CE-66001-23-31-000-2000-0744-02(AP-612)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0744-02(AP-612)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION POPULAR - Corresponde al juez examinar en cada caso su procedencia ante conductas ya consumadas desde antes de demandarse y que pueden ser objeto de otras acciones. Improcedencia sustancial de la acción popular / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Ineptitud sustancial de la acción popular por solicitar nulidad de actos administrativos dictados en la etapa precontractual Si bien la ley 472 de 1998 indicó que mediante la acción popular se tiene como objeto la protección de derechos e intereses colectivos cuando estos estén amenazados o están siendo vulnerados por la ACCIÓN y la OMISIÓN, generada en ejercicio de funciones administrativas o con fuero de atracción con ésta, ello no significa que la acción popular es apta frente a toda conducta administrativa o con fuero de atracción con ésta, por este solo hecho; es necesario que la conducta que se indique como causante de amenaza o vulneración o AMENACE o ESTÉ VULNERANDO, pues la acción popular tiene como objeto, entre otros, hacer cesar o detener. Y se afirma jurídicamente así porque partiendo de que el DERECHO es un sistema de normas jurídicas que deben guardar unidad no se concebiría que existiendo acciones judiciales naturales para conductas CONSUMADAS, se utilizara la acción popular cuando dicha conducta ya no se puede hacer cesar o detener. Aunque el legislador no fue del todo claro en la expedición de la ley 472 de 1998, corresponde al juzgador examinar, en cada caso, si las conductas que se reprochan son impugnables por la acción popular para pretender objetos procesales idénticos a los previstos para otras acciones cuando además las conductas impugnadas son pasadas y ya consumadas.
Entrando al examen de las conductas indicadas por la parte demandante fácilmente se aprecia, al igual que los demandados y el Tribunal A quo, que la acción popular fue ejercitada indebidamente, como pasa a explicarse. Si bien al demandarse la acción formalmente es apta cuando se indica que un derecho o interés colectivo está amenazado o vulnerado, sustancialmente la acción puede resultar no apta, como en este caso y como pasa a explicarse: En primer lugar todas las conductas reprochadas por amenaza o vulneración a derechos colectivos son históricas consumadas y desde antes de demandarse. La Resolución No. 106 expedida el día 26 febrero de 1999 por el señor Alcalde de Pereira, por medio de la cual dio apertura a la licitación, es un acto administrativo pasado que ya produjo todos sus efectos. Inclusive debe tenerse en cuenta que lo que se pretende contra dicha resolución, como es la declaratoria de nulidad, no es posible. En efecto: El acto de apertura de una licitación es un acto previo demandable en ejercicio de la acción “simple de nulidad” o de “nulidad y de restablecimiento del derecho” y sólo dentro de los 30 días siguientes “a su comunicación, notificación o publicación” (art. 32 ley 446 1998 que modf. Art. 87
C. C. A). Por otra parte, por regla general, la acción popular no tiene como objeto anular sino hacer cesar o detener o restituir las cosas al estado anterior “si fuere posible”, declaraciones notoriamente distintas a la de anulación de actos; podría si el juez de la acción popular y si el acto está amenazando o quebrantando en la
actualidad derechos o intereses colectivos ordenar respecto del acto su cesación de efectos. Aquella expresión de la ley de restituir “si fuere posible” es muy diciente, para la acción popular, en tratándose de la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos cuando ya antes ha caducado la acción ordinaria, porque la acción popular no se instituyó con la finalidad de restablecer el ejercicio de una acción impugnatoria. Otra de las conductas impugnadas es el siguiente acto administrativo: La Resolución No. 818 de junio 17 de 1999, igualmente expedida por el referido Alcalde, de adjudicación de dicha licitación. Al respecto la Sala reitera la misma consideración anterior y agrega que desde un punto de vista general y para ubicación de las cosas, antes de entrar a regir la ley 446 de 1998 y en vigencia de la ley 80 de 1993 el acto de adjudicación era demandable dentro de los cuatro meses siguientes, porque el parágrafo 1 del artículo 77 ibídem remitía al C. C. A tanto a la acción procedente, “de nulidad y restablecimiento del derecho”, como a las reglas para su ejercicio. NULIDAD DEL CONTRATO - No puede solicitarse mediante la acción popular / ACCION POPULAR - Se limita en asuntos contractuales a la protección de la moralidad administrativa cuando se trate de sobrecostos o irregularidades provenientes de la contratación / SOBRECOSTOS - Pueden demandarse en la acción popular / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / TARIFAS DE ALUMBRADO PUBLICO Otros de los actos jurídicos demandados en acción popular y para obtener su nulidad son los siguientes: -El contrato de concesión No. 001 de septiembre 17 de
