CE-66001-23-31-000-2000-0421-01(13031)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0421-01(13031)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIQUIDACION DE REVISIÓN - Al guardar correspondencia con el requerimiento especial no es nula / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA TRIBUTARIO - Entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en cuanto a las glosas propuestas y los fundamentos de derecho / ACTO PREPARATORIO - Lo es el requerimiento ordinario, el auto de apertura de investigación y el acto de inspección tributaria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera al proferir el requerimiento y la liquidación con base en los artículos 36-1, 82 y 754-1 del E.T. El requerimiento especial es lo suficientemente claro al señalar que la glosa correspondiente a la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, se formula en aplicación del los artículos 36-1, 82 y 754-1 del Estatuto Tributario, esto es con base en el margen de rentabilidad establecido por la División de Estudios Económicos para la actividad económica principal del contribuyente, prueba que fue recaudada en desarrollo de la investigación, y que según el artículo 754-1 constituye indicio para efectos de establecer la cuantía de los ingresos. Se concluye entonces, que la liquidación de revisión guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustentan las modificaciones propuestas a los ingresos y costos declarados, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario. Así las cosas no puede aceptarse como causal de nulidad de la liquidación de revisión, el hecho de haberse iniciado la investigación con fundamento en el
artículo 755-3 y proferirse el requerimiento con base en los artículos 36-1, 82 y 754-1, como lo sostiene la accionante y lo aceptó el Tribunal, puesto que lo que la ley exige es que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, precisamente con el fin de garantizar el derecho de defensa que puede ejercer el contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial, como en efecto lo hizo. Además, porque las actuaciones que anteceden a la expedición del requerimiento especial, como son en el caso bajo análisis, el requerimiento ordinario, el auto de apertura de investigación y la misma acta de inspección tributaria, no tienen el carácter de definitivas, sino de actos preparatorios que corresponden al desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. Así que si en desarrollo de la investigación se estableció la improcedencia de dar aplicación al artículo 755-3, y en cambio se encontró, con base en el acervo probatorio recaudado, que estaban dados los supuestos que permitían aplicar los artículos 36-1, 82 y 754-1 para la determinación oficial del impuesto, nada impedía a la Administración formular las glosas con fundamento en tales disposiciones, sin que por ello pueda argumentarse violación al debido proceso o al derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00421-01(13031)
Actor: MARIA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO
Demandado: DIAN DE PEREIRA
Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1995
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de octubre 18 de 2001, del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta por el año gravable 1995. ANTECEDENTES MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO presentó el 15 de agosto de 1996 declaración de renta por el año gravable 1995, y corrección a la misma el 9 de febrero de 1998, a propósito del requerimiento ordinario 005019 de diciembre 29 de 1997 que le fuera remitido por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Pereira, donde se le informó que se presentaba una diferencia entre los ingresos declarados y sus consignaciones bancarias de $863.314.000. Previa investigación la misma Administración expidió el requerimiento especial 00053 del 24 de septiembre de 1998 en el cual propuso modificar la declaración de corrección, así: Modificar el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (rgl.18) declarado en $4.908.000 para fijarlo en $3.416.000, equivalente al 1% de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones ($341.604.000), por cuanto la contribuyente no soportó la cuantía declarada por este concepto y como resultado de aplicar los artículos 36-1 y
754-1 del Estatuto Tributario. Modificar los costos declarados (rengl. 23) en la suma de $741.461.000 para fijarlos en $310.116.000, como resultado de aplicar costos presuntos al total de ingresos provenientes de otras actividades, determinados en la suma de $413.488.000, conforme el artículo 82 ib. Como resultado de las modificaciones propuestas se determinó una renta líquida gravable de $103.372.000, un impuesto a cargo de $27.351.000, y se liquidó sanción por inexactitud en cuantía de $54.045.000. Previa evaluación de los argumentos expuestos por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, la entidad fiscal profirió la liquidación oficial de revisión 900046 de junio 22 de 1999, por la cual modificó la liquidación privada en los mismos aspectos propuestos en el requerimiento especial. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión fue resuelto con la Resolución 1007 de diciembre 14 de 1999, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó la actora por conducto de apoderado, la nulidad de los actos de liquidación oficial del impuesto y se tenga como válida la liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así: La actuación demandada no estuvo presidida del espíritu de justicia que pregona el artículo 683 del Estatuto Tributario, ya que es claro que los funcionarios aspiraban a exigir de la contribuyente mas de lo que la ley requiere, insistiendo en modificar la declaración y sancionar, apegándose al
rigorismo formal con el fin de recaudar recursos que se destinan a la llamada “prima de productividad”. En el presente caso nunca se indicó que aspectos dentro de la investigación constituían indicios graves a los que se refiere el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, simplemente se realizó la sumatoria de las consignaciones efectuadas, por lo que no se puede presumir que todas ellas son un ingreso, por el simple hecho de la consignación. Además la norma requiere que las cuentas estén a nombre de un tercero o que no estén registradas en la contabilidad, lo que no es aplicable porque la contribuyente no está obligada a llevar libros de contabilidad, y los extractos bancarios prueban que las cuentas no están a nombre de terceros. En relación con la presunción de ingresos sobre las consignaciones bancarias, se citan los conceptos 65176 de agosto 20 de 1998, 24879 de marzo 26 de 1999 y 89284 de noviembre 20 de 1998, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 743 del Estatuto Tributario, radicó en que en que todo el despliegue estaba dado sobre la presunción de las consignaciones bancarias y sin embargo al proferir el requerimiento especial y la liquidación de revisión se trabajaron nuevos argumentos de hecho y de derecho, como los índices de sectores económicos y aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Es decir se dio un giro radical entre lo investigado y lo propuesto ya que las pruebas recaudadas y las explicaciones pedidas siempre fueron por el valor de las consignaciones bancarias, o sea que nunca hubo oportunidad de ejercer el
derecho de defensa y se violó el debido proceso. Existió indebida aplicación del artículo 754-1 del Estatuto Tributario, cuyos postulados son la ausencia absoluta de pruebas directas, cuando reposan el expediente pruebas donde consta el valor recibido como ingresos por transacciones en bolsa de valores; se requiere que los datos estadísticos hayan sido producidos por la DIAN no como se hizo, por la División de Estudios Económicos de la Regional Centro Occidente, que solo tiene competencia en una región, tal como se evidencia de los Decretos 1693 de 1997 y 1725 de 1997 que reglamentan las funciones de la entidad. El 29 de mayo de 1998 la División de Estudios Económicos de la Regional envía el oficio 60-070-058 en donde señala que “no existen estudios para determinar la rentabilidad económica de las actividades de la región”, por lo que optaron por determinarlo en términos tributarios, es decir que las supuestas estadísticas fueron realizadas en 1998 para aplicarlas en 1995 y bajo parámetros no contemplados en las normas tributarias, para llegar a la insólita conclusión que la rentabilidad económica era del 1%. Ni en el requerimiento especial, ni en la liquidación de revisión se dieron las explicaciones sumarias de cómo se llegó a la conclusión de modificar los renglones 14 y 16 de la declaración de renta de 1995, pasando de un valor de cero -0a $338.188.000, y como explicación sumaria dice el requerimiento que es la diferencia entre las transacciones de acciones las cuales suman $341.604.000 y $3.416.000 que corresponde a comisiones,
sin explicar los fundamentos legales de estas modificaciones. La contribuyente indicó que la utilidad proviene de la enajenación de acciones y que lo ha hecho a través de diferentes bolsas de valores, argumento que fue aceptado en el requerimiento especial y desconocido en la liquidación de revisión, dando aplicación al artículo 36-1 del Estatuto Tributario. Entonces si el ingreso es como aparece declarado por la contribuyente y el costo es el 99%, la utilidad es del 1%, que para la DIAN es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Se pregunta por que hay que probar hechos ya aceptados por la Administración, si cuando reconoce que realizó transacciones de compra está aceptando que incurrió en costos, y cuando reconoce que realizó ventas está aceptando que recibió un ingreso. Está claramente establecido que el costo es real y que fue posible determinarlo mediante pruebas directas, sin embargo fue la DIAN la que se rehusó a aportar nuevas pruebas o refutar las existentes, por lo que mal podría aplicar el artículo 82 sobre costos presuntos so pretexto de no existir prueba directa. Igual explicación debe hacerse respecto de la aplicación del artículo 754-1 porque ya se sabe que la totalidad de otros costos y deducciones corresponden a transacciones de compra y venta de acciones. En aplicación al artículo 742 del Estatuto Tributario se solicita tener en cuenta las pruebas que se acompañan, las que fueron valoradas parcialmente. OPOSICIÓN Frente a los cargos de la demanda argumentó el apoderado de la Nación haberse dado a la contribuyente la oportunidad de controvertir y solicitar las pruebas, así como conocer las decisiones administrativas, sin que se
hubieran desvirtuado los mayores valores determinados oficialmente. Insistió en que para la determinación de los ingresos se tuvo en cuenta el artículo 754-1 del Estatuto Tributario, que señala como indicios las estadísticas de sectores económicos; en haberse dado estricto cumplimiento al debido proceso y a los principios de publicidad y contradicción de la prueba; y en la correspondencia que existe entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Advirtió que si bien el requerimiento ordinario planteó justificar los ingresos no declarados con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, lo cierto es que la determinación del mayor impuesto se desarrolló bajo los principios de los artículos 754-1 y 82 del mismo estatuto. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados, como consecuencia de haber dado prosperidad al cargo que alude a que la investigación se inició bajo los supuestos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por considerar que no estaban dados los supuestos que señala la norma para aplicar la presunción de ingresos con base en las consignaciones bancarias. Al efecto expuso: Bajo el título antecedentes de la investigación se dejó dicho que la declaración de renta se seleccionó para la correspondiente investigación, porque aparecía diferencia entre lo declarado y lo consignado, con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Se precisó que la diferencia informada por el sector central era de $863.314.000, mientras que en la declaración solo se denunció $8.723.000, y el Banco Andino reportó
consignaciones por $872.037.0000. A la demandante se le invitó a dar las explicaciones respectivas, las que fueron rendidas oportunamente, de donde se concluye que la decisión acusada tenía que soportarse en la acreditación de los supuestos exigidos en el citado artículo 755-3,consistentes en demostrar que se dan los indicios graves; que las cuentas en las que aparecieron los dineros figuran a nombre de terceros o no corresponden a las registrados en libros de contabilidad; nada de lo cual se estableció, lo cual genera la nulidad pretendida. No obstante, cabe mencionar que la convicción que queda es que no se ha dado la coherencia debida entre los cargos formulados, lo probado y lo decidido, desatendiéndose así el debido proceso. También hay disparidad entre el requerimiento especial y la liquidación, si se tiene en cuenta que en aquel se dejó aceptado, después de la explicación de la contribuyente, que los ingresos eran por venta de acciones, lo que está indicando que se ha acreditado y aprobado que los ingresos cuestionados tienen origen en la transacción anotada, no siendo de recibo decir mas adelante que no se conoce de donde proceden aquellos. Si la conclusión es que dada la habitualidad de compra y venta de acciones, la contribuyente percibe una comisión, la cual conforme el artículo 36-1 del Estatuto Tributario es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no se entiende por qué se procede violando dicho precepto. LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demanda manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: La investigación de la Administración fue adelantada dentro del programa
“presunciones bancarias”, con fundamento en los artículos 754-1 y 755-3 del Estatuto Tributario, en virtud de las facultades de investigación y fiscalización, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. No se comparte lo expuesto por el Tribunal cuando manifiesta que los supuestos del hecho del requerimiento y la liquidación de revisión no concuerdan, porque en el acta de inspección y en el requerimiento, el cargo es el mismo que aparece consignado en la liquidación de revisión, utilidad en la enajenación de acciones con base en estadísticas de sectores económicos. Con la respuesta al requerimiento especial (sic) la contribuyente corrige la privada incrementando ingresos en la suma determinada por la Administración, pero también incrementa costos sin presentar prueba alguna. La Administración inició la investigación por renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias, consagrada en el artículo 755-3, pero al analizar las pruebas recaudadas, los funcionarios prevén que en esta presunción no se tipifica la conducta investigada, razón por la cual continua la investigación en base al artículo 754-1, la cual se da a conocer al contribuyente al notificar los actos administrativos, quien ejerce su derecho de defensa, lo que sucedió fue que dentro de sus probanzas no alcanzó a desvirtuar las adiciones a sus ingresos. Cada una de las etapas procesales se ajustó a las normas preexistentes, y respecto de la competencia de la autoridad administrativa, se definieron las situaciones jurídicas planteadas, se cumplió con todas las etapas de investigación, determinación y discusión, conforme la legislación vigente, por
lo que no se ha violado el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora manifiesta ratificarse en lo expuesto en la demanda y se remite a los fundamentos del Tribunal, para concluir que son varios los argumentos por los cuales se declaró la nulidad de los actos demandados. La parte demandada insiste en que no se presenta violación al debido proceso por cuanto las glosas objeto de rechazo fueron plasmadas en el requerimiento especial, así como los fundamentos de hecho y de derecho, en lo relacionado con los ingresos que figuran consignados según cruce de información con la entidad financiera. Observa que la situación objeto de modificación solo fue advertida cuando la contribuyente acogió la sugerencia de corregir la declaración inicial, por lo que hasta ese momento no podía sospecharse siquiera el monto de los costos y gastos que la actora incluyera en la declaración de corrección, con base en la cual se profiere el auto de inspección tributaria, diligencia en la que se constató el origen de los ingresos y la ausencia de soportes contables respecto de los costos, situación que conllevó a aplicar los artículos 36-1 y 754-1 del Estatuto Tributario. Agrega que la corrección a la declaración, motivada por el requerimiento ordinario, constituye una “confesión” sobre la omisión de los ingresos percibidos en la vigencia fiscal revisada, y que de otra parte, el haber solicitado costos que no fueron probados, obligó a conceder el valor estimado de los mismos. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos
Nacionales Local de Pereira liquidó oficialmente el impuesto de renta a cargo de MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO, por la vigencia fiscal de 1995. Atendiendo a las razones de inconformidad en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde decidir en primer término si asiste razón al Tribunal cuando considera que son nulos los actos acusados por haberse incurrido en violación al debido proceso, al iniciarse la investigación con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, y no estar acreditados los supuestos exigidos en la norma y por haberse expedido el requerimiento especial con base en los artículos 36-1 y artículo 754-1 ib; o si por el contrario, se ajustaron dichos actos a las normas que regulan el procedimiento para su expedición, como lo sostiene la parte demandada, ahora recurrente. Consta en el proceso que de acuerdo a la ficha técnica de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria, la contribuyente MARÍA CONSTANZA DE LEON NARANJO fue seleccionada para ser investigada en el programa de “presunción bancaria”, con base en la información reportada por las entidades financieras en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, y se ordenó a la Administración Local enviar requerimiento ordinario para que explicara la diferencia entre ingresos declarados y el valor de las consignaciones informadas. (fl 1 c.a.) Según la información reportada por el Banco Andino, se presentaba una diferencia entre los ingresos declarados por la actora en su declaración de renta presentada el 15 de agosto de 1996, y el valor de las consignaciones
efectuadas por ella en dicha entidad financiera, las que ascendían a la suma de $863.314.000, y fue así como se expidió el requerimiento ordinario 005019 de diciembre 29 de 1997, donde se sugirió a la contribuyente corregir su declaración, atendiendo lo dispuesto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y remitir pruebas que justifiquen la diferencia. (fl. 5 c.a.) La contribuyente dio respuesta al requerimiento ordinario con oficio radicado el 9 de febrero de 1998, al cual anexó la declaración de corrección presentada en la misma fecha, donde incluyó en el renglón 16 “otros ingresos” la suma de $746,369.000, que manifestó correspondía a la venta de acciones en bolsa, operaciones de las cuales había derivado una utilidad de $4.908.000 ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, y solicitó como costo atribuible a dichas operaciones la suma de $ 741.461.000 (fls. 9 a 45 c.a.) En las circunstancias anotadas, era lógico que la investigación se iniciara por el programa de fiscalización “PRESUNCIONES BANCARIAS”, tal como se indica en el auto de apertura 01404 (fl.45 c.a.), las que se entienden referidas a la “renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro” de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que precisamente la diferencia de ingresos detectada se originaba en las consignaciones en cuentas bancarias. Según el acta de inspección 00155 (fl.56), en desarrollo de dicha diligencia,
se pudo establecer que la contribuyente no lleva libros de contabilidad , estando obligada a ello; que solo posee documentos por venta de acciones en bolsa de CASA DE BOLSA S.A. registrados con los números 0704715 y 07070009, por valores de $201.102.750 y $82.000.000; de la Compañía Integral de Valores S.A., comisionista de bolsa por valor de $3.666.153. por venta de 1185 acciones; y de Corredores Asociados S.A. comisionista de bolsa por valor de $54.835.000, o sea que el total de ingresos por venta de acciones acreditado era la suma de $341.603.903. Se deja igualmente constancia sobre el incremento de los costos en la declaración de corrección pasando de cero -0a $ 741.461.000; que no soporta mediante los comprobantes respectivos. Adicionalmente se estableció, con base en el estudio realizado por la División de Estudios Económicos de la Administración Regional Centro Occidente, contenido en el oficio 60-070-58 del 29 de mayo de 1998, que el margen de rentabilidad de la actividad 6714 declarada por la contribuyente investigada para el año 1995, es del 1%, la que a su vez es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme el artículo 36-1 del Estatuto Tributario. En virtud de lo anterior se sugirió proferir requerimiento especial de conformidad con los artículos 36-1, 82 y 754-1 del Estatuto Tributario, aceptando como ingresos provenientes de la enajenación de acciones $341.604.000 de la cual se reconocen como no constitutivos de renta
$3.416.000, equivalente al margen de rentabilidad del 1%. Reconocer como costos provenientes de la enajenación de acciones $338.188.000 (99%), y tener como ingresos correspondientes a otras actividades la suma de $413.488.000, sobre la que se reconocen costos presuntos de $310.116.000. El 24 de septiembre de 1998 se profirió el requerimiento especial 00053, donde se reseñan los antecedentes antes anotados, se analiza la respuesta de la contribuyente al requerimiento ordinario, se reproducen en los mismos términos del acta de inspección las razones de hecho y de derecho en que se sustentan las modificaciones propuestas y se anuncia la modificación de la declaración de corrección en cuanto a la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional originados en la enajenación de acciones; la determinación de los costos imputables a dichas operaciones, atendiendo al margen de rentabilidad reportado por la Oficina de Estudios Fiscales; la determinación de costos presuntos imputables a los demás ingresos declarados; y la imposición de la sanción por inexactitud; y se concluye: “...ante el hecho de que la contribuyente no soporta mediante comprobantes los respectivos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ni sus cotos y adicionalmente no aporta a este despacho la respectiva contabilidad existiendo la obligación de ello y teniendo en cuenta los artículos 36-1, 82 y 754-1 del Estatuto Tributario y estudio hecho por la División de Estudios Económicos de la Administración Regional Centro Occidente, sobre el margen de rentabilidad para las actividades económicas
investigadas, se determinó modificar sus costos declarados, tomando como base los ingresos soportados inicialmente producto de enajenación de acciones y como costos de los mismos aplicar lo establecido en el artículo 82 parágrafo primero y artículo 754-1 “del Estatuto Tributario, y para aquellos ingresos no soportados o provenientes de otra actividad comercial, aplicar como costos, lo estipulado en el mismo artículo 82”. Como se observa, el requerimiento especial es lo suficientemente claro al señalar que la glosa correspondiente a la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, se formula en aplicación del los artículos 36-1, 82 y 754-1 del Estatuto Tributario, esto es con base en el margen de rentabilidad establecido por la División de Estudios Económicos para la actividad económica principal del contribuyente, prueba que fue recaudada en desarrollo de la investigación, y que según el artículo 754-1 constituye indicio para efectos de establecer la cuantía de los ingresos. La contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial, cuestionó el hecho de haberse desconocido como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la suma de $310.116.000, no obstante existir un rendimiento declarado de $8.723.000, que representa el 3%, y manifestó poseer los soportes y comprobantes respectivos, que afirmó no fueron revisados por los funcionarios investigadores, sin aportar en esa oportunidad prueba alguna que respaldara sus afirmaciones. (fl. 71 c.a.) En la liquidación de revisión 90046 de junio 22 de 1999, se mantuvieron las
modificaciones propuestas en el requerimiento especial y se señaló expresamente: “...al no haberse podido establecer mediante pruebas los respectivos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ni sus costos, se tuvo en cuenta los artículos 36-1, 82 y 754-1 del Estatuto Tributario, por lo cual de los ingresos por venta de acciones de los $341.603.903 se calculó como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la suma de $3.416.000, producto de aplicar el 1% establecido en el mencionado estudio por parte de la División de Estudios Económicos y los costos de $310.116.000 (25% otros ing. X ing. Intereses y rendimientos financieros) artículo 82 del Estatuto Tributario”. Se concluye entonces, que la liquidación de revisión guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustentan las modificaciones propuestas a los ingresos y costos declarados, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario. Así las cosas no puede aceptarse como causal de nulidad de la liquidación de revisión, el hecho de haberse iniciado la investigación con fundamento en el artículo 755-3 y proferirse el requerimiento con base en los artículos 36-1, 82 y 754-1, como lo sostiene la accionante y lo aceptó el Tribunal, puesto que lo que la ley exige es que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, precisamente con el fin de garantizar el derecho de defensa que puede ejercer el contribuyente al
dar respuesta al requerimiento especial, como en efecto lo hizo. Además, porque las actuaciones que anteceden a la expedición del requerimiento especial, como son en el caso bajo análisis, el requerimiento ordinario, el auto de apertura de investigación y la misma acta de inspección tributaria, no tienen el carácter de definitivas, sino de actos preparatorios que corresponden al desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. Así que si en desarrollo de la investigación se estableció la improcedencia de dar aplicación al artículo 755-3, y en cambio se encontró, con base en el acervo probatorio recaudado, que estaban dados los supuestos que permitían aplicar los artículos 36-1, 82 y 754-1 para la determinación oficial del impuesto, nada impedía a la Administración formular las glosas con fundamento en tales disposiciones, sin que por ello pueda argumentarse violación al debido proceso o al derecho de defensa. Es entonces errónea la apreciación del Tribunal cuando considera que existe disparidad entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión y tampoco acierta en su decisión basado en que no se demostraron los supuestos previstos en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que como quedó demostrado, tal disposición no constituye el fundamento jurídico de las modificaciones propuestas tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda. Prospera en consecuencia el recurso de apelación propuesto por la demandada por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar decidir lo que resulte del análisis a los demás cargos de la demanda.
Tal como consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos en desarrollo de la investigación adelantada por la Administración, se allegaron al proceso certificados de venta de acciones de las comisionistas de bolsa, Casa Bolsa S.A., Compañía Integral de Valores S.A. y Corredores Asociados S.A., en virtud de los cuales se estableció que el total de ingresos por venta de acciones percibidos por la actora en el año gravable 1995, ascendía a la suma de $341.604.000, sobre la cual se reconoció como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la suma de $3.416.000, equivalente al 1% establecido como margen de rentabilidad por la División de Estudios Económicos en la actividad financiera código 6714, declarada por la actora. Sobre los ingresos percibidos en la enajenación de acciones se reconoció el 99% como costo, esto es la suma de $338.188.000. Sobre los demás ingresos declarados, $413.488.000,
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