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CE-66001-23-31-000-2000-0670-01(2382-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0670-01(2382-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Solicitud parcialmente procedente / GERENTE COMERAGRO – Empleado público / COMERAGRO – Naturaleza jurídica y régimen estatutario El Consejo de Estado deberá decidir si la demandante, LIANA CECILIA NAVARRO ALDANA, tiene derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como Gerente General de la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. -COMERAGRO-. Como fue indicado, la Sala se ocupará, en primer término, de examinar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Risaralda y de falta de jurisdicción, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de COMERAGRO y la relación jurídica de la demandante con la entidad. Según puede verse, las funciones desempeñadas por el Gerente General son de dirección y confianza. Estos caracteres se manifiestan en particular en aspectos tales como ser el titular de la representación legal, ostentar la facultad nominadora, la supervisión general sobre la marcha de la sociedad y la obligación de rendir cuentas a los organismos colegiados de dirección, Asamblea General y Junta Directiva. Es cierto, como lo manifiesta el Tribunal a quo, que en el artículo 42 de los Estatutos se establece la posibilidad de que el Gerente General pueda ser socio de COMERAGRO, argumento que le sirve al juez de primera instancia para sostener que la demandante carece de la condición de empleado público. Sin embargo, tal modalidad sui generis de vinculación como socio y empleado a la vez no se advierte en la situación de la actora, por lo que no afecta su condición de

empleada pública. La Sala concluye que la demandante ostenta la calidad de empleada pública y, en tal sentido, revocará el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia que se declaró inhibido por falta de jurisdicción. Favorece esta decisión la consideración presentada por la demandante de que ya la jurisdicción ordinaria se declaró sin jurisdicción sobre el asunto y que se le negaría el derecho constitucional fundamental de acceder a la administración de justicia si esta jurisdicción también manifestara su falta de competencia, tanto más cuando tramitó el proceso sin hacer pronunciamiento alguno al respecto y sin plantear el conflicto respectivo. En cuanto hace al fondo de la controversia, obra en el plenario prueba suficiente acerca de que la demandante ejerció el cargo de Gerente General de COMERAGRO entre el 8 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 1998 y la aceptación de COMERAGRO de que le debe los salarios y prestaciones correspondientes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos, descontando el abono efectuado el 3 de agosto de 1999 por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($800.000.oo).en los ordenamientos del presente fallo se reconocerá la indexación de las sumas, aspecto que tiene identidad de objeto con la solicitud de intereses remuneratorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00670-01(2382-03)

Actor: LIANA CECILIA NAVARRO ALDANA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Risaralda y se declaró inhibido para fallar respecto de la Sociedad Comercializadora Agropecuaria de Risaralda – COMERAGRO -, en la demanda formulada por Liana Cecilia Navarro Aldana.

1. La demanda Mediante apoderado, la señora Liana Cecilia Navarro Aldana presentó el 17 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda contra el Departamento de Risaralda y la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. – COMERAGRO - encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No.0806 del 14 de junio de 2000, suscrita por el Gobernador de Risaralda, mediante la cual negó el reconocimiento de los derechos laborales formulado por petición de la actora del 26 de mayo de 2000, pero le propuso pagarle el 75% de la obligación que la Sociedad COMERAGRO tiene contraída con ella por el periodo laboral comprendido entre el 7 de abril y el 31 de agosto de

1998. Resolución No. 01-2000 del 15 de junio de 2000, suscrita por el Gerente Liquidador de la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. -

COMERAGRO - en liquidación, mediante la cual se resolvió un derecho de petición presentado por la actora; se reconoció por la comercializadora que adeuda a la demandante la suma de $7’966.378.58 por concepto de salarios y prestaciones insolutos; que para pagarle el Departamento de Risaralda asume el 75% de la obligación que tiene contraída esta sociedad con la solicitante, tal como lo establece en la Resolución No. 806 del 14 de junio de 2000; y que, a su vez, COMERAGRO pagará el saldo restante con bienes sociales. Como consecuencia de lo anterior pretende se condene a las demandadas a pagar a su favor los siguientes conceptos: - La remuneración correspondiente al período comprendido entre el 7 de abril y el 31 de agosto de 1998, a razón de $ 1755.000.oo mensuales; así: salario de 23 días de abril de 1998 $1’345.500.oo; salario de mayo de 1998 $1’755.500.oo; salario de junio de 1998 $1’755.500.oo; salario de julio de 1998 $1’755.500; salario de agosto de 1998 $1’755.500.oo -La prima de navidad proporcional por cuatro meses $ 585.000.oo -La prima proporcional por cuatro meses $ 348.562.oo -Las vacaciones proporcionales por cuatro meses $ 348.562.oo - A dichas sumas se le deducirá la suma de $ 986.291.95 por concepto de salud ($334.620.oo), pensión ($276.061.oo), Fondo de Solidaridad ($83.655.oo) y retención en la fuente ($ 291.955.oo).