1999, suscrito entre el Municipio de Pereira y ENELAR, con un plazo de veinte años, y el Acuerdo 32 de 12 de julio de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. La solicitud de nulidad de dicho negocio jurídico mediante el ejercicio de la acción popular es indebida por lo siguiente: La ley ha erigido otro medio judicial de ataque, como es la acción de controversias contractuales, por regla general, como único medio idóneo para lograrlo, a más de que sólo legitima para su ejercicio a una de las siguientes personas: a las partes del negocio, al Agente del Ministerio Público o al tercero cuando “acredite un interés directo”, exclusivamente (inc. 3 art. 32 ley 446 1998 que modf art. 87 C. C. A). Por otra parte: La ley 472 de 1998, “De acciones populares y de grupo”, aunque legitima a cualquiera persona para ejercitar la acción popular la limita en asuntos contractuales a la protección de la moralidad administrativa cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades “provenientes de la contratación”. En el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, se observa y en especial de lo subrayado, que la acción popular sobre contratos se restringe, por lo general, al examen de si existen o existieron o no SOBRECOSTOS u OTRAS IRREGULARIDADES “provenientes de la contratación”. Es decir en la negociación misma. Y resulta que particularmente los demandantes, se quejaron en la demanda de la existencia de SOBRECOSTOS pero no “provenientes de la contratación” o negociación misma sino de la ilegalidad de los Acuerdos Nos. 125 del 20 de diciembre de 1998 y 32
del 12 de julio de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Pereira. Además, se recuerda que la parte demandante hace énfasis en que los SOBRECOSTOS indirectamente se causaron en las tarifas fijadas en esos Acuerdos Municipales, que reprocha de ilegales, por la irregularidad en la fijación, y no en la contratación misma, como lo exige la ley 472 de 1998 para las acciones populares (art. 41, antes transcrito). Y como esos Acuerdos son demandables a través de “a acción de simple de nulidad” como actos administrativos generales que son, la acción popular ejercida contra esos Acuerdos es indebida sustancialmente porque la ley ha fijado otro mecanismo judicial para atacar la presunta validez de los mismos. Sino fuese así, la acción popular se ejercitaría sin límites contra todo acto administrativo que tiene por ley otro medio de control de legalidad y el beneficio de la recompensa se otorgaría a situaciones judiciales respecto de las cuales la ley no lo otorga. El Consejo de Estado observa que si bien la demanda interpuesta formalmente era apta porque aludía a la amenaza y vulneración de derechos colectivos, sustancialmente no lo es, a más de que acumuló indebidamente pretensiones. Sentencia 0744(AP-612) del 02/09/26, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Actor: JUAN JOSE BAENA RESTREPO Y OTRO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. - E. S. P. Y LA EMPRESA DE ENERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRA S. A. - E. S. P.
(ENELAR PEREIRA S. A. - E. S. P.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0744-02(AP-612)
Actor: JUAN JOSE BAENA RESTREPO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. - E. S. P. Y LA EMPRESA DE ENERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRA S. A. - E. S. P. (ENELAR PEREIRA S.
A. - E. S. P.)
Referencia: ACCIÓN POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida, el día 4 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Declárese probada la excepción de indebida escongencia de la acción, que impide el pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones 1, 2, 3, 4, formuladas en la demanda (fol. 697).
