CE-66001-23-31-000-2000-0236-01(13172)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0236-01(13172)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS - Son aceptables para expedir el requerimiento especial / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Se debe dar entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión / RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - Dentro del proceso de fiscalización puede ser cambiada por los indicios de sectores económicos / REQUERIMIENTO ESPECIALPuede ser proferido con base en los indicios por sectores económicos del artículo 754-1 del Estatuto Tributario En la liquidación de revisión 90043 de junio 10 de 1999, se mantuvo la adición de ingresos propuesta en el requerimiento especial y se señala expresamente dar aplicación al artículo 754-1 (Indicios con base en estadísticas de sectores económicos) para el efecto. Se concluye entonces, que la liquidación de revisión guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustenta la adición de ingresos propuesta, como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario. No puede aceptarse como causal de nulidad de la liquidación de revisión, el hecho de haberse iniciado la investigación con fundamento en el artículo 755-3 (renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro) y proferirse el requerimiento con base en el artículo 754-1, como lo sostiene el Tribunal, puesto que lo que la ley exige es que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, precisamente con el fin de garantizar el derecho de defensa que puede ejercer el contribuyente al dar respuesta al
requerimiento especial, como en efecto lo hizo. Además, porque las actuaciones que anteceden a la expedición del requerimiento especial, como son en el caso bajo análisis, el requerimiento ordinario, el auto de apertura de investigación y la misma acta de inspección tributaria, no tienen el carácter de definitivas, sino de actos preparatorios que corresponden al desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. Así que si en desarrollo de la investigación se estableció la improcedencia de dar aplicación al artículo 755-3, y en cambio se encontró, que con base en el acervo probatorio recaudado, estaban dados los supuestos que permitían aplicar el artículo 754-1 para la determinación oficial de los ingresos, nada impedía a la Administración formular la glosa con fundamento en esta última norma, sin que por ello pueda argumentarse violación al debido proceso o al derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0236-01(13172)
Actor: IGNACIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1995
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandadacontra la sentencia de enero 31 de 2002 del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1995. ANTECEDENTES Con oficio radicado el 1° de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación remite a la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira (Risaralda), copia del informe emanado de la Unidad de Investigaciones Económicas y Lavado de Activos sobre la investigación adelantada a IGNACIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, respecto de los valores consignados en sus cuentas bancarias por los años 1993 a 1997, según el cual en el año 1995, el valor de las consignaciones efectuadas ascendía a la suma de $6.065.253.917.80, mientras que en la declaración de renta por el mismo año gravable el total de ingresos declarados era de $52.359.000, sugiriendo a la entidad fiscal continuar la investigación para establecer si los hechos aparentemente irregulares, podían constituir alguna conducta punible. (fl. 1 cdo.2) Con base en el citado informe, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira profirió el requerimiento ordinario 001527 de mayo 13 de 1998 informando al contribuyente IGNACIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, sobre la diferencia establecida entre los valores consignados y los declarados y le solicitó corregir en tal sentido su declaración de renta presentada por el año gravable 1995, o en su defecto remitir las pruebas que permitieran justificar la diferencia. (fl.4 c.p.)
