CE-66001-23-31-000-2000-0804-01(13030)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0804-01(13030)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA - Su notificación puede efectuarse por correo, personalmente o por conducta concluyente / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se presenta cuando se practica inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - El auto que la decreta puede notificarse mediante conducta concluyente aunque no aparezca en el artículo 779 del E.T. / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Procede respecto del auto que decreta la inspección tributaria Para la Sala del texto de los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario, se destaca de un lado, la importancia de la notificación como hecho capaz de producir la suspensión, y de otro, que ésta puede surtirse por alguna de las formas allí previstas. Lo que no significa que solo a través de ellas pueda darse a conocer al interesado el acto, pues lo que pretende el legislador es garantizar el pleno conocimiento de la decisión administrativa y no restringir los mecanismos para enterarlo y si bien el artículo 565 del Estatuto Tributario reitera que, entre otros actos, la notificación del auto que decreta la inspección tributaria debe hacerse por correo o personalmente, tal imperativo así lo confirma pues sitúa en cabeza del ente fiscal la protección del derecho sustancial a conocer su contenido por parte del contribuyente. Así las cosas aun cuando la posibilidad de darse una notificación por conducta concluyente, no está mencionada en el citado artículo 779 ibídem, tiene plena validez, si en el expediente apareciera prueba sobre que se cumplieron los presupuestos para su configuración.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Requiere que se cumpla lo previsto en el artículo 330 del C.P.C. / INSPECCION TRIBUTARIA - Si el contribuyente no se entera de su decreto no se produce la notificación por conducta concluyente / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Al no ser modificada por la Administración adquiere su firmeza Lo cierto es que frente a esta circunstancia no aparecen en el expediente elementos de juicio que permitan entender cumplidos los presupuestos de la notificación por conducta concluyente frente al auto de inspección (art. 330 C.P.C.). En efecto, el interesado en la actuación previa a la expedición de la liquidación de revisión no se refiere a su contenido, por el contrario niega que se haya practicado por lo que pide una “inspección ocular” al responder el requerimiento especial (fl. 97 c.a.). De tal suerte que no existe certeza sobre la fecha en la cual podría considerarse notificado el interesado y ante tal vacío la Sala entiende que no se produjo esta diligencia, bajo ninguna de las formas previstas legalmente. Máxime cuando la administración conocía la dirección correcta como se aprecia del contenido del acta en la cual se afirma que se envió a la registrada en la última declaración de renta y se anota la carrera 13 No. 11 – 42 de Santa Rosa de Cabal, y aún así en el referido auto se indicó la calle 13 No. 11 – 42 del mismo municipio. Así las cosas, la expedición del auto que ordenó la inspección tributaria no produjo los efectos que prevé el artículo 706 del Estatuto
Tributario sustituido por el 251 de la Ley 223 de 1995. En tales condiciones el límite máximo para notificar el requerimiento especial era el 12 de julio de 1998 y como éste se produjo solo hasta el 9 de octubre de 1998, la actuación de la administración es inoportuna. Como quiera que en el caso, el contribuyente corrigió la declaración inicial mediante la presentada el 24 de septiembre de 1998 con ocasión del emplazamiento para corregir y esta corrección fue anterior al requerimiento especial –situación que admite la administración en los actos impugnados-, con fundamento en el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, se declarará su firmeza teniendo en cuenta que precluyó la oportunidad de la administración para modificarla mediante liquidación de revisión según lo estatuido en el artículo 702 ibídem, aspecto que se discutió en el proceso y no fue advertido por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0804-01(13030)
Actor: JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - U.A.E. DIANReferencia: Apelación sentencia de octubre 24 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. impuesto de renta y complementarios. año