SEGUNDO. Niéganse las demás súplicas de la demanda” (fols. 1.115 a 1.133 c.1).
II. ANTECEDENTES:
A. Demanda: La presentaron los señores Juan José Baena Restrepo y Hernán Roberto
Meneses Marín, el día 20 de septiembre de 2000, y la dirigieron contra varias entidades personas: el Municipio de Pereira, la Empresa de Energía de Pereira S.
A. - E. S. P. y la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira S. A. - E. S. P.
(ENELAR PEREIRA S. A. - E. S. P.) (fols. 660 a 702 c.2).
1. PRETENSIONES : “Atendiendo los hechos, actos, acciones y omisiones descritos en título anterior y con miras a evitar el daño contingente para el Municipio de Pereira, hacer cesar el peligro, la vulneración sobre los derechos de los ciudadanos responsables del servicio de alumbrado público y buscar en lo posible restituir las cosas a su estado anterior. Solicito al Honorable Tribunal declarar: “1. Restitución a situación anterior Que se restituya la situación del alumbrado público de Pereira, AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL Acuerdo No. 125 de diciembre 20 de 1998.
Para tal efecto, debe declararse la nulidad de los siguientes actos: 1.1. Resolución No. 106 de febrero 26 de 1999 expedida por el señor Alcalde de Pereira y consecuentemente el pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999. 1.2. Resolución No. 818 de junio 17 de 1999, expedida por el señor Alcalde de Pereira. 1.3. Contrato de concesión No. 001 de septiembre 17 de 1999, suscrito entre el Municipio de Pereira y la EMPRESA DE ENERGIA S. A. E. P.
S. y Alumbrado de Pereira S. A. - E. S. P. (ENELAR PEREIRA S. A. -
E. S. P.). 1.4. Acuerdo No. 032 de julio de 2000.
2. Liquidación contrato de concesión Que se liquide el contrato de concesión No. 001 de 1999, sobre la base de costos de operación, administración, mantenimiento, expansión y repotenciación, ajustados a la realidad, se cancele lo debido a la concesionaria, si es del caso, y se ordene la devolución del excedente entre el costo y el recaudo al Municipio de Pereira.
3. Liquidación convenio interadministrativo Que se liquide el convenio interadministrativo, suscrito entre el Municipio de Pereira y la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S. A. - E. S. P en marzo 24 de 1999, sobre la base de costos de operación, administración y mantenimiento ajustados a la realidad, y se ordene la devolución del excedente entre el costo y el recaudo al Municipio de Pereira, para su aplicación al alumbrado público.
4. Liquidación contrato de hecho Que se liquide el contrato de hecho acaecido entre el Municipio de Pereira y la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. - E. S. P. entre el 1º de enero de 1999 y el 23 de marzo de 1999, sobre operación, administración y mantenimiento del alumbrado público de Pereira y se ordene la devolución del excedente entre el costo y el recaudo al Municipio de Pereira, para su aplicación al alumbrado público.
5. Inclusión en el presupuesto
Que se incluya en el presupuesto de ingresos del Municipio de Pereira de los años 1999 - 2000, los recaudos derivados del Acuerdo 125 de 1998 y 032 de 2000 y la inclusión de los gastos acaecidos.
6. Orden al municipio Que se ordene al Municipio, la prestación del servicio, a través de la EMPRESA DE ENRGÍA DE PEREIRA S. S E. P. S., hasta que se determine mediante un estudio, los costos reales del servicio, se reglamente su prestación por parte del Concejo Municipal de Pereira conforme a lo dispuesto en la C. N y se contrate dicha prestación, o sea asumida directamente por dicha empresa.
7. Depósito en cuenta especial Que se ordene que los dineros recaudados en exceso desde la expedición del Acuerdo 125 de 1998, hasta la Sentencia, sean depositados en una cuenta especial que produzca rendimientos financieros, con miras a que una vez hecho el estudio correspondiente, sean destinados al pago de la repotenciación y expansión del sistema de alumbrado público, y si sobra, que se revierta a los contribuyentes, por intermedio de la factura.
8. Instrucción para investigaciones Sí a juicio del Honorable Tribunal, hay mérito, se instruya al Ministerio Público, a la Contraloría Municipal de Pereira y a la Justicia Penal, para que se desarrollen las investigaciones de orden disciplinario, fiscal y penal correspondientes, contra el señor Alcalde de Pereira, doctor Luis Alberto Duque Torres y el doctor Germán Dario Saldarriaga y si es del caso, se repita contra ellos por el detrimento del patrimonio público.
9. Pago incentivo
Que se ordene el pago a mi favor del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.
10. Condena en costas Que se condene en costas a los demandados” (fols. 697 y 698 c. 2).
2. HECHOS:
a. En diciembre de 1998, el Alcalde de Pereira presentó al Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo sobre la escala tarifaria del servicio de alumbrado público municipal y le solicitó autorización para contratar directamente el servicio. b. La anterior petición la hizo en desarrollo de un precepto legal que obligaba al Municipio de Pereira a asumir, directamente o por delegación, el servicio de alumbrado público municipal y teniendo en cuenta la decisión de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E. P. S., que venía prestando ese servicio, de elevar las tarifas que se cobraban a los contribuyentes sobre la base de 4% del consumo de energía. c. En la exposición de motivos expuesta por el Alcalde le argumento al Concejo que la propuesta se basó en un cálculo detallado de costos de administración, funcionamiento, mantenimiento, expansión, modernización y demás actividades anexas, realizado por la Empresa de Energía de Pereira S. A. -
E. S. P.
d. No fue cierta la existencia que adujo el Alcalde sobre el estudio de cálculo, realizado por la citada empresa y, por tanto, el inventario de luminarias que sustentaba el proyecto para nuevas tarifas fue inflado en los libros de la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. P. S.
e. El día 20 de diciembre de 1998, el citado Concejo aprobó el proyecto y en consecuencia expidió el Acuerdo 125 de ese año, mediante el cual se estableció el monto a cobrar por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público y otorgó otras facultades al Alcalde; las base en que se fundamentó dicho son irreales, conduciendo esto al cobro de una suma excesiva del costo del servicio de alumbrado público a los contribuyentes, entre los meses de enero de 1999 y julio de 2000. f. El sobrecosto ocasionado en el período comprendido entre enero de 1999 y el 4 de noviembre del mismo año, fue entregado por el Municipio de Pereira a la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. P. S, a título gratuito y sin destinación específica. g. El Municipio mencionado causó a favor de ENELARel producto del sobrecosto de las tarifas en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1999 y el 31 de julio de 2000. h. Uno de los concejales, señor Crosswhite, cuestionó el proyecto porque consideró que faltaron los sustentos técnico - financiero y el inventario de luminarias, de acuerdo con lo expuesto por el Coordinador de Ahorro de Energía encargado y el Subgerente Técnico de la Empresa de Energía de Pereira S. A. -
