CE-66001-23-31-000-2001-00029-01(28096)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00029-01(28096)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Error en certificado de libertad y tradición, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Error en el certificado de libertad y tradición En el caso sub lite, respecto de la Nación – Rama judicial, se puede observar que el C.P.C., regula todo lo referente al proceso de medidas ejecutivas y el artículo 513 dispone que “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este código”. Por lo tanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en diferentes oportunidades solicitó al apoderado de la parte ejecutante dar información exacta correspondiente a los lotes que iban a ser objeto de embargo y secuestro, y el propio abogado manifestaba siempre lo mismo, que se trataban de lotes que se encontraban todos en el folio de matrícula No. 290-0078498, reiteró tal postura pero así mismo conocía de loteo efectuado y que en las diferentes copias del folio de matrícula correspondiente al No. 290-0078948 tenía información sobre diferentes folios de matrícula que se abrieron. El Juzgado ante tal información que se entendía presentada bajo juramento, continuó con el proceso ejecutivo. Pero adviértase que
el Juzgado mediante autos solicitaba certeza de lo solicitado por el apoderado y teniendo en cuenta que es carga del apoderado conocer, estudiar y analizar los predios objeto de medidas ejecutivas, mal podría el juez realizar el trabajo de la parte ejecutante, cuando lo cierto es que éste se encuentra en la obligación de continuar con el proceso de la mano con lo expresado por el apoderado, en este caso, de la parte ejecutante. Ahora bien, respecto de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se observa que acató lo ordenado por el juzgado mediante los oficios en cuanto a la inscripción del embargo en el folio de matrícula 290-0078948 porque así siempre lo indicó la ejecutante. Incluso se advertían situaciones respecto de dicho folio porque correspondía a uno de mayor extensión, sin que el apoderado de la parte actora haya realizado el estudio necesario para tener certeza si los predios correspondían o no a la sociedad ejecutada. (…) la medida del Juzgado se correspondía con lo que aducía la parte ejecutante por lo que incluso, fue la propia Oficina la que advirtió que se trataba de un folio de matrícula de mayor extensión (…) Por lo tanto, refuerza aún más la falta de diligencia del apoderado en estudiar el folio de matrícula y los folios que ella indicaba para proceder de conformidad dentro del proceso ejecutivo. Incluso, se invitó a la parte actora acercarse a las instalaciones de la entidad para efectuar el estudio de folios y de la matrícula, sin que ella hubiere tenido intención alguna para verificar lo necesario para el proceso ejecutivo.(…) Así, como lo ha sostenido
la jurisprudencia de la Corporación, en similar sentido que se hizo para el hecho de la víctima, el demandado no debe acreditar que la conducta fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento del tercero (o de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Y en el presente evento no se (sic) la actuación del apoderado de la ejecutante fue determinante para la producción del daño que aquí se observa, sin embargo, no será atribuible a las entidades demandadas, por las consideraciones expuestas en líneas anteriores.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Concepto y configuración / DAÑO ANTIJURIDICOApelante único / APELACION - Apelante único. Manera de ejercer el derecho / APELACION - No reformatio in pejus. No perjudicar al apelante único Este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. (…) se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). (…) de la responsabilidad civil extracontractual, y del Estado impone
considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) el daño patrimonial sufrido por la señora (…) se vio mermada por no poder ser la propietaria del inmueble objeto de remate. (…) se trata de apelante único, irremediablemente debe limitarse el estudio del caso con fundamento en el principio constitucional y legal de la “non reformatio in pejus”, esto es, no puede desmejorarse la situación de éste; (…) de la garantía (…) que manda que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (…) el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) el juez está en la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada en el caso en concreto, y si bien, la norma establece que tal conducta se realizará sin perjuicios de la reformatio in pejus, lo cierto es en que el presente caso, (…) evidentemente se observa una causal eximente de responsabilidad. (…) mal podría el juez, atendiendo al principio de la non reformatio in pejus, condenar al Estado aunque evidentemente se observe que no puede atribuírsele
responsabilidad alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 164
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado. El hecho debe ser único y determinante para su configuración / RESPONSABILIDAD ESTATAL - No configuración del daño antijurídico, por ello no hay reconocimiento de perjuicios Considera que evidentemente se observa el hecho único y determinante de un tercero, específicamente por quien fungió ser el apoderado de la ejecutante. (…) quien indujo en error al juzgado, por cuanto no efectuó un estudio de títulos que se encontraban incluidos y explicitados en el folio de matrícula de mayor extensión (…). Tenía a su disposición dicho folio en el que se indicó (…) que se loteó el predio, así mismo, tenía conocimiento de diferentes folios de matrícula asentadas en las que se indicó a qué lotes correspondía, por lo que debió efectuar, se insiste, en el estudio de tales documentos para tener certeza sobre qué bienes se iba a solicitar las medidas de embargo y secuestro. (…) Por lo tanto, al estudiarse las causales (sic) exonerativas, éstas conllevan a la “exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas veces mencionada
relación de causalidad, sino la imputación”.(…) Dentro de las causales, sobresale para el caso en concreto el hecho de tercero, y para que opere esta causal eximente, se requiere que sea determinante y única para enervar totalmente la responsabilidad a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 513 / DECRETO 1250 DE 1970ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema del fallo por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia ver, Consejo de Estado, los fallos: 1 de octubre de 1992, exp. 7058; 13 de agosto de 1993, exp. 7869, 18 de septiembre de 1997, exp. 12686, y 11 de agosto de 2010, exp. 17301. En relación con las causales de exoneración ver, la sentencia de 11 de febrero de 2009, exp.
17145 PERJUICIOS - No concede / PERJUICIOS - Solicitud de perjuicios por error en certificado de tradición y libertad. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Con respecto a la solicitud de los perjuicios causados a la señora Gloria Yolanda Osorio con ocasión de la promesa de compraventa incumplida por Gloria Eugenia Herrera, se le advierte al apelante que no se configuró ningún daño para ella en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa. La promesa, en este evento es un negocio celebrado entre particulares, y cualquier perjuicio corresponde al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por alguna de ellas.
Ahora bien, dentro del plenario se observa que dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Gloria Yolanda Osorio contra Gloria Eugenia Herrera, la providencia del Juzgado Segundo del Circuito de Pereira resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto no existía título ejecutivo para el efecto. Así mismo, se observa que la apoderada de la señora Gloria Yolanda interpuso recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado, pero desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que antecede y a la reclamación de los perjuicios debidos a la parte ejecutada. (…) Y ante la inexistencia del título ejecutivo por no contener los requisitos exigidos por la ley para que se reconozca como tal, no es de resorte de esta jurisdicción el conocimiento de este tipo de controversias, máxime porque el contrato no se hizo con una entidad pública. Ahora bien, si se alega que el daño se presenta porque se frustró el contrato de promesa, debido a que no se pudo registrar en el folio de matrícula inmobiliaria que a la señora Gloria Eugenia Herrera se le adjudicó mediante diligencia de remate el lote 20, esta consecuencia se deriva del actuar del abogado de la ejecutante, por lo que las consecuencias del incumplimiento del contrato de promesa son ajenas para esta jurisdicción. COSTAS - No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no
se impondrán.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00029-01(28096)
Actor: GLORIA YOLANDA RIOS OSORIO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: F A L L A: Primero: Declarese (sic) patrimonial y administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – (Oficina de Registro e Instrumentos de Pereira) por los daños causados a Gloria Eugenia Herrera, en los términos descritos en esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenase (sic) a pagar a favor de la señora Gloria Eugenia Herrera Ardila, a titulo (sic) de indemnización la suma de $15.754.900,00.
Tercero: Nieganse (sic) las suplicas (sic) de la demanda respecto de Gloria
Yolanda Ríos Osorio.
Cuarto: Devuélvanse los remantes (sic) de la cuota de gastos. (Fl. 369 a 370
C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
GLORIA YOLANDA RÍOS OSORIO y GLORIA EUGENIA HERRERA, mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 10 de enero de 20011 instauraron demanda contra la Nación - Rama judicial – Superintendencia de Notariado y Registro, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la primera y, el actuar irregular de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, solicitando, por consiguiente, que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) 1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO representada en este caso por el señor Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (…) son solidariamente responsables de los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias que atrás quedaron relatadas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO (…) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar en favor de los actores las siguientes sumas de indemnizaciones:
3. PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente)
Para la señora GLORIA EUGENIA HERRERA La suma que dejó de percibir en enero de 1999 equivalente a treinta amillones de pesos ($30.000.000.oo). La suma de $12.298.900.oo que se vio obligada a cancelar en el Juzgado para cubrir el excedente del valor del remate; La suma de $1.956.000,oo) (sic) que consignó en favor de la Nación. La suma de $652.000.oo) (sic) que consignó en favor de la Administración de Impuestos Nacionales. Lo correspondiente a la liquidación del crédito a cargo del demandado por el valor de $2.392.560.oo. La suma de un millón quinientos mil pesos que debió consignar a favor de los incidentalistas dentro del proceso ejecutivo. Lo correspondiente por gastos de notariado y registro para efectos de protocolizar el remate y la promesa de compraventa, lo cual obrará como prueba trasladada y que asciende a dos millones cien mil pesos ($2.100.000.oo) Los gastos relativos al proceso ejecutivo que se vio obligada a enfrentar con motivo de demanda instaurada por la promitente compradora y que asciende a quince millones seiscientos mil pesos moneda corriente. Los gastos correspondientes a honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en el caso y que ascienden a ocho millones de pesos ($8.000.000.oo). La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por la frustración de sus negociaciones con motivo del impedimento para vender sus bienes inmuebles, los cuales fueron sacados del comercio (embargados) y por lo tanto impidieron a la actora atender sus obligaciones comerciales.
A la señora GLORIA YOLANDA OSORIO se le frustró su expectativa de ingresos por valor de ciento cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($158.500.000.oo) suma en la cual fueron avalados los inmuebles.
4. PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante) 1 Fls. 155 a 177 C. 1.
Se reclama en la modalidad de lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta para ello las sumas de dinero que los actores han dejado de percibir como consecuencia del hecho dañino desde el día 16 de diciembre de 1998 y hasta la fecha de la presentación de la demanda y de allí en adelante hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia (Lucro cesante consolidado). Sumas que se encuentran representadas en la pérdida de los frutos que hubieren podido producir los inmuebles y los dineros, administrados con mediana inteligencia y cuidado.
5. Que para todos los efectos legales, las sumas se deben desde el momento de la ocurrencia del daño antijurídico, y por lo tanto, las condenas serán actualizadas a su valor actual al momento del fallo atendida la devaluación del peso colombiano, conforme a las pautas aceptadas por el
Consejo de Estado.
6. Que se paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…)”. (Fls.169 a 171 C. 1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 157 a 168 C.1) La señora Gloria Eugenia Herrera demandó en proceso ejecutivo a la sociedad
PROINVERSIONES LTDA., por la suma de $14.500.000, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Una vez aportado el certificado de tradición y la caución de ley a cargo de la demandante, el despacho judicial mediante oficio No. 427 de 26 de abril de 1994, como medida previa, decretó el embargo y secuestro de unos bienes de propiedad del ejecutado2, enumerados en lotes 1, 3, 4, 5 y 6, ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira hacer la Inscripción y advirtiéndole que si los bienes no figuraban en cabeza de la demandada, no hicieran efectiva la medida. Según consta en las escrituras públicas debidamente protocolizadas y registradas ante la Oficia de Instrumentos Públicos de Pereira, estos inmuebles fueron adquiridos por la sociedad demandada PROINVERSIONES LTDA., por desenglobe realizado según escritura pública No. 6925 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira de fecha 19 de noviembre de 1990 y dividida en lotes según escritura pública No. 3345 de junio de 1991 otorgada en la misma Notaría mencionada, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo el folio No. 2 9 0 0 0 7 8 9 4 8. La Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira sin atender a lo ordenado en el oficio No. 427 proferido por el Juzgado, procedió a inscribir el embargo en las matrículas 290-0079948, 290-0081890 y 290-0081895.
De igual manera, dicha oficina expidió con destino al juzgado de conocimiento, sendos oficios de tradición, actualizados a la fecha en los cuales constaba la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrículas antes descritos, no sin antes advertir expresamente y mediante escrito, que se trataba de una mayor extensión de la cual se enajenaron los lotes 9, 12, 2, 13, 7, 15, 16, 10 y 5. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 1994 el apoderado de la ejecutante 2 Los lotes se encuentran debidamente limitados y descritos en la demanda, pero por ser 6 predios, los mismos no serán descritos, a menos que sea necesaria su información para el presente asunto. solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada consistente en el terreno No. 17, 18, 19, 20 y 21. Dichas medidas fueron aceptadas por el Juzgado mediante providencia de 14 de julio de 1994 del mismo año, para lo cual libró oficio No. 774 de 25 de julio del mismo año, ordenando que se inscribiera la medida bajo el folio de la matrícula inmobiliaria 2 9 0 0 - 0 7 8 9 4 8 ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hacer la respectiva inscripción advirtiéndole nuevamente que si los bienes no figuraban en cabeza de la demandada, no se hiciera efectiva la medida. Mediante escrito de 5 de agosto de 1994 la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos respondió el oficio No. 774 manifestando que ya había sido comunicado y registrado en el folio de matrícula No. 78948 mediante oficio 427 de 25 de abril de 1994, razón por la cual el despacho, por estar surtido el embargo sobre todos los lotes atrás mencionados, mediante providencia de 24 de agosto de 1994 ordenó el secuestro de los mismos, ya que todos reposaban en cabeza del demandado. Una vez perfeccionada la medida de embargo, esto es, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira certificó la titularidad de los bienes en cabeza de la sociedad demandada, el despacho judicial mediante despacho comisorios No. 135 de 14 de junio y 241 de 2 de septiembre de 1994 ordenó al Juzgado Civil Municipal (reparto) efectuar las diligencias de secuestro. Dicha diligencia se efectuó el 13 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, encontrándose con la sorpresa que los mencionados inmuebles no eran de propiedad de la sociedad ejecutada. Para las fechas inmediatamente mencionadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira se encontraba activo el folio No. 2900078948 y figuraba como titular la sociedad demandada, incluso mediante oficio No. OJ1909 de 25 de octubre de 1994, el señor Registrador informó sobre la inscripción de un gravamen de valorización en favor de Induval en este mismo folio. La señora Gloria Eugenia Herrera, actora dentro del proceso ejecutivo se vio en la obligación de conciliar con la incidentalista del lote No. 6. Debiendo pagarle la
suma de $1.500.000 por concepto de perjuicios, razón por la cual el despacho informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira el levantamiento de la medida cautelar sobre este lote, el cual hace parte de la matrícula inmobiliaria 290 – 0078948. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira respondió al juzgado que dicha solicitud se inscribió en el folio No. 2900081895 y por lo tanto obedeció y canceló el embargo de este lote. Mediante providencia de 16 de enero de 1995 el despacho judicial hace notar los errores en los que él mismo incurrió, la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para efectuar inscripciones, decreta el levantamiento del secuestro sobre un lote y en general, admite sus propias irregularidades en las diligencias judiciales. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira por su parte, mediante oficio No. OU 2128 de 9 de agosto de 1995 admitió que la matrícula 2900078948 se encontraba activa, que corresponde a un folio de mayor extensión que fue objeto de loteo mediante escritura pública No. 3345 de la Notaría Primera de Pereira, del que se segregaron varios predios, a los que les fueron asignadas nuevas matrículas, sin embargo, inscribió el embargo sobre el lote de mayor porción, el cual aún figuraba en cabeza del demandado. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1998 la señora Gloria Eugenia Herrera Ardila se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el fin de ejercitar su derecho para intervenir en una diligencia judicial de remarte de
venta en pública subasta de los bienes inmuebles avaluados en la suma de $158.500.000 correspondiente al lote No. 20. El Juzgado ordenó adjudicar a la señora Gloria Eugenia Herrera Ardila los bienes objeto de subasta en la suma de $65.200.000, el cual fuera avaluado en la suma de $158.500.000, sacado a subasta pública por el 40% de dicho avalúo. La demandante antes de cada remate acudía personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solicitaba el respectivo certificado de tradición actualizado, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 290-0078948, en cuyo texto aparecía la nota de embargo del despacho judicial, documento que fue aceptado siempre por el juzgado sin poner reparo sobre el mismo, a tal punto que se efectuaba la diligencia de remate, sin que nunca hubiera postor. Al día siguiente del remate, esto es, el 17 de diciembre de 1998, la rematante efectuó las consignaciones ordenadas por el Juzgado por valores de $1.956.000 en favor de la Nación, $12.298.900 para cubrir el excedente del remate y $652.000 en favor de la DIAN. Mediante providencia de 18 de enero de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, entendiendo que no había causal que invalidara lo actuado, procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo, indicando que se aprobaba en todas sus partes el remate celebrado en el asunto. Por lo que ordenó expedir sendas copias del acta de remate y del presente auto para la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez efectuado lo anterior, se
protocolozaría la venta ante la Notaría respectiva. Por último decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien subastado. Practicada la liquidación adicional del crédito a cargo del demandado y en favor del demandante –rematante, se obtuvo un saldo de $2.392.560, suma que nunca recibió la actora. Mediante oficio No. 243 de 3 de marzo de 1999 el despacho judicial le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la decisión de levantar el embargo sobre el inmueble con matrícula 78948, a lo cual accedió de inmediato esta última. Sin embargo, no accedió a inscribir el remate, esto es, a inscribir a la demandante como rematante, en su sentir, porque las matrículas citadas no eran correctas, en otras palabras, el inmueble no figuraba en nombre del demandado, todo ello a pesar de que se expidió un certificado de tradición donde siempre figuraba como tal, documento que se presume auténtico por provenir de un funcionario público. En vista de lo anterior, el despacho judicial ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio No. 682 de 12 de mayo de 1999 se abstuviera entonces de levantar el embargo sobre el bien que ya había sido rematado, pero la Oficina no accedió a la orden en atención, ya se había inscrito y era imposible sustraerse al cumplimiento de ese oficio anterior. Se precisa que para el día en que se adjudicó el bien a la señora Gloria Eugenia Herrera, ésta suscribió con la señora Gloria Yolanda Osorio promesa de
compraventa del referido bien por un valor de $65.200.000, en el cual, la primera prometía en venta lo que había adquirido del remate. Sin embargo, la promesa nunca se pudo perfeccionar pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a inscribir el remate bajo el argumento de que existían errores de fondo imputables al despacho judicial. Con motivo del incumplimiento contractual del cual fue objeto la señora Gloria Eugenia Herrera, la promitente compradora, señora Yolanda Osorio demandó mediante proceso ejecutivo a la primera, embargando sus bienes. Sin embargo, la acción no prosperó porque se pudo precisar que el incumplimiento y consecuentes perjuicios son imputables al despacho judicial que conoció del proceso ejecutivo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 8 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda, ordenando notificar al Agente del Ministerio Público, al Director Ejecutivo de la Administración judicial por conducto del Director Seccional Ejecutivo de la Rama judicial de la ciudad de Pereira3, y a la Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de la Gobernadora del Departamento de Risaralda4. Así mismo se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fl. 183 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito de 11 de julio de 2001contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la
misma. (Fls. 189 a 202 C.1). Sostuvo que la inscripción ordenada por El Juzgado Tercero Civil del Circuito con el oficio 427 de 25 de abril de 1994 se efectuó y así mismo se le indicó al despacho judicial que dicho folio de matrícula se trataba de un globo de mayor extensión y no se mencionó nada sobre la titularidad del demandado, por lo tanto, consideró la demandada que la parte actora hizo afirmaciones que debieron hacerse desde el momento en que se hizo el estudio de la tradición por parte del actor. Por su parte, propuso como excepciones las siguientes: a) Ineptitud de la demanda por indebida acción. Indicó que teniendo en cuenta que se registró un acto administrativo correspondiente a la medida de embargo del inmueble con matrícula 290-0078948, no se corresponde con los presupuestos establecidos en el artículo 86 del C.C.A., ya que la acción indemnizatoria que pretenden los actores se encuentra ligada a un acto administrativo. Por lo tanto, si la decisión no es anulada por la jurisdicción, ésta tiene plena validez y no puede solicitarse perjuicios a través de la acción de reparación directa. b) Culpa de la víctima. Lo anterior se sustenta en que el error se originó por parte de la demandante al no realizar un estudio de la tradición consignada en el folio de matrícula 290-0078948 a pesar de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que dicho folio se trataba de un globo de terreno de mayor extensión y de la simple verificación se infería el registro de varias ventas parciales sobre el folio enunciado, es decir, que desde 1991 a través de la
escritura pública No. 3345 de 20 de junio de 1991 se efectuó un loteo sobre el 3 Notificado personalmente el 8 de junio de 2001 (Fl. 185 C.1) 4 Notificada personalmente el 14 de junio de 2001 (Fl. 186 C.1) predio de la matrícula inmobiliaria comentada. Igualmente sostuvo que el Juzgado requirió por oficio de 21 de abril de 1994 a la parte actora para que citara los números de las matrículas inmobiliarias sobre las cuales debía inscribirse el embargo comunicado con oficio No. 427 de 26 de abril de 1994, o en su defecto, si todos los lotes recaían sobre el folio de mayor extensión No. 2900078948. c) Caducidad de la acción. Indicó que de los hechos 2 a 6 de la demanda se infiere que la actora tuvo conocimiento del hecho generador de la supuesta falla del servicio el 14 de julio de 1994, y teniendo en cuenta que la demanda la presentó el 11 de enero de 2001, la caducidad en el presente evento se surtió. Adicionalmente consideró que aun en gracia de discusión se tuviera como fecha del daño el 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual se profirió el auto de remate, también había operado el fenómeno de la caducidad. Por su parte, la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura con escrito de 13 de julio de 2001 contestó la demanda (Fls
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