gravable de 1995. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte opositora contra la sentencia de 24 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatorio de las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995. ANTECEDENTES El 2 de julio de 1996 el actor presenta su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 en la ciudad de Santa Rosa de Cabal en la cual consignó la siguiente dirección: Cra. 13 No. 1142 de PereiraRisaralda, El 16 de enero de 1998 la División de Control Tributario envia requerimiento ordinario al actor a la Cra. 13 No. 11 - 42 de PereiraRisaralda, y seguidamente verifica, conforme a lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección del contribuyente. Se afirma que a folio 1 del expediente PB959803788 aparece “OK” y “Santa Rosa de Cabal” escrito a mano. El 2 de julio de 1998, mediante oficio No. 03788 se profiere auto de apertura dentro del programa de presunciones bancarias en el que figura como dirección la Calle 13 No. 11 - 42 del municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda. El 8 de julio de 1998, se profiere auto de inspección tributaria No. 00202, enviado
por correo a la calle 13 No. 11 - 42 del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. El 27 de agosto de 1998, se expide emplazamiento para corregir remitido a la calle 13 No. 11 - 42 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda. El 24 de septiembre siguiente, con ocasión del emplazamiento, el contribuyente con oficio No.010342 fija como dirección procesal la carrera 13 No. 1142 del municipio de Santa Rosa de Cabal, conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario. El 9 de octubre del mismo año, los funcionarios auditores elaboran acta de inspección tributaria en la que indican como dirección la Carrera 13 No. 1142 del municipio de Santa Rosa de Cabal. En la misma fecha se profiere requerimiento especial No. 00070 notificado a la carrera 13 No. 11 - 42 del municipio de Pereira, Risaralda, oficio que fue devuelto por el correo el 13 de octubre de 1998. Se afirma que la Administración no notificó nuevamente este acto. El 8 de enero de 1999 el actor responde el requerimiento. El 28 de junio de 1999 con Auto No. 900010 se corrige el Requerimiento No. 00070. El 7 de julio de 1999 se expide Liquidación Oficial de Revisión No. 900040 notificada a la carrera 13 No. 11 - 42 del municipio de Pereira, departamento de Risaralda. Este acto fue devuelto por el correo al siguiente día. El 29 de julio de 1999 se publica la anotada liquidación en el Diario del Otún,
conforme el artículo 568 del Estatuto Tributario. El 28 de septiembre de 1999 el actor interpone recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, decidido mediante la Resolución No. 03197 notificada personalmente el 19 de junio de 2000, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA Por medio de apoderado el actor presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900049 de julio 7 de 1999 y de la Resolución No. 03197, actos proferidos por la DIAN y que se declare que el contribuyente no está obligado al pago de la suma de $221.917.000. Invoca como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución, 82, 563, 564, 567, 568, 580, 650-1, 681, 706, 714, 715, 730, 742, 744, 754-1, 755-3, 761, 774 y 779 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolla a través de los siguientes cargos que se sintetizan así:
1. Firmeza de la declaración tributaria.
Señala que la Administración identificó desde el inicio mismo de la investigación la dirección correcta del contribuyente y en ella notificó el requerimiento ordinario al cual dio respuesta. En lo que toca con el auto de inspección tributaria No. 00202 de 8 de julio de 1998, observa que al no notificársele, mal puede predicarse que surtió los efectos de suspender el término para notificar el requerimiento especial pues la
Administración disponía hasta el 12 de julio de 1998 para notificarle el auto de inspección o el requerimiento especial. Señala que según consta en el acta los funcionarios indican que aquélla no se realizó. De lo anterior concluye que la Administración a pesar de conocer la dirección del contribuyente remitió el auto de inspección a una dirección diferente y al no suspenderse el término por tres meses se configuró la firmeza de la declaración correspondiente al año 1995 y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso son inocuas. Sostiene que el requerimiento especial también se remitió a una dirección errada por lo que fue devuelto por el correo y así la Administración debía revisar su actuación y percatarse del error y como no lo hizo, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, se configura la firmeza de la declaración tributaria. Respecto a la liquidación oficial de revisión manifiesta que también fue enviada a dirección errada y al ser devuelta por el correo se publicó el 29 de julio de 1999 en el periódico Diario de Otún. Agrega que el artículo 563 del Estatuto Tributario debe aplicarse cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente y en el caso, algunos de los actos administrativos fueron notificados mediante publicación en un diario de amplia circulación y otros fueron enviados a una dirección distinta de que figuraba como procesal, a pesar que desde el inicio de la investigación se conocía la correcta, la que fue verificada por la misma Administración y ratificada por el contribuyente el 24 de septiembre de 1998. Con respecto al requerimiento especial No. 00070 de octubre 9 de 1998 observa
