlveda, Magistrado Ponente Decreto Reglamentario. Juan Ángel Palacio, el cual se reitera en esta oportunidad, toda vez que se debatieron aspectos de hecho y de derecho similares a los que son ahora objeto de decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de octubre de 2001, y en su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidenta de la Sección

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario A C L A R A C I O N D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00178-01(13016)

Actor: MARINO DE JESÚS PUERTA SANCHEZ Consejero ponente: Dr. GERMAN AYALA MANTILLA Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia.

Comparto tanto el fallo como las consideraciones que dan lugar a la decisión y así la aclaración sólo pretende precisar que las partidas adicionadas por la administración relativas a las consignaciones realizadas durante el período gravable debían ser registradas por el contribuyente en la contabilidad la cual está obligado a llevar en su condición de comerciante. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Septiembre 5 de 2003.

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