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CE-66001-23-31-000-2000-0874-01(2621)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0874-01(2621)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia con fundamento en desempeño de empleo público / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Desempeño como docente / DIPUTADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diputado De acuerdo con el artículo 293 de la Carta, el régimen de inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por los que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta, en cuanto esa norma dice que “... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha

considerado que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. En este caso se ha planteado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 44, numeral 5, del Código Disciplinario Único, en cuanto, según el demandante, la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda se desempeñó como empleado público dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Aparece demostrado que el demandado se desempeñó como profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía (Risaralda) entre el 9 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2000. El Señor Francisco Javier Alzate Vallejo fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Risaralda a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pues se desempeñó como empleado público en ese Departamento –profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apíadentro de los seis meses anteriores a la elección, incluso hasta un día antes a la fecha en que debía tomar posesión como diputado.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia S-140 de 8 de agosto de 2000, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0874-01(2621)

Actor. WILLIAN GARCÍA GIRALDO

Demandado: DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo, demandado en este proceso, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual decretó la nulidad parcial del acto que declaró su elección como Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda.

1.- LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES A.- PRETENSIONES El Señor Willian García Giraldo, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Risaralda con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Francisco Javier Alzate Vallejo, como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda para el período constitucional 2001 a 2003, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental y los Delegados del Registrador Nacional, según Acta General de Escrutinio Departamental del 5 de noviembre de 2000. Solicitó, además, que se

ordene la exclusión del número de votos correspondientes al Señor Alzate Vallejo del cómputo general contenido en el acto acusado, la cancelación de su credencial como Diputado y que se llame a ocupar su curul al candidato que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista electoral. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 8 de agosto de 2000 los Señores Javier Torres Gómez, Guillermo León Valencia Rojas y Luis Orlando Correa Valencia inscribieron para la Asamblea del Departamento de Risaralda correspondiente al período constitucional 2001-2003 la lista encabezada por el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo. 2º. En las elecciones del 29 de octubre siguiente, el Señor Alzate Vallejo fue declarado Diputado electo a la Asamblea Departamental del Risaralda por la Comisión Escrutadora Departamental y por los Delegados del Registrador Nacional. 3º. El Señor Francisco Javier Alzate Vallejo está vinculado al Magisterio Departamental como educador en el Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía. De manera que, al ser un empleado público del orden departamental, estaba inhabilitado para ser elegido como Diputado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 5° de la Ley 200 de 1995. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 44, numeral 5°, de la Ley 200 de 1995; 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo y 228 del mismo

estatuto. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Se vulnera el artículo 44, numeral 5°, de la Ley 200 de 1995, que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto es evidente que el educador demandado se encontraba inmerso en la inhabilidad para aspirar a la corporación departamental por no haberse retirado, dentro de los seis meses anteriores a su elección, de su cargo de empleado público. Es claro que el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo concurrió a la prohibición señalada al utilizar su cargo para ser protagonismo político, con clara desventaja para los demás candidatos. El artículo invocado es aplicable al caso de estudio, por cuanto la Ley 200 de 1995 unificó los distintos regímenes disciplinarios que anteriormente existían (incluyendo el de los docentes) y porque, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que ésta se refiere regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. 2°. Los artículos 223, numeral 5° y 228 del Código Contencioso Administrativo establecen las causales de inhabilidad que se adecuan a este caso, dado que al Señor Francisco Javier Alzate Vallejo le fueron computados votos a pesar de no reunir las condiciones constitucionales y legales para ser electo, según el numeral citado. Así, encontrándose dentro de esa causal de inelegibilidad, la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial resulta evidente.

2.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Risaralda declaró la nulidad de la elección del Señor Francisco Javier Alzate Vallejo como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal y llamó a ocupar su curul a quien ocupa el segundo renglón en la respectiva lista electoral. El Tribunal halló probado que el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo se desempeñaba como empleado público del orden departamental para la fecha de los comicios donde resultó elegido como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda, situación que lo deja incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 5° del artículo 44 de la ley 200 de 1995. Llegó a esa conclusión luego de establecer que la norma citada es aplicable al caso debatido, con fundamento en las consideraciones que se pueden resumir así: 1°. El artículo 299 de la Constitución Política defirió en el legislador la tarea de regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a las Asambleas Departamentales advirtiendo que su régimen no podría ser menos estricto que el establecido para el de los Congresistas. Así, en caso de no existir régimen o norma aplicable a las inhabilidades de los Diputados, la normatividad aplicable será la establecida para los Congresistas en el artículo 179 de la Carta. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de aquellas normas que de manera especial regulen lo concerniente a la materia para el caso de los Diputados y que, por supuesto, no contraríen lo dispuesto en el artículo

179 de la Constitución. 2°. Si bien hasta la fecha de las elecciones no se encontraban vigentes las normas relativas a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 617 de 2000, ello no quiere decir que a los Diputados no les son aplicables el artículo 179 constitucional (por reenvío) y las normas legales que no le sean contrarias a éste, como acontece con el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. 3°. Los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, utilizan sin distingo el término de servidores del Estado como el género que agrupa las diversas modalidades de personas que cumplen funciones públicas tanto en el sector central como descentralizado, ya sea en calidad de empleados públicos, trabajadores oficiales o miembros de corporaciones públicas. Así las cosas, los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la administración departamental, como es el caso del demandado, son empleados públicos sujetos a la regulación del Código Disciplinario Único. 4º. Si bien el constituyente quiso establecer para los Diputados un régimen de inhabilidades e incompatibilidades no menos estricto que el de los Congresistas, a quienes la Ley les permite ejercer la docencia universitaria aún estando en ejercicio de sus cargos, ello no quiere decir que por interpretación analógica se entienda que un empleado público que aspire a ser Diputado pueda desconocer la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, es decir, la de renunciar a su cargo con por lo menos seis meses de anticipación a la realización de las elecciones correspondientes.

3.- EL RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitando su revocatoria. Como sustento de su inconformidad aduce los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma: 1°. El Tribunal desatendió las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en la sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada dentro del expediente S-140, en la que se dijo: “Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 de la Carta Fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, es aplicable a los diputados el artículo constitucional 179 (num. 5°). Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. Allí también se señaló la existencia de normas que aluden directamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados (no por remisión al de los Congresistas) como la Ley 200 de 1995, con lo cual no se anula el planteamiento central de la providencia, a saber: “que existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas, aplicable a los diputados por la remisión del artículo 299 de la Constitución”, disposición que prevalece sobre el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. 2°. Por lo anterior, son aplicables al caso debatido los artículos 179 de la

Constitución Política y 280 de la Ley 5ª de 1992 que prescriben, en su respectivo numeral 2°, que no podrán ser elegidos Congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Al respecto, el numeral 8° del artículo 179 de la Carta aclara que las inhabilidades previstas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (precisión que también se hace en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992). Así las cosas, es legalmente válida su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda, pues en su calidad de educador en el Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía no ejerció, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el Departamento del Risaralda dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de los comicios. 3°. El artículo 33 de la Ley 617 de 2000, aunque no es aplicable al caso en estudio, señaló la prohibición mencionada en los mismos términos de los artículos invocados. 4°. De ser aplicable al caso concreto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la Ley 200 de 1995, su elección seguiría siendo legítima, pues la calidad de docente es compatible con la de Diputado, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 4° de la misma Ley. Por lo

anterior, sería absurdo suponer que el ejercicio pretérito de tal labor educativa derivase en inhabilidad para el desempeño como Diputado. Finalmente, aporta copia del Decreto número 1018 del 12 de diciembre de 2000, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Risaralda aceptó su renuncia como educador a partir del 1° de enero de 2001. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Al respecto consideró que la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, se ajusta a la norma superior que, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido Diputado, defirió al legislador su concreción. Afirma que la aplicación de la norma en comento y los efectos de la misma en relación con los Diputados fueron aspectos desarrollados por vía de interpretación jurisprudencial de la siguiente forma: En su antecedente remoto se consideró que los Diputados carecían de régimen de inhabilidades propio, por cuanto la norma constitucional, si bien remite al régimen de inhabilidades de los Congresistas, dispuso que se haría solamente en lo que corresponda y se estimó que ese condicionamiento sólo podía ser objeto de precisión por el legislador, es decir, que a éste le correspondía determinar qué inhabilidades de las señaladas para los Congresistas le eran aplicables a los

Diputados. Posteriormente, ese criterio fue abandonado al considerarse que no resultaba ajustado a la Constitución entender que los Diputados carecían de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De esa forma, se concluyó que la norma constitucional no limitó al órgano legislativo señalando un régimen insuperable, sino que, por el contrario, le permitió, dentro del marco constitucional, determinar un sistema más riguroso que el previsto para los Congresistas. Así, la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 200 de 1995, ajustada al mandato constitucional, se entiende incluida, junto con las disposiciones constitucionales, al régimen mínimo de inhabilidades para los Diputados. Finalmente, aduce que, de conformidad con los medios de prueba allegados, se hace evidente que el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pues para la fecha de su elección ostentaba la calidad de empleado público, lo que acarrea la nulidad de su elección. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Francisco Javier Alzate Vallejo como Diputado a la Asamblea Departamental del Risaralda para el período 2001-2003, contenido en el Acta General del Escrutinio Departamental del 5 de noviembre de 2000. Como causa para pedir la nulidad de la elección, el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Diputado contemplada en

el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pues afirma que el Señor Alzate Vallejo no renunció oportunamente a su cargo de empleado público para poder ser elegido Diputado, según lo dispuesto por la norma citada. El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante sentencia del 3 de mayo de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección acusado. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria. Considera que el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 no resulta aplicable al caso en estudio, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. Así, estima no haber violado el régimen al cual estaba sujeto, esto es el contenido en los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5ª de 1992, que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los últimos. Igualmente, afirma que de ser aplicable al caso concreto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la Ley 200 de 1995, su elección seguiría siendo legítima, pues la calidad de docente es compatible con la de Diputado, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 4° de la misma Ley. El artículo 293 de la Carta Política preceptúa “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución,

la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” De modo que de acuerdo con ese precepto constitucional, el régimen de inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por los que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta, en cuanto esa norma dice que “... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados (artículo 122, inciso final, 179, numeral 8, y 299, numeral 3) y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para

los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. Surgió, entonces, la inquietud de que, si ante esa derogación y la falta de consagración legal de otras inhabilidades, se presentaba un vacío normativo que podía ser llenado con las constitucionales establecidas para los congresistas (artículo 179) o si, en esa materia, se presentaba un vacío que solo podía ser llenado por el legislador. De esta segunda tesis ha venido participando esta Sección Quinta1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, ha considerado que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”.2 1 Sentencias del 21 de octubre de 1994, expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto del 17 de marzo de 1995, expediente 1267. 2 Sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140 Ahora, esa discrepancia en torno a la aplicación o no de las inhabilidades de los congresistas a los diputados, ha quedado superada o, por lo menos, sensiblemente disminuida, pues el legislador ha venido dictando leyes en las que se establecen inhabilidades generales para los servidores públicos y especiales

para los diputados. Así, en primer término, en el Código Disciplinario Unico –Ley 200 de 1995el legislador incorporó a ese cuerpo de disposiciones las inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley (artículo 42) y estableció otras (artículos 43 y 44, numerales 4 y 5). Y, en segundo lugar, en la Ley 617 de 2000, aunque aplicables a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, se establecieron unas inhabilidades especiales para los diputados (artículo 33). En este caso se ha planteado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 44, numeral 5, del Código Disciplinario Unico, en cuanto, según el demandante, la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda se desempeñó como empleado público dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Esa norma, que consagra inhabilidades para los concejales y los diputados, es del siguiente contenido: “Artículo 44. Otras incompatibilidades: ...

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.” Ese artículo 44, numeral 5, aunque en el mismo Código Disciplinario Unico, tiene la denominación de incompatibilidad, en realidad, como lo señaló la Corte Constitución al declararlo exequible, es una inhabilidad 3, y, por tanto, es aplicable

a la elección demandada. Consta en el expediente que la lista encabezada por el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo fue inscrita por un grupo de ciudadanos para la Asamblea del Departamento del Risaralda el 8 de agosto de 2000, y en las elecciones del 29 de 3 Sentencia C-448 de 1998 octubre del mismo año obtuvo 8.476 votos. Por tal razón, fue elegido el cabeza de lista como diputado a la Asamblea de ese departamento. En efecto, aparecen en el expediente fotocopias de las Actas de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil -Formulario E-6y de Escrutinio del 5 de noviembre de 2000 expedida por la respectiva Comisión Escrutadora (folios 1 a 9). También aparece demostrado que el demandado se desempeñó como profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía (Risaralda) entre el 9 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2000. Así, obra una certificación de la Gobernación del Departamento del Risaralda del 23 de noviembre de 2000 sobre la vinculación del demandado como docente y copia del Decreto número 1018 del 12 de diciembre de 2000 mediante el cual el Gobernador del mismo Departamento le aceptó la renuncia del cargo a partir del 1 de enero de 2001 (folios 10 y 91). Quiere decir lo anterior que, como lo plantea el demandante, el Señor Francisco Javier Alzate Vallejo fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del

Risaralda a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pues se desempeñó como empleado público en ese Departamento –profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apíadentro de los seis meses anteriores a la elección, incluso hasta un día antes a la fecha en que debía tomar posesión como diputado. En esta forma, configurada la causal de inhabilidad señalada en el artículo 44, numeral 5, de la Ley 200 de 1995, procede la declaratoria de nulidad de la elección del Señor Francisco Javier Alzate Vallejo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Risaralda para el periodo 2001-2003 y, por tanto, de acuerdo con el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Risaralda. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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