que las actuaciones surtidas por la Administración después del 16 de enero de 1998 hasta el 27 de agosto del mismo año, fueron desconocidas por el contribuyente por cuanto el auto de inspección tributaria No. 00202 no fue notificado. Luego de hacer el análisis de los hechos contemplados en la demanda colige que la oficina de impuestos no tuvo en cuenta la dirección procesal que el contribuyente informó y por tanto los actos fueron enviados a una dirección errada y en ningún momento la administración corrigió su actuación. Observa que el derecho de defensa ha sido violado por cuanto la Administración Tributaria no realizó la inspección tributaria y contable por lo que mal podría afirmarse que se desconocieron costos cuando ni siquiera la contabilidad del contribuyente ha sido desvirtuada. Agrega que por lo anterior no procede la sanción por inexactitud más aún cuando se trata de presunciones, por lo que la Administración violó el artículo 712 del Estatuto Tributario pues las sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente y en ninguna parte los funcionarios administrativos demostraron sus afirmaciones. Por otra parte afirma que se dejaron de aplicar los artículos 650-1 y 580 del Estatuto Tributario por cuanto se pretendió corregir un acto inexistente por falta de notificación, además afirma que no pueden suspenderse los términos si no se ha iniciado su cómputo. Advierte que con ocasión de la declaración de corrección el contribuyente informa una dirección errada, sin embargo en el escrito mediante el cual adjunta aquélla, informa la correcta y la señala como la procesal, pero la Administración envió la
correspondencia a la equivocada en el resto de actuaciones administrativas. Acusa la actuación de violar el debido proceso por la mezcla de procedimientos, pues se inicia la investigación con ocasión del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, presunciones bancarias, que se desvirtuaron al demostrar que los ingresos figuraban a nombre del actor y no de terceros al igual que las consignaciones y las cuentas corrientes. Después se aplica el artículo 754 ibídem, indicios con base en estadísticas y finalmente el 82 ib., determinación de costos estimados o presuntos, con fundamento en que en repetidas ocasiones solicitó la ubicación de los libros de contabilidad y los soportes de los costos incrementados en la corrección presentada, lo que no es cierto. Por último esgrime el quebranto del principio del non bis in idem porque la Administración lo sanciona desconociéndole el 25% de los costos declarados y por el mismo hecho, por inexactitud respecto del mayor valor determinado producto del aludido desconocimiento de los costos inicialmente informados. LA OPOSICIÓN La Nación - U.A.E. mediante apoderada se opone a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados con los siguientes argumentos: Afirma que no se presentó la violación de las disposiciones indicadas por cuanto el auto de inspección tributaria 0202 de julio 8 de 1998, suspendió por 3 meses el término para proferir el requerimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el que se profirió antes de quedar en firme la declaración privada de 24 de septiembre de 1998.
Similar argumento expone respecto de la Liquidación Oficial de Revisión de julio 7 de 1999 y agrega que no puede predicarse nulo por cuanto se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Observa que el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 8 de enero de 1999 y la liquidación se notificó el 7 de julio de 1999. Afirma que puede discrecionalmente aumentarse los términos para practicar el requerimiento especial por el solo hecho de notificar el auto que decreta la inspección tributaria. Aduce que el auto de inspección se notificó por correo el 8 de julio de 1998 a la dirección que fue aportada por el contribuyente en la última declaración sin que exista constancia de devolución, de lo que deduce que la DIAN tuvo en cuenta las normas preexistentes al expedir los actos acusados, los cuales están amparados por el principio de legalidad. Agrega que al actor se le dió la oportunidad de discutir y aportar pruebas para controvertir los hechos y tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa conforme al artículo 29 de la Constitución nacional. Finalmente formula las excepciones generales que resulten probadas en el proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia apelada declara la nulidad de los actos acusados y en firme la liquidación privada presentada por el actor y como consecuencia, que no esta obligado a pagar las sumas allí determinadas. Luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente concluye que la Administración conocía desde un principio la dirección para la notificación de las
