CE-66001-23-31-000-2001-00248-02-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00248-02-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AREAS METROPOLITANAS - Servicio metropolitano de transporte: supresión de Departamento y creación como Instituto para las funciones de organización, control y vigilancia Sobre el punto en discusión, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el transporte público en el Área Metropolitana del Occidente es un hecho metropolitano, pues si bien el Acuerdo 10 de 1995 no se refirió a ello, tal circunstancia, por sí sola, no permite deducir que el Acuerdo 8 de 1994, que así lo estableció, hubiera sido derogado por el primero de los citados. Sostuvo entonces la Sala: “El artículo 14, literal d), de la Ley 128 de 1994, establece que corresponde a la Junta Metropolitana, como organismo de dirección de las Áreas Metropolitanas, determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. “Con base en el anterior precepto, la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente expidió el Acuerdo 8 de 1994, que dispuso que el servicio de transporte en los municipios integrantes de dicha Área tendría el carácter de metropolitano, y otorgó al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de Pereira, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área. “Sin embargo, el hecho de que se hubiera suprimido el citado Departamento de Tránsito no le quitó el carácter de metropolitano al servicio de transporte, tal como lo precisó
esta Sección en sentencia de 29 de agosto de 2003, expediente núm. 8189, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora, Sociedad Primer Taxi y otros: “De otra parte, el hecho de que el Departamento de Transporte Público Metropolitano adscrito a la Alcaldía de Pereira hubiera sido suprimido, no implica considerar que ipso facto desapareció el carácter metropolitano del servicio público de transporte o que no exista autoridad que pueda tomar las decisiones a ese nivel, pues según se deduce del texto del Decreto núm. 815 de 27 de diciembre de 1995... si bien tal Departamento se suprimió, también lo es que se había creado, mediante el Acuerdo Municipal 137 de 27 de diciembre de 1994, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y en el artículo 3º se previó que dicho organismo estaba facultado, DE ACUERDO CON LAS REGLAMENTACIONES DE CARÁCTER METROPOLITANO, para ejercer las funciones de transporte público en el Área Metropolitana del Centro Occidente ...”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. 8322, actor, Luis Alfonso Gaviria, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete
Barrero. AREAS METROPOLITANAS - Definición legal; naturaleza, carácter de sus actos; servicio metropolitano de transporte Tampoco encuentra fundamento el argumento del actor respecto de que las Áreas Metropolitanas son simplemente entidades administrativas y no así autoridades administrativas, pues, precisamente, los actos que son susceptibles de demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa son los que contienen la voluntad de la Administración que, para el caso, son los Acuerdos acusados, que plasmaron la decisión del Área Metropolitana del Occidente en el sentido de otorgarle funciones de autoridad de transporte al Departamento de Transporte Público Metropolitano. Además, con su afirmación el actor está desconociendo el Acuerdo 10 de 1995 “Por el cual se dictan normas generales sobre la organización y funcionamiento del Área Metropolitana del Centro Occidente, que constituye el Estatuto del Área”, que en sus artículos 3º, 18 y 19, respectivamente, prevé que el Área en cita se constituye como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonio propio, con autoridades y régimen especial; que los actos de la Junta Metropolitana se denominarán Acuerdos Metropolitanos, que éstos serán únicamente de los asuntos atribuidos al Área por la Constitución y la ley, y que tendrán superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción; y que su control será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su turno, el artículo 1º de la Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de la Áreas Metropolitanas”, las define como entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración
coordinada. El artículo 14, literal d), de la Ley 128 de 1994, establece que corresponde a la Junta Metropolitana, como organismo de dirección de las Áreas Metropolitanas, determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. La normativa a la que se ha hecho referencia pone de presente que siendo por disposición legal el transporte un servicio público, es uno de los hechos que la Junta Metropolitana puede considerar como metropolitano, como en efecto lo hizo la del Área Metropolitana del Centro Occidente en el Acuerdo 8 de 1994, el cual, como ya se vio, no fue derogado por el Acuerdo 10 de 1995.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 5 DE 2000 (29 de agosto) JUNTA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (No anulado) / ACUERDO 7 DE 2000 (7 de octubre) JUNTA METROPOLITANA DEL
ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (JUNTA METROPOLITANA
DEL ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00248-02
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., I.- LA DEMANDA El ciudadano HERNANDO MORALES PLAZA solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Acuerdo 5 de 29 de agosto de 2000 “Por el cual se ratifica que el servicio de Transporte Público tiene el carácter de metropolitano en los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente; se valida el artículo 1º del Acuerdo Metropolitana No. 008 del 25 de agosto de 1994; y se modifican los artículos 2º y 3º del mismo acto administrativo”, expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente. 2º. Acuerdo 7 de 7 de octubre de 2000 “Por el cual se ratifica que el servicio de Transporte Público tiene el carácter de metropolitano en los Municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente; se valida el artículo 1º del Acuerdo Metropolitano No. 008 del 25 de agosto de 1994; y se modifican los artículos 2º y 3º del mismo acto administrativo”, expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente.
b.- Normas violadas y concepto de la violación Según el actor, los actos acusados violan los artículos 1º, 286, 287, 311, 312, 313 y 319 de la Constitución Política; 6º del Decreto 1553 de 1998; y 29 de la Ley 128 de 1994; y el Acuerdo Metropolitano 10 de 1995, por cuanto de conformidad con éstos cada municipio tiene su propia oficina encargada de manejar lo relativo al transporte y tiene sus propios agentes de tránsito. Los artículos 2º y 4º de los Acuerdos acusados le otorgan funciones a una dependencia municipal que pertenece a la estructura del Municipio de Pereira, cuando conforme al artículo 313 de la Constitución sólo le es dado al Concejo Municipal de este ente territorial establecer sus funciones. Además, como el Acuerdo 8 de 1994 se encuentra derogado su modificación no es posible y, al darle vida jurídica a dicho acto se vulnera el Acuerdo Metropolitano 10 de 1995, que constituye el Estatuto del Área y que fue expedido con fundamento en la Ley 128 de 1994, por medio de la cual se dictó el Estatuto Orgánico para las Áreas Metropolitanas. El artículo 29 de la Ley 128 de 1994 dispuso que dentro del año siguiente a la vigencia de la misma las áreas metropolitanas existentes deberían reformar sus estatutos y adoptar las medidas que fueran necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido. Esta ley no estableció que el transporte público deba ser un hecho metropolitano dentro de las áreas metropolitanas, pues su contenido no puede reñir con la competencia que se le atribuyó a los alcaldes (Decreto 80 del 15 de enero de
1987). La Junta Metropolitana en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 expidió el Acuerdo 8 de 25 de agosto de 1994 “Por medio del cual se reglamenta el servicio de transporte en los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana Centro-Occidente y se deroga el Acuerdo No 09 de junio 28 de 1993”. Este Acuerdo consagra que el servicio de transporte en los citados municipios tendrá el carácter de metropolitano y otorga al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de Pereira, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área Metropolitana Centro Occidente. En su artículo 4º acuerda conformar el Comité Asesor del Transporte Público Metropolitano, integrado por un representante de cada una de las oficinas de tránsito y transporte de los municipios que integran el área, el Director del Departamento de Transporte Público de Pereira, y un representante de cada uno de los concejos de los municipios que integran el Área, cuyo objeto principal sería el de ser un organismo consultor en los aspectos relacionados con la prestación del transporte público dentro del Área Metropolitana. La Ley 128 de 1994, en su artículo 17, numeral 2, establece que el Alcalde Metropolitano deberá “Reglamentar por medio de Decretos los Acuerdos que expida la Junta Metropolitana”. El Comité Asesor de Transporte Público Metropolitano nunca ha sido reglamentado por medio de decreto metropolitano alguno, conforme lo exige el
artículo 17 citado, como consta en el Oficio de 3 de octubre de 2000 firmