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CE-66001-23-31-000-2001-00215-01(7353)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-00215-01(7353)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Actos particulares susceptibles de acción de simple nulidad / HABILITACION PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Acto particular pasible de control en acción de simple nulidad por la causal de incompetencia Los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor de la Empresa PRIMER TAX S.A., en cuanto el Área Metropolitana del Centro Occidente la habilitó para la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Pereira, con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana. Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 del C.C.A, se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y

el restablecimiento de dicho derecho. 4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00215-01(7353)

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 29 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado HERNANDO MORALES PLAZA, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra los Decretos Metropolitanos núms. 016 de 9 de marzo de 2000, “Por medio del cual se toma una decisión respecto a la solicitud de habilitación presentada por la empresa PRIMER TAX S.A.” y 040 de 3 de octubre de 2000, “Por medio del cual se decide sobre solicitud de habilitación presentada por la empresa PRIMER TAX S.A.”, expedidos por el Área Metropolitana del Centro Occidente (folios 1 a 8 y 9 a 12). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos

acusados son de carácter particular, respecto de los cuales, en principio, sólo tiene legitimación o interés para demandarlos el titular del derecho contenido en los mismos, es decir, la Empresa Primer Tax S.A. y no un tercero, como acontece en el caso en comento. Señala que dichos actos podrían ser demandados por el titular del derecho a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecutoria del acto, según el caso; o la Administración en acción de lesividad, dentro de los dos años siguientes a su expedición. Agrega que el actor no está legitimado para actuar en ninguno de los dos eventos en que los actos podrían ser atacados, amén de que la acción ya se encuentra caducada. Que tampoco, a la luz del artículo 73 del C.C.A., podrían ser modificados dichos actos administrativos por la autoridad que los expidió, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del interesado, porque, como ya se dijo, se está creando un derecho, el cual con miras a preservar el orden jurídico, no puede ser desconocido. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada, pueden resumirse así: Que con la acción de nulidad incoada no busca restablecimiento alguno en su favor, sino la defensa de la Constitución Política y la ley, que fueron vulneradas con la expedición de los actos demandados. Apoya su inconformidad en la sentencia de 18 de abril de 1996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se sostuvo, entre otras, que dentro del

género de actos de contenido particular o concreto, existen unos que miran con exclusividad al interés propio de la persona afectada (la negativa de un permiso de conducción, de funcionamiento de un bar, de una licencia de construcción, etc.), frente a los cuales es fácil entender la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que se dan otros que fuera de incidir en el interés particular del administrado, afectan o pueden afectar así mismo, derechos o intereses colectivos, vinculados al patrimonio, a los bienes públicos en general, al ambiente, a la salubridad, al espacio, etc., en los cuales las dos acciones reguladas en los artículos 84 y 85 no son sólo evidentes sino posibles, donde el particular afectado directamente con el acto tendrá la acción de nulidad y restablecimiento y los terceros, la de simple nulidad no únicamente en salvaguarda del orden jurídico, sino en defensa de los derechos e intereses de la colectividad. Que al ser el transporte un servicio público, le asiste derecho a cualquier ciudadano, en defensa de los intereses colectivos, que estos actos administrativos de carácter particular cumplan estrictamente con el ordenamiento jurídico establecido, por lo que, a su juicio, es procedente la acción de simple nulidad contra los actos demandados, a la luz del numeral 1, del artículo 136, del C.C.A.. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente, los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor de la Empresa PRIMER TAX S.A., en cuanto el Área Metropolitana del Centro Occidente la habilitó para la prestación del servicio público de transporte en la ciudad

de Pereira, con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana. Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 del C.C.A, se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y el restablecimiento de dicho derecho. 4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad. La anterior consideración encuentra respaldo en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), la que si bien reconoció, porque ello se deriva del texto de la ley, que por mandato expreso de esta existen actos de contenido particular que pueden ser enjuiciados a través de la acción de

nulidad, su alcance no fue el de considerar que la enumeración de dichos actos es taxativa, sino que, además, dejó a salvo el criterio jurisprudencial de lo que se ha venido denominando como “Teoría de los motivos y finalidades”, ampliando su radio de acción a cuando el asunto reviste interés para los habitantes y se está en presencia de la salvaguarda de la legalidad objetiva. En efecto, discurrió así la sentencia, en los aspectos que se pretenden destacar: “....conviene advertir, para los efectos que se relacionan con la naturaleza de las acciones instauradas, cómo, tanto del artículo 66 de la Ley 167 de 1941, como del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es posible deducir que conforme a una y otra disposición toda persona podía solicitar por sí o por apoderado ante esta jurisdicción la demanda de nulidad “contra los actos administrativos”, (artículo 66), o que se declare “la nulidad de los actos administrativos” (artículo 84), es decir, que en una y otra norma se encontraba y se encuentra la posibilidad jurídica al alcance de toda persona que quisiera o que quiera ejercitar el contencioso objetivo contra los actos administrativos, sin restricción o limitación alguna, dado que ni en la ley anterior, ni en el ordenamiento vigente, se precisaba o se precisa que sólo procedía o procede la acción pública de nulidad contra una determinada clase de actos administrativos. Lo anteriormente expresado fue objeto de un reconocido estudio de la Sala Plena de la Corporación, con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta, al dictar la sentencia de 10 de

agosto de 1961, en la cual consignó la tesis conocida como “de los motivos y finalidades”, al sostener que conforme a los artículos 62 a 65 y 83 de la Ley 167 de 1941, la acción popular de nulidad resultaba procedente contra todos los actos administrativos, sin hacer distinciones entre los creadores de situaciones jurídicas generales y los de alcance particular. Se expresó también en dicho fallo que la procedencia de la acción de nulidad no se determina “por la generalidad del ordenamiento impugnado”, sino por “los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley”, consistentes aquellos en “tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores”, y éstas en “someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo”. Así mismo se anotó que frente a los actos administrativos de carácter particular, por expresa consagración del artículo 67 de la Ley 167 de 1941 y del artículo 85 del C.C.A. vigente, se permite igualmente a la persona afectada por un acto administrativo, en un derecho particular amparado por una norma jurídica, demandar no sólo la nulidad del acto, sino también el restablecimiento del derecho, el cual constituye el motivo determinante de la anteriormente llamada acción de plena jurisdicción, hoy denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala, con algunas precisiones, en providencia de 21 de agosto de 1972, con ponencia del señor Consejero doctor Humberto Mora

Osejo, al sostener que la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción “consiste en que mientras aquélla tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que, en principio, no implica litigio o contraposición de pretensiones, porque el interés general del actor se confunde con el de la colectividad, a la cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público declare la verdad, ésta, por el contrario, tiene por finalidad la garantía de derechos privados....”. En este mismo orden de ideas, complementó la Sala su criterio al manifestar: “En fin, las acciones de nulidad y de plena jurisdicción difieren en cuanto al efecto de la sentencia, declarativo y erga omnes en aquella, prevalecientemente de condena e interpartes en ésta” (negrilla fuera de texto). Por lo demás, posteriormente, e providencia de 6 de mayo de 1991, con ponencia del señor Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reafirmó expresamente la actualidad de la aludida concepción doctrinaria y jurisprudencial al manifestar: “En otras palabras, el sentido, la orientación y la inteligencia de la doctrina de los móviles y finalidades expuestas en 1961 y aclarada a (sic) sentencia de 8 de agosto de 1972, fundamentalmente se mantiene a la luz de las nuevas normatividades....”. “.....En virtud de las anteriores consideraciones, y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de

eventuales situaciones similares a las que ahora se examinan, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como medio de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación” (Se resalta en negrilla fuera de texto). Acorde con lo anterior, si, como ya se dijo, el demandante pretende actuar exclusivamente en interés de la legalidad, el asunto a que se contraen los actos acusados bien puede considerarse de interés general para la comunidad en la medida en que procura la observancia estricta del principio capital que gobierna la función pública, según el cual los servidores públicos sólo pueden ejercer aquellas atribuciones o competencias previamente asignadas, de manera expresa, por la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Constitución Política); y

como en el evento de prosperar su pretensión no se derivaría restablecimiento de derecho alguno para el actor ni para persona distinta, frente a la acción incoada, no se requiere acreditar la legitimación que reclama el a quo ni ella se gobierna por la caducidad. Ahora, si en el proceso se llegaren a desvirtuar las consideraciones que se han tenido en cuenta relacionadas con el interés de la legalidad como móvil determinante de la acción, y con el no restablecimiento de derecho alguno, desde luego que el Juzgador de primer grado bien puede abstenerse de hacer pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, debe revocarse el auto recurrido para disponer, en su lugar, que se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Salva voto Salva voto

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Conjuez S A L V A M E N T O D E V O T O ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - Criterios para establecer su procedencia conforme a la sentencia S-404 de1996 / HABILITACION DE EMPRESA DE SERVICIO DE TRANSPORTE - Acto particular no susceptible de acción de nulidad por carecer de interés comunitario y contenido nacional / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - Cuando implican restablecimiento no son susceptibles de esta acción / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESAS DE TRANSPORTE - Improcedencia de acciones de nulidad por carecer de interés comunitario y alcance nacional El suscrito Magistrado no comparte la tesis expuesta en el auto que revoca la decisión del a quo, por varias razones: En primer término, de acuerdo con el criterio que recoge el auto, todo acto que esté presuntamente viciado de incompetencia, sin importar su contenido general o particular, podría ser demandado mediante la acción de simple nulidad, aun cuando el término de caducidad para hacerlo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esté vencido, pues se trataría de un asunto que “ ... bien puede considerarse de interés general para la comunidad”, según dice la providencia que es objeto de este salvamento. Podría agregarse, así mismo, que dentro de la lógica del auto, un razonamiento similar podría ser predicable también de los otros vicios de nulidad, ya que unos y otros son manifestaciones de la violación de la ley, en cuya preservación está de por medio el interés general. Tan grave es un problema de incompetencia como uno de desvío de poder, o de cualquier otra causal de nulidad. En segundo término, el auto hace referencia a la

sentencia de Sala Plena de 29 de octubre de 1996, Expediente núm. S-404, en donde se dijo “... que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional..”. El asunto que se trataba en esa providencia, era nada más ni nada menos que el del subsuelo del campo petrolífero de CUSIANA, asunto de incontrovertible importancia nacional. Nada tiene que ver el caso sub examine con el especial interés comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional, que, de acuerdo con la sentencia de Sala Plena, debe representar el acto acusado, pues se trata en el sub lite de una habilitación para una modestísima empresa de 10 vehículos, llamada PRIMER TAX S. A., según dicen los considerandos del acto acusado, interesada en prestar el servicio público de transporte en el área metropolitana de Pereira. No comparte el suscrito Magistrado la consideración de que se trate en este caso de un asunto con incidencia en la economía nacional, pues, simple y llanamente, es asunto que concierne a la distribución del mercado local entre pequeñas empresas de transporte. Finalmente, se observa que no es acertada la consideración de la providencia en el sentido de que una decisión en esta materia no restablece el derecho de terceros, pues si se anula la habilitación

otorgada ello repercute en una mayor participación de las empresas competidoras en el mercado local. Además, como consecuencia de la decisión comentada, ahora podrán cuestionarse a través de la acción de simple nulidad por presuntos vicios de incompetencia las licencias concedidas en cualquier tiempo a las empresas de transporte, por terceros aparentemente no interesados, en algunos casos enviados por las empresas competidoras, con graves repercusiones para la seguridad jurídica. Esas son las razones para salvar el voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL SANTIAGO URUETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00215-01(7353)

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del

C. C. A., demandó los decretos del Alcalde Metropolitano de Pereira núms. 016 de 9 de marzo de 2000 y 040 de 3 de octubre de 2000, por medio de los cuales se decidió respecto de una solicitud de habilitación presentada por la empresa de transporte PRIMER TAX S.A. El tribunal a quo rechazó la demanda de simple nulidad porque se trataba de actos de contenido particular, respecto de los cuales el tercero demandante carecía de legitimidad, amén de que la acción ya se encontraba caducada.

Recurrido el auto, la Sala, por decisión mayoritaria, lo revocó, con fundamento en

las siguientes consideraciones : Los actos de contenido particular, como los demandados, pueden serlo a través de la acción de nulidad porque en la demanda no se evidencia interés diferente de la protección de la legalidad, pues se trata de un problema de competencia que no involucra finalidad subjetiva alguna. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, no se derivaría restablecimiento de derecho alguno. Después de citar una sentencia de la Sala Plena, agrega: “... el asunto a que se contraen los actos acusados bien puede considerarse de interés general para la comunidad en la medida en que procura la observancia estricta del principio capital que gobierna la función pública, según el cual los servidores públicos sólo pueden ejercer aquellas atribuciones o competencias previamente asignadas, de manera expresa, por la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Constitución Política); y como en el evento de prosperar su pretensión no se derivaría restablecimiento de derecho alguno para el actor ni para persona distinta, frente a la acción incoada, no se requiere acreditar la legitimación que reclama el a quo ni ella se gobierna por la caducidad”. El suscrito Magistrado no comparte la tesis expuesta en el auto que revoca la decisión del a quo, por varias razones: En primer término, de acuerdo con el criterio que recoge el auto, todo acto que esté presuntamente viciado de incompetencia, sin importar su contenido general o particular, podría ser demandado mediante la acción de simple nulidad, aun cuando el término de caducidad para hacerlo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esté vencido, pues se trataría de un asunto