actuaciones al contribuyente. Observa que el auto que ordenó la inspección tributaria nunca fue notificado, por lo que discrepa de la demandada respecto de su afirmación según la cual por el solo hecho de la notificación, aunque aquélla no se practique, se produce la suspensión del término para proferir el requerimiento especial conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario. Para sustentar lo anterior se apoya en la sentencia de 4 de abril de 1997 proferida por esta Corporación con ponencia del Dr. Julio E. Correa (expediente 8181) y en el concepto No. 35162 de abril 19 de 1999 expedido por la DIAN. Concluye que se violó el artículo 714 del E.T. por cuanto no se cumplió el presupuesto contenido en el artículo 706 ibídem ya que el requerimiento especial debió notificarse antes del 12 de julio de 1998 y esto solo se produjo el 9 de octubre siguiente, lo que conduce a la nulidad de los actos demandados. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación. Reitera que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se cuenta a partir de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria y se apoya en la sentencia de octubre 5 de 2001, expediente No. 12146. M.P. de esta Corporación y en el concepto No. 009642 de febrero 4 de 2000 de la DIAN. En lo demás reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Observa que conforme a la reforma introducida por la ley
223 de 1995 al artículo 706 del E.T. se previó que cuando la inspección tributaria se realiza de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por 3 meses a partir de la notificación del auto que la decrete, de lo que concluye que la Administración tenía hasta el 12 de octubre de 1998 para proferirlo. Señala que se expidió el 8 de julio de 1998 y se levantó acta el 9 de octubre siguiente. El requerimiento especial fue notificado en esta última fecha, es decir dentro del término legal. Aclara que con anterioridad a la Ley 223 de 1995, el término para notificar el requerimiento especial se suspendía por la práctica de la inspección y solo por el lapso de duración de la misma. En la actualidad, independientemente de la duración, en todos los casos, con la notificación del auto la suspensión opera siempre por tres meses. La parte demandante reitera en su totalidad lo expuesto en la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Sostiene que el plazo para presentar la declaración de renta vencía el 12 de julio de 1996, por lo que la Administración contaba hasta el 12 de julio de 1998 para notificar el requerimiento especial. Sin embargo, dicho término se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 706 del E.T (modif. Art. 251 L. 223/95), por 3 meses entre el 8 de julio de 1998 y el 8 de octubre de 1998, con ocasión de la notificación del Auto de Inspección Tributaria No. 00202.
Observa que a pesar de que la Administración notificó un emplazamiento para corregir el 27 de agosto de 1998, este acto no generó ningún efecto jurídico, es decir, no prorrogó el término por un mes para notificar el requerimiento especial, porque durante ese período ya estaba suspendido por el auto que ordenó la inspección tributaria. El 8 de octubre cesó la suspensión y el término para notificar el requerimiento especial siguió su curso hasta completar los cinco días que faltaban. El 9 de octubre se expidió éste pero no fue enviado para su notificación a la dirección que señaló el contribuyente al contestar el emplazamiento para corregir, error que obligó a la oficina de correos a devolverlo el 13 de ese mismo mes. Advierte que de los hechos probados en el expediente, se deduce que para el 12 de octubre de 1998, fecha en la que vencía el plazo para la notificación del requerimiento especial, la Administración no lo había hecho por lo que se produjo la firmeza de la liquidación privada. Considera que a pesar de que la Administración corrigió el error, esta circunstancia no puede producir efectos retroactivos ni afectar un derecho adquirido por el contribuyente como es la firmeza de su denuncio rentístico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe dilucidar la Sala si la Administración notificó correctamente el auto que ordenó la inspección tributaria y por ende se suspendió el plazo para notificar el requerimiento especial (art. 706 E. T.). Así mismo si la actuación que le siguió fue oportuna e impidió la firmeza de la declaración del impuesto sobre la