E. S. P.
- En el año de 1999 - el día 26 de febrero - los técnicos de la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. S. P. manifestaron que no había inventario físico de
luminarias y que su elaboración tardaría 6 meses; en ese día el Alcalde haciendo caso omiso a lo anterior y a la sugerencia de aplazar la licitación hasta que se realizara el inventario físico de luminarias y un estudio real de la tarifa, abrió la licitación pública No. 002 del mismo año, mediante resolución No. 106 de 1999, para la contratación por concesión del manejo del alumbrado público de Pereira y descartó a la mayoría de las empresas de ingeniería, incluida la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. S. P., porque no cumplían con el requisito de tener experiencia en concesión de Municipios de más de cien mil habitantes. j. El 24 de marzo de ese mismo año, 1999, el Municipio para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público mientras se adelantaba el proceso de contratación celebró, en virtud del Acuerdo 125 de 1998, un convenio interadministrativo con la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. S. P y la remuneración para ésta sería equivalente al valor recaudado, teniendo como base el número de luminarias. j. Luego, y tramitándose el proceso de contratación, el día 14 de mayo de 1999 el Municipio amplió el plazo de cierre de la licitación, mediante Adenda, y modificó algunos numerales del pliego de condiciones, entre ellos, el numeral 4.5 que dispuso que “las tasas de alumbrado público son fijadas por el Acuerdo 125 de 1998 y el proponente no podrá solicitar la aplicación de unas tarifas diferentes. Sin embargo, si el proponente considera que su estructura de costos de
administración, operación y mantenimiento, así como su estructura de costos de inversión, le permiten funcionar con unos ingresos menores a los calculados con las tasas aprobadas, considerando el índice de recaudo que cada proponente estime, podrá presentar valores alternativos menores a los aprobados en el Acuerdo en mención y el valor del monto solicitado por el proponente se calculará multiplicando dichos valores alternativos por el número de usuarios discriminados por estrato y uso. La diferencia que resulte entre el monto calculado con las tasas aprobadas y el monto solicitado por el proponente, será de propiedad del Municipio, quien invertirá según las previsiones de la ley.” l. El proceso licitatorio se fundamentó en las tarifas aprobadas por el Acuerdo 125 de 1998, vigentes a partir del 1 de enero de 1999 y la adjudicó a la Unión Temporal ENELAR PEREIRA mediante la resolución motivada No. 818 de 1999, empresa que presentó la oferta más baja de costo mensual; sin embargo, le entregó la totalidad del recaudo de la tarifa que superaba los costos, y le encargó la realización del inventario junto con la empresa ACIEM Risaralda, empresa que actuaría como interventora. ll. El día 15 de junio de 2000 las empresas ACIEM, ENELAR PEREIRA S. A.
E. S. P. y la Empresa de Energía de Pereira S. A. E. S. P. presentaron el nuevo inventario en el cual se mostró que “no se trataba de 41.145 luminarias y 1.487 bombillas para semáforos, base del Acuerdo 125 de 1998 y base de la licitación N. 002 de 1999 y consecuentemente base del contrato de concesión No. 001 de
1999, sino de un número real de luminarias de 23.202 y 1.706 bombillas para semáforos” m. En ese mismo mes de junio de 2000 el Alcalde de Pereira presentó nuevo proyecto de Acuerdo que fundamentó en la oferta de la Empresa ENELARS. A. -
E. S. P. y no en un estudio técnico, que trajo como resultado los costos de la prestación del servicio de alumbrado público en Pereira según el Alcalde.
n. De acuerdo con esas irregularidades, el Alcalde solicitó al Concejo la derogatoria del Acuerdo 125/98 y la reducción de la tarifa en un 30.42%, mediante el proyecto de Acuerdo No 54, conservando para el concesionario la diferencia porcentual que le había otorgado gratuitamente con el contrato, en el momento en que se adjudicó la licitación por el recaudo y no por el valor de la oferta. ñ. El Concejo Municipal derogó el Acuerdo 125 de 1998 y aprobó el Acuerdo 032 del 12 de julio de 2000, mediante el cual sobre fijación de nuevas tarifas que redujeron las anteriores 30.42%, mantuvo vigente el contrato de concesión. o. Con ese “ese Acuerdo ( ) el Municipio perderá por concepto del contrato de concesión $102’617.903,oo mensuales, desde agosto de 2000 que sumados en el tiempo del contrato nos arroja una cifra de $23.18’.418.040,oo, lo que significa un peligro inminente de pérdida adicional de recursos del patrimonio municipal y un cobro en exceso a los contribuyentes del impuesto de alumbrado público que en la actualidad sumamos más de 105.000 personas”.
p. Los contribuyentes del alumbrado público se encuentran pagando la tarifa que se encuentra vigente desde agosto de 2000 hasta la fecha, cuyo valor es superior a los verdaderos costos del servicio; y dicho valor es cancelado por el Municipio a ENELAR. (fols. 660 a 680 c. 2).
