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CE-66001-23-31-000-2000-0880-02(2840)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0880-02(2840)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO ELECTORAL - Requisitos de la demanda / ACCIÓN ELECTORALRequisitos de la demanda Toda demanda debe contener, entre otros requisitos, los hechos u omisiones y los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, la indicación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación, si se trata de la impugnación de actos administrativos, conforme al artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, y el demandante satisface esos requisitos, claro está, señalando los hechos y las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Ahora que, cuando los hechos no constituyan el supuesto de las normas señaladas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que las pretensiones no podrían prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a los hechos, a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. En su demanda el ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo señaló los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, indicó como violados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y explicó el concepto de su violación, de modo que está cumplido el requisito de estar en forma la demanda. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Término de vigencia / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Vigencia de inhabilidades e incompatibilidades para quien lo reemplace temporalmente / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de las incompatibilidades e inhabilidades por

reemplazo temporal del titular / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño temporal como congresista / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en coincidencia de periodos: alcalde y congresista temporal / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure inhabilidad. Alcalde y congresista temporal El asunto se reduce a determinar si el señor Villegas Valencia estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Dosquebradas el 29 de octubre de 2000, para el período de 2001 a 2003, porque ocupó el cargo de Representante a la Cámara del 1 de julio al 30 de septiembre de 1999, al cual fue llamado en cuanto integrante, en el segundo lugar, de la lista electoral que encabezó la señora María Isabel Mejía Marulanda, elegida Representante para el período de 1998 a 2002, por la coincidencia de los períodos de congresista y alcalde. Según lo establecido en los artículos 134 y 261 de la Constitución las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas han de ser suplidas por los candidatos de la misma lista electoral, en el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente; además, conforme al parágrafo primero de este último artículo, las inhabilidades e incompatibilidades se extienden en igual forma a quienes asuman las funciones en las faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. Por otra parte, según el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una

corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y según el artículo 181, las incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo y en caso de renuncia se mantienen durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuere superior; y quien fuera llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Los artículos 284 y 285 de la ley 5.ª de 1.992, o reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes, repiten las disposiciones anteriores. Y según el parágrafo artículo 95 de la ley 136 de 1994, nadie puede ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Pues bien, si nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, y si quienes para cubrir faltas temporales sean llamados a ocupar el cargo de congresista quedan sometidos a los correspondientes regímenes de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión, oportunidad en la que cobran vigencia, y durante el tiempo de su asistencia, resulta que si el señor Villegas Valencia ocupó el cargo de Representante a la Cámara del 1 de julio al 30 de septiembre de 1999, al cual fue llamado para suplir temporalmente la falta de la elegida, no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Dosquebradas para el período de 2001 a

2.003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0880-02(2840)

Actor: JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO y JÁMER ARIOLFO

RODRÍGUEZ BARRERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor José Argemiro Cárdenas Agudelo contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas El ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo solicitó se declarara nulo el acto de 4 de noviembre de 2.000 contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG), por el cual la comisión escrutadora declaró elegido Alcalde del municipio de Dosquebradas para el período del 1 de enero de 2.001 al 31 de diciembre de 2.003 al señor Élder Antonio Villegas Valencia y el acto “confirmatorio del mismo expedido por la autoridad electoral respectiva”. Y que se ordenara la realización de nuevos escrutinios y se profiera nueva declaración de elección de Alcalde para restablecer los derechos que le asisten “conforme a la voluntad popular”.

Dijo el demandante que en las mesas 29 y 78 del Colegio Salesiano y 3 del

Colegio Manuel Elkin Patarroyo se introdujeron tarjetas electorales sin la firma del jurado; que en las mesas 20 y 25 del mismo Colegio el número de tarjetas depositadas superó el número real de votantes; que en la mesa 8 de la Escuela Manuela Beltrán los listados de sufragantes llegaron pasadas las 10:00 de la mañana; que los diferentes formularios que para la contabilización de votos utiliza el órgano electoral tienen enmendaduras, rectificaciones, tachones y correcciones de diversa naturaleza, lo que les resta precisión, seriedad y confiabilidad a los resultados y deja en tela de juicio la veracidad y la honestidad con que se cumplió esa jornada democrática, así, por ejemplo, en las actas de escrutinio (formularios E-26) los escrutadores dieron como resultado a su favor un total de 17.357 votos mientras que en el acta parcial del escrutinio (formulario E-26 AG) le fueron sumados 1.506 votos para un total definitivo de 18.863 votos, diferencia que no podía pasar desapercibida, porque esos 1.506 votos que le aparecieron de más representan el 8% de votación a su favor no contabilizada en los primeros conteos; que de la misma manera no fueron contabilizados 123 votos en blanco, 122 votos nulos y 239 tarjetas no marcados, además de 1.129 votos del candidato que resultó elegido, lo que en relación con el número de votos válidos equivale a más del 6% de votos sin contabilizar; que la anterior es prueba fehaciente de que hubo manipulación de tarjetas electorales, con claros fines de favorecimiento a un

candidato; y que en el acta general de escrutinio de 4 de noviembre de 2.000 los miembros de la comisión escrutadora dejaron constancia de que se presentaron inconsistencias entre las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) y de resultado del escrutinio (formulario E-24), lo que quiere decir que los datos registrados en los formularios en que se consolidó la votación de los candidatos son diferentes de los consignados en cada mesa de votación; y que en la misma acta se lee que algunas de esas inconsistencias no fueron dejadas en el resultado del escrutinio (formulario E-24), es decir, que hubo otras que no se hicieron constar. Estas y otras irregularidades, dijo el demandante, fueron denunciadas por varios ciudadanos, entre otros por José Árlex Rivera Cano, que dijo que no le fueron entregadas en debida forma las tarjetas para sus testigos electorales y que en el proceso electoral hubo graves falencias por la falta de confianza en los resultados, y que en la zona 1, puesto 1, mesa 2, los registros de los jurados carecían de las anotaciones de los votos nulos, en blanco y tarjetas no marcados, y que hay errores aritméticos; Germán Jaramillo dejó constancia igual en la zona 1, puesto 4, mesa 2; Eduardo Díaz dijo que en la zona 1, puesto 6, mesa 4, se presentaron inconsistencias en la suma de votos y en la adjudicación de estos a los candidatos; Sonia Carvajal, que en las mesas 11 y 20 de Santa Sofía el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) y otros formularios venían

previamente diligenciados y con enmendaduras, tachaduras y borrones; Carlos Eduardo Flórez, que el número de votos contados es diferente al de votos anotados en las planillas, y que en la zona 1, puesto, mesa 57, votaron más ciudadanos de los que contenía la lista de sufragantes (formulario E-10); Eutiquia Delgado y Eduardo Díaz, que en la zona 2, puesto 2, mesa 2, los errores aritméticos fueron una constante y a los candidatos con los números 301 y 357 les fueron contabilizados votos de más. Y que es notorio, entonces, dijo el demandante, que se contabilizaron votos de un candidato a favor de otro, que no se contabilizaron algunos de sus votos, que las tarjetas electorales se mezclaron en forma subrepticia, que fueron registrados más votos de los realmente depositados, que las planillas fueron manipuladas, enmendadas, corregidas, tachadas y alteradas, que los registros electorales riñen con la verdad y que, por consiguiente, son falsos, como lo son los elementos que sirvieron para su formación, lo cual determina la nulidad del acto de elección acusado. Señaló como violado (i) el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando han sido destruidas o mezcladas con otras las tarjetas electorales, porque, dijo, fueron múltiples las irregularidades que se dieron en el proceso electoral en el municipio de Dosquebradas por parte de los jurados de votación, auspiciados por agentes

comprometidos con otras campañas, especialmente la del candidato elegido, y porque los disímiles resultados entre los escrutinios indican que hubo inutilización y mezcla de tarjetas electorales en beneficio del ganador; (ii) el numeral 2 del mismo artículo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando sean falsos los registros o falsos los elementos que hubieran servido para su formación, porque dejaron de contabilizarse 1.506 votos a su favor y porque hay variación en la relación de votos nulos, en blanco y no marcados, lo cual constituye prueba indiciaria de que hubo irregularidades en los escrutinios, además porque mientras los boletines informativos daban un resultado los jurados daban otro distinto y finalmente la comisión escrutadora en el último conteo dio datos diferentes, y (iii) el numeral 3, conforme al cual son nulas las actas que hubieran sufrido alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros de la corporación que las expida, por los hechos referidos, respecto de los cuales coincidieron varios ciudadanos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas. También el ciudadano Jámer Ariolfo Rodríguez Barrera solicitó se declarase nula la elección del señor Élder Antonio Villegas Valencia como Alcalde de Dosquebradas. Dijo el demandante que el señor Villegas Valencia fue elegido el 29 de octubre Alcalde de Dosquebradas para el período de 2.001 a 2.003; que mediante la resolución 599 de 1 de julio de 1.999 fue llamado a ocupar el cargo de Representante a la Cámara, como segundo renglón en la lista que encabezó la

señora María Isabel Mejía Marulanda; y que el señor Villegas Valencia se encontraba inhabilitado para ser alcalde, conforme a los artículos 179, numeral 8, y 181 de la Constitución, 284 y 285 de la ley 5.ª de 1.992 y 95, parágrafo, de la ley 136 de 1.994, porque no renunció al cargo de Representante ni le fue aceptada renuncia dentro del año anterior a la elección. Y explicó que, según el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o un cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los períodos respectivos coinciden en el tiempo así sea parcialmente; que, por otra parte, conforme al artículo 181 de la Constitución, las incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo y en caso de renuncia se mantienen durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior, y que quien fuera llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión; que, entonces, un congresista debe renunciar a su cargo y a partir de la aceptación de la renuncia debe dejar transcurrir un año para no violar esa prohibición, de manera que el señor Villegas Valencia debió renunciar al cargo de congresista y debió haberle sido aceptada su renuncia por lo menos con un año de anterioridad al 29 de octubre de 2.000.

2. La contestación a las demandas De la demanda presentada por el ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo,

dijo el señor Élder Antonio Villegas Valencia no constarle algunos hechos y negó otros, y propuso la que denominó excepción de fondo de ineptitud de la demanda alegando que las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que fueron las invocadas por el demandante, no resultan adecuadas a los hechos aducidos por el demandante; y que para que el error aritmético constituya causal de falsedad es necesario que en la alteración de los resultados haya habido dolo. Y de la demanda presentada por el ciudadano Jámer Ariolfo Rodríguez Barrera el demandado aceptó como ciertos algunos hechos y dijo ser errónea la interpretación del demandante de las normas constitucionales y legales, y propuso la que denominó excepción de fondo de errónea interpretación de las normas e ineficacia de la acción, alegando que en la demanda se dijo que se encontraba inhabilitado, pero se hizo referencia al régimen de incompatibilidades; que fue inscrito como segundo renglón en la lista que encabezó la señora María Isabel Mejía Marulanda, que fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda; que mediante el artículo 1.º del acto legislativo 3 de 1.993 se estableció que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serían suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente correspondieran a la misma lista electoral; que frente a la solicitud de licencia no remunerada por el término de tres

meses comprendidos del 1 de julio al 1 de octubre de 1.999 presentada por la señora Mejía Marulanda, fue llamado a ocupar el cargo de congresista, como segundo renglón; que siendo que la referida licencia expiró el 30 de septiembre de 1.999, no le era necesario presentar renuncia al cargo; que el hecho de estar en un segundo renglón o en posteriores de una lista, no garantiza que se vaya a ser miembro de la corporación, sino que es solo una expectativa, que mal podría ser interpretada en la forma en que lo hizo el demandante; que según lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo, en caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior, y quien fuera llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión; que, de esta forma, no podía ocupar cargo público o privado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.999 y el 1 de octubre de 2.000, pero que las elecciones tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 y su posesión en el cargo de Alcalde el 31 de diciembre del mismo año, para ocuparlo a partir del 1 de enero de 2.001; y que, entonces, no estuvo ni está incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como pregona el demandante.

3. El interviniente El señor Jorge Elías Sierra García intervino para oponerse a la demanda del

ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo alegando, en síntesis, que la demanda era abundante en hechos y contenía circunstancias generales y abstractas, pero carecía de precisión y claridad, pues no determina o particulariza acontecimientos que sirvan de fundamento a sus pretensiones; que todos los hechos, incluidos aquellos en los cuales existe una vaga referencia a mesas, votos, etc., tampoco individualizan la situación; y que falta congruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones.

4. La acumulación Mediante auto de 23 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso acumular los referidos procesos.

5. La sentencia apelada Es la de 22 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de las demandas.

De la demanda presentada por el señor José Argemiro Cárdenas Agudelo dijo el Tribunal, en síntesis, que no probó los supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, invocados por el demandante, de que derivaría la nulidad de la elección acusada, esto es, que hubo violencia contra los escrutadores o fueron destruidas o mezcladas con otras las tarjetas electorales, o que fueran falsos los registros porque se registraron votos que no correspondían a la realidad, o que las actas sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas. Y de la demanda del ciudadano Jámer Ariolfo Rodríguez Barrera dijo el Tribunal que tampoco fue probado que el demandado hubiera sido elegido Representante

a la Cámara para el período de 1.998 a 2.000; que sí fue probado que, por haber estado en el segundo lugar en la lista de la que fue única elegida la señora María Isabel Mejía Marulanda, ocupó el cargo de Representante desde el 1 de julio hasta el 1 de octubre de 1.999, llamado ante la ausencia temporal de la señora Mejía Marulanda; que, entonces, cuando fue elegido Alcalde el señor Villegas Mejía, el 29 de octubre de 2.000 para el período de 2.001 a 2.003, no era congresista y por ello no es cierto que fue elegido como congresista y como alcalde en períodos coincidentes, que es la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución; que por haberse desempeñado como congresista del 1 de julio al 1 de octubre de 1.999, y conforme a lo dispuesto en el artículo 181, inciso segundo, de la Constitución, el demandado estuvo sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero solo durante el tiempo en que ejerció el cargo, en que no participó en ninguna elección, y la elección en que participó se llevó a cabo después de transcurrido más de un año desde cuando dejó de ser Representante; que el señor Villegas Valencia no tenía que presentar renuncia alguna al cargo de Representante, pues su ingreso al Congreso fue precario y estuvo determinado por el acto administrativo por el cual se lo llamó a ocupar el cargo; y que, entonces, no fue transgredida ninguna de las normas señaladas como violadas y, por tanto, no había lugar a declarar nula la elección

acusada.

6. La apelación Contra la sentencia el demandante José Argemiro Cárdenas Agudelo, por medio de apoderado, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

Dijo entonces que se incurre en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde el momento en que se asume el cargo, que se retrotraen a la fecha de la elección y que, para el caso, fue el 28 de marzo de 1.998, en que fue elegida para el Congreso la lista que encabezó la señora María Isabel Mejía Marulanda; que el llamado a ocupar el cargo para suplir la falta del elegido, en cuanto toma posesión del cargo en forma temporal, queda inmerso en el régimen, a partir de la elección y hasta la terminación del período para el cual se hizo la elección, en este caso desde el 28 de marzo de 1.998 y hasta el 20 de julio de 2.002; que, entonces, la vocación congresual del señor Élder Antonio Villegas Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda continúa vigente hasta el 20 de julio de 2.002, pues no ha renunciado a su cargo y, en consecuencia, ostenta dos cargos públicos de elección popular, uno de carácter corporativo y otro de carácter administrativo; que corrobora lo anterior el hecho de que en la actualidad ante una vacancia temporal o definitiva de la señora Mejía Marulanda el Alcalde de Dosquebradas sería llamado nuevamente a ocupar el cargo y se vería obligado a renunciar a la Alcaldía para asumir en el Congreso o a renunciar al cargo para el cual fue elegido desde el 28

de marzo de 1.998; que dos momentos ocurrieron en la vida del demandado: el primero, cuando quedó revestido de las incompatibilidades de los congresistas al asumir el cargo el 1 de julio de 1.999, que por el solo hecho de la posesión las retrotrae al 28 de marzo de 1.998 y duran hasta el 20 de julio de 2.002 y le impedían, entre otras cosas, inscribir su nombre para otro cargo público; el segundo, cuando, haciendo caso omiso de su incompatibilidad, inscribió su candidatura como Alcalde y finalmente se posesionó como tal, con lo cual quedó inhabilitado para desempeñarse en ese cargo y con ello transgredió el régimen que le es aplicable, esto es, la ley 200 de 1.995 y el estatuto del Congreso; y que fue probado que el período de Alcalde coincide parcialmente en el tiempo, por cuanto su condición de congresista aún está vigente y el mandato popular que le fue concedido para administrar el municipio se halla vigente. Dijo también que el artículo 223 del Código Contencioso sanciona con nulidad las actas de escrutinio cuando las tarjetas electorales hayan sido mezcladas con otras o destruidas de tal forma que no reflejen la realidad de lo acontecido, por las alteraciones o mutaciones que estas sufrieron, y asimismo cuando el registro haya sido falseado material o intelectualmente; que hay prueba de que los supuestos de hecho de la referida norma se presentaron en las elecciones del 29 de octubre de 2.000, hasta haber realizado el cómputo de votos a favor del demandado, pese

a que no reunía las calidades constitucionales y legales del cargo, por razón de la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en que se hallaba incurso. El Tribunal, advirtiendo la improcedencia del recurso de reposición y que contra la sentencia era solo viable el de apelación, concedió este último, y así fue admitido por el Consejero sustanciador del proceso.

7. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo que las pretensiones de la demanda del ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo no estaban llamadas a prosperar; que algunos de los supuestos de hecho que enunció no son motivos de nulidad de la elección, como acontece con la falta de firmas de los jurados de votación en las tarjetas electorales y que no se entregaron tarjetas para los testigos electorales; o daban lugar al recuento de los votos; o eran inocuos para el caso, como que dejaron de contabilizarse 123 votos en blanco, 122 votos nulos y 239 tarjetas no marcadas y 1.129 votos del candidato elegido o que los registros de los jurados carecen de las anotaciones de los votos nulos, en blanco y no marcados; que el error aritmético es materia de reclamación, según lo establecido en el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral; que de la alegada violencia contra los escrutadores o la destrucción o mezcla de tarjetas electorales, que es causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el demandante no

precisó las mesas de votación en las que se habría presentado esa violencia, y se limitó a señalar que las tarjetas se mezclaron irregularmente, lo cual, expresado en forma tan genérica, no permite asumir el estudio de esa causal de nulidad; que la falsedad es causal de nulidad establecida en el numeral 2 del mismo artículo, pero el demandante no desplegó actividad encaminada a probar la que alegó; y que quien alegue la alteración de actas, que es causal de nulidad establecida en el numeral 3 de ese artículo, debe probar que fueron alteradas sustancialmente después de firmadas, pero que no hay prueba de ello, además de que, al igual que en los casos anteriores, el demandante formuló el cargo de manera general, sin precisar qué actas fueron alteradas, lo que impide su determinación. Y de la demanda del ciudadano Jámer Ariolfo Rodríguez Barrera dijo que el artículo 181 de la Constitución no señalaba impedimento aplicable a los alcaldes, sino a los congresistas, y, por lo mismo, esa disposición no puede aplicarse al asunto objeto de examen; que, por otra parte, la violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas es causal de pérdida de investidura, según el artículo 183 de la Constitución; y que la inhabilidad consistente en que nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo si los períodos coinciden en el tiempo, siquiera parcialmente, establecida en el artículo 178, numeral 8, de la Constitución, exigía la prueba de haber sido elegido para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, de la coincidencia aun parcial de los períodos y

de que durante tal confluencia se ejercieron simultáneamente las funciones de los dos cargos, y las pruebas dan cuenta de que el señor Élder Antonio Villegas Valencia se desempeñó como Representante a la Cámara durante un período de tres meses, del 1 de julio al 1 de octubre de 1.999, fecha a partir de la cual hizo dejación del cargo; que si bien el período de representante coincide parcialmente con el del alcalde en este caso, no puede decirse que esté dada la inhabilidad, pues no basta la mera coincidencia de los períodos, sino que es requisito indispensable el ejercicio simultáneo de los dos destinos, supuesto que no se cumplió en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas El señor Élder Antonio Villegas Valencia, al contestar la demanda presentada por el ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo, propuso la que denominó excepción de fondo de ineptitud de la demanda, alegando que no existe adecuación de los hechos planteados a las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que invoca el demandante.

Esta excepción tiene el carácter de previa, según lo dispuesto en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, pero en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, podría ser que en estos procesos faltaran presupuestos para que se

compongan y desenvuelvan válidamente, faltas que son impedimentos procesales, que en el proceso civil constituyen excepciones previas, que se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, no en el proceso contencioso administrativo, en el que, sin embargo, pueden ser planteados así, como impedimentos procesales, por el demandado, o declarados por el juzgador, como quiera que resulta inexcusable el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales. Uno de tales presupuestos es la demanda en forma, pues de ordinario solo esta permite al juez el ejercicio de su poder y el cumplimiento de su deber de dictar sentencia, de manera que la ineptitud de la demanda es un impedimento procesal. Con las precisiones anteriores se examina la alegación del demandado. Pues bien, toda demanda debe contener, entre otros requisitos, los hechos u omisiones y los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, la indicación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación, si se trata de la impugnación de actos administrativos, conforme al artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, y el demandante satisface esos requisitos, claro está, señalando los hechos y las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Ahora que, cuando los hechos no constituyan el supuesto de las normas señaladas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que las pretensiones no podrían prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a los

hechos, a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. En su demanda el ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo señaló los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, indicó como violados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y explicó el concepto de su violación, de modo que está cumplido el requisito de estar en forma la demanda. Por otra parte, el demandado, al contestar la demanda del ciudadano Jámer Ariolfo Rodríguez Barrera, propuso también la que denominó excepción de fondo de errónea interpretación de las normas e ineficacia de la acción, aduciendo, en esencia, que el

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