🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2000-0880-01(2648)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2000-0880-01(2648)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que decreta nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Improcedencia con fundamento en hecho no señalado como causal de nulidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Nulidad procesal El régimen de nulidades procesales que rige para los procesos civiles es aplicable a los procesos contencioso administrativos, de manera que en estos solo pueden alegarse las causales de nulidad que están señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Las causales de nulidades procesales están expresamente establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la enumeración que en ese artículo se hace es taxativa. También son determinantes el artículo 143, inciso cuarto, del mismo Código, según el cual el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí señaladas, o la que se proponga después de saneada; y el artículo 144, numeral 1, del mismo Código, en cuanto previene que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. En la providencia apelada dijo el Tribunal que el auto mediante el cual ordenó la acumulación de los procesos partió de un supuesto irreal, ya que sin que existiera una prueba, pero sobre la base de que estaba en el expediente, dispuso continuar el trámite. Y así declaró oficiosamente la nulidad de la actuación, a partir del auto de 23 de marzo de 2.001. No se advierte fundamento para invalidar la actuación en la forma que lo

hizo el Tribunal, que declaró nulo el proceso sobre un hecho que no se encuentra señalado como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual el auto apelado habrá de revocarse. PROCESO ELECTORAL - Oportunidades probatorias / PRUEBASOportunidad adicional para practicarlas / PRACTICA DE PRUEBAS - Deber de colaboración de las partes Según lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados, si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará a petición de aquella, hasta por otro igual, y vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda. Y es deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0880-01(2648)

Actor: JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Élder Antonio Villegas Valencia, contra el auto de 25 de mayo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró nulo lo actuado.

I. Los ciudadanos José Argemiro Cárdenas Agudelo y Jamer Ariolfo Rodríguez Barrera presentaron sendas demandas para que fuera declarado nulo el acto por el cual se declaró elegido al señor Élder Antonio Villegas Valencia como Alcalde del municipio de Dosquebradas para el período de 2.001 a 2.003. Por autos de 15 y 19 de diciembre de 2.000 el Tribunal admitió las demandas. Por auto de 23 de marzo de 2.001 el Tribunal dispuso acumular los referidos procesos, por cuanto las pruebas decretadas habían sido practicadas y el término probatorio se encontraba vencido. En traslado el expediente al Procurador Judicial este consideró, con fundamento en los artículos 140, numeral 6, y 142 del Código de Procedimiento Civil, que era dable atender al pedimento del demandante señor Cárdenas Agudelo, presentado el 19 de abril del 2.001, en el sentido de que el Tribunal estableciera un término perentorio para que la Registradora de Dosquebradas allegara al proceso copia de los documentos solicitados mediante auto de 8 de marzo del año en curso, y devolvió el expediente sin emitir concepto de fondo. Y mediante auto de 25 de mayo de 2.001 el Tribunal declaró de oficio la nulidad

de lo actuado desde el auto de 23 de marzo del presente año, por cuanto sobre la base de estar depositada en el expediente una prueba debidamente ordenada, relacionada con la remisión de unos documentos por la Registradora de Dosquebradas, dispuso la acumulación de los procesos sin que la referida prueba hubiese sido realmente allegada, de donde concluyó que se desatendió el debido proceso. Contra ese auto anterior interpuso el demandado el recurso de apelación, para que se revocara, alegando que las razones que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad se apoyan en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, pero que en realidad no se omitieron los términos u oportunidades para practicar las pruebas, ya que estas fueron decretadas y practicadas parcialmente; que la inspección judicial inicialmente solicitada fue decretada para el 1 de mayo de 2.001, sin que se hubiera llevado a cabo por responsabilidad de quien la pidió; que frente a la nueva solicitud para su realización el Tribunal denegó su práctica y, en su lugar, ordenó oficiar a la Registraduría de Dosquebradas para que remitiera copia auténtica de los documentos y registros electorales; que no hay constancia de que el interesado pagara el valor de esas copias, por lo que igualmente hay omisión en el deber de disponer lo necesario para su práctica; que en el auto de 23 de marzo de 2.001, mediante el cual se ordenó la acumulación de los procesos, se dijo que fueron decretadas y

practicadas las pruebas solicitadas, y como no fue recurrido quedó en firme, por lo cual la eventual irregularidad debe entenderse subsanada, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y que la petición de nulidad no fue formulada expresamente ni se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del mismo Código. II. Según lo dispuesto en el artículo 181, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo –adicionado por el artículo 57 de la ley 446 de 1.998– son apelables los autos que decreten nulidades procesales. El régimen de nulidades procesales que rige para los procesos civiles es aplicable a los procesos contencioso administrativos, de manera que en estos solo pueden alegarse las causales de nulidad que están señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Las causales de nulidades procesales están expresamente establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la enumeración que en ese artículo se hace es taxativa. También son determinantes el artículo 143, inciso cuarto, del mismo Código, según el cual el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí señaladas, o la que se proponga después de saneada; y el artículo 144, numeral 1, del mismo Código, en cuanto previene que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. A su vez, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil señala al juez la

obligatoriedad de declarar en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia las nulidades insaneables que observe, y de poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables. En la providencia apelada dijo el Tribunal que el auto mediante el cual ordenó la acumulación de los procesos partió de un supuesto irreal, ya que sin que existiera una prueba, pero sobre la base de que estaba en el expediente, dispuso continuar el trámite. Y así declaró oficiosamente la nulidad de la actuación, a partir del auto de 23 de marzo de 2.001. No se advierte fundamento para invalidar la actuación en la forma que lo hizo el Tribunal, que declaró nulo el proceso sobre un hecho que no se encuentra señalado como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual el auto apelado habrá de revocarse. Sin embargo, siendo que según lo dispuesto en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, que el apoderado del demandante dentro del término del traslado para alegar de conclusión manifestó que no se encontraban practicadas algunas pruebas decretadas y pidió al Tribunal estableciera un término perentorio para que la Registradora de Dosquebradas allegara al proceso los documentos exigidos por el Tribunal mediante auto de 8 de marzo de 2.001, y que el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos consideró pertinente atender ese pedimento insinuando que se podía estar frente a las previsiones del referido artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, se advierte

que lo que esa disposición tiene establecido está referido solo a eventos en los cuales el juez hace caso omiso de la oportunidad procesal debida para que las partes puedan pedir pruebas o no concede los términos para practicarlas o para formular alegatos de conclusión; y que solo es nulo el proceso si la parte afectada alega oportunamente la nulidad, porque si no lo hace así debe entenderse saneada. Precisamente el artículo 137, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo establece que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer, y el artículo 234, inciso segundo, del mismo Código, que para practicar las pruebas se concederá hasta un término de 20 días y que podrán concederse 15 días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sala o sección. Y en el expediente se advierte que tanto el auto de 24 de enero como el auto de 23 de febrero de 2.001 mediante los cuales fueron decretadas las pruebas solicitadas por el demandante y se amplió en 15 días el término probatorio, el auto de 8 de marzo de 2.001 que denegó la solicitud del demandante de señalar nueva fecha para practicar la inspección judicial decretada y, en su lugar, ordenó oficiar a la Registraduría de Dosquebradas remitiera copia auténtica de los documentos electorales que se produjeron con motivo de las elecciones del 29 de octubre de 2.000, y el auto de 23 de marzo de 2.001 que ordenó la acumulación de los procesos en conformidad con el artículo 237 del Código Contencioso

Administrativo por estar vencido el término para la práctica de las pruebas, están debidamente ejecutoriados, porque no fueron objeto de recurso alguno. Sea esta también la oportunidad para observar que según lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados, si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará a petición de aquella, hasta por otro igual, y vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda. Y es deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 25 de mayo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Risaralda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe el trámite del proceso de conformidad con la ley.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...