🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2001-00107-01(28385)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2001-00107-01(28385)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de secuestro / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - El sindicado no participó en los hechos investigados penalmente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico que invocan los demandantes, esto es, la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO GARCES ARANGO; en la cárcel nacional modelo. (…) Encuentra igualmente acreditado la Sala, que dicha detención fue injusta, en consideración a que la medida de aseguramiento practicada en contra de CARLOS ALBERTO GARCES ARANGO, fue revocada mediante providencia del 19 de agosto de 1998, proferida por la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especializada de Secuestro(…) Lo anterior muestra de forma fehaciente que al señor GARCES ARANGO le fue revocada la medida de aseguramiento con base en uno de los motivos que la jurisprudencia de esta Corporación tiene previstos entre aquellos que generan la responsabilidad objetiva del Estado, conforme a la evolución jurisprudencial que se reseñó en precedencia, esto es, que el sindicado no cometió el hecho por el cual se le investigaba. NOTA DE RELATORIA: Aclaró voto el Consejero Enrique Gil Botero A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Presupuestos para la configuración. Título de imputación Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que una vez demostrado

el daño antijurídico, se analice la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. La atribución jurídica debe hacerse en un solo título de imputación; en primer lugar, debe examinarse en cada caso si el elemento fáctico constituye una la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho (…) En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional(…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. (…) En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representación de la nación en los procesos adelantados por privación injusta de la libertad / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - legitimación por pasiva /

REPRESENTACION DE LA NACION - Recuento jurisprudencial Cuando se presentaron los hechos que dieron lugar a la demanda por medio de la cual se inició este proceso, terminó de ocurrir en vigencia de la modificación que la ley 446 de 1998 le hizo al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo; .esta Corporación, en aras de dar prelación al derecho sustancial sobre el derecho procesal, ha determinado que en casos como este, el destinatario último de la demanda es la Nación. En este orden de ideas, si se equivoca el ente concreto que está llamado a asumir presupuestalmente la pretensión indeminizatoria; pero en el proceso se notifica y se le garantiza el derecho a cualquiera de los entes que pueden llegar a responder por la privación injusta de la libertad, y si se demuestran los elementos necesarios para que se impute la responsabilidad a la Nación; habrá lugar a hacerlo, pese a que no haya estado demandado el concreto ente llamado a asumir presupuestalmente el pago de los perjuicios.(…) La Sala hace acopio de tres antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. En el primero de ellos se determinó que cuando la demandada es la Nación, los distintos órganos que la conforman tienen una función de representación de la misma y no de legitimación, en el segundo se sostuvo que una circunstancia como esta no genera un problema procesal sino presupuestal. En un tercer precedente de esta Corporación sobre este tópico, proferido dentro de una acción de competencias administrativas, el Consejo de Estado determinó que la condena puede ser hecha en contra de la entidad que efectivamente representó a la Nación en el caso concreto, pero que la imputación

para el pago debe hacerse con cargo al presupuesto de la entidad con la que trabajaba el funcionario que dio lugar a la condena.(…) Con base en los anteriores antecedentes, la Sala dispone que no hay lugar a negar las pretensiones en el caso sub judice, por no haberse demandado a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LA LEY 446 DE 1998 - CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Tasación cuantía En la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios morales a favor de la persona privada de la libertad, de su compañera permanente y los dos menores hijos. La condición de María Consuelo Benjumea Ocampo, como compañera permanente del señor GARCES ARANGO, se pretendió acreditar con dos declaraciones extrajuicio. (…)Junto con esta declaración, la única que tiene valor probatorio por haber sido ratificada dentro del proceso, la Sala, en ejercicio de su deber de valorar las pruebas en su conjunto observa el nacimiento de los hijos que procrearon Carlos Alberto Garcés Arango y María consuelo Benjumea Las fechas de nacimiento de estos menores, aunado a lo expresado por el testigo CARMONA OROZCO, muestran a la Sala, verosílmente, que la señora Maria Consuelo era la compañera permanente de la persona injustamente privada de la libertad.(…) A efectos de decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, que en el caso sub judice la Sala los encuentra acreditados, no solo por la inferencia lógica de la aflicción

que genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la afectación a la persona como ser individual, social y comunitario.(…) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala tendrá en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la que la Corporación, en aras de dar parámetros objetivos a la cuantificación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, dispuso:según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades.(…) Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y 20 de febrero de 2008 exp. 15980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00107-01(28385)

Actor: CARLOS ALBERTO GARCES ARANGO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante la que se dispuso: “1. Se niegan las súplicas de la demanda.

2. Se ordena la devolución del remanente de gastos del proceso a que hubiere lugar.”1

ANTECEDENTES

1. Demanda Fue presentada el 26 de febrero de 2000 (Fls.127 – 140, C.1.) por Carlos Alberto Garcés Arango y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fl. 217 del C. Ppal. “Que la Nación Colombiana – Oficina de la Administración Judicial Seccional Pereira-, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis mandantes y a sus representados por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO GARCES ARANGO desde el 24 de octubre de 1997 y el 21 de agosto de 1998, fecha en que se expidió su libertad,

pero que fuera confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en providencia del 13 de septiembre de 1999. Consecuentemente, con la declaratoria de la responsabilidad, se condene a reconocer y pagar a mis poderdantes y sus representados los daños y perjuicios materiales y morales como se detalla a continuación: 1º. Al señor CARLOS ALBERTO GARCES ARANGO, el equivalente a mil quinientos gramos oro, cotizables a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización por los perjuicios morales sufridos. 2º. A la señora MARIA CONSUELO BENJUMEA OCAMPO, compañera permanente del injustamente privado de la libertad, el equivalente a mil (1000) gramos oro, cotizables a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización por los perjuicios morales sufridos. 3º. A los menores VALENTINA GARCES BENJUMEA Y MAURICIO GARCES BENJUMEA la cantidad de ochocientos (800) gramos oro, para cada uno, cotizables a la fecha de ejecutoria de la sentencia, al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización de los perjuicios morales ocasionados por la falta del padre en el hogar, por el tiempo que consta en la demanda y en las constancias legales que se arriman al demandatorio (sic). 4º. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado y de la Oficina de la Administración Judicial Seccional Risaralda, se condene a la demandada a reconocer y a pagar al demandante CARLOS ALBERTO

GARCES ARANGO un valor de ciento cincuenta millones de pesos por los perjuicios materiales ocasionados, pues el señor GARCES ARANGO siempre se ha ocupado en la ciudad y con buen nombre, como comprador y vendedor de carros nuevos y usados y con la detención injusta que sufrió perdió todo el capital y la empresa se vino abajo como se demuestra con las declaraciones de renta que se adjuntan al demandatorio (sic). A la sentencia debe dársele el trámite que indican los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Fundamento Fáctico. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: El señor Carlos Alberto Garcés Arango fue detenido el 24 de octubre de 1997 por órdenes de la Fiscalía Regional de Bogotá, por los cargos de “secuestro extorsivo” y “concierto para delinquir”. Esta detención se prolongó, según la parte actora, por 9 meses y 27 días, hasta el “ veintiséis (26) de octubre de 1998”, momento en el cual se profirió preclusión de la investigación por parte de la Unidad Especializada en Secuestro y Extorsión, a favor del señor Garcés Arango, toda vez que no “habían los tales delitos”. Esta providencia fue confirmada el 31 de septiembre de 1999 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 3 de abril de 2001 admitió la demanda presentada por los señores Carlos Alberto Garcés Arango y

María Consuelo Benjumea Arango, quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Mauricio y Valentina Garcés Benjumea (Fl. 146 del C.1.). El auto admisorio se notificó al Ministerio Público, el 6 de abril de 2001 (fl. 146 anverso,c1); a la Directora Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial en Bogotá D.C., por intermedio del Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial en Pereira, Risaralda, el 11 de mayo de 2001 (Fls.149, c.1.). La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda el 6 de junio de 2001 (Fls. 165 – 170 del C.1.). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación de la Fiscalía estuvo ceñida a las normas vigentes. Además solicitó de manera subsidiaria que en caso de encontrase responsable a la Nación – Rama Judicial por los hechos expuestos en la demanda, se ordene a la Fiscalía General de la Nación su pago, por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal. Por medio del auto de 18 de julio 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes (Fl. 172 del C.1.) Mediante providencia del 12 de febrero de 2003 (Fl. 173 del C.1.), el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación el día 18 de junio de 2003. Posteriormente, la audiencia fue aplazada por motivos de fuerza mayor, y se fijó como nueva fecha para la misma el 20 de junio del mismo año (Fl. 177 del C.1.). La Fiscalía General de la

