CE-66001-23-31-000-2000-0847-01(2574)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0847-01(2574)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INHABILIDAD DE ALCALDE - Hipótesis y presupuestos. Celebración e intervención en la celebración de contratos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia por celebración de contrato dentro de período inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad. Representante legal de asociación sin ánimo de lucro El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y en el caso de estudio se configura la segunda hipótesis pues se encuentra acreditado lo siguiente: 1º. Que el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde del Municipio de Santuario en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, 2º. Que el 9 de agosto de 2000 fue inscrita la candidatura del Señor Uriel Antonio
Loaiza Hurtado a la Alcaldía del Municipio de Santuario; 3º. Que el 14 de octubre de 1999 el Municipio de Santuario celebró el contrato de prestación de servicios con el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado en su calidad de representante legal del Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, con el objeto de transferirle los recursos para que esa entidad “... los destine al mejoramiento de la calidad de vida al grupo de la tercera edad pobres institucionalizado en jurisdicción del Municipio de Santuario” De manera que de acuerdo con lo anterior se puede concluir que, como lo plantea el demandante, el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde de Santuario a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues para el caso no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance de esa norma se han hecho por vía jurisprudencial. La Sección Quinta ha entendido que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso del funcionario actúa en interés general NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-618 de 1997 Corte Constitucional; S-062 de 24 de julio de 2001, Sala Plena, Consejo de Estado. INHABILIDAD DE ALCALDE - Evento en que no se configura por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se
configure inhabilidad. Representante legal de entidad sin ánimo de lucro / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Celebración de contrato en representación de entidad de carácter privado, aunque sin ánimo de lucro / ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO - Celebración de contrato en su nombre genera inhabilidad En el asunto sometido a consideración de la Sala no se dan las situaciones excepcionales que permiten la aplicación restrictiva de la norma que establece la inhabilidad. En primer lugar, el contrato que, en representación de la Sociedad denominada “Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación a la Mujer”, celebró el Señor Loaiza Hurtado no es de aquellos que tengan por objeto acceder a un bien o servicio que el Municipio de Santuario ofrezca, en igualdad de condiciones, a todas las personas. Ese contrato tiene por objeto la transferencia de unos recursos del presupuesto de ese municipio a la mencionada entidad sin ánimo de lucro a fin de que ésta los destine al mejoramiento de la calidad de vida del grupo de la tercera edad, pobres, del municipio. Pero esa transferencia de recursos no significa el ofrecimiento de bienes y servicios comunes a las personas por parte del municipio. Es el ejercicio por el municipio de Santuario de una atribución que el inciso segundo del artículo 355 de la Carta le da al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad “... con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo”,
reglamentada por los Decretos 777 y 1403 de 1992. Tampoco se trata de la situación prevista en el sentido de que el contratista hubiera celebrado el contrato en representación de una entidad pública, pues lo hizo en representación de una entidad de carácter privado, aunque sin ánimo de lucro. En esta forma, configurada la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, procede la declaratoria de nulidad de la elección del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde del Municipio de Santuario para el periodo 2001-2003 y, por tanto, de acuerdo con el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se debe confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1969 de 15 de octubre de 1998, Sección
Quinta. INHABILIDAD DE ALCALDE - Modificación de la establecida en el artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Vigencia de la Ley 617 de 2000 / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Vigencia de la Ley 617 de 2000 en materia de inhabilidad de alcalde Ocurre que la citada Ley 617 del 6 de octubre de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para
la racionalización del gasto público nacional”, mediante su artículo 37, modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para establecer las inhabilidades para ser alcalde. De lo anterior se desprende que la citada ley modificó la inhabilidad que establece el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994, pues en lugar de establecer la inhabilidad de un año entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura de alcalde, como lo hace esta norma, previó que ese término transcurra entre la celebración del contrato y la fecha de elección. Y la aplicación de esa norma, en este caso, efectivamente, traería la consecuencia de que la inhabilidad no se configuraría, pues entre la fecha de la celebración del contrato -14 de octubre de 1999y la de las elecciones -29 de octubre de 2000transcurrió mas de un año. Sin embargo, la petición del apoderado del demandado no es atendible ante la perentoriedad de la disposición contenida en el artículo 86 de la misma Ley, según la cual “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, pues la elección demandada se efectuó en el año 2000. Sin lugar a dudas, al establecer en la nueva ley la transcrita disposición, el legislador descartó expresamente la aplicación general e inmediata de esa ley que el apoderado solicita y ello mismo descarta de plano la aplicación del principio de favorabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0847-01(2574)
Actor: DIEGO LEON BOTERO ZAPATA Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTUARIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Uriel Loaiza Hurtado, demandado en este proceso, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde
Popular de Santuario.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Diego León Botero Zapata, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Risaralda con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde del Municipio de Santuario, contenido en el formulario E-26 AG del 31 de octubre de 2000, expedido por la Comisión Escrutadora. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En las elecciones populares realizadas el 20 de octubre de 2000, resultó elegido el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado, representante del Partido
Conservador Colombiano, como Alcalde popular del Municipio de Santuario para el periodo constitucional de 2001 a 2003. 2º. El 15 de octubre de 1999 el Señor Loaiza Hurtado, en su calidad de representante legal de la Sociedad “Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer”, suscribió el contrato de prestación de servicios número 005 con la Alcaldía del Municipio de Santuario, con el objeto de mejorar “... la calidad de vida al grupo de la tercera edad pobre institucionalizados en el municipio de Santuario - Risaralda”. 3º. El plazo para inscribir las candidaturas venció el 10 de agosto de 1999 (sic). Por tanto, para la época en que el Señor Loaiza Hurtado inscribió su candidatura como Alcalde del Municipio de Santuario se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que vencía el plazo para su inscripción, suscribió contrato con la administración de ese municipio. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la vulneración del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 y la sustenta con el argumento de que el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Santuario, intervino en la celebración de contratos con la administración de ese municipio, quedando inmerso en la causal de inhabilidad
consagrada en esa disposición. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado contestó la demanda por intermedio de apoderado para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como excepciones y razones de defensa propuso las que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. No configuración de la causal de inhabilidad por no haberse celebrado contrato alguno dentro del año anterior a la inscripción.- El contrato de prestación de servicios número 005 del 14 de octubre de 1999, con el cual se pretende inhabilitar al Señor Loaiza Hurtado, en realidad no es un contrato en estricto sentido, sino el otorgamiento de facultades al representante legal de la entidad beneficiada para ejecutar directamente el rubro a que tenía derecho el asilo de ancianos por transferencia de recursos. Los contratos de prestación de servicios generan unos honorarios como contraprestación. En el citado contrato no figuran honorarios de ninguna naturaleza, ni siquiera a favor de la persona jurídica, pues se trataba de una transferencia de beneficencia y los dineros recibidos a través de la misma fueron destinados, entre otros, al pago de carne, víveres y verdura para los ancianos. 2º. Excepción de no configuración de inhabilidad por haberse obrado en cumplimiento de un deber legal y no en interés propio o de terceros.- El Señor Loaiza Hurtado, en su calidad de representante legal del Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, estaba en la obligación de suscribir el citado contrato. (En apoyo de esta excepción transcribe apartes de la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 por la Sección Quinta del Consejo
de Estado1). 3º. Excepción de no aplicabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por el principio de la aplicación general e inmediata de la ley y el principio de la favorabilidad.- El 6 de octubre de 2000 empezó a regir la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para señalar en su numeral 3. que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros ...”. El contrato de que trata esta demanda fue celebrado el 14 de octubre de 1999 y la elección del Señor Loaiza Hurtado se efectuó el 29 de octubre de 2000, lo que dentro del año anterior a su elección no celebró contrato alguno como representante legal de entidad alguna ni directamente. 1 Expediente número 2143, Consejero Ponente, Doctor Oscar Aníbal Giraldo Castaño Si bien el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 estableció un régimen de transición respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, disponiendo que las mismas regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, debe tenerse en cuenta que los regímenes de transición se han establecido para salvaguardar los derechos adquiridos o aquellos que aunque todavía en expectativa, estaban pronto a adquirirse. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda
y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde del Municipio de Santuario. En primer lugar manifestó compartir los planteamientos del Procurador Judicial respecto de la no aplicación de la Ley 617 de 2000, invocada por el apoderado del citado Señor Loaiza Hurtado, pues expresamente su artículo 86 señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagra solo tendrá vigencia respecto de las elecciones realizadas a partir del año 2001. Agregó que en situaciones de esta naturaleza queda proscrita la analogía pretendida por el apoderado del demandado, pues tratándose de la función pública y, específicamente, en definiciones de carácter punitivo, se debe acudir a la norma que expresamente regula la limitación a la libertad. En relación con el fondo del asunto encontró probado que, efectivamente, el 14 de octubre de 1999 el Señor Loaiza Hurtado, en representación legal de la Sociedad Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, celebró el contrato 005, y que, el 9 de agosto de 2000, inscribió su candidatura para la Alcaldía del Municipio de Santuario. De esa manera concluyó que entre la fecha de celebración del contrato y aquella en que se surtió la inscripción, no transcurrió un año, violándose el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994 que señala que no podrá ser elegido Alcalde quien “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés
propio o en el de terceros ...”. Para responder los planteamientos de la contestación de la demanda señaló que la citada disposición no consagra excepción alguna respecto a que el contrato celebrado haya proporcionado o no beneficio económico a quien lo suscribió, o a que el contratista cumpla actividades altruistas, como en este caso. Señaló que lo que la norma busca es que no se presente ventaja alguna de un candidato respecto de los otros, para que la contienda electoral se de en igualdad de condiciones, y entendió que cuando el Alcalde electo de Santuario suscribió el aludido contrato se presentó una situación que lo favorecía, que marcaba diferencia, pues los electores advertían en él una actitud altruista que enseñaba a su haber la imagen que los otros candidatos no tenían, conseguida por la suscripción del contrato proscrito en el precepto legal que resultó desatendido. En apoyo de su decisión, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia del 7 de marzo de 2000 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2. 3.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque la decisión adoptada en la misma y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. En la contestación de la demanda se propuso excepción invocando la Ley 617 de 2000, no con base en el principio de la analogía, como lo entendió el Tribunal, sino con fundamento en los principios de ‘aplicación general e
inmediata de la ley’ y de ‘favorabilidad’. La reflexión contenida en la sentencia sobre la naturaleza punitiva de esa norma sustenta la viabilidad jurídica de la aplicación de la norma mas favorable aún cuando sea posterior. Ese principio, además, encuentra respaldo en el artículo 6º del Código Penal, que es desarrollo de los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887. Según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad cuestionada se perfecciona cuando se ha intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas o en la celebración de contratos dentro 2 Expediente número S-039, Consejero Ponente, Doctor Manual S. Urueta Ayola del año anterior a la inscripción. Según la reforma introducida por la Ley 167 de 2000, el año anterior ya no se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de la inscripción sino la de la elección, y, de esa manera, el demandado queda por fuera del término de inhabilidad, pues el contrato se celebró el 14 de octubre de 1999 y la elección ocurrió el 29 de octubre de 2000. Fue por el principio de favorabilidad de la ley y su aplicación general e inmediata, no por el de analogía que lógicamente se encuentra proscrita en materia punitiva, que se propuso la excepción. 2º. Si bien el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 estableció una transición para la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, disponiendo que el mismo regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, debe tenerse en cuenta que los regímenes de transición se han establecido
para salvaguardar los derechos adquiridos o, incluso, para aquellos derechos que aún siendo una expectativa están próximos a adquirirse, como sucedió con la Ley 100 de 1993. Para el caso del Señor Loaiza Hurtado se establece una preceptiva posterior que en aras del principio de la favorabilidad y sin transgredir el espíritu del legislador al establecer el régimen de transición, es justo y es legal que le sea aplicado, pues la ley posterior se entiende perfeccionada y deberá ser aplicada de manera general e inmediata, salvo los derechos adquiridos de los ciudadanos. 3º. El Tribunal no acogió la excepción relativa a la no configuración de inhabilidad en razón a la obligación legal que tenía el Señor Loaiza Hurtado de suscribir el contrato dada su calidad de representante legal del Asilo de Ancianos. Para ese efecto acogió la jurisprudencia consignada en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2000 en el sentido de que aunque los contratos de índole altruista no reportan beneficios de orden económico para el contratista, si le otorgan una ventaja de carácter político, pues frente a los electores lo presentan como una persona caritativa. Sin embargo la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado cumple su misión de administrar justicia dentro de un análisis integral de cada caso particular. En este caso, el Alcalde electo del Municipio de Santuario a lo largo de su vida ha desarrollado diversas actividades relacionadas con el servicio a la comunidad, entre ellas, la Presidencia del Asilo de Ancianos. En el expediente obra certificación del Servicio de Salud sobre la existencia de esa entidad y su representación en
cabeza del Señor Loaiza Hurtado, expedida el 9 de febrero de 1998, esto es cuando apenas empezaba el periodo del alcalde anterior y era inexistente cualquier proyecto de candidatura para las futuras elecciones. La comunidad, en realidad, acogió su intachable hoja de vida favoreciendo su nombre con una amplísima votación: 5.075 votos de un total de 7.590, frente a los 1955 consignados por el candidato que le siguió en votación, demandante en este proceso. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, dados los términos en que está prevista, no permite consideración que haga posible distinguir cuándo la celebración de un contrato con entidades públicas influye en el proceso electoral, de manera que una vez establecida la configuración de la causal la consecuencia irremediable es la nulidad de la elección, siendo suficiente para ello la demostración de la celebración del contrato dentro del periodo de inhabilidad señalado en la norma. Aduce que la aludida causal se atempera en su interpretación y excepcionalmente admite que se haga con carácter restrictivo cuando se trata de la celebración de
contratos para usar bienes y servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a quienes los soliciten, evento en el cual no genera inhabilidad. Considera que el asunto en estudio es similar al decidido por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 19983, pues tanto en ese caso como en el que ahora se examina, el contrato se celebró en representación de una entidad sin ánimo de lucro que tenía como objeto el desarrollo de actividades nobles y altruistas, pues se encaminaban a la atención de los ancianos del municipio, como sucede con el del Municipio de Santuario, hecho que no es óbice para culminar en la nulidad de la elección, pues se debe preservar la igualdad de los candidatos en la contienda electoral y la transparencia del debate. Encontró demostrado que el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado, en representación de la Sociedad Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, celebró el 14 de octubre de 1999 el contrato de prestación de servicios número 005 con la Alcaldía del Municipio de Santuario, y que entre la fecha de celebración de ese contrato y la de inscripción de su candidatura no transcurrió el término de un (1) año señalado en la prohibición, deduciendo que la conclusión no puede ser distinta a la adoptada por el Tribunal y, por tanto, solicita que se confirme la decisión recurrida. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde del Municipio de Santuario (Risaralda) para el período 2001-2003.
Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que el Señor Loaiza Hurtado, durante el año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de Santuario y en su calidad de representante legal de la Sociedad Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, celebró contrato de prestación de servicios con dicho municipio. 3 Expediente número 1969, Consejero Ponente, Doctor Mario Alario Méndez El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. Para adoptar esa decisión consideró, de una parte, que al caso de estudio no le resulta aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, pues, conforme a su artículo 86, el mismo solo entrará en vigencia para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y, de otra, que se configuraba la causal de inhabilidad invocada por el demandante, pues se acreditó la celebración del citado contrato dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura del Señor Loaiza Hurtado a la Alcaldía del Municipio de Santuario. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda. Considera que de acuerdo con los principios de aplicación general e
inmediata de la ley y de favorabilidad, sí le resulta aplicable el régimen de inhabilidades consagrado en la citada Ley y que, además, no se configura la causal invocada en su contra, pues el contrato en cuestión lo celebró en cumplimiento de su deber legal como representante legal de la sociedad Asilo de Ancianos y Rehabilitación de la Mujer. El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien:
1. ……..
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos
con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y en el caso de estudio se configura la segunda hipótesis pues se encuentra acreditado lo siguiente: 1º. Que el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde del Municipio de Santuario en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, según se desprende del Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal; 2º. Que el 9 de agosto de 2000 fue inscrita la candidatura del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado a la Alcaldía del Municipio de Santuario (folio 32); 3º. Que el 14 de octubre de 1999 el Municipio de Santuario celebró el contrato de prestación de servicios con el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado en su calidad de representante legal del Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, con el objeto de transferirle los recursos para que esa entidad “... los destine al mejoramiento de la calidad de vida al grupo de la tercera edad pobres institucionalizado en jurisdicción del Municipio de Santuario” (folios 1 y 2). De manera que de acuerdo con lo anterior se puede concluir que, como lo plantea el demandante, el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde de Santuario a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues para el caso no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance de esa norma se
han hecho por vía jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional declaró exequible esa norma con el siguiente condicionamiento: “... la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. Consideró la Corte que, interpretada de esa manera, la norma no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible4. A igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado al considerar que la norma no es aplicable al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas5. Igualmente, la Sección Quinta ha entendido que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso del funcionario actúa en interés general6. Ahora, como se anotó, en el asunto sometido a consideración de la Sala no se dan las situaciones excepcionales que permiten la aplicación restrictiva de la norma que establece la inhabilidad. En primer lugar, el contrato que, en representación de la Sociedad denominada
“Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación a la Mujer”, celebró el Señor Loaiza Hurtado no es de aquellos que tengan por objeto acceder a un bien o servicio que el Municipio de Santuario ofrezca, en igualdad de condiciones, a todas las personas. Ese contrato tiene por objeto la transferenci
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