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CE-66001-23-31-000-2000-0817-01(13347)-2004

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0817-01(13347)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BANCO DE LA REPUBLICA - No es entidad financiera al no hacer parte del sistema financiero y asegurador definitivo en el artículo 1 del Decreto 663 de 1993 / BANCO DE LA REPUBLICA - Como Banca Central se encarga de regula monedad, los cambios internacionales y el crédito Pues bien, tal como lo precisó recientemente la Sala, el Banco de la República no es una entidad financiera pues, de un lado, no hace parte de la estructura general del sistema financiero y asegurador definida en el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por cuanto no es establecimiento de crédito ni sociedad de servicios financieros ni de capitalización ni entidad aseguradora ni intermediaria de seguros y reaseguros, y de otro, es un organismo con un régimen especial y funciones exclusivas, distintas de las que ejercen, en términos generales, las entidades que componen el sistema financiero. En efecto, por mandato del artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República cumple de manera exclusiva funciones de banca central y se encarga, entre otras atribuciones, de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, ser prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y sirve como agente fiscal del gobierno.

NOTA DE RELATORIA: Se cita: Sentencia de 28 de octubre de 2004, expediente 13995, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa; El artículo 371 de la Constitución Política prevé que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y estará organizado como persona jurídica de derecho público sujeta a un régimen legal propio. Esta disposición tiene su desarrollo en la Ley 31 de 1993 y

en el Decreto 2529 de 1993, que reiteran la naturaleza propia y especial del Banco Emisor. BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza: no es entidad financiera / INMUEBLE DEL BANCO DE LA REPUBLICA - No se le puede aplicar las tarifas del predial aplicable a una entidad financiera / IMPUESTO PAGADO EN EXCESO - Procede la devolución a título de restablecimiento / INTERESES COMERCIALES EN CONDENAS A CARGO DE LA NACION - No procede su reconocimiento a menos que en la sentencia se señale un plazo para el pago / INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS A CARGO DE LA NACION - Procede su pago a partir de la ejecutoria de la providencia / INDEXACION DE SUMAS A PAGAR POR LA NACION - No procede al estar comprendida dentro de los intereses moratorios El hecho de que el Banco cumpla algunas actividades de orden financiero en desarrollo de la función pública y exclusiva de Banco Central, no lo convierte en una entidad del sector financiero, pues por su naturaleza única y sus especiales funciones, mal puede asimilarse a las entidades que se dedican a la intermediación financiera. Por cuanto el Banco de la República no es una entidad financiera, no podía el Municipio de Pereira, como lo hizo, exigirle el pago del impuesto predial por el año 2000 a la tarifa del 14 por mil, prevista en el artículo 1 del Acuerdo 89 de 1999 del citado ente territorial. Coherentemente, se anularán los actos acusados. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos administrativos demandados y a título de

restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada devolver la suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial, es decir, $10.508.983, que es la diferencia entre lo pagado con base en la factura 2029680 y lo determinado en la factura 2074256, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sólo se ordenará el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, pues con base en el fallo de la Corte Constitucional C-188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al pago de intereses comerciales “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago” y sin perjuicio, dice también la Corte en la citada decisión, “de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” A título de restablecimiento del derecho no se accederá a decretar el ajuste de valor, dado que tal como lo precisó la Sala en sentencia de 3 de julio de 2003, expediente 13355, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses de moratorios, que hacen parte de la indemnización de perjuicios. Al respecto, en sentencia C-231 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional señaló que si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial y esa indemnización incluye

la actualización de la deuda, mal puede reconocerse junto con la mora la aludida actualización, pues en tal caso habría un enriquecimiento sin causa. A su vez, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que dicha norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2004

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0817-01(13347)

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

IMPUESTO PREDIAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actoraBanco de la República filial Pereiracontra la sentencia de 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Municipio de Pereira reliquidó el impuesto predial a su cargo por el año gravable 2000.

1. ANTECEDENTES El Banco de la República recibió y pagó la factura 0002029680 correspondiente al impuesto predial unificado por el año 2000, expedida por el municipio de Pereira respecto del inmueble donde funciona la entidad, ubicado en

la carrera 9C 18 y 18B del referido municipio. El total a pagar era $16.889.436 y

con el descuento $14.262.190, suma esta que el Banco pagó. (folio 27 c.ppal) Posteriormente, el Banco recibió la factura 0002074256 en la cual el municipio reliquidó el impuesto predial con fundamento en la tarifa del 14 por mil prevista en las normas locales para predios en donde funcionen entidades financieras. El total a pagar fue de $30.025.664 y con descuento $24.771.173. (folio 28 c.ppal) La diferencia entre el valor cancelado por el Banco por la primera factura y el total a pagar con descuento determinado en la segunda, esto es, $10.508.983, fue compensada por el Municipio con un saldo a favor de la demandante, obtenido por un pago en exceso del impuesto predial en 1999. El Banco interpuso recurso de reconsideración contra la factura de reliquidación 0002074256 de 2000, pues, a su juicio, no debe aplicarse la tarifa del 14 por mil dado que no es entidad financiera. Por Resolución 0063 IP/2000 de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal de Pereira, se resolvió el recurso que confirmó la tarifa determinada en la factura de reliquidación.

2. LA DEMANDA El actor demandó la nulidad de la factura del impuesto predial 0002074256 de 2000 y de la Resolución 0063 IP/2000 de 21 de junio de 2000, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Pereira. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio a devolver los $10.508.983, que en virtud de los actos demandados le fueron cobrados en exceso, junto con la actualización a

partir de la compensación de dicha suma y los intereses comerciales y moratorios en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo sintetizó así: Que los actos acusados violan, por indebida interpretación, el artículo 22 del Código de Rentas Municipales de Pereira (Decreto 301 del 28 de junio de 1996; fl. 51, c. 2), adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 89 de 1999, pues el Banco no es entidad financiera y, por tanto, no le es aplicable la tarifa diferencial del 14 por mil, sino la del 7 por mil, por tratarse de un predio de estrato medio. Que de acuerdo con los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política, 1,3 y 12 de la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público de naturaleza especial que no puede ser asimilada a una entidad financiera, dado que sus operaciones no pueden ser calificadas como de intermediación financiera, por estar encaminadas al cumplimiento de funciones propias de banca central. Que las instituciones financieras son las definidas en los artículos 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuyo contexto no encaja el Banco Emisor. Que para el mismo período fiscal no podía haber dos facturas de cobro del impuesto predial y que el Municipio requería del consentimiento expreso y escrito del Banco para revocar el acto particular y concreto por el cual liquidó inicialmente el impuesto a su cargo, razón por la cual la factura 0002074256 está

viciada de nulidad.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso: Que como el Banco de la República cumple funciones de banca central y ejerce actividades financieras, pues, es prestamista de última instancia y banquero de bancos, la tarifa de impuesto predial es la prevista para las instituciones financieras, es decir, 14 por mil anual.

Que el valor de la factura 0002029680 de 2000 debió ser reliquidado por cuanto la base catastral no coincidía con las normas locales aplicables a partir del año 2000, por lo que hubo necesidad de aclarar su valor a través de la factura 0002074256, con fundamento en el Acuerdo 89 de 1999 que aumentó la tarifa al 14 por mil, para los predios en los que funcionen entidades financieras.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente: El Banco de la República es una institución financiera por cuanto tiene funciones de banca central y es prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito. En consecuencia, el Municipio podía modificar la base de tributación del impuesto del 7 al 14 por mil.

A pesar de que la actora pagó el impuesto con base en la factura 2029680, no se le vulneró ningún derecho al remitírsele la nueva factura con el valor del impuesto reajustado con base en la tarifa que corresponde a las instituciones financieras.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Banco de la República recurrió la sentencia con base en los argumentos que se resumen así: Que la tarifa del impuesto predial prevista para las entidades del sector financiero en el artículo 22 del Código de Rentas Municipales de Pereira, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 89 de 1999, no es aplicable al Banco de la República, dado que éste es una entidad pública de naturaleza especial y no una entidad financiera, pues sus operaciones no tienen ánimo de lucro ni son consideradas como de intermediación financiera. Que los actos demandados violaron el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el Banco no dio consentimiento para revocar la factura 2029680, que constituía un acto particular y concreto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera que debe revocarse la decisión del Tribunal de instancia y en su lugar debe accederse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en las siguientes razones: En concepto 200069974-0 de 2001 (fls.118-120), la Superintendencia Bancaria precisa que el Banco de la República no es entidad financiera, pues sus funciones como banco central son públicas y no pueden entenderse como de “intermediación financiera”. Por su parte, la vigilancia de la Superintendencia Bancaria no obedece a la calidad de institución financiera del Banco de la República, sino a la Ley 31 de 1992.

La parte demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicita se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se ordene la nulidad de los actos acusados y la devolución de la suma pedida a

título de restablecimiento de derecho, pues el Banco de la República no es una institución financiera sino una entidad pública sujeta a régimen especial que ejerce funciones de banca central. En consecuencia, no procedía la reliquidación del impuesto predial por el año 2000.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación debe la Sala decidir si la recurrente es o no una entidad financiera. En caso afirmativo, la tarifa aplicable por concepto del impuesto predial para el año 2000 es la de 14 por mil, como lo determinó el Municipio de Pereira en los actos acusados. En caso contrario, la tarifa es la del 7 por mil, como lo sostiene la parte demandante, por tratarse de un predio de estrato medio, con base en el artículo 22 del Decreto 301 de 1996 o