  • Las cesantías se liquidarán teniendo en cuenta los factores salariales o partidas computables previstas en la ley por el término que duró la relación laboral, es decir, desde el 7 de abril al 31 de agosto de 1998, en total 143 días laborados con un salario base de $ 1’803.750.oo, lo que arroja un total de $ 716.490.oo - De las sumas reconocidas se descontará la cantidad de $ 800.000.oo que le fue abonada el 3 de agosto de 1999, teniendo en cuenta que todo abono debe imputarse primero a intereses. - Se condenará al Departamento de Risaralda y a la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A.- COMERAGRO a pagar un día del último salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta que se haga el pago definitivo de las mismas. Este pago se hará desde el 30 de mayo de 1998, fecha en la cual se le venció el término máximo a la entidad para el pago, hasta que se satisfaga en su totalidad la obligación, todo de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y por el artículo 134 del Decreto 2247 de 1984.

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Liana Cecilia Navarro Aldana fue nombrada por la Junta Directiva de COMERAGRO S.A. en el cargo de Gerente General de la misma, según acta 024 del 3 de abril de 1998.

Tomó posesión ante el Gobernador del Departamento de Risaralda el 7 de abril del mismo año. Prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica y administrativa del Departamento de Risaralda desde el 7 de abril hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en la cual se vio precisada a presentar su renuncia al no pagársele la remuneración pactada. Luego de la aceptación de la renuncia del cargo y del retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de agosto de 1998, en ejercicio del derecho de petición ha presentado varios escritos a la Sección Jurídica y de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, solicitando el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. También se ha visto precisada a acudir ante el Procurador Delegado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No 38, con el fin de agilizar el pago de las sumas a ella adeudadas, sin lograr resultados positivos. En esta instancia la entidad le manifestó por intermedio de su liquidador que no desconoce la existencia de la obligación que tiene para con ella y que se le pagará una vez se cuente con los recursos; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido totalmente con esta obligación. Mediante oficio del 2 de diciembre de 1998, el Gerente Liquidador de COMERAGRO reconoció deberle a la actora por concepto de salarios, cesantías e intereses la suma de $ 8’093.435.90 Por escrito del 3 de febrero de 1999 la actora requirió al Gobernador de Risaralda

para que incluyera dentro de su liquidación de prestaciones lo concerniente a vacaciones y primas que no fueron tenidas en cuenta dentro de la liquidación narrada en el hecho anterior. En respuesta a esta petición la Secretaria Jurídica de la Gobernación, mediante oficio del 25 de febrero de 1999, efectuó nueva liquidación. Sólo el 3 de agosto de 1999 la actora recibió un abono a salarios y prestaciones sociales por valor de $ 800.000.oo (Fls. 32 a 49)

2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas : De la Constitución, los artículos 1, 2, 6, 53, y 90.

Del C.C.A. los artículos 86, 206 y ss. La Ley 244 de 1995 El Decreto 2247 de 1984 El Decreto 1214 de 1990

3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 27 de febrero de 2003, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Risaralda y se declaró inhibido para fallar respecto a la sociedad COMERAGRO. (Fls. 263 a 271) Consideró probada respecto del Departamento de Risaralda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la actora fue nombrada por la Junta Directiva de COMERAGRO y ante ella misma presentó renuncia a su cargo.