3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE DICEN VULNERADOS: Se indicaron como tales los relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, la prestación eficiente del servicio y derechos de los consumidores y usuarios.
a. Frente al de la moralidad administrativa dijo que fue vulnerado por varias autoridades: Por el Alcalde: En el momento en que celebró el contrato interadministrativo con la empresa de Energía de Pereira, sin contar con apropiación presupuestal y sin contar con la existencia de inventarios, lo cual ocasionó detrimento del patrimonio público del Municipio y ventajas para la empresa contratista, por cuanto cobró a los usuarios sobrecostos en las tarifas; Cuando presentó ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo, mediante el cual se cobró a los usuarios sobrecosto en las tarifas de alumbrado público y, En el momento en que ordenó la apertura de la licitación 02 de 1999 sin contar con inventarios y a pesar de las sugerencias basadas en estudios que recomendaron la contratación por concesión; cuando constituyó los pliegos de la licitación excluyendo a la mayoría de las empresas que podían realizar esa labor, utilizando criterios de adjudicación subjetivos y en el momento en que adjudicó y contrató por todo el recaudo cuando los costos del servicio eran
inferiores a la sumatoria de la tarifa facturada y recaudada. Por el Gerente de Energía de la Empresa de Energía de Pereira S. A. - E. S. P.: Porque engañó, por medio de funcionarios de la Empresa, de una parte, al Concejo al presentarle un inventario irreal que condujo a error éste cuando expidió el Acuerdo 125 de 1998, mediante el cual se cobró un sobrecosto en las tarifas a los usuarios del servicio de alumbrado público y, de otra, en el momento en que suscribió el convenio administrativo con el Alcalde en el cual la empresa que gerencia tenía ventaja porque la negociación se basó en inventarios irreales y además tomó la totalidad del recaudo. b. Respecto del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se dijo que fue quebrantado por lo siguiente: “Igualmente, ambos funcionarios violaron el interés colectivo de la defensa del patrimonio público, puesto que a partir de su laxitud, sus omisiones y sus afanes injustificados, el Municipio de Pereira, ha perdido hasta julio 31 de 2000, una suma equivalente a $5.510.19 millones de pesos y se calcula que entre la vigencia del Acuerdo 125 de 1998, o sea entre el 1º de enero de 1999 y el 4 de noviembre de 2019, el Municipio perderá una suma equivalente a $29.228.6’ millones de pesos”. c. En cuanto a atañe con el derecho colectivo a “la libre competencia económica” el demandante lo estima vulnerado por lo siguiente: “Violó el señor Alcalde de Pereira, el derecho a la libre competencia,
cuando sin justa causa excluyó a partir de la apertura de la licitación pública de concesión No. 02 de 1999, a la mayoría de las empresas de ingeniería del país y podría decirse que a todas las de la región, todo ello considerando además que según los entendidos en la materia, el sistema de alumbrado público, es una de las labores más sencillas de ingeniería eléctrica”. d. En cuanto concierne con el derecho colectivo “a la prestación eficiente del servicio” se expresó: “No puede ser eficiente ningún servicio que se preste con un sobrecosto superior al 30%, los usuarios estamos pagando con las tarifas, la ineficiencia de la administración”. e. Se refirió, por último, a los derechos de los consumidores y usuarios; y manifestó lo siguiente: “Los consumidores del servicio de alumbrado público, estamos siendo atracados por la administración municipal, pues se nos está cobrando una tarifa sobredimensionada y se nos pretende cobrar en 19 años más, una suma adicional que solo beneficia a la empresa ENELAR PEREIRA S. A. E.
S. P” (fols. 696 y 697 c.2).
4. MEDIDAS CAUTELARES: Las solicitó, en cuaderno separado, con el fin de evitar un mayor perjuicio tanto para los usuarios del servicio como para el Municipio, de la siguiente manera: “Solicito al Honorable Tribunal, la suspensión provisional de los siguientes actos y contratos: 1.1. Resolución No. 106 de febrero 26 de 1999 expedida por el señor Alcalde de Pereira. 1.2. Resolución No. 818 de junio 17 de 1999 expedida por el señor
Alcalde de Pereira. 1.3. Contrato No. 001 de septiembre 17 de 2000 suscrito entre el Municipio de Pereira y ENELAR PEREIRA S. A. - E. S. P. 1.4. Acuerdo 032 de 2000 del Concejo Municipal de Pereira” (fols. 1 a 22 c. 5.).
