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CE-66001-23-31-000-2000-0966-01(13165)-2003

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Título
CE-66001-23-31-000-2000-0966-01(13165)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CUENTA DE COBRO POR CONTRIBUCION A LA SUPERBANCARIA - Es un acto administrativo susceptible de impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME - Goza de presunción de legalidad y no puede desconocerse su obligatoriedad / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA - La factura o cuenta de cobro es acto administrativo De los antecedentes advierte en primer término la Sala que la cuenta presentada por la Superintendencia Bancaria a CORFIOOCIDENTE por concepto de la contribución correspondiente al primer semestre de 2000 es un acto administrativo, que el sujeto pasivo del tributo podía impugnar en la vía gubernativa o en la jurisdiccional, de encontrar razones para ello. Como no lo hizo el acto adquirió firmeza y era obligatorio, tanto para la Superintendencia que debía exigir la satisfacción de esta obligación como para el liquidador de la entidad financiera, pues este cargo no lo faculta para desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ordena el 66 del C.C.A. Así las cosas, el acto consistente en la determinación de la contribución por la Superintendencia correspondiente al primer semestre de 2000, expresado en la cuenta presentada a la Corporación, reunía las características que le son propias en cuanto a su existencia, eficacia, ejecutoriedad y por supuesto la presunción de legalidad. TARIFA DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERBANCARIA - Para su fijación debe tenerse en cuenta el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y los

activos de las entidades vigiladas / CONTRIBUCION A LA SUPERBANCARIA - No puede ser fijada en proporción a los días en que la entidad financiera desarrolle su objeto social: causación / CONTRIBUCION FISCAL - La Constitución facultó al legislador para determinar el sistema y el método para su cobro / CAUSACION DE LA CONSTRIBUCION A LA SUPERBANCARIA - 1º de enero y 1º de julio de cada año Así se tiene que la ley contempla unos elementos objetivos como criterios que debe tener en cuenta la Superintendencia para liquidar la tarifa que le corresponde a cada una de las entidades sometidas a su vigilancia, entre ellos: Presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia para el respectivo año fiscal, que no es otro que el establecido en la ley anual de presupuesto. A este valor se le deben deducir los excedentes de la vigencia anterior. Los activos de las entidades vigiladas incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con el fin de determinar la forma de hacer el reparto de los costos del servicio. Causación: 1º de enero y 1º de julio de cada año. Es decir que la obligación se genera en estas fechas. Ni la norma constitucional ni la legal dan fundamento alguno para considerar que la contribución se determina en forma proporcional a los días en que la entidad financiera desarrolle su objeto social, tal como lo entendió la liquidadora de CORFIOCCIDENTE al rechazar parcialmente la reclamación que había presentado la actora. La previsión legal

consagra los elementos objetivos que se han expuesto y no da margen para tener en cuenta factores diferentes, bajo la consideración de la justicia y la equidad. La Constitución facultó al legislador para determinar el sistema y el método que debían utilizar las entidades administrativas autorizadas por el mismo, para fijar las tarifas de las contribuciones, aquél cumplió con su encargo conforme a las normas transcritas por lo cual cualquier decisión que se aparte de lo dispuesto por éste, no solo es ilegal sino que vulnera el artículo 338 de la Carta, por asumir atribuciones que fueron reservadas exclusivamente a la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00966-01(13165)

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Demandado: CORPORACION FINANCIERA DE OCCIDENTE S.A.

CORFIOCCIDENTE (EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Apelación sentencia de febrero 7 de 2002 del Tribunal Administrativo de Risaralda - en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos 001 y 004 de mayo 24 y agosto 8 de 2000 expedidas por la Corporación Financiera de Occidente-S.A. -en liquidación. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Corporación Financiera de Occidente, CORFIOCCIDENTE se encontraba sujeta, a la fecha de los hechos (1º de julio de 1999 y 1º de enero de 2000)), al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus facultades legales fijó las contribuciones para su sostenimiento y cabal funcionamiento, correspondientes al primer semestre de 2000 a las entidades que al primero de enero de ese mismo año, se encontraban sometidas a su control y vigilancia. A la corporación CORFIOCCIDENTE, se le señaló la suma de $27’020.000.oo, mediante la factura de cobro 012000-37 con fecha limite de pago de 11 de febrero de 2000. Mediante Resolución 1555 de 12 de octubre de 1999 la Superintendencia dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación y el 15 de febrero de 2000 decidió liquidarla por medio de la Resolución 0241. El 23 de marzo de 2000 la Superintendencia presentó ante la entidad en liquidación para que le fueran reconocidas con cargo a la masa de la liquidación, la reclamación del valor de la contribución del segundo semestre de 1999 y el primer semestre de 2000, más los intereses causados desde la correspondiente fecha límite de pago, para cada semestre. La Corporación Financiera de Occidente, en liquidación, decidió sobre las reclamaciones de créditos mediante Resolución 001 de 24 de mayo de 2000, en

la cual fueron graduadas las acreencias de la demandante en el quinto orden con cargo a la masa de liquidación así: por la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999 le reconoció $61.114.924.oo y por el primer semestre de 2000 la suma de $6.907.719, valores que incluyen capital e intereses. Contra esta decisión la Superintendencia Bancaria interpuso recurso de reposición el día 15 de junio de 2000 en el cual solicitó la revocación por graduación de las reclamaciones, por rechazo parcial de la contribución del primer semestre de 2000 y por la forma en que se liquidaron los intereses respecto de las dos obligaciones cuyo pago se reclamó. Los recursos presentados fueron desatados mediante la Resolución 004 del 8 de agosto de 2000, la que solo modificó parcialmente la Resolución 001 para aceptar que los créditos se calificaban como de primera clase y la suma de los intereses para reconocer el valor de $3’986.461 y confirmó el reconocimiento parcial de la reclamación por concepto de la contribución correspondiente al primer semestre de 2000. LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que solicita:

1. Declarar nulo el considerando vigésimo séptimo de la Resolución 001 de 24 de mayo de 2000 proferida por la Corporación Financiera de Occidente, en liquidación.

2. Declarar nula la parte final del articulo Décimo Segundo de la misma resolución, en el que se rechaza la suma de $26.431.297.98 de la reclamación presentada por la Superintendencia.

3. Declarar nulo el numeral primero de las consideraciones referente a los argumentos del recurso resumidos en el considerando trigésimo octavo de la resolución 004 de 8 de agosto de 2000, proferida por la Liquidadora de la

Corporación.

4. Declarar nulo el numeral segundo del considerando trigésimo octavo de la Resolución 004 de 8 de agosto de 2000, en el aparte en el que se establece como valor reconocido de los intereses causados sobre el monto de la contribución del primer semestre de 2000, la suma de $17.793.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 5.1 Ordenar a la Corporación Financiera de Occidente, en liquidación, aceptar con cargo a la masa de liquidación calificada de primer grado, la totalidad de la acreencia a favor de la Superintendencia, correspondiente a la contribución fijada para el primer semestre de 2000 en la suma de $27.020.000.oo. 5.2. Ordenar a la Corporación Financiera de Occidente, en liquidación, aceptar con cargo a la masa de la liquidación, calificada como crédito de primer grado, la acreencia correspondiente a $71.171.72 por concepto de intereses de mora causados a partir del 12 de febrero de 2000, fecha límite de pago de la contribución del primer semestre de 2000, hasta el 15 del mismo mes, liquidado en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley 510 de 1999 a la tasa del 27.13% sin perjuicio de lo que por concepto de desvalorización monetaria sea reconocido y cancelado dentro del trámite

del proceso liquidatorio.

6. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

Sustenta las pretensiones con los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. Inciso 2º del artículo 338 de la Constitución en concordancia con el artículo 41 de la ley 510 de 1999, por no aplicación.

La norma constitucional señala que las tasas y contribuciones así como el sistema para definir los costos y beneficios de las mismas, deben ser fijadas por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. En desarrollo de este precepto el artículo 41 del numeral 5º de la Ley 510 de 1999 establece el sistema para el cálculo, la causación, el pago y los intereses de mora de las contribuciones que la Superintendencia Bancaria debe fijar a las entidades sujetas a su control y vigilancia. Así, en el momento en que se causó la contribución, a CORFIOCCIDENTE la norma le era obligatoria a igual que a la administración, por lo cual la entidad en liquidación no puede a su voluntad disponer la forma en que va pagar el tributo fraccionándolo a su acomodo, pues solo corresponde esta función a la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

2. Numeral 5º del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 41 de la ley 510 de 1999, por indebida aplicación.

Teniendo en cuenta que el literal a) del numeral 5º del artículo 41 de la ley 510 de 1999 establece que la causación de la contribución se surtirá el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año, quiere decir que esta

contribución se causó en su totalidad por el primer semestre de 2000, sin que haya lugar a fraccionarla como lo hizo la demandada. La interpretación es errada y atenta contra lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, sobre la interpretación de las palabras en la ley, pues dicha ley es clara y no es procedente realizar elucubraciones sobre su interpretación. Aclara que la causación es la fuente del derecho de percibir, o de la obligación de pagar algo, es el acto generador de derechos y obligaciones, lo que quiere decir que una vez se verifique el hecho de la causación de la contribución, esto es, si se llega al primer día calendario de los meses de enero y julio por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se produce a cargo de éstas la obligación de pagar la totalidad de la tarifa calculada para estos efectos. Por lo anteriormente expuesto no es legal la forma en que intenta tributar la entidad CORFIOCCIDENTE, como si la contribución se causara día a día y no en fecha determinada. En cuanto al monto de las contribuciones impuestas, el artículo 41 de la ley 510 de 1999, prevé que guardará equitativa proporción con respecto a los activos que las entidades vigiladas registren al 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Calculada la base gravable de acuerdo con los balances remitidos por las entidades vigiladas, y una vez se determine el costo total que les corresponde por el servicio de inspección y vigilancia, se remite la factura de cobro por dicho valor. Esta facultad de la Superintendencia tiene asiento legal en el artículo 30 del

decreto 2150 de 1995, por lo cual el acto de facturación es administrativo, susceptible de recursos y obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Como consta en los archivos de la Superintendencia, la factura de contribución correspondiente al primer semestre de 2000, fue remitida en tiempo a la entidad demandada, no fue recurrida y por tanto se encuentran en firme y no existe ninguna justificación para que se haya hecho el pago parcial de la contribución. En cuanto a los intereses moratorios por el no pago oportuno, debe procederse de acuerdo con el parágrafo 3º del articulo 41 de la ley 510 de 1999 que transcribe, y consecuentemente debe modificarse la liquidación fijada para el primer semestre de 2000 y en su lugar debe procederse al reconocimiento total de la contribución ($27.020.000). De igual manera debe ser modificada la suma de los intereses causados, pues cambia la base de la liquidación. Así las cosas, la tasa para el cálculo de intereses de mora por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2000, fecha límite de pago hasta el 15 del mismo mes y la de la toma de posesión por parte de la Superintendencia para la liquidación, es de 27.13% E.A. (art. 1 Decreto 2591/99) por lo que deberá reconocerse a titulo de intereses un monto de $71.171.72. LA OPOSICION La Liquidadora de la Corporación Financiera de Occidente, en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto a pesar de que el 1º de

enero de 2000 se causó la contribución a favor de la Superintendencia Bancaria, esta tenía como contraprestación el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia sobre la demandada , lo cual ocurrió única y exclusivamente hasta el 15 de febrero de 2000, fecha en la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Corporación. Esa causación no obliga a realizar un pago sin justa causa que acrecentaría el patrimonio de la Superintendencia sin que ésta hubiere cumplido con su labor. Por lo anterior solicita que se rechacen las pretensiones y se condene a la demandante al pago de las costas del proceso. Pide que se declare que la factura 012000-37 de 2000 de la Superintendencia Bancaria es nula. Propone como excepción la de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación de pago de la contribución correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 30 de junio del mismo año, por cuanto en dicho lapso a la Superintendencia Bancaria no le correspondía ejercer la función legal de controlar y vigilar a la demandada , función que se trasladó al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN a partir del momento en que se ordenó la liquidación , según lo dispone el artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el numeral 7 del artículo 291 del mismo Estatuto. Acepta que el 27 de enero de 2000, la Superintendencia expidió la factura de cobro número 012000-37 con fecha límite de pago el 11 de febrero siguiente. Indica que cuando esto ocurrió la Corporación se encontraba en cesación de

pagos, debido a la orden impartida por la misma Superintendencia con ocasión de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad, dispuesta por la Resolución 1555 de 12 de octubre de 1999, razón por la cual no se procedió a su cancelación, pues lo único que se podía atender eran las cuentas correspondientes a gastos de administración. Agrega que al momento de entrar la Corporación en proceso liquidatorio, de inmediato se aplican una serie de disposiciones legales de estricto cumplimiento por el liquidador contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que lo facultan para aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente o rechazarlas cuando considere que no hay causa legítima, como ocurrió parcialmente con la reclamación de la Superintendencia. Explica que la Liquidadora consideró que no era válida la reclamación de la contribución por el lapso de 16 de febrero a 30 de junio de 2000, y por ello procedió a su rechazo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 5º de Decreto 2426 de 1999. Además, la cantidad reclamada fue causada contablemente en enero de 2000 pero ello no implica que una entidad en liquidación tenga que cancelar efectivamente por un servicio que no le fue prestado en su totalidad. Por ello no procedía su reconocimiento pues de hacerlo incurriría en el patrocinio de un enriquecimiento sin causa. La causación anticipada de la contribución no es sinónimo de obligación de pagar el total causado, sino que tiene como fundamento la expectativa de recibir un servicio o beneficio a futuro, y si el liquidador de una entidad financiera reconoce que el

servicio no será prestado, mal puede aceptar la reclamación correspondiente.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia apelada negó las súplicas de la demanda. Se refiere en primer lugar a la solicitud de nulidad de algunos considerandos de la resolución parcialmente demandada para expresar la improcedencia de tal petición porque esta Jurisdicción conoce únicamente de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa de conformidad con el artículo 135 del C-C.A. y afirma que basta que se produzca la nulidad de lo decidido para que salga del mundo jurídico todo su contexto. Con fundamento en los artículos 338 de la Constitución Política y 45.5 a) de la Ley 510 de 1998, sostiene que la razón está de parte de la demandada, toda vez que el recibo del valor de la tasa está condicionado a un servicio efectivamente prestado, es decir, que la entidad vigilada paga a la Superintendencia Bancaria en retribución por el servicio que la ley le ordena prestar y como recuperación de los costos en que incurra por tal motivo. Considera el a-quo que aceptar lo que pretende la demandante sería patrocinar un enriquecimiento sin causa, ya que se admitiría un cobro por un servicio estatal no atendido, dejando de lado los principios de igualdad y equidad prescritos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia. Finalmente estima que si se toma literalmente el texto a) del numeral 5º del artículo 41 de la Ley 510 de 1999 se violarían los principios constitucionales invocados por lo que sería procedente su inaplicación para respetar el mandato

del artículo 4 de la Carta que manda que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Superintendencia Bancaria apela la sentencia proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se revoque y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda. En primer término reitera los argumentos expuestos en la demanda por considerarlos válidos para el caso de estudio. Respecto al argumento sobre violación de los principios constitucionales de equidad y justicia por parte del literal a) del numeral 5º del artículo 41 de la Ley 510 de 1999, anota que el Tribunal desconoce la presunción de Constitucionalidad de dicha ley, y que por no ser declarada inconstitucional produce todos sus efectos jurídicos y es vigente como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-434 de 1992, de la que se concluye que, hasta tanto esa Corporación se pronuncie acerca de la constitucionalidad de una norma, ésta continuará en vigencia. El artículo 338 de la Constitución Política, establece el hecho objetivo que da lugar a la causación de las contribuciones a la Superintendencia Bancaria, esto es el ser una entidad vigilada el primer día calendario de los meses de enero y julio del respectivo semestre, sin entrar en ningún tipo de consideración respecto del tiempo efectivo de prestación del servicio o del mayor o menor grado de vigilancia durante el mismo. La causación se consolida cuando ocurre el hecho gravado, esto es, cuando nace la obligación de pagar y por ende de exigir el pago, lo que de suyo permite

precisar el momento en que para efectos fiscales debe entenderse percibido el ingreso, toda vez que con la causación se toma como percibido un ingreso, ya que ésta como hecho objetivo generador de la obligación, es de carácter instantáneo. Por tanto, no puede negarse que la causación de las contribuciones obedece a un hecho objetivo, esto es, ser una entidad vigilada el primer día de enero y julio del respectivo semestre y que afirmar que debe ser proporcional al servicio recibido por cada entidad daría lugar a que su cálculo y cobro fuera a posteriori o a ser permanentemente reliquidado durante el semestre en proporción a las actividades y trámites que cada vigilada demanda de la Superintendencia durante el respectivo semestre, lo que implicaría que independientemente de su capacidad contributiva dada por el monto de sus activos, la entidad vigilada que más demande sus servicios será la que más tribute, lo que en conclusión produciría un inequitativo reparto de las cargas tributarias. Acoger la posición del Tribunal Administrativo de Risaralda para cobrar las contribuciones en proporción al servicio prestado, implicaría que, a manera de ejemplo, si en un semestre se interviene para liquidar la mitad de las entidades vigiladas, los gastos de funcionamiento de la Superintendencia se reducirían en la misma proporción, con lo cual se haría imposible continuar con su funcionamiento. Agrega que contrario a lo que se dijo en primera instancia, la actividad administrativa se acrecienta con la orden de liquidación forzosa de una entidad bajo su vigilancia, pues la Superintendencia sigue adelantando gestiones sobre los trámites de la entidad que se encuentra en liquidación. Por último reitera que el hecho que genera las contribuciones impuestas por esta

entidad, no es la retribución a un servicio efectivamente prestado, sino el de ser entidad vigilada el primer día calendario de los meses enero y julio. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante: Además de reiterar los argumentos expuestos anteriormente manifiesta que el costo del servicio de control y vigilancia se calcula de manera anticipada al preparar la ley anual de presupuesto y con fundamento, no en la prestación efectiva del servicio sino a través de un estimativo de los gastos de la Superintendencia para el año siguiente. Agrega que el método para definir los costos está previsto en el literal b) del numeral 5º del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que fue modificado por el articulo 41 de la ley 510 de 1999, según el cual la contribución se liquida determinando el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia Bancaria en el período anual respectivo, deducidos los excedentes de la vigencia anterior. En cuanto a los beneficios, es importante señalar que a diferencia de lo que sucede con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, individualizables por usuario (como kilovatios, metros cúbicos, etc…), en el servicio de Inspección y vigilancia del sistema financiero no se está frente a un servicio respecto del cual pueda discriminarse individualmente el beneficio para cada uno de los obligados, ya que por tratarse de uno genérico como es la confianza del público en el sistema financiero, debe establecerse de manera general entre las entidades que el primero de enero y primero de julio de cada año, sean objeto de vigilancia.

LA PARTE DEMANDADA: No presentó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación considera que la Superintendencia Bancaria, actuó en aplicación de la ley 510 de 1999, sin modificar en manera alguna los elementos de la contribución ni apartarse de la ley en lo que toca con el sistema y método para establecer la relación de costos y beneficios y la fijación con base en dicha ley de la tarifa correspondiente. Estima la actividad de la Superintendencia como de beneficio mutuo, porque las entidades vigiladas por ella obtendrían control, orden económico y por tanto la confianza de los usuarios en general, así mismo, la Superintendencia derivaría para sí el cobro de dicha contribución por parte de las mismas entidades vigiladas. Agrega que atendió a la circunstancia de que si el elemento especifico de este tipo de imposición es el beneficio que para las entidades vigiladas deriva de la realización de la citada actividad estatal, es claro que el producto de dicha retribución tenga como destino la financiación del servicio que justamente determina la existencia de su obligación, lo cual necesariamente exige hacer un estimativo anual de aquel que ingrese al presupuesto general de la Nación a fin de que se apropie la partida equivalente que permita a la Superintendencia percibir el ingreso y sufragar los gastos calculados en un año. Por último, anota que de la Ley 510 de 1999 y del artículo 338 de la Constitución, no se puede extraer la idea de que las entidades vigiladas deben contribuir al sostenimiento de la Superintendencia Bancaria en proporción al servicio efectivo que reciben, ni tampoco se prevén reglas para establecer la proporción de la

recuperación del costo de los servicios prestados cuando se trata de eventos como éste, en el que existe una entidad financiera en liquidación intervenida de la cual no se ha producido acto liquidatorio final. Por tanto, el Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso interpuesto debe la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación, mediante la cual se rechazaron acreencias presentadas por Superintendencia Bancaria en el proceso liquidatorio de la Corporación Financiera de Occidente, en liquidación. De los antecedentes se advierte que la Superintendencia Bancaria presentó a la Corporación Financiera de Occidente S.A., la factura de cobro 01 200 37 por valor de $ 27.020.000 de 27 de enero de 2000, con fecha límite de pago el 11 de febrero siguiente, por concepto de la contribución por el primer semestre de 2000 que le correspondía como entidad sujeta a su vigilancia y control. (fl. 3 cp). La Superintendencia Bancaria por medio de la Resolución 0241 de 15 de febrero de 2000, dispuso la liquidación de los bienes, haberes y negocios de Corporación Financiera de Occidente S.A. (fls 16 a 21). Mediante escrito de 23 de marzo de 2000 la apoderada de la Superintendencia Bancaria solicitó a la liquidadora de la Corporación el reconocimiento de las acreencias correspondientes, entre otras, la contribución del primer semestre de 2000 y los intereses causados desde el 12 de febrero de 2000 hasta la fecha de la reclamación.(fls 23 a 25).

Mediante Resolución 001 de 24 de mayo de 2000 la liquidadora de CORFIOCCIDENTE rechazó parcialmente la reclamación correspondiente al primer semestre de 2000, pues solo reconoció el capital hasta el 15 de febrero fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad. Según se expone en el considerando vigésimo séptimo la determinación se toma porque desde esa fecha el control y vigilancia del proceso de liquidación corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN y solo se aprueban reclamaciones por acreencias correspondientes a períodos anteriores a la orden de liquidación. (fls. 50 y 51). Esta decisión se confirmó al resolver el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda interpuesta por la Superintendecia Bancaria contra la señalada actuación. De los antecedentes advierte en primer término la Sala que la cuenta presentada por la Superintendencia Bancaria a CORFIOOCIDENTE por concepto de la contribución correspondiente al primer semestre de 2000 es un acto administrativo, que el sujeto pasivo del tributo podía impugnar en la vía gubernativa o en la jurisdiccional, de encontrar razones para ello. Como no lo hizo el acto adquirió firmeza y era obligatorio, tanto para la Superintendencia que debía exigir la satisfacción de esta obligación como para el liquidador de la entidad financiera, pues este cargo no lo faculta para desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ordena el 66 del C.C.A.

Así las cosas, el acto consistente en la determinación de la contribución por la Superintendencia correspondiente al primer semestre de 2000, expresado en la cuenta presentada a la Corporación, reunía las características que le son propias en cuanto a su existencia, eficacia, ejecutoriedad y por supuesto la presunción de legalidad. Esta sola consideración ameritaría la anulación de los actos demandados. Sin embargo para la Sala es importante definir el asunto de fondo en este proceso, pues los planteamientos de la demandada y del a quo conducen a desvirtuar los parámetros que la ley le ha establecido a la Superintendencia Bancaria para que cobre a las entidades sometidas a su vigilancia la contribución, objeto de esta controversia. Según el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En desarrollo de este precepto el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 510 de 1999, incorporado al artículo 337 del Estatuto Orgánico del

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