Código de Rentas Municipales. Pues bien, tal como lo precisó recientemente la Sala1, el Banco de la República no es una entidad financiera pues, de un lado, no hace parte de la estructura general del sistema financiero y asegurador definida en el artículo 1 del 1 Sentencia de 28 de octubre de 2004, expediente 13995, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Decreto 663 de 1993, por cuanto no es establecimiento de crédito ni sociedad de servicios financieros ni de capitalización ni entidad aseguradora ni intermediaria de seguros y reaseguros, y de otro, es un organismo con un régimen especial y funciones exclusivas2, distintas de las que ejercen, en términos generales, las entidades que componen el sistema financiero. En efecto, por mandato del artículo 371 de la Constitución Política, el

Banco de la República cumple de manera exclusiva funciones de banca central y se encarga, entre otras atribuciones, de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, ser prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y sirve como agente fiscal del gobierno. El hecho de que el Banco cumpla algunas actividades de orden financiero en desarrollo de la función pública y exclusiva de Banco Central, no lo convierte en una entidad del sector financiero, pues por su naturaleza única y sus especiales funciones, mal puede asimilarse a las entidades que se dedican a la intermediación financiera. Por cuanto el Banco de la República no es una entidad financiera, no podía el Municipio de Pereira, como lo hizo, exigirle el pago del impuesto predial por el año 2000 a la tarifa del 14 por mil, prevista en el artículo 1 del Acuerdo 89 de 1999 del citado ente territorial. Coherentemente, se anularán los actos acusados. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada devolver la suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial, es decir, $10.508.983, que es la diferencia entre lo pagado con base en la factura 2029680 y lo determinado en la factura 2074256, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sólo se ordenará el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, pues con base en el fallo de la Corte Constitucional C-188 de 2 El artículo 371 de la Constitución Política prevé que el Banco de la República ejercerá las funciones de

banca central y estará organizado como persona jurídica de derecho público sujeta a un régimen legal propio Esta disposición tiene su desarrollo en la Ley 31 de 1993 y en el Decreto 2529 de 1993, que reiteran la naturaleza propia y especial del Banco Emisor. 1999, M.P. José Gregorio Hernández, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al pago de intereses comerciales “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago” y sin perjuicio, dice también la Corte en la citada decisión, “de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” A título de restablecimiento del derecho no se accederá a decretar el ajuste de valor, dado que tal como lo precisó la Sala en sentencia de 3 de julio de 2003, expediente 13355, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses de moratorios, que hacen parte de la indemnización de perjuicios. Al respecto, en sentencia C-231 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional señaló que si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial y esa indemnización incluye la actualización de la deuda, mal puede reconocerse junto con la mora la aludida actualización, pues en tal caso habría un enriquecimiento sin causa. A su vez, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que dicha norma prevé es la forma de ajustar

los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 25 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar se dispone: ANÚLANSE la factura de Impuesto Predial 0002074256 de 2000 y la Resolución 0063 IP/2000 del 21 de junio de 2000, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Municipio de Pereira devolver al Banco de la República la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.508.983), pagada en exceso por concepto del impuesto predial por el año 2000, junto con los intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. NIÉGASE la actualización de la suma cuya devolución se ordena a título de restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ BANCO DE LA REPUBLICA - Es parte del sistema financiero pero no está sujeto a la vigilancia de la Superbancaria / INMUEBLES DE ENTIDADES FINANCIERAS SUJETOS AL IMPUESTOS PREDIAL EN PEREIRA - Dos calidades: funcionamiento de estas entidades y estar vigiladas por la superbancaria Comparto la decisión de la Sala de anular los actos administrativos demandados. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en el sentido de señalar que el artículo 1º del Acuerdo 89 de 1999 determina la tarifa del 14.0 del impuesto predial a: “los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces”. En consecuencia son dos los requisitos para que se aplique la tarifa correspondiente: que se trate de predios en los que funcionen entidades pertenecientes al sector financiero y que estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Referencia: 13347

FALLO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004

C.P. Doctor HECTOR J. ROMERO DÍAZ Comparto la decisión de la Sala de anular los actos administrativos demandados. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en el sentido de señalar que el artículo 1º del Acuerdo 89 de 1999 determina la tarifa del 14.0 del impuesto predial a: “los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces”.

En consecuencia son dos los requisitos para que se aplique la tarifa correspondiente: que se trate de predios en los que funcionen entidades pertenecientes al sector financiero y que estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria. El Banco de la República constitucionalmente se constituye en una entidad de derecho público que cumple las funciones de banca central, si bien se constituye en una de las autoridades del sector financiero3, su regulación no está sometida a control de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en el acuerdo demandado. En consecuencia procede la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto anuló los actos acusados, pero por las razones aquí expuestas. LIGIA LOPEZ DIAZ 3 Conforme al artículo 372 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 6º y siguientes de la Ley 31 de 1992, son funciones del Banco de la República en su calidad de Banco Central emitir moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del gobierno.

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