B. ACTUACIÓN PROCESAL: Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó remitir el expediente al a oficina de Administración Judicial (Sección reparto de Pereira), mediante auto dictado el día 26 de septiembre de 2000, para reparto entre los jueces del circuito, porque la empresa demandada, de Energía de Pereira S. A. E. S. P., es una entidad de servicios públicos domiciliarios, constituida para realizar las actividades previstas en las leyes 142 y 143 de 1994 y, de acuerdo con el artículo 84 de la ley 489 de 1998 “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos”, estarán sujetas a la ley 142 de 1994, razón por la cual la competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria, porque no se trata de actos administrativos impugnados mediante recursos en vía gubernativa, sino de perjuicios causados a los consumidores del servicio de alumbrado público de Pereira (fols. 706 a 712 c.
2). Esa decisión fue recurrida por la demandante y el recurso fue rechazo por improcedente (fols. 713 a 717 c. 2). Remitido el expediente y repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, el juez
dictó un auto, del día 16 de noviembre de 2000, en el cual se indicó, de una parte, que no abocaría conocimiento porque el hecho de estar demandada la citada empresa, de todas maneras como hay más demandados, sujetos de la jurisdicción contencioso administrativa, opera el fuero de atracción; y, de otra parte, se ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de “competencias” (fols. 2 a 9 c. 4). Al llegar el asunto a dicho Consejo, Sala Disciplinaria, resolvió el conflicto negativo y adscribió el conocimiento de la demanda, promovida en ejercicio de la acción popular al Tribunal Administrativo de Risaralda (fols. 3 a 9 c. 3). Llegado el Expediente al Tribunal referido, sus magistrados manifestaron, el día 3 de abril de 2001, su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentran incursos en la causal 1ª prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; adujeron que tienen interés directo sobre el resultado del proceso, por ser usuarios del servicio de energía de Pereira, el cual se les cobra y cuya legalidad se discute. Por consiguiente remitieron el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se decida (fol. 739 c. 2). Dicha Sala al estudiar la manifestación de impedimento resolvió, el día 5 de junio de 2001, declararlo infundado y, en consecuencia, ordenó la remisión al Tribunal de origen (fols. 747 a 754 c. 2).
1. TRÁMITE:
a. La demanda se admitió, el día 10 de agosto de 2001, y se ordenó, en primer lugar, notificar personalmente al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público, para su intervención en defensa e los intereses colectivos; a los demandados a quienes se les informó que tienen derecho a hacerse parte, allegar pruebas y solicitar su práctica con la contestación de la demanda; en segundo término, publicar o dar a conocer por cualquier medio de comunicación eficaz esa decisión y, en tercer término, ordenó el traslado a los demandados, por diez días, contados a partir de la notificación. Además no se accedió a la medida cautelar solicitada (fols. 759 a 761 c. 2). b. Un tercero al proceso, Carlos Alfredo Crosthwaite, solicitó se le reconozca como coadyuvante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998 (fol. 77 c. 2.). Esta intervención fue aceptada el día 11 de septiembre de 2001 (fol. 849 c. 1.). c. Los demandados contestaron; así: c.1. ENELAR: Solicitó la negación a las pretensiones de la demanda y la condena en costas para los demandantes; propuso como excepción la indebida escogencia de la acción por cuanto lo que pretende el demandante debe ser cuestionado en ejercicio de las acciones ordinarias pertinentes, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Argumentó que el Estado debe establecer gravámenes con el fin de satisfacer las necesidades de los particulares, entre otras, la de prestar los servicios públicos; que mediante esta carga, la Administración redistribuye el ingreso percibido mediante la prestación del
servicio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política; explicó que el impuesto de alumbrado público tiene por objeto “asumir los costos de mantenimiento, expansión, repotenciación y demás actividades necesarias pa
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