CE-66001-23-31-000-2000-0879-01(2710)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2000-0879-01(2710)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en inhabilidad para diputado / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidades / INHABILIDAD DE ALCALDE - Improcedencia de aplicación de la establecida en el 179.2 de la Constitución Política / RÉGIMEN DE INHABILIDADESDiputado. Alcalde El demandante señor Mario López Valencia dijo que, conforme al artículo 179, numeral 2, de la Constitución, la señora Martha Elena Bedoya Rendón se encuentra inhabilitada para ser Alcaldesa de Pereira durante el período de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, para el que fue elegida el 29 de octubre de 2.000, porque ejerció el cargo de Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda hasta el 3 de julio de ese año; si las inhabilidades establecidas para ser diputado son, por lo menos, las establecidas para ser congresista, y están los diputados sometidos, por lo menos, a las mismas incompatibilidades de los congresistas; y si, por otra parte, se encuentra inhabilitado para ser congresista quien como empleado público hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, resulta que también se encuentra inhabilitado para ser diputado quien como empleado público hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Pero ese no es el caso, puesto que se
trata de la elección de la señora Martha Elena Bedoya Rendón como Alcaldesa del municipio de Pereira, de manera que no resultaría aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución para ser congresista. Sea como fuere, la señora Bedoya Rendón en ningún caso se encontraría comprendida en esa prohibición por haber ocupado el cargo de Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda, pues los diputados, que son servidores públicos, no tienen la calidad de empleados públicos, conforme a los artículos 123, inciso primero, y 299, inciso tercero, de la Constitución, y la inhabilidad está referida solo a quien, como empleado público, hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, según el artículo 179, numeral 2, constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-140 de 8 de agosto de 2000, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0879-01(2710)
Actor: PEDRO JULIO MARTÍNEZ TRIANA y MARIO LÓPEZ VALENCIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor Mario López Valencia contra la sentencia de 16 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los ciudadanos Pedro Julio Martínez Triana y Mario López Valencia presentaron sendas demandas en solicitud de que se anulara el acto por el cual se declaró elegida Alcaldesa del municipio de Pereira a la señora Martha Elena Bedoya Rendón para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 4 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG).
Y solicitaron que, en consecuencia, se cancelara la respectiva credencial. El demandante señor Pedro Julio Martínez Triana dijo que la señora Martha Elena Bedoya Rendón fue Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 3 de julio de 2.000, fecha en que renunció; que la señora Bedoya Rendón fue elegida Alcaldesa del municipio de Pereira el 29 de octubre de 2.000, esto es, 3 meses y 26 días después de haber presentado su renuncia; que, entonces, la elección acusada se realizó y declaró cuando no había precluido aún el período para el cual había sido elegida Diputada ni transcurrido por lo menos un año después de la aceptación de su renuncia, y que la calidad de diputada, en los términos de tiempo, modo y lugar dichos, generaba a la señora Bedoya Rendón una incompatibilidad para ser elegida Alcaldesa de Pereira para el período de 2.001 a 2.003. Dijo el demandante que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas fue establecido en los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución;
que, según lo dispuesto en el artículo 299 de la misma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda; que, entonces, como advirtió el Consejo de Estado en sentencia de 8 de agosto de 2.000, actualmente existe “por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias”1; que, siendo así, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución no pueden los congresistas, ni los diputados, desempeñar cargo o empleo público o privado; y que, según el artículo 181, las incompatibilidades tienen vigencia durante el período para el cual haya sido elegido el congresista o diputado y subsisten durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia, en caso de que esta se diera, si el tiempo que faltara para el vencimiento del período fuera superior, esto es, que cuando el tiempo faltante no fuera superior a un año la incompatibilidad se mantendrá, por lo menos, hasta la culminación del período. Y que la señora Bedoya Rendón, aún vigente el período constitucional para el cual fue elegida, que concluía el 31 de diciembre de 2.000, ostentó la calidad de Alcaldesa del municipio de Pereira; que debió presentar renuncia al cargo de diputada a más tardar el 29 de octubre de 1.999; y que podría decirse que como
el período de la nueva Alcaldesa solo empezó el 1 de enero de 2.001, “la incompatibilidad enrostrada resultaría ajena a su propia circunstancia”, pero que debe distinguirse entre la investidura en sí misma considerada y el período, pues la investidura surge con la declaración de la elección, en tanto que el período “es simplemente un fenómeno temporal de sus funciones”. El demandante señor Mario López Valencia, por su parte, dijo que la señora Martha Elena Bedoya Rendón fue elegida Diputada para el período de 1.998 a 2.000, cargo que ejerció hasta el 3 de julio de 2.000, fecha en que presentó renuncia y le fue aceptada; que el 29 de octubre del mismo año fue elegida Alcaldesa de Pereira para el período de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.002; que, según lo establecido en los artículos 293 y 299 de la Constitución, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será señalado por la ley, pero no podrá ser menos estricto que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda; que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de agosto de 2.000 precisó -dijo el demandanteque “no es posible que haya inhabilidades más permisivas que las establecidas para los congresistas, así sea la ley quien lo determine, de tal suerte que quienes aspiran a un cargo de elección popular, no pueden haber desempeñado cargos como empleados públicos ni autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”; que, según ese mismo artículo, las asambleas
departamentales son corporaciones administrativas y, siendo así, sus miembros ejercen la autoridad administrativa a que se refiere el numeral 2 del artículo 179, 1 Expediente S-140. que los inhabilita para ser elegidos alcaldes. Dijo también que la señora Bedoya Rendón se encuentra incursa en las inhabilidades establecidas en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, porque en su calidad de Directora Ejecutiva del Museo de Arte de Pereira celebró e intervino en la celebración de contratos con el Ministerio de Cultura, que se cumplieron en Pereira. Y que estaba incursa, asimismo, en la inhabilidad del numeral 6 del artículo 95 de la misma ley, dada su calidad de Directora y, por consiguiente, representante de esa entidad.
2. La contestación a las demandas La demandada, señora Martha Elena Bedoya Rendón, no contestó las demandas.
3. La interviniente La ciudadana Deisy Jacqueline Solano Siabato intervino para oponerse a las pretensiones de las demandas.
Dijo, en síntesis, que la demandada en los dos últimos años no celebró contrato alguno en nombre del Museo de Arte de Pereira; que los contratos aducidos fueron celebrados por la señora Clara Inés Jiménez Avellaneda, en consecuencia de lo cual quedaba desvirtuada la inhabilidad invocada con fundamento en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que los artículos 179, 293 y 299 de la Constitución no se refieren a inhabilidades para ser alcalde, salvo el caso de
la coincidencia total o parcial de períodos de corporaciones o cargos públicos, lo que no aconteció en este caso; que en la sentencia de 8 de agosto de 2.000 el Consejo de Estado no dijo que los diputados no podían ser elegidos alcaldes para el período siguiente al del vencimiento de su período ni que en caso de renuncia la inhabilidad se extendía por un año contado a partir de su aceptación si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior, según el artículo 181 de la Constitución; que siendo que se trata de una eventual inhabilidad para ser alcalde, las normas aplicables son las contenidas en la ley 136 de 1.994, que inhabilitan a quien haya sido empleado público o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, o a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio, que no es el caso de los diputados, conforme al artículo 123 de la Constitución.
4. La acumulación Mediante auto de 10 de mayo de 2.001 el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de los procesos.
5. La sentencia apelada Es la de 16 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de las demandas.
Dijo el Tribunal que el cargo basado en la violación de los numerales 5 y 6 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 por la celebración de contratos con el Ministerio de Cultura por la señora Martha Elena Bedoya Rendón en su condición de representante del Museo de Arte de Pereira durante el año anterior a la
inscripción de su candidatura a la Alcaldía, no fue probado, y que, antes bien, quedó establecido que esos contratos fueron celebrados por la señora Clara Inés Jiménez Avellaneda como representante del referido Museo. Dijo también el Tribunal que el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas ocupar cargo o empleo público o privado, aplicable a los diputados, no fue violado; que se trata de una incompatibilidad que, según el artículo 181 constitucional, tiene vigencia durante el período respectivo y en caso de renuncia, como ocurrió en este caso, se mantiene durante el año siguiente si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior; que se trata de una incompatibilidad “para que, en gracia de discusión, el diputado no pueda ejercer cargo público, de las características anteriormente descritas”, pero que “cuando se dio la elección y tomó posesión del cargo como alcaldesa la demandada, ya no se desempeñaba como diputada”; que una cosa “es la incompatibilidad (no se puede ser a la vez), y otra, de diferente naturaleza, la inhabilidad (sin serlo, no se puede llegar a ser)”, y que la “incompatibilidad aducida no puede convertirse per se, mientras expresamente no lo diga una norma, en una inhabilidad”; que si en ejercicio del cargo de diputada la demandada hubiese violado el régimen de incompatibilidades, la consecuencia sería otra, si existiera, como la pérdida de la investidura, cuando se trata de congresistas y concejales; y que tampoco se desatendió el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, pues no está referido a alcaldes, sino que prohíbe ser
congresista a quienes hayan sido empleados públicos dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y tal limitación no puede comprender a los diputados, porque no son empleados públicos, como quedó establecido en el artículo 299 de la Constitución, sino servidores públicos, según el artículo 123 de la misma.
6. La apelación El demandante señor Mario López Valencia interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para que fuera revocada, y, en su lugar, se accediera a las súplicas de su demanda.
7. Los alegatos de las partes El demandante señor Mario López Valencia alegó que, según el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, no puede ser alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección; que la señora Martha Elena Bedoya Rendón renunció al cargo de diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda 3 meses y 26 días antes de su elección como Alcaldesa de Pereira; que el Tribunal dijo en su sentencia que no invocó los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pero “que la norma si la invoqué, pues al hablarles y señalarles en el concepto de violación, la ley 136 de 1.994, no estaba excluyendo los numerales 3 y 5 del artículo 95, violados por la doctora Martha Elena Bedoya Rendón, al renunciar a su cargo de diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda, 3 meses y 26 días antes a su elección de
Alcaldesa de la ciudad de Pereira”; y que disiente de la apreciación del Tribunal en lo que dijo que no se desatendió el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, ya que según el inciso tercero del artículo 299 de la misma el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, y esa norma remite al artículo 179 de la Constitución, en cuyo numeral 2 fue dispuesto que no pueden ser congresistas quienes hubieran ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Por su parte, la señora Martha Elena Bedoya Rendón, por conducto de apoderado, refiriéndose a la demanda y al recurso de apelación del señor Mario López Valencia, solicitó se confirmara la sentencia apelada y dijo, en síntesis, que fue probado que no ha sido representante del Museo de Arte de Pereira y que en esa condición no celebró contrato o convenio alguno con la Nación, Ministerio de Cultura que se hubiera ejecutado o debiera ejecutarse en el municipio de Pereira, lo que indica que no están dadas las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 95, numerales 5 y 6, de la ley 136 de 1.994; que, por otra parte, en la demanda no se precisó qué numeral del artículo 179 de la Constitución fue el eventualmente quebrantado, con lo cual se desatendió lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, lo que conduce a un
pronunciamiento inhibitorio, en lo concerniente, y así solicitó se procediera; que, no obstante, el artículo 179 de la Constitución no pudo haber sido quebrantado, porque ese artículo señala quiénes no pueden ser congresistas ni -según la sentencia de 8 de agosto de 2.000diputados, pero no quiénes no pueden ser alcaldes, salvo el caso del numeral 8, que los comprende a todos, que no es el caso, pues no hay coincidencia siquiera parcial entre el cargo de Diputada que ejerció hasta el 3 de julio de 2.000, “extendido por razón de la renuncia, eventualmente hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el de Alcaldesa comenzó el 1.º de enero de 2.001 y concluirá el 31 de diciembre de 2.003”. Dijo también que en su demanda el señor López Valencia invocó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, específicamente sus numerales 5 y 6, no otros, para fundar la inhabilidad que resultaría de haber celebrado contratos con una entidad pública durante el año anterior a su inscripción como candidata a Alcaldesa, hecho que no resultó cierto, sin embargo de lo cual, y con ocasión del recurso de apelación, invocó el demandante el numeral 3 del mismo artículo, para que fuera estudiada su eventual violación, lo que no es posible, porque ello equivaldría a una adición o modificación de la demanda primitiva fuera de término y se desconocería el derecho de la demandada al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, y sus derechos de audiencia y de defensa, implícitos en la misma disposición.
Y, refiriéndose a la demanda del señor Pedro Julio Martínez Triana, dijo que este no apeló la sentencia de primera instancia, y que por ello no tiene competencia el Consejo de Estado para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, en lo que corresponde, pero advirtió, sin embargo, que el demandante citó como violado el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, “en consideración a que como diputada que renunció a esa condición y que se extiende al resto del período constitucional, que iba hasta el 31 de diciembre de 2.000, desempeñó otro cargo o empleo público, el de alcalde”, y que sus pretensiones no podrían ser atendidas, porque “como diputada en ejercicio hasta el mes de julio de 2.000, cuando renunció y le fue aceptada la renuncia, y durante el término de incompatibilidad extendido, a causa de la renuncia, hasta el 31 de diciembre del mismo año 2.000, cuando expiró el período constitucional de diputada, la doctora Bedoya Rendón no desempeñó -ni está demostrado en juicioningún otro empleo o cargo público o privado”.
8. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.
Dijo la Procuraduría que de conformidad con el artículo 299 de la Constitución el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas; que la norma se refiere de manera directa al régimen señalado para estos y se aplica a los primeros; y que
no es posible extender su aplicación a quienes no tienen la condición de diputados; que los artículos 179, 180 y 181 constitucionales señalan, respectivamente, el régimen de inhabilidades de los congresistas, las incompatibilidades de estos y la vigencia de tales incompatibilidades; que dado que la pretensión de nulidad versa sobre la elección de alcalde, las referidas normas no son aplicables y en ese entendido no puede prosperar; que, no obstante lo anterior, era pertinente señalar que la violación del régimen de incompatibilidades no hace nula la elección y que en este caso la Alcaldesa elegida no desconoció el régimen de incompatibilidades, por cuanto el desempeño de los cargos de Diputada y Alcaldesa no se desarrollaron en forma simultánea, que es el supuesto de la causal del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución. Y de la alegada violación de los numerales 5 y 6 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 dijo que no estaba probado que la elegida, como representante del Museo de Arte de Pereira, hubiera celebrado contratos con el Ministerio de Cultura que tuvieron desarrollo en ese municipio, sino que la representante del referido Museo era la señora Clara Inés Jiménez Avellaneda desde el 21 de julio de 1.998, y que los contratos traídos al proceso fueron celebrados por ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideraciones preliminares La señora Martha Elena Bedoya Rendón, por conducto de apoderado, refiriéndose a la demanda del señor Mario López Valencia, dijo, en el alegato que presentó en el curso de la segunda instancia, que en la demanda no precisó el
demandante qué numeral del artículo 179 de la Constitución fue el eventualmente quebrantado, y que con ello se desatendió lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, lo cual debía conducir a un pronunciamiento inhibitorio, en lo concerniente, y así lo solicitó. Ciertamente, según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos, deben indicarse en la demanda las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el examen ha de limitarse a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado. El demandante señor López Valencia, ciertamente, en el capítulo Derecho (Disposiciones Violadas), de su demanda señaló como violado el artículo 179 de la Constitución, sin la precisión de cuál de los ocho numerales que lo componen fue violado. Esa precisión, sin embargo, está dada en la demanda, pues en el capítulo Concepto de Violación se refirió el demandante al numeral 2, y en el capítulo Hechos y Omisiones al numeral 3; y explicó el concepto en que, según su opinión, fueron violados. Por otra parte, el demandante señor López Valencia con ocasión del recurso de apelación manifestó que, según el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, no podía ser alcalde quien hubiera ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección, y dijo que había invocado esa disposición en su demanda, pues al señalar como violada la ley 136 no excluyó el
numeral 3 del artículo 95; y que la señora Bedoya Rendón, que renunció a su cargo de Diputada solo 3 meses y 26 días antes de su elección como Alcaldesa de Pereira, se encuentra incursa en esa inhabilidad. Pero, en verdad, como dijo por conducto de su apoderado la señora Bedoya Rendón, no citó el señor López Valencia en su demanda como violado el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 ni explicó el concepto de su violación, sino solo los numerales 5 y 6 de ese artículo, y ninguno otro, de manera que ese examen no podría hacerse. Se advierte, no obstante, que, sea como fuere, no habría sido violada esa disposición por haber sido la señora Bedoya Rendón Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda. En efecto, la jurisdicción es la facultad de decir el derecho en los juicios, actividad propia de los jueces, aunque en determinados casos se encuentra atribuida a otras autoridades y transitoriamente a particulares. Y, para los efectos de la ley 136 de 1.994, autoridad civil es la que ejercen algunos empleados oficiales, conforme a lo establecido en el artículo 188; autoridad política, según el artículo 189, la que ejercen el alcalde, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal; dirección administrativa ejercen, además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales, y
algunos empleados oficiales, según el artículo 190; y autoridad militar, los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio, de acuerdo con el artículo 191 de la misma ley. Y el cargo de diputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos anteriores. Dijo también la señora Bedoya Rendón, por conducto de su apoderado, que el señor Pedro Julio Martínez Triana no apeló la sentencia de primera instancia, y que por ello el Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de la apelación de la sentencia, en lo que atañe a esa demanda. Pues bien, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, que es el caso, toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente. Además, en los procesos electorales cualquier persona puede pedir se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda, dice el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. Cuando existan dos o más procesos electorales a que deba darse el mismo trámite, deben acumularse y fallarse en una sola sentencia cuando se trate de unas mismas elecciones y las peticiones de las demandas sean las mismas, conforme a los artículos 237 y 238 del Código. Y cuando se trate de procesos de dos instancias, dice el artículo 250, puede ser interpuesto el recurso de apelación en el acto de la notificación o dentro de los
dos días siguientes; no es necesario, como en los demás procesos y conforme a lo dispuesto en el artículo 212, sustentar la apelación. Tratándose, pues, de una acción pública, porque puede ser ejercida por toda persona, para la tutela del orden jurídico, no para la protección de derechos particulares; que da lugar a procesos en que cualquier persona puede pedir se la tenga como parte, con facultades para impugnar las decisiones que se adopten en su desarrollo, incluida la sentencia, resulta que la apelación interpuesta por uno cualquiera de los demandantes otorga competencia al superior para el examen de la sentencia impugnada, sin restricciones.
2. El asunto de fondo Cuatro cargos resultan de las demandas, que serán examinados en el orden que sigue.
a. Primer cargo El demandante señor Mario López Valencia dijo que, conforme al artículo 179, numeral 2, de la Constitución, la señora Martha Elena Bedoya Rendón se encuentra inhabilitada para ser Alcaldesa de Pereira durante el período de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, para el que fue elegida el 29 de octubre de 2.000, porque ejerció el cargo de Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda hasta el 3 de julio de ese año; que, según los artículos 293 y 299 de la Constitución, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será señalado por la ley, pero no podrá ser menos estricto que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda; y que las asambleas departamentales son corporaciones administrativas, y por lo mismo sus miembros ejercen autoridad administrativa, que los inhabilita para ser
alcaldes. Hay en el expediente copia auténtica del acta parcial de escrutinio de 2 de noviembre de 1.997, mediante la cual se declaró elegida a la señora Bedoya Rendón Diputada a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período de 1.998 a 2.000 (formulario E-26). También hay copia auténtica de su carta de 28 de junio de 2.000, con la cual presentó renuncia a ese cargo “a partir del martes 4 de julio de 2.000”, y de la resolución 96 de esa fecha, por la cual la Asamblea aceptó esa renuncia. Además, obra en el expediente copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos en la que se registró la inscripción de la señora Martha Elena Bedoya Rendón, el 8 de agosto de 2.000, como candidata a Alcaldesa de Pereira en las elecciones que tendrían lugar el 29 de octubre del mismo año, y su aceptación (formulario E-6 AG). Y del acta parcial del escrutinio de 4 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora respectiva, mediante la cual fue declarada su elección como Alcaldesa para el período de 2.001 a 2.003 (formulario E-26 AG). Pues bien, en el artículo 179 de la Constitución se señalaron inhabilidades para ser congresista y entre estas, en el numeral 2, que no puede ser congresista quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Y según los artículos 293 y 299 de la Constitución, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ha de ser fijado por la ley pero, según el último artículo, no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida sentencia de 8 de agosto de 2.000, dijo: “En este caso la norma substancial que se considera infringida, por el recurrente, en el fallo atacado es una parte del inciso segundo del artículo [299 de la Constitución] que a continuación se transcribe: [...]. Ese precepto constitucional indica literalmente: -que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y -que ese régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma:
1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias.
En efecto: a. Respecto a las normas constitucionales sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se encuentra uno especial para los congresistas y otro general por ser estos servidores públicos.
[...]. Además es de notoria relevancia que la Carta Política establece [en el artículo 293], para diputados lo que tiene que ver con su
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que será determinado en la ley ‘Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución’. Tal disposición está ligada, por su materia, con el contenido del artículo 299 constitucional, antes transcrito, del cual se recaba parte de su contenido: ‘El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda’. [...]. c. De no existir, hipotéticamente, un régimen legal (anterior a la Constitución que no la contraríe o posterior) existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas. d. El régimen de inhabilidades e incom
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