El 4 de junio de 1998 el contribuyente dio respuesta al requerimiento ordinario, manifestando que no todos los valores manejados a través de sus cuentas bancarias, constituían renta ya que se trataba de ingresos de propiedad de terceros por cambio de cheques, cobro de cartera, y cheques devueltos y reconsignados. (fl. 27 cdo.2) El 11 de junio de 1998 la Administración expidió el auto de apertura de investigación 03217, donde se ordenó iniciar investigación al contribuyente “por el programa PRESUNCIONES BANCARIAS”. (FL.33 c.2), y en la misma fecha se profirió auto de inspección tributaria 000110. (fl.34 c.2). Con fundamento en las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación se levanto el acta de inspección tributaria 00106 donde se sugiere expedir requerimiento especial de conformidad con el artículo 754-1 del Estatuto Tributario (fl. 6 c.p.) El 11 de septiembre de 1998 se profirió el requerimiento especial 401 00033 (fl. 14 c.p.), donde una vez evaluados los antecedentes anotados y las pruebas recaudadas, y en aplicación del artículo 754-1 del Estatuto Tributario se propone modificar la liquidación privada del contribuyente, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $962.065.000.000, equivalente al 16% del valor total de las consignaciones porcentaje indicador de rentabilidad, según informe de la División de Estudios Económicos, consignado en el oficio de mayo 29 de 1998. Igualmente se propuso sanción por inexactitud liquidada en la suma de $574.350.186.000. (fl.168
c.2) Mediante auto de corrección 00119 de septiembre 30 de 1998, se corrige el requerimiento especial, en el sentido de señalar que los ingresos a adicionar corresponden a la suma de $962.065.000. y la sanción por inexactitud a $571.861.000. Las razones aducidas por el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial radicada el 29 de diciembre de 1998 (fl.30 c.p.), no fueron aceptadas por la Administración, en consecuencia expidió la liquidación de revisión 900043 de junio 10 de 1999, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. (fl. 45 c.p.) El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión se decidió con la Resolución 0900 de noviembre 30 de 1999 que modifica el acto recurrido, en el sentido de reconocer costos presuntos sobre los ingresos adicionados, fijar la renta líquida gravable en la suma de $249.316.250, impuesto a cargo $88.472.757 y reducir la sanción por inexactitud a la suma de $141.095.611. (fl.65 c.p.) LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el actor solicitó, por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la modificó, y a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme su liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así: Se incurrió en violación del artículo 684 literal f) del Estauto Tributario y de los principios del debido proceso y el derecho de defensa, al no permitirse al contribuyente aclarar los hechos materia de investigación que constituyen la
presunción bancaria, toda vez que él entregó oportunamente los extractos bancarios, la relación detallada de los ingresos percibidos y los conceptos que justificaban la diferencia de los valores consignados y los registrados en la declaración de renta, sin que la Administración hiciera un análisis objetivo de tales documentos. Se afecta igualmente el artículo 761 del Estatuto Tributario, según el cual las presunciones admiten prueba en contrario, lo que significa que el contribuyente tenía derecho de defenderse mediante las pruebas de inspección contable y testimonios, que fueron injustamente denegadas, porque no tenía obligación de llevar contabilidad y no se sabía la fecha y hora en que debían recepcionarse los testimonios. La inspección tributaria no se cumplió en el domicilio del contribuyente como lo exigen los artículos 565, 564, y 565 del Estatuto Tributario, sino que se realizó en la calle 19 No. 8-34 Of.903. El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, sobre presunción bancaria, con base en el cual se expidieron los actos administrativos impugnados, no es aplicable al contribuyente, porque ninguna de las cuentas que revisó la administración aparece a nombre de terceros y él tiene registradas todas las cuentas en su contabilidad. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada al contestar la demanda se refirió a cada una de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo, para concluir que se dio al demandante la oportunidad para discutir los hechos y aportar las pruebas, como en efecto lo hizo en cada una de las etapas del proceso. Afirmó que todas las pruebas presentadas por el contribuyente, fueron
analizadas, las que no resultaron idóneas para desvirtuar los hechos, al no haberse aportado documentos de fecha cierta que permitieran establecer el origen de las consignaciones. Advirtió que no es cierto que los actos acusados se hubiesen expedido con base en el artículo 755-3 del Estauto Tributario, tal como se puede verificar en el texto del requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución de recursos, donde se indica que ante la imposibilidad de aplicar el citado artículo se procede de conformidad con el 754-1ib. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello la firmeza de la declaración privada presentada el 30 de diciembre de 1996. Previa referencia a cada uno de los actos proferidos en desarrollo del proceso administrativo y las actuaciones registradas por el contribuyente actor a propósito de la expedición de dichos actos, concluyó que no existió violación al debido proceso, toda vez que se adelantaron todas las etapas procesales y se dio a conocer la actuación al contribuyente, con el fin de que allegara y pidiera las pruebas que permitieran desvirtuar el cargo de la presunción bancaria. Respecto a no haberse decretado la inspección contable y la prueba testimonial, anotó que no obra prueba en el proceso de haberse solicitado la inspección y en cuanto a los testimonios, observó que los motivos expresados en la liquidación de revisión -no corresponden a los que se afirman en la demanda. En cuanto al cargo que alude a que la inspección tributaria no se practicó en el domicilio del contribuyente, consideró que se trataba de un hecho no