renta por el año gravable de 1995. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y correspondiente al año gravable de 1995 el 2 de julio de 1996. En ella consignó como sede del contribuyente la carrera 13 No. 11 42 del municipio de Pereira (fl. 69 c.a.). El 8 de julio de 1998 se expide auto de inspección tributaria en donde se indica como dirección para notificaciones la Calle 13 No. 11 - 42 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda (fl. 71 c.a.). El 27 de agosto de 1998 se profiere emplazamiento para corregir en el cual se indica como dirección la misma del párrafo anterior (fl. 77 c.a.). El 24 de septiembre de ese año, el actor responde el emplazamiento y adjunta fotocopia de la declaración de corrección. Allí mismo se indica: “les solicito el favor de enviarme la correspondencia a la carrera 13 No. 11 - 42, ya que me la están enviando a la calle 13 No 11 42 Dirección incorrecta.” En la declaración que anexó indica como municipio Pereira, aunque del texto de la contestación no se menciona para nada esta ciudad (fls. 77 y 78 c.a.). El 9 de octubre de 1998 se levanta el acta de inspección tributaria No. 0071 en la que se anota como dirección para notificaciones la carrera 13 No. 11 – 42 de Santa Rosa de Cabal (fls. 71 a 84 c.a.). En la misma fecha se expide el requerimiento especial No. 00070 en el cual se
indica como dirección la misma que aparece en el acta de inspección tributaria pero del municipio de Pereira. En el anexo si aparece anotado el municipio de Santa Rosa de Cabal (fls. 85 y 87 c.a.). Tal acto fue devuelto por el correo según se aprecia a folio 99 vuelto (c.a.), hecho que además aceptan las partes. No obstante el actor respondió el requerimiento especial el 8 de enero de 1999 (fls. 97 y 98 c.a.), vale decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Con auto No. 9000010 de junio 28 de 1999 se corrige el anterior requerimiento y como dirección se anota la carrera 13 No. 11 – 42 de Santa Rosa de Cabal. Respecto de este acto la parte demandante admite que fue válido. La Liquidación Oficial de Revisión No. 900049 se expide el 7 de julio de 1999 y en ella se indica como municipio a Pereira (fl. 104 c.a.) y en el anexo explicativo a Santa Rosa de Cabal (fl. 106 c.a.). A folio 128 vuelto se hace constar la devolución por parte del correo, hecho que igualmente admiten las partes. Entonces, el 29 de julio de 1999 la DIAN publica el acto en El Diario del Otún (fl. 129 c.a.). El demandante interpone recurso de reconsideración en escrito de 28 de septiembre de 1999, o sea dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario, el que se decide con la Resolución No. 103197 de 13 de junio de 2000. De los antecedentes descritos advierte la Sala varios hechos por destacar:
En primer lugar pese a las constantes equivocaciones en la dirección de localización del contribuyente, éste siempre actuó dentro de los términos legales y en las oportunidades procesales para responder o controvertir los actos, vale decir que se enteró de las decisiones administrativas pues se refirió a ellas expresamente cuando, por ejemplo, respondió el requerimiento ordinario (No.00133 de 16 – I – 98), atendió el emplazamiento para corregir (No. 00074 de 27 – VIII – 98), e interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (No. 9000049 de 7 – VII – 99), hechos que indican que se le respetó su derecho de defensa el cual ejerció en su momento, como se indicó, lo que desvirtúa la alegada violación del artículo 29 de la Constitución en este aspecto. De otra parte se observa una conducta negligente de parte del contribuyente al consignar en la declaración del impuesto sobre la renta y en su corrección, que su domicilio era Pereira cuando en realidad era Santa Rosa de Cabal. Asimismo la Administración demostró un gran descuido al indicar en algunas providencias en forma errada la dirección como calle en lugar de carrera o el domicilio del contribuyente, unas veces Pereira y otras Santa Rosa de Cabal. Por otro lado se precisa que la actuación del ente fiscal se refiere a la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, presentada el 2 de julio de 1996 y así debe establecerse si operó o no la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Debe entonces la Sala determinar en el caso concreto si operó o no la notificación