que “ ... bien puede considerarse de interés general para la comunidad”, según dice la providencia que es objeto de este salvamento. Podría agregarse, así mismo, que dentro de la lógica del auto, un razonamiento similar podría ser predicable también de los otros vicios de nulidad, ya que unos y otros son manifestaciones de la violación de la ley, en cuya preservación está de por medio el interés general. Tan grave es un problema de incompetencia como uno de desvío de poder, o de cualquier otra causal de nulidad. En segundo término, el auto hace referencia a la sentencia de Sala Plena de 29 de octubre de 1996, Expediente núm. S-404, en donde se dijo “... que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Como puede apreciarse, dada la delicadeza del tema y sus repercusiones procesales, la Sala Plena impuso una serie de condiciones para que procediera la acción de nulidad contra actos particulares. El asunto que se trataba en esa providencia, era nada más ni nada menos que el del subsuelo del campo petrolífero de CUSIANA, asunto de incontrovertible importancia nacional. Nada tiene que ver el caso sub examine con el especial interés comunitario, de

alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional, que, de acuerdo con la sentencia de Sala Plena, debe representar el acto acusado, pues se trata en el sub lite de una habilitación para una modestísima empresa de 10 vehículos, llamada PRIMER TAX S. A., según dicen los considerandos del acto acusado, interesada en prestar el servicio público de transporte en el área metropolitana de Pereira. No comparte el suscrito Magistrado la consideración de que se trate en este caso de un asunto con incidencia en la economía nacional, pues, simple y llanamente, es asunto que concierne a la distribución del mercado local entre pequeñas empresas de transporte. Finalmente, se observa que no es acertada la consideración de la providencia en el sentido de que una decisión en esta materia no restablece el derecho de terceros, pues si se anula la habilitación otorgada ello repercute en una mayor participación de las empresas competidoras en el mercado local. Además, como consecuencia de la decisión comentada, ahora podrán cuestionarse a través de la acción de simple nulidad por presuntos vicios de incompetencia las licencias concedidas en cualquier tiempo a las empresas de transporte, por terceros aparentemente no interesados, en algunos casos enviados por las empresas competidoras, con graves repercusiones para la seguridad jurídica. Esas son las razones para salvar el voto.

MANUEL S. URUETA Fecha: ut supra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00215-01(7353)

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE De manera comedida me permito plasmar las razones del salvamento de voto: No comparto la decisión, por cuanto la teoría de los Móviles y Finalidades no puede ser aplicada al caso en estudio, pues lo relacionado con la habilitación de una empresa transportadora no es un asunto de especial interés para la comunidad.

Admitir que con respecto a los actos de los Alcaldes Municipales, o de cualquier otra autoridad, que decidan sobre la materia en comento pueden ser demandados en acción de simple nulidad conlleva que, so pretexto de proteger el ordenamiento jurídico, quienes se sientan lesionados con la decisión administrativa, por fuera del término de caducidad y sin demostrar legitimación en la causa, demanden un acto de carácter particular y concreto, olvidando que el titular de un derecho debe ser cobijado de la seguridad jurídica que le brinda una situación consolidada. Así, pues, que aunque la jurisprudencia ha admitido que actos creadores de situaciones particulares y concretos puedan ser demandados en acción de simple nulidad, tal consideración debe ser apreciada con carácter restrictivo de manera que solo puedan ser cobijados bajo esta tesis actos administrativos que, trascendiendo el interés meramente individual, afecten de manera grave el bienestar común y, en el caso sub-judice, considero que la habilitación para que una empresa preste el servicio público de transporte en un municipio no implica tal afectación del interés general.

De otra parte, el argumento relativo a que se pretende la defensa del ordenamiento jurídico también es aplicable al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, Junio 6 de 2002

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