debatido en vía gubernativa, sobre el cual no procedía ningún pronunciamiento, toda vez que dicha anomalía no fue discutida cuando se contestó el requerimiento especial, ni con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración. Previa la transcripción de algunos apartes del requerimiento especial, el requerimiento ordinario, el acta de inspección tributaria, y la liquidación de revisión, concluyó: “...lo que se deduce de lo registrado anteriormente es que la investigación partió de una presunción bancaria y sobre esa base se requirió al actor para que se pronunciara y desvirtuar lo que se le endilgaba y en ese sentido actuó el contribuyente, y así continuó la misma hasta el momento en que la administración encontró que no existían las circunstancias exigidas por el artículo 755-3 que contempla la figura de la presunción, no obstante haberse dado recomendación en el acta de inspección que se iniciara de acuerdo con el artículo 754-1” “...a la altura del requerimiento especial la DIAN decide sancionar con fundamento en otra norma: artículo 754-1 sin habérsele permitido al declarante probar lo que por la nueva norma se le imputaba como lo manda el artículo 29 de la Constitución Nacional, aplicable a toda clase de actuación administrativa, violándose así un derecho fundamental como el del debido proceso.” APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, explica en los siguientes términos las razones de inconformidad con la sentencia de primera: La investigación adelantada por la Administración dentro del programa presunciones bancarias se hizo con fundamento en la ley y especialmente lo dispuesto en los artículos 754-1 y 755-3 del Estatuto Tributario, en virtud
de las facultades que en materia de fiscalización permiten adelantar las investigaciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, adelantar cruces de información, y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda y omisión que conduzca a una correcta determinación. Efectivamente la investigación se inició por renta presuntiva consignaciones en cuentas bancariasconsagrada en el artículo 755-3 del Estauto Tributario, sin embargo, al analizar las pruebas allegadas, se estableció que en esta presunción no se tipificaba la conducta investigada, por lo cual se continúo la investigación en base al artículo 754-1, la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente al notificarle los actos administrativos, sobre los que ejerció su derecho de defensa. Además en vía gubernativa el contribuyente no atacó la norma ni el procedimiento seguido en toda la actuación, lo que en realidad sucedió fue que dentro de sus probanzas no alcanzó a desvirtuar la adición a sus ingresos. Cada una de las actuaciones se ajustó a las normas preexitentes, se respetó la competencia que orienta el proceso, se definieron las situaciones jurídicas planteadas, y se cumplió con todas las etapas de investigación, determinación, liquidación y discusión, conforme la legislación tributaria, por lo que no se comparte lo expuesto por el Tribunal acerca de la violación al debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reseña los hechos y pruebas en que se sustentaron
las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo y reitera que ellas fueron puestas en conocimiento del actor por lo que no puede afirmarse el desconocimiento al debido proceso. Advierte que la Administración no necesariamente debe estar sometida a los lineamientos encontrados al inicio de la investigación, sino que en la medida en que surjan circunstancias que impliquen un detrimento para el Estado, es su deber continuar investigando, y fue así como en el caso discutido la investigación se amplió con ocasión de la información recaudada, lo cual no implica que no exista coincidencia entre los actos. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada por considerar que asiste razón al Tribunal respecto de las irregularidades procedimentales que acompañaron la expedición del acto de liquidación. Observa que la Administración dispuso investigar al contribuyente para establecer si existían inconsistencias y diferencias sancionables entre los movimientos bancarios realizados por él y el monto de los ingresos declarados, y le ordenó remitir copia de los extractos bancarios debidamente soportados, los que desestimó, por no estar suficientemente explicadas las diferencias existentes, acudiendo a la expedición del requerimiento especial, según el cual la tasación del tributo debía hacerse con aplicación del artículo 754-1 del Estauto Tributario, y no del 755-3. Señala que la adición de ingresos se efectuó con soporte en los cruces de información realizados con entidades financieras, y por indicio grave de que los valores consignados pertenecían a ingresos, lo cual demuestra que no existe similitud en las razones y el fundamento legal citado en el
requerimiento especial y la liquidación de revisión, y además no se analizaron los hechos frente a las pruebas recaudadas, para justificar las razones concretas de la adición y permitir al contribuyente controvertir y desvirtuar esas mismas razones. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En atención a las razones de inconformidad expuestas por la apelante, corresponde a la Sala decidir en primer término si asiste razón al Tribunal cuando considera que son nulos los actos demandados, por haberse incurrido en violación al debido proceso, al iniciarse la investigación con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, y expedirse el requerimiento especial con base en el artículo 754-1 ib; o si por el contrario, se ajustaron dichos actos a las normas que regulan el procedimiento para su expedición, como lo sostiene la parte demandada, ahora recurrente.
Al respecto se observa: Consta en el proceso que la investigación que dio origen a los actos demandados, se inició a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con base en el informe remitido a la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira el 1 de abril de 1998, en el cual consta que IGNACIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, realizó consignaciones en sus cuentas bancarias durante el año gravable de 1995, por la suma de $6.065.253.917.00, y se observa que dicho valor no coincide con los ingresos que aparecen registrados en su declaración de renta de $52.349.000. (fl. 1 cdo.2) Adicionalmente, porque de acuerdo a la ficha técnica de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria, el contribuyente
había sido seleccionado para ser investigado en el programa de “presunción Bancaria”, con base en la información reportada por las mismas entidades financieras en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, y se ordenó a la Administración local enviar requerimiento ordinario para que explicara la diferencia entre ingresos declarados y el valor de las consignaciones informadas. (fl.166 cd.2) Fue así como se profirió el requerimiento ordinario 001527 de mayo 13 de 1998, donde se solicitó al contribuyente corregir su declaración de renta del año 1995, poniendo de presente la diferencia de ingresos anotada, o en su defecto remitir las pruebas que la justificaran, entre ellas los extractos bancarios. El contribuyente dio respuesta al requerimiento ordinario con oficio radicado el 4 de junio de 1998 (fl.27 c.2), manifestando que la declaración tributaria no sería corregida, que no enviaba los extractos porque no estaban en su poder y remitió una relación de las consignaciones efectuadas en sus cuentas bancarias, cuyos valores totalizan la misma suma establecida en el informe de la Fiscalía, e indicó de manera general los conceptos origen de las consignaciones, sin especificarlos, ni soportarlos con ningún documento. En las circunstancias anotadas, en obvio que la Administración estaba en la obligación de adelantar una investigación de fondo, como en efecto lo hizo, y que tal investigación se iniciara por el programa de fiscalización “PRESUNCIONES BANCARIAS”, tal como se indica en el auto de apertura 03217 (fl.33 c.2), las que se entienden referidas a la “renta presuntiva por
consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro” de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que precisamente la diferencia de ingresos detectada se originaba en las consignaciones en cuentas bancarias. En el auto de inspección tributaria 000110 de junio 11 de 1998, (fl.34 c.2), se indicó expresamente que su finalidad era verificar si el contribuyente declaraba correctamente la totalidad de los ingresos y costos generados en sus actividades. En desarrollo de dicha diligencia se obtuvieron de las respectivas entidades financieras los extractos bancarios, relaciones de los movimientos bancarios suministrados por el mismo contribuyente, y la información acerca de los índices de rentabilidad por actividad económica en la región elaborada por la División de Estudios Económicos, (fls. 35 a 170 cd. 2); pruebas con fundamento en las cuales se levantó el acta de inspección tributaria 00106, donde se concluyó que no existían justificaciones claras acerca de la diferencia de ingresos y se sugirió proferir requerimiento especial de conformidad con el artículo 754-1 del Estauto Tributario, según el cual los datos estadísticos procesados por la DIAN sobre sectores económicos, constituyen indicio para determinar, entre otros, la cuantía de los ingresos. El 11 de septiembre de 1998 se profirió el requerimiento especial 00033, donde se reseñan los antecedentes antes anotados, se analiza la respuesta del contribuyente al requerimiento ordinario, y se concluye: “Ante la imposibilidad de aplicar el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la renta líquida gravable por cuanto,
el contribuyente no está obligado a llevar libros de contabilidad y las cuentas bancarias base de la presente investigación figuran a nombre de sí mismos y no de terceros y teniendo en cuenta los artículos 82 y 754-1 del Estatuto Tributario y el estudio hecho por la División de Estudios Económicos, sobre el margen de rentabilidad para las actividades económicas investigadas, se determinó seguir para el cálculo de la renta líquida (sic) aplicar estos porcentajes al total de las consignaciones bancarias o a la diferencia sin justificar y para aquellas actividades que no se tengan dichos índices, se aplicará la rentabilidad que presenten las declaraciones iniciales”. “Dando aplicación al artículo 754-1 del Estatuto Tributario que al respecto dice: “Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.” “Total valor consignaciones no declaradas $6.012.904.917 (Por) Tarifa presunción artículo 754-1 16% TOTAL INCREMENTO RENTA LÍQUIDA 962.065.000.000 Más ingresos declarados inicialmente 7.891.000 TOTAL INGRESOS ACTIV. ECONÓMICA PRINCIPAL 962.072.677.000 El error aritmético que se observa fue corregido mediante auto de corrección 00119 de 30 de septiembre de 1998, indicando que la suma
correcta es $969.956.000. (fl.25 c.p.) Como se observa, el requerimiento especial es lo suficientemente claro al advertir que no es aplicable la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estauto Tributario, por no estar dados los supuestos de hecho que se señalan en la norma; y al señalar expresamente que la glosa correspondiente a la adición de ingresos, se formula en aplicación del artículo 754-1 ib., esto es con base en el margen de rentabilidad establecido por la División de Estudios Económicos para la actividad económica principal del contribuyente, prueba que fue recaudada en desarrollo de la investigación, y que según la misma disposición constituye indicio en la determinación de los ingresos. El contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial, expuso entre otras razones de inconformidad el pretenderse adicionar ingresos con base en “un simple indicio”, tal como consta en el escrito respectivo, y además cuestionó el hecho de no haberse reconocido costo o deducción sobre los ingresos objeto de adición. (fl.32 y 39 c.p.), pretensión esta última que fue acogida en la Resolución que decidió el recurso gubernativo donde se reconocieron costos presuntos sobre los ingresos adicionados. En la liquidación de revisión 90043 de junio 10 de 1999, se mantuvo la adición de ingresos propuesta en el requerimiento especial y se señala expresamente dar aplicación al artículo 754-1 para el efecto, al expresar: “Al valor presentado inicialmente se adicionan los nuevos ingresos obtenidos aplicando un porcentaje de rentabilidad del 16% producto de rentabilidad presentada en la declaración inicial de renta año gravable 1995.
“Dando aplicación al artículo 754-1 del Estauto Tributario, que al respecto dice:..”. Se concluye entonces, que la liquidación de revisión guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustenta la adición de ingresos propuesta, como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario. Así las cosas no puede aceptarse como causal de nulidad de la liquidación de revisión, el hecho de haberse iniciado la investigación con fundamento en el artículo 755-3 y proferirse el requerimiento con base en el artículo 754-1, como lo sostiene el Tribunal, puesto que lo que la ley exige es que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, precisamente con el fin de garantizar el derecho de defensa que puede ejercer el contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial, como en efecto lo hizo. Además, porque las actuaciones que anteceden a la expedición del requerimiento especial, como son en el caso bajo análisis, el requerimiento ordinario, el auto de apertura de investigación y la misma acta de inspección tributaria, no tienen el carácter de definitivas, sino de actos preparatorios que corresponden al desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. Así que si en desarrollo de la investigación se estableció la improcedencia de dar aplicación al artículo 755-3, y en cambio se encontró, que con base en el acervo probatorio recaudado, estaban dados los supuestos que permitían aplicar el artículo 754-1 para la determinación oficial de los ingresos, nada impedía a la Administración
formular la glosa con fundamento en esta última norma, sin que por ello pueda argumentarse violación al debido proceso o al derecho de defensa. Además en el auto de inspección tributaria se indicó que su finalidad era verificar si el contribuyente declaraba correctamente la totalidad de ingresos y costos generados en sus actividades. De otra parte la Sala observa, que no solo es errónea la apreciación del Tribunal acerca de las supuestas incoherencias entre los actos preparatorios y el requerimiento especial, sino que además excede tal pronunciamiento el petitum demandatorio, puesto que según la demanda, lo planteado no fueron las “incoherencias” que señala el a quo, sino la imposibilidad de formular la glosa de ingresos con base en el artículo 755-3 por no estar dados los supuestos de hecho que señala la norma para su aplicación, cargo que no fue analizado en la sentencia, pero que en todo caso resulta infundado, puesto que como quedó demostrado, no constituye dicha norma el fundamento legal de la adición de ingresos propuesta. Prospera en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Se aclara que el objeto del recurso de apelación fue el estudio del cargo correspondiente a la falta de correspondencia que encontró el Tribunal entre los actos preparatorios y el requerimiento especial, luego de haber estudiado el a quo los demás cargos iniciales de la demanda los que fueron desestimados, y sobre los cuales no hubo inconformidad de la parte actora, por lo que se constituyen en aspectos decididos ya en forma definitiva, así
que sobre los demás cargos de la demanda, y a términos de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, no procede pronunciamiento alguno en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Se reconoce a la doctora FLORI HELENA FIERRO como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a fol. 378 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.