del auto que ordenó la inspección tributaria al contribuyente, pues en cualquiera de los dos eventos se afecta la actuación posterior a ella, en la medida en que de haber ocurrido lo primero procedería la suspensión del término para notificar el requerimiento especial o de presentarse lo segundo sería evidente la extemporaneidad de la actuación de la oficina de impuestos y por ende se daría la firmeza del denuncio tributario cuestionado. Como se dejó expuesto, el requerimiento ordinario No.000133 de 16 de enero de 1998 fue remitido a la carrera 13 No. 11 – 42 del Municipio de Pereira y pese al error no aparece en el expediente constancia de su devolución. No obstante el declarante lo responde y allega copias de los extractos bancarios solicitados, según se afirma tanto en el acta de inspección tributaria como en el requerimiento especial, hecho sobre el cual no existe manifestación alguna de parte del demandante. En el auto de inspección tributaria No. 00202 de julio 8 de 1998, se indica que la dirección para notificaciones es la calle 13 No. 11 – 42 del municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. El 27 de agosto de 1998 se envía emplazamiento para corregir No.00074 a esa misma dirección, el cual es respondido el 24 de septiembre siguiente con copia de la declaración de corrección, vale decir oportunamente. El escrito de contestación se data así: “Santa Rosa de Cabal, Septiembre 24 de 1998” y en él se anota: “Les solicito el favor de enviarme la correspondencia a la carrera 13 No. 11 – 42, ya que me la están enviando a la
calle 13 No. 11 – 42 Dirección incorrecta.”, pero no obra en el expediente actuación alguna de la cual pueda inferirse que en efecto se recibió la copia del auto que decretó la inspección. Para la Sala del texto de los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario, se destaca de un lado, la importancia de la notificación como hecho capaz de producir la suspensión, y de otro, que ésta puede surtirse por alguna de las formas allí previstas. Lo que no significa que solo a través de ellas pueda darse a conocer al interesado el acto, pues lo que pretende el legislador es garantizar el pleno conocimiento de la decisión administrativa y no restringir los mecanismos para enterarlo y si bien el artículo 565 del Estatuto Tributario reitera que, entre otros actos, la notificación del auto que decreta la inspección tributaria debe hacerse por correo o personalmente, tal imperativo así lo confirma pues sitúa en cabeza del ente fiscal la protección del derecho sustancial a conocer su contenido por parte del contribuyente. Así las cosas aun cuando la posibilidad de darse una notificación por conducta concluyente, no está mencionada en el citado artículo 779 ibídem, tiene plena validez, si en el expediente apareciera prueba sobre que se cumplieron los presupuestos para su configuración. Precisado lo anterior y ante los hechos descritos, podría argüirse en principio que en el subexámine el actor pudo haber conocido el auto de inspección tributaria, pese a que se remitió a dirección diferente -se anotó calle en vez de carrera -, con fundamento en que, por una parte, afirma al contestar el emplazamiento para corregir, que la correspondencia le ha llegado a la calle 13 No. 11 – 42 y no a la
carrera 13 No. 11 – 42, que es la correcta y que ha conocido su contenido como indicó frente a otras actuaciones, y por otra, que tal acto no fue devuelto por el correo. Lo cierto es que frente a esta circunstancia no aparecen en el expediente elementos de juicio que permitan entender cumplidos los presupuestos de la notificación por conducta concluyente frente al auto de inspección (art. 330 C.P.C.). En efecto, el interesado en la actuación previa a la expedición de la liquidación de revisión no se refiere a su contenido, por el contrario niega que se haya practicado por lo que pide una “inspección ocular” al responder el requerimiento especial (fl. 97 c.a.). De tal suerte que no existe certeza sobre la fecha en la cual podría considerarse notificado el interesado y ante tal vacío la Sala entiende que no se produjo esta diligencia, bajo ninguna de las formas previstas legalmente. Máxime cuando la administración conocía la dirección correcta como se aprecia del contenido del acta en la cual se afirma que se envió a la registrada en la última declaración de renta y se anota la carrera 13 No. 11 – 42 de Santa Rosa de Cabal, y aún así en el referido auto se indicó la calle 13 No. 11 – 42 del mismo municipio. Así las cosas, la expedición del auto que ordenó la inspección tributaria no produjo los efectos que prevé el artículo 706 del Estatuto Tributario sustituido por el 251 de la Ley 223 de 1995. En tales condiciones el límite máximo para notificar el requerimiento especial era el 12 de julio de 1998 y como éste se produjo solo
hasta el 9 de octubre de 1998, la actuación de la administración es inoportuna. Como quiera que en el caso, el contribuyente corrigió la declaración inicial mediante la presentada el 24 de septiembre de 1998 con ocasión del emplazamiento para corregir y esta corrección fue anterior al requerimiento especial –situación que admite la administración en los actos impugnados-, con fundamento en el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, se declarará su firmeza teniendo en cuenta que precluyó la oportunidad de la administración para modificarla mediante liquid
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