Nación – Comité de Conciliación y Repetición, sin ser parte en el proceso de la referencia, fue informada de esta audiencia, por lo cual allegó certificado, el 18 de junio del mismo año vía fax (Fl. 185 del C.1), en el cual manifestó su decisión de no proponer fórmula de arreglo, toda vez que esta entidad actuó en forma legal dando cumplimiento a la ley penal. Por esta razón la audiencia de conciliación se declaró fallida (Fls. 183 – 184 del C.1.). El 12 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (Fl. 187 del C.1.). El 25 de agosto de 2003, el representante de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 188 – 192 del C.1.), mediante los cuales reiteró lo dicho en la demanda, y de manera extemporánea modificó la causa petendi. La entidad demandada guardó silencio. El 12 de septiembre de 2003 se allegó el concepto emitido por la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Pereira (Fls. 195 – 200 del C.1.), en el cual solicitó el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que para el Ministerio Público el extremo pasivo de este proceso se encuentra indebidamente representado. Y agrega que en caso de que no se decrete la nulidad solicitada, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 3 de junio de 2004 negó

las súplicas de la demanda ( Fls. 208 – 217 del C. Ppal.). En el fallo de primera instancia se dispuso: “Es perfecta e indiscutiblemente compresible que la presente acción no se encaminó contra la Fiscalía General de la Nación como presunta responsable del daño atribuido a la Nación, por lo tanto no podrá hablarse de indebida representación por pasiva, pues se reitera, la demanda se impetró contra la Nación – Administración Judicial cuyo representante en efecto es el Director Ejecutivo. No se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, como era apenas lógico. En caso hipotético de haberse dirigido contra este organismo investigador y de haberse dicho que la representación estaba a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y así se hubiere aceptado admitiendo la demanda, podría en ese caso, hablarse, de indebida representación ya que según lo ilustrado no sería el susodicho funcionario sino el Fiscal General de la Nación su representante, directamente o a través de quien este delegue. […] Lo antes narrado permite esclarecer sin tener que hacer análisis alguno de la medida adoptada por la Fiscalía o sea, si fue o no ilegal la detención, pues ninguna injerencia tuvo la Rama Judicial.” Y concluye el Tribunal, “El centro de imputación jurídica en el sub lite recae sobre una persona de derecho público que no fue demandada y que por así disponerlo el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 149 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativos debe estar representada por el Fiscal General, y no sólo dirigió la demanda contra la persona de derecho público equivocada sino

que no demandó a la fiscalía como la causante del daño y responsable de los consiguientes perjuicios. Si al proceso debió comparecer la Nación a través de la Administración Judicial, como finalmente lo hizo por medio de apoderado, por voluntad del demandante, mirada desde esa perspectiva se dio la representación conforme a derecho así como que a lo largo del escrito de demanda lo mismo que en los alegatos, el sustento y análisis de la responsabilidad perseguida por los demandantes se hace recaer sobre órgano diferente que si bien forma parte de la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y presupuestal y debe comparecer en juicio contencioso administrativo a través de su representante el Fiscal General, del que nada se dice, situación que no lleva a manejar el punto en cuestión por la vía de las excepciones, sino que, en virtud de lo que resulta demostrado no aparece comprometida la demanda y simplemente se obliga a decretar su absolución como en efecto se hace denegando las suplicas (sic) de los demandantes.”

4. El recurso de apelación Contra la sentencia de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación, dirigido a que se revoque la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el apoderado manifiesta que con la admisión de la demanda por parte del Tribunal, y la notificación y contestación de la misma por parte de la Administración Judicial, se encontró trabada la Litis.

Agrega el recurrente que el actuar de la Administración Judicial, al no hacer uso de la figura de la denuncia del pleito, denota una falta de lealtad procesal de la misma; y que la manifestación que realizó la Fiscalía a propósito de la audiencia

de conciliación debe entenderse como una notificación por conducta concluyente del ente investigador. De otro lado, arguyó el apoderado de la parte actora, que el Tribunal omitió su deber de integrar el litisconsorcio necesario, bien sea mediante el auto que admite la demanda, ordenando dar traslado a quien corresponda para integrar el contradictorio; o bien cuando habiendo sido admitida la demanda no se corre traslado, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia, de oficio o a petición de parte.

5. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 1 de octubre de 2004 (fl.232

C. Ppal.) se admitió el recurso de apelación interpuesto. Acto seguido, en proveído de 29 de octubre de 2004 (fl.234, C. Ppal.) se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.

La Fiscalía General de la Nación solicitó (Fls. 235 – 238 del C. Ppal.) el decreto de la nulidad del proceso, por no haberse “practicado en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”; y de manera subsidiaria, solicitó su reconocimiento como parte dentro de este proceso. Por lo anterior, presentó alegatos de conclusión (fls.238 - 252, c. Ppal.) en los cuales manifestó que la privación del señor Garcés Arango se dio en cumplimiento de las normas vigentes, y por lo tanto la misma no tuvo el carácter de injusta, ya que su

vinculación al proceso penal obedeció a “razones jurídicamente atendibles”. De otro lado, considera el apoderado de la entidad que no es el régimen objetivo el aplicable en este caso, toda vez que se debe demostrar la falla del servicio para que se configure la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del ente investigador, se fijó en lista el 9 de diciembre de 2004 (Fl. 264 del C. Ppal.), por el término de 3 días, para anunciar el traslado a las partes. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005 (Fls. 266 – 271 del C. Ppal.), se niega la nulidad propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se manifiesta: “[…] como no se acreditó la existencia de la causal de nulidad alegada en el proceso, y como de él se evidencia que las partes vinculadas al mismo por la parte actora fueron notificadas, se impone no decretar la nulidad de lo actuado en este proceso, atendiendo a que es la parte actora quien dirige sus pretensiones contra quien considere responsable, siendo deber del juez al momento de dictar sentencia concederlas o rechazarlas en consideración al hecho de que las mismas puedan o no proceder únicamente frente a las entidades demandadas.” El día 23 de septiembre de 2010 se asignó el presente proceso a este Despacho, mediante acta de reasignación (Fl. 277 del C. Ppal); acto seguido, en ejercicio de la

facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la ley 640 de 2001, mediante auto del 26 de marzo de 2012 (Fl. 278 del C. Ppal.), el despacho fijó el día 11 de octubre de 2012 para realizar una audiencia de conciliación judicial. El 24 de septiembre de 2012 el apoderado de la parte actora manifiesta que les asiste ánimo conciliatorio (Fls. 285 – 286 del C. Ppal.). Al respecto, el 5 de octubre de 2012 el Ministerio Público emitió concepto de fondo (Fls. 290 – 318 del C. Ppal) en el que consideró que el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda debe ser revocado, y en su lugar debe declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto considera viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca una indemnización a favor de los demandantes. El 9 de octubre de 2012, la señora Claudia Cristina Giraldo Gallo en calidad de hija del apoderado de la parte actora, solicita que se aplace la audiencia de conciliación, por motivos de fuerza mayor (Fl. 319 del C. Ppal.); la misma solicitud elevó la apoderada de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 321 del C. Ppal) toda vez que el caso no había sido aún sometido a consideración del Comité de Conciliación y Repetición de esta entidad. El expediente ingresó al despacho para elaborar proyecto de fallo el 18 de enero de 2013. (Fl. 338 C.Ppal).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado2. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3; específicamente se concretará en verificar sí por haberse demandado en el presente asunto a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación, hay lugar a negar las pretensiones como lo determinó el a quo- ;o por el contrario, si, como lo alega la parte recurrente, debe condenarse a la entidad concretamente demandada.

2. Objeto del Recurso Como se reseñó anteriormente, los argumentos de la parte recurrente para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, son que la administración judicial al notificarse y contestar la demanda, hizo que se trabara legamente la litis; aduce también que esta entidad, al no proponer la denunciaa del pleito a la Fiscalía General de la Nación, faltó a la lealtada procesal; finalmente arguye que el Tribunal omitió el deber de integrar el litisconsorcio necesario, que según su dicho, existía entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

La Sala desde ya desestima los dos últimos argumentos, por ser éstos

manifiestamente improcedentes. De una parte, la denuncia del pleito, bajo el régimen previsto por el Código de Procedimiento Civil y por el desarrollo jurisprudencial que esta institución ha tenido; es una modalidad de tercería prevista para el evento del saneamiento por evicción, situación completamente ajena a los hechos que se debaten en este proceso. De otra parte, porque no es cierto que exista un litisconsorcio necesario entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el litisconsorcio necesario tiene como fundamento esencial que sea una relación jurídica única la que se debata en juicio, de suerte que no se pueda tomar una decisión sin que estén dentro del proceso todos los sujetos inmersos en tal relación jurídica. En el caso de la privación injusta de la libertad, decretada por la Fiscalía General de la Nación, como ocurre en el presente caso, no se ve cuál 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de 2010. C.P.: Ruth Stella Correa. Exp. 39085, y Auto de 21 de octubre de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 36913. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. pueda ser esa relación jurídica única que impida al juez tomar una decisión ante la ausencia de una de las dos entidades.

Resta examinar el primero de los argumentos, según el cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al notificarse del auto admisorio de la demanda y contestar la misma; la litis se trabó legalmente. Para tomar la decisión que corresponda, la Sala en primer lugar examinará el régimen de representación de la Nación en los procesos que se adelanten en su contra por privación injusta de la libertad. Si examinado ese régimen, se determina que la Nación estuvo debidamente representada, se entrará al análisis del fondo del asunto, exponiendon en primer lugar los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado; a continuación el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; después se reseñaran los hechos probados y los medios probatorios que los acreditan; finalmente con base en todo lo anterior se hará el análisis del caso concreto.

3. La representación de la Nación en los procesos adelantados por privación injusta de la libertad.

El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo estableció que la representación judicial de la NaciónRama Judicial en las actuaciones adelantadas en virtud de los actos, actuaciones o vías de hechos de sus funcionarios, correspondía al Ministerio de Justicia. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 99 numeral 8, estableció que una de las funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial es la representación de la Nación– Rama Judicial en los procesos judiciales en los que sea parte. La Ley 446 de 1998, que modificó del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, determinó que cuando la Nación obre como demandante,

demandada o interviniente en los procesos contencioso administrativos “estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. No obstante lo anterior, y que cuando se presentaron los hechos que dieron lugar a la demanda por medio de la cual se inición este proceso, terminaron de ocurrir en vigencia de la modificación que el la ley 446 de 1998 le hizo al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo; esta Corporación, en aras de dar prelación al derecho sustancial sobre el derecho procesal, ha determinado que en casos como este, el destinatario último de la demanda es la Nación. En este orden de ideas, si se equivoca el ente concreto que está llamado a asumir presupuestalmente la pretensión indeminizatoria; pero en el proceso se notifica y se le garantiza el derecho a cualquiera de los entes que pueden llegar a responder por la privación injusta de la libertad, y si se demuestran los elementos necesarios para que se impute la responsabilidad a la Nación; habrá lugar a hacerlo, pese a que no haya estado demandado el concreto ente llamado a asumir presupuestalmente el pago de los perjuicios En efecto, la Sala hace acopio de tres antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. En el primero de ellos se determinó que cuando la demandada es la Nación, los distintos órganos que la conforman tienen una función de representación de la misma y no de legitimación4; en el segundo se sostuvo que una circunstancia como esta no genera un problema procesal sino presupuestal5.

En un tercer precedente de esta Corporación sobre este tópico, proferido dentro de una acción de competenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...