Por ello consideró que no es posible predicar que la actora tenga el carácter de empleada pública con subordinación al Gobernador del Departamento. Como la actora, entonces, no es empleada pública, ni depende del Gobernador

del Departamento ni, mucho menos, le está subordinada, ni es posible, de conformidad con las normas comerciales, artículos 243 y 252 del Código de Comercio, cobrar deudas a uno de los socios de dicha sociedad, como es el Departamento de Risaralda, necesariamente habrá de prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento. La naturaleza jurídica de COMERAGRO es la de una sociedad de economía mixta del orden departamental debido a que su capital social se encuentra constituido por aportes estatales y privados; por ende, el régimen legal de sus actos y de sus servidores corresponde a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, salvo que los mismos estatutos hubieran dispuesto otra cosa. Según las normas comerciales, la actora podía cobrar su deuda prestacional al liquidador de la sociedad COMERAGRO, sin embargo del análisis que se ha hecho sobre la naturaleza jurídica de dicha sociedad no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de este asunto sino la jurisdicción ordinaria laboral, razones que llevan al Tribunal a declararse inhibido para fallar de fondo frente a la sociedad demandada COMERAGRO.

4. La sustentación del recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2003, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida.

Argumentó que el Tribunal admite que sí hay fundamento fáctico, jurídico y probatorio para condenar pero no lo hace bajo el criterio de que no es competente para ello, lo cual contraviene abiertamente la jurisprudencia tan arduamente

elaborada por el Consejo de Estado. Se ha vulnerado el principio de la economía procesal, sobre todo teniendo en cuenta que ya la demanda había sido presentada ante la jurisdicción ordinaria, que resolvió negativamente bajo el criterio de que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocerla. Se ha negado el acceso eficaz ante la administración de justicia por cuanto la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa han resuelto desfavorablemente las súplicas de la demandante, ambas por falta de jurisdicción. Se violó el derecho al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, en consideración a que son cuatro los procesos a los que se ha visto sometida la actora para reclamar sus acreencias laborales, a saber: 1) el procedimiento administrativo previo ante la Administración; 2) el trámite de conciliación prejudicial ante el procurador judicial No 38 en asuntos administrativos; 3) el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y 4) el presente proceso que da lugar a esta impugnación. (Fls. 273 a 282).

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver El Consejo de Estado deberá decidir si la demandante, LIANA CECILIA NAVARRO ALDANA, tiene derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como Gerente General de la

Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. – COMERAGRO-. Para ello deberá decidir si se ajustan a la legalidad las resoluciones Nos. 0806 del

14 de junio de 2000, expedida por el Departamento de Risaralda, y 01-2000 del 15 de junio de 2000, proferida por COMERAGRO. Previamente deberá pronunciarse sobre las excepciones de falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por la naturaleza jurídica de COMERAGRO y de la relación laboral de la demandante con dicha entidad; así como sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Risaralda. 5.2. Los hechos probados Mediante Acta No. 024 de la reunión de Junta Directiva de COMERAGRO del 3 de abril de 1998 se eligió por unanimidad a la demandante como Gerente General de la entidad (Fls. 2 a 4). Según Acta No. 076 del 7 de abril de 1998 de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa y de la Función Pública de la Gobernación de Risaralda, la demandante tomó posesión del cargo (Fl. 5). Por Acta No.027 de la reunión de Junta Directiva de COMERAGRO del 31 de agosto de 1998 se aceptó por unanimidad la renuncia de la demandante (Fls. 6 y 7). El Departamento de Risaralda, por Resolución No.0806 del 14 de junio de 2000, luego de precisar que no la une ningún vínculo laboral con la demandante y ante el estado de iliquidez de COMERAGRO le propuso a la actora reconocerle el 75% de las acreencias laborales que tiene con esta empresa. En los ordenamientos de la resolución negó la petición de reclamación de los derechos laborales y concedió a la demandante un mes para que estudiara la propuesta presentada. Este

proveído le fue notificado al apoderado de la actora el 16 de junio de 2000 (Fls. 23 a 26 y 30). COMERAGRO, mediante Resolución No. 01-2000 del 15 de junio de 2000, dijo que no desconocía la obligación laboral que tenía con la demandante por la suma de $7’966.378.oo, y que debido a la iliquidez en que se encontraba ofrecía pagarle el 25% con bienes de la misma, dado que el Departamento de Risaralda le propuso responder por el 75% restante. En los ordenamientos dispuso reconocer la deuda que tenía con la actora y le ofreció la forma de pago mencionada. Este proveído le fue notificado al apoderado de la demandante el 16 de junio de 2000 (Fls. 27 a 31). 5.3. Análisis de la Sala Como fue indicado, la Sala se ocupará, en primer término, de examinar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Risaralda y de falta de jurisdicción, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de COMERAGRO y la relación jurídica de la demandante con la entidad. En cuanto hace con el primero de los aspectos mencionados, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia pues la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. – COMERAGRO –, según se deriva de sus estatutos, es una persona independiente del Departamento de Risaralda, entidad territorial que si bien obra como socia de COMERAGRO, no fue la empleadora de la demandante. Es cierto que existe el acta de posesión de la actora, ritualidad efectuada en la Gobernación

de Risaralda, pero tal circunstancia no puede soslayar que su nombramiento se hizo por la Junta Directiva de COMERAGRO, que la misma entidad le aceptó su renuncia y que, conforme a las funciones del Gerente consagradas en los estatutos, estaba obligada a rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea General y la Junta Directiva de COMERAGRO (artículo 43 de los Estatutos). En consecuencia, se aceptará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada judicial del Departamento de Risaralda en la contestación de la demanda (Fl. 110) Por otra parte, en cuanto hace a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por COMERAGRO, la Sala observa lo siguiente. Según constancia emitida por la Secretaría Jurídica del Departamento de Risaralda el 23 de junio de 1999, COMERAGRO fue creada a través de escritura pública No.5.969 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, con participación de entidades públicas y particulares. Se indica en la misma constancia que la entidad cuenta con un capital público del 78%. En consecuencia, se señala en los Estatutos, es una sociedad mixta descentralizada del tipo de las sociedades anónimas (Fl. 18). Como indica el tratadista Libardo Rodríguez Rodríguez, “(...) en materia laboral se han presentado algunas polémicas sobre la calidad de los empleados de las sociedades de economía mixta. Hoy puede decirse que ha predominado un criterio que puede extraerse de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 1970, según el cual pueden presentarse tres posibilidades.

  1. En aquellas sociedades en que la participación económica estatal sea menor del 50% de su capital social, los empleados se consideran particulares, sujetos por tanto, íntegramente al Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisdicción laboral común. 2) En aquellas sociedades en que la participación estatal sea igual o superior al 50% y menor del 90% del capital social, los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, sometidos en consecuencia, a una mezcla de derecho laboral administrativo y derecho laboral común, lo mismo que a la jurisdicción laboral común. 3) En aquellas sociedades en que la participación estatal sea igual o superior al 90% del capital social, la mayoría de los empleados serán trabajadores oficiales, pero los de dirección o confianza que se señalen en los estatutos serán empleados públicos, sometidos, por lo mismo, al derecho público y a la jurisdicción contenciosoadministrativa.”.1

Tratándose de sociedades de economía mixta del nivel departamental hay norma especial que regula la materia. La Ley 03 del 9 de enero de 1986, “Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 13: “Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo) 2. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de

economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ” . (Destacado por la Sala) Examinados los Estatutos de COMERAGRO no se precisa qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Ante tal vacío, corresponde a la jurisdicción precisar si el régimen jurídico aplicable a la demandante es el de empleado público o el de trabajador oficial, puesto que lo contenido en la norma citada de la Ley 03 del 9 de enero de 1986 constituye un mandato que debió ser desarrollado en los Estatutos y no una facultad conforme a la cual podrían o no pronunciarse los mismos. Como la Ley 03 de 1986 preceptúa que corresponde a los Estatutos de las sociedades de economía mixta precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado público, deben estudiarse las funciones correspondientes. 1 RODRIGUEZ R., Libardo, Derecho Administrativo. General y Colombiano. Duodécima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2000, págs. 111 y 112 2 El apartado que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible por la sentencia C-536 de 1996 de la Corte Constitucional El artículo 43 de los Estatutos de COMERAGRO establece las siguientes funciones para el empleo de Gerente General: “Como representante legal de la compañía y administrador de los negocios

sociales, le corresponde al Gerente actuar en todos los actos, contratos y operaciones en que la sociedad deba comparecer como sujeto o (sic) pasivo. En especial le corresponde las siguientes funciones: a) Nombrar y remover a los empleados; b) rendir los informes que le solicite la Junta Directiva y la Asamblea General de Accionistas; c) Recomendar las acciones que deba adoptar la sociedad y cuya decisión no corresponda a otro órgano; d) Convocar a la Asamblea General de Accionistas y a la Junta Directiva a sus reuniones ordinarias y extraordinarias; e) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva; f) Supervigilar al personal y las actividades internas de la compañía; g) Las demás que le confieren la ley y los estatutos, las que le sean delegadas por la Asamblea General o por la Junta Directiva y todas aquellas otras que por su naturaleza le correspondan” (Fl. 240 reverso). Según puede verse, las funciones desempeñadas por el Gerente General son de dirección y confianza. Estos caracteres se manifiestan en particular en aspectos tales como ser el titular de la representación legal, ostentar la facultad nominadora, la supervisión general sobre la marcha de la sociedad y la obligación de rendir cuentas a los organismos colegiados de dirección, Asamblea General y Junta Directiva. Es cierto, como lo manifiesta el Tribunal a quo, que en el artículo 42 de los Estatutos se establece la posibilidad de que el Gerente General pueda ser socio de COMERAGRO, argumento que le sirve al juez de primera instancia para sostener que la demandante carece de la condición de empleado público. Sin

embargo, tal modalidad sui generis de vinculación como socio y empleado a la vez no se advierte en la situación de la actora, por lo que no afecta su condición de empleada pública. También debe señalarse que si la Ley 03 de 1986 previó que en los Estatutos de la sociedad de economía mixta se precisarían las actividades a desempeñar por empleados públicos, debido a que ellas entrañan dirección y confianza, cuando menos las cumplidas por el Gerente General deberían corresponder a tal categoría. Ese fue el querer del legislador que consideró conveniente conferir a los funcionarios directivos de las sociedades de economía mixta del nivel departamental la condición de empleados públicos, cuando fuera importante el componente de capital estatal que integra el patrimonio de dichas entidades, en este caso el 78%. Por estas razones, la Sala concluye que la demandante ostenta la calidad de empleada pública y, en tal sentido, revocará el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia que se declaró inhibido por falta de jurisdicción. Favorece esta decisión la consideración presentada por la demandante de que ya la jurisdicción ordinaria se declaró sin jurisdicción sobre el asunto y que se le negaría el derecho constitucional fundamental de acceder a la administración de justicia si esta jurisdicción también manifestara su falta de competencia, tanto más cuando tramitó el proceso sin hacer pronunciamiento alguno al respecto y sin plantear el conflicto respectivo. En cuanto hace al fondo de la controversia, obra en el plenario prueba suficiente acerca de que la demandante ejerció el cargo de Gerente General de COMERAGRO entre el 8 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 1998 y la

aceptación de COMERAGRO de que le debe los salarios y prestaciones correspondientes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos, descontando el abono efectuado el 3 de agosto de 1999 por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($800.000.oo). (Fls. 10 y 22). Por otra parte, la demandante solicita se le reconozca el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, sin embargo no se accederá a dicha pretensión toda vez que la demandante no quiso recibir el pago ofrecido por el Departamento de Risaralda y la sociedad en liquidación COMERAGRO, mediante las resoluciones que ataca la demandante en la presente causa. La Sala negará la pretensión relativa a que sobre las sumas de condena se reconozcan intereses remuneratorios a la tasa del 6% anual desde la fecha de su causación hasta la fecha de la sentencia, por cuanto en los ordenamientos del presente fallo se reconocerá la indexación de las sumas, aspecto que tiene identidad de objeto con la solicitud de intereses remuneratorios. También se negará la condena en costas a la parte demandada y a favor de la actora por cuanto la Sala no observa, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, conducta en la accionada que justifique tal pronunciamiento por parte de la Corporación.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 27 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dictada en relación con las pretensiones de la demanda promovida por LIANA CECILIA NAVARRO ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No.42’096.062 de Pereira, contra el Departamento de Risaralda y la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. – COMERAGRO-, en cuanto se declaró inhibido para fallar respecto de COMERAGRO por encontrar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por esta. En consecuencia, DECLARASE que la decisión del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 0806 del 14 de junio de 2000, expedida por el Departamento de Risaralda, y No.01-2000 del 15 de junio de 2000, proferida por COMERAGRO CONDENASE a la Comercializadora Agropecuaria de Risaralda S.A. – COMERAGROen liquidación a reconocer y a pagar a la demandante, LIANA CECILIA NAVARRO ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No.42’096.062 de Pereira, los salarios y prestaciones correspondientes al período en el que la demandante trabajó como Gerente General de COMERAGRO, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CONFIRMANSE los demás ordenamientos de la sentencia apelada, en particular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Risaralda. Cópiese, Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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