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CE-66001-23-31-000-2000-0320-01(12633)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0320-01(12633)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MOTIVACION DE ACTO SANCIONATORIO - Se carece de ella cuando no se explican los yerros cometidos y la forma como pueden corregirse / ERRORES EN ONFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La DIAN en la Resolución Sancionatoria debe explicar en qué consisten y cómo se corrigen / SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Es improcedente cuando no existe motivación del acto sancionatorio No se satisface la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, ni se garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ni se facilita acceder a otros s derechos del contribuyente con el uso de expresiones genéricas tales como las empleadas en el sublite, en el sentido de que :“el estado de validación presenta rechazo total” ...”con un número de registros errados de 88”, por lo que se concluye que presentó la información “sin ajustarse a las especificaciones y características técnicas establecidas en las anteriores normas”, así como lo expresado en el reporte de validación anexo al pliego que se indicó la comisión de errores de “sintaxis”. Es claro que las expresiones vacías de que se da cuenta y los listados de validación que se limitan a expresar “error de sintaxis”, no permiten evidenciar en forma concreta el yerro y la acción que debe efectuar el contribuyente para subsanarlo. Es fácil colegir que no se cumple con el requisito de motivación del acto administrativo, cuya omisión lo hace anulable conforme al articulo 84 del CCA, al expresar únicamente y en forma genérica, que la información se encuentra errada, puesto que en todos los casos debe ser absolutamente clara la entidad, en indicar cada uno de

los yerros y en qué consiste la corrección que debe efectuarse al respecto, y para garantizar los derechos del administrado, requiere aclarar en detalle el valor de los registros erróneos, ya que frente a tal hecho, el contribuyente tiene derecho a subsanarlos, pues se insiste, para el ejercicio cabal del derecho de contradicción y otros como la opción de reducción, debe conocer expresamente sobre qué recae la corrección y el detalle de los registros erróneos para su cuantificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0320-01(12633)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL NICOLE S.A.

Demandado: LA NACION - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: SANCION POR INFORMACION ERRONEA -1995 - -FALLODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de Junio de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos administrativos que le impusieron a la actora, sanción por errores en la información suministrada, por el año gravable de 1995.

ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, División de Control Tributario y Aduanero, produjo el Pliego de Cargos N° 00371 del 29 de

Octubre de 1998, en el que propuso la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 651, del Estatuto Tributario, en cuantía de $718.690.920, limitada al tope de $113.800.000, puesto que la información remitida, “contiene errores en cuantía de ochenta y ocho (88), motivo por el cual en su estado de validación presentó rechazo total”. El 24 de Noviembre de 1998, la sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos, en la que manifestó la inconformidad por la no especificación de los errores, hecho que le niega la defensa en debida forma. Admitió haber cometido errores al colocar puntos dividiendo las cifras de miles; que los mismos pudieron ser objeto de corrección y que la administración no sufrió daño. Mediante la Resolución N° 900068 del 27 de mayo de 1999, la Administración, basada en que el pliego de cargos se fundamentó con las respectivas razones de hecho y de derecho y con base en el análisis que efectuó de la sentencia C160/1998 de la Corte Constitucional, concluyó que la contribuyente presentó información en medios magnéticos con errores, razón por la cual consideró que existió daño para la administración. En consecuencia, impuso sanción por “presentar información con errores en su contenido", en la suma de $ 113.800.000, correspondiente al año gravable de 1995. El 23 de julio de 1999, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 900068 del 27 de Mayo de 1999, aduciendo la violación al debido proceso, toda vez que el cargo formulado no era especifico, puesto que

solo se limitó a expresar que existieron (88) registros errados, sin aclarar en qué consistió el error. El 30 de Noviembre de 1999, por medio de la Resolución 0881, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, resolvió confirmar la Resolución por medio de la cual se impuso sanción a la Sociedad DEMANDA Ante la jurisdicción la apoderada de la sociedad actora adujo violados los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 214 y 363 de la Constitución Nacional, 651 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992, 683 del Estatuto Tributario y 1, 3, 4, 7, del Código Penal. En primer lugar manifestó la actora que las resoluciones impugnadas violaron el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como lo puso de presente desde la respuesta al pliego de cargos donde se indicó que el formulado no era especifico, sino confuso, y no expresaba las razones básicas del rechazo: “LA INFORMACION OBLIGADA A SUMINISTRAR

PRESENTA ERRORES O FUE SUMINISTRADA SIN AJUSTARSE A LAS

ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS INDICADAS NO,

ESTABLECIENDOSE EL HECHO ANTES DESCRITO Y AMPARADO EN EL

ARTÍCULO 651 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO”.

Proceder reiterado en la resolución 900068, donde se manifestó que la información presentó errores en su contenido, que contiene 88 registros errados y que hubo rechazo total en el proceso de validación. La administración , omitió

informar que el error cometido consistió simplemente en colocar puntos para separar por miles las cifras incluidas, lo cual puede considerarse apenas un error de sintaxis, es decir un error menor y no uno que ocasione tales daños y de tal magnitud en los intereses del Estado. Sostuvo que la Administración Tributaria violó en forma ostensible el Principio de Equidad establecido en el artículo 363 de la Constitución Nacional, pues se debe manifestar la cuantificación y aplicación de las sanciones que puedan llegar a imponerse por los funcionarios, situación presentada al no examinar el cargo formulado ni las pruebas aportadas como sucedió en la resolución 0881, en la que no se examinó la posición Jurídica de la Administración que sí fue aplicada en casos iguales, violando el Principio de Equidad consagrado en la Constitución Nacional. El alcance del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la ley 6ª de 1992, fue establecido claramente por la sentencia de la Corte Constitucional C-160 del 29 de Abril de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez, que transcribió, y en punto al análisis de la magnitud del daño y la proporcionalidad de la sanción a imponer, acusó que para el presente caso el error fue insignificante, sin embargo la demandada aplicó la sanción mas alta, sin demostrar que se causó daño alguno. Señaló además que la Sociedad suministró la información, colocando en las cifras de miles el signo punto para dividirlas, lo cual matemáticamente es correcto, sin variar o alterar las cifras entregadas.

Acusó violado el artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto se debió dar correcta aplicación a las leyes inspirado ello en el Espíritu de Justicia, el que constituye lindero de las decisiones Administrativas en materia Tributaria. Finalmente, señaló que la potestad sancionatoria debe respetar los principios generales del derecho sancionatorio, haciendo alusión a Principios de materia Penal como son: La Legalidad, Antijuridicidad, tipicidad, Favorabilidad, Culpabilidad, en donde estructuró que el juicio de responsabilidad, realizado por la Administración en las Resoluciones demandadas, el que corresponde a un desafortunado análisis Jurídico mediante el cual se responsabiliza al contribuyente por la simple acción u omisión, sin importar que para este haya sido inexistente la culpa, sancionando mecánicamente un error. CONTESTACION El apoderado de la parte demandada, al oponerse a las pretensiones de la demanda, negó que hubiese violación alguna por parte de la Administración Tributaria; que si bien la actora presentó la información, ella contenía errores que impidieron su procesamiento y que por esa razón se profirió el pliego de cargos. Que no se desconocieron por parte de los servidores públicos de las divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, los principios indicados por la actora, pues la Administración Tributaria cumplió con todos los requisitos para la imposición de la sanción dentro del término y en la respectiva oportunidad y que así como se consideraron y analizaron los argumentos presentados fueron desestimados a la luz de las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia.

Aseveró que desde un principio se observó el debido proceso, aspecto al que se refirió con apoyo en citas de doctrinantes y pronunciamientos Jurisprudenciales de la Corte Constitucional, cuyo respeto se sintetiza en la observancia de las normas, reglas y procedimientos establecidos por el legislador, de obligatoria acogida para cada caso concreto, Que desde la expedición del pliego de cargos, se le manifestó a la contribuyente que había presentado información en medios magnéticos sin ajustarse a las especificaciones y características establecidas en el Estatuto Tributario, incurriendo en el hecho sancionable como efectivamente se dispuso en la Resolución, 900068, por medio de la cual se impuso sanción, formulando al Contribuyente cargos claros y concretos, soportados con las respectivas normas legales. Respecto de la transgresión de los artículo 651 y 683 del Estatuto Tributario, la Administración efectivamente tuvo en cuenta la sentencia C-160 del 29 de Abril de 1998, de la Corte Constitucional en el propio acto proferido por la División de Liquidación para desestimar los argumentos de la actora. Observó que los principios de Derecho penal no son aplicables a la potestad sancionadora de la Administración, específicamente en materia Tributaria. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda y previa la anulación de los actos acusados, declaró que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta. Así mismo desestimó la solicitud de condena en costas a la entidad demandada. Al efecto, apreció la actuación administrativa y advirtió que los cargos formulados

por la entidad demandada carecieron de claridad por estar limitados a establecer que la información suministrada presentó un numero de registros errados equivalente a 88. A este requerimiento la Sociedad precisó que los errores fueron de sintaxis por cuanto se había separado por puntos las cifras de miles y otro yerro consistente en la indicación de un año gravable diferente. Observó que tal situación constituyó una violación al principio del debido proceso, en la medida que la Sociedad demandante no tuvo la posibilidad de defenderse de manera adecuada a los cargos imputados por Administración de Impuestos, sin que el hecho de que la sociedad haya identificado los errores la exima de la obligación de especificar las conductas sancionables . Para el Tribunal fue claro que el yerro presentado, no causó daño alguno en el patrimonio de la Nación. En lo referente a la violación de los principios del derecho penal, consideró que estos no son aplicables en materia Administrativa y mucho menos en materia tributaria pues esta se regula especialmente por el Estatuto Tributario. APELACION Contra la anterior decisión presentó escrito de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, en el que luego de transcribir el aparte del fallo del Tribunal, relativo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, concretó su inconformidad en que la Administración en el Pliego de Cargos expuso a la Sociedad que presentó información que no se ajustó a las especificaciones técnicas. Hizo notar que de los registros presentados, 88 contuvieron errores y que en la Resolución Sanción se dije claramente que “aparecen errores de sintaxis al haber colocado los puntos de miles, y que el otro error constituyó el

haber colocado en la cinta un periodo gravable diferente” , con lo que se demuestra que la sociedad si conoció los hechos por los que se propuso e impuso la respectiva sanción. Igualmente que en la etapa de discusión se reiteró el hecho sancionable dado que “no se ajustó a las características y especificaciones establecidas”. Indicó que si se causó daño, pues cuando fue corregida la información, para efectos del cruce ya las declaraciones de los terceros beneficiarios de los pagos estaban en firme. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, la representante judicial de la Nación, dijo estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia, porque la Sociedad se hizo acreedora a la sanción impuesta y que se advirtieron de manera clara los errores contenidos en la información y por ello la contribuyente los corrigió, de allí que no se puede argumentar que los cargos no fueron claros ni específicos, luego no se violó el debido proceso y la sanción prevista para este caso se impuso correctamente. Indicó además que esta demostrado que la actora no cumplió con la exigencia legal de presentar sin errores la información, por lo que no podía dejar de ser sancionada en la forma establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, es por ello que si se presenta información que no cumpla con los requisitos establecidos esta no puede ser leída por el Sofware de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que se insiste en que la información debe contener las especificaciones establecidas, es una exigencia de carácter técnico para poder analizar el gran volumen de información que la entidad debe recibir.

MINISTERIO PUBLICO Por su parte el Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, señaló que no le asistía la razón a la recurrente de la Nación, pues no basta con manifestar que se registraron errores, sin especificar que tipo de errores se encontraron a fin de permitir que se ejerciera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de Constitución Política, Además manifestó que la conducta de la Administración fue irregular al colocar a la sociedad en posición de desventaja al no poder determinar los errores cometidos, por lo anterior la delegada solicita se confirme la decisión adoptada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que la Sala advierte que los fundamentos del recurso de apelación no desvirtúan las consideraciones y valoración probatoria efectuados por el Tribunal, que lo llevaron a concluir la violación normativa acusada en la demanda, la Sección confirmará la sentencia apelada. En efecto, en asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sección, ha sido insistente la Sala en indicar en que no se satisface la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, ni se garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ni se facilita acceder a otros s derechos del contribuyente con el uso de expresiones genéricas tales como las empleadas en el sublite, en el sentido de que :“el estado de validación presenta rechazo total” ...”con un número de registros errados de 88”, por lo que se concluye que presentó la información “sin ajustarse a las especificaciones y características técnicas establecidas en las anteriores normas”, así como lo

expresado en el reporte de validación anexo al pliego que se indicó la comisión de errores de “sintaxis”. Tampoco con el empleo de otras de su especie que concretan la motivación diciendo que “se impone sanción por presentar información con errores en su contenido”etc., pues se así se vulnera el derecho de defensa, dado que el informante no sabe exactamente qué es lo que debe corregirse, con lo que también se limita el ejercicio de otros derechos del administrado. Es claro que las expresiones vacías de que se da cuenta y los listados de validación que se limitan a expresar “error de sintaxis”, no permiten evidenciar en forma concreta el yerro y la acción que debe efectuar el contribuyente para subsanarlo. Es fácil colegir que no se cumple con el requisito de motivación del acto administrativo, cuya omisión lo hace anulable conforme al articulo 84 del CCA, al expresar únicamente y en forma genérica, que la información se encuentra errada, puesto que en todos los casos debe ser absolutamente clara la entidad , en indicar cada uno de los yerros y en qué consiste la corrección que debe efectuarse al respecto, y para garantizar los derechos del administrado, requiere aclarar en detalle el valor de los registros erróneos, ya que frente a tal hecho, el contribuyente tiene derecho a subsanarlos, pues se insiste, para el ejercicio cabal del derecho de contradicción y otros como la opción de reducción, debe conocer expresamente sobre qué recae la corrección y el detalle de los registros erróneos para su cuantificación. De otra parte y en relación con las alegaciones de la administración en punto a la obligación de adecuación técnica de los medios magnéticos,

ciertamente los medios magnéticos utilizados para el suministro de la información deben cumplir las características técnicas de forma y presentación indicadas por la entidad fiscal, y el contenido de la información debe corresponder a la específica que se solicite, en cuanto a los conceptos que deben ser suministrados, la identificación, las cuantías, etc., en la forma señalada en las normas superiores que fundamentan el deber de informar. Asimismo, las características técnicas exigidas, por si solas, no tienen la virtualidad de modificar el contenido de la información suministrada. Sin embargo, dado que el deber de suministrar información en medios magnéticos y/o electrónicos, comporta el observar los aspectos técnicos y condiciones generales prescritos al efecto, es dable que surjan yerros e inconsistencias de diversa naturaleza, que en algunas ocasiones alteran el contenido de la información, y aún la condición fiscal de terceros, o en otras no, por lo que para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones, deben ponderarse las circunstancias que rodean cada caso en particular y exponerse en forma detallada los motivos de los rechazos de la información, con lo que además se satisface la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, se facilita el ejercicio del derecho de defensa y se le permite al administrado efectuar las aclaraciones del caso. En criterio de la Sección, no resulta válida la posición administrativa, y por el contrario, considera que para la configuración del hecho sancionable era imperativo que la información presentara errores atinentes a su contenido, por lo que los yerros de “sintaxis” consistentes en colocar puntos en las cifras de miles,

que incurrió la sociedad en el suministro de la información no tuvieron la virtualidad de alterar el “contenido” sustancial, y por lo mismo, no surge el alcance perjudicial aducido, ni el deducido por la administración de considerarlo error en la información suministrada, como tampoco alcanza a configurar la consecuencia de hecho sancionatorio, previsto en el artículo 651 del E.T. respecto a la información suministrada con errores. De donde resulta obligado concluir válidos los motivos esgrimidos por el Tribunal para colegir la ilegalidad de los actos acusados. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. NOHORA INES MATIZ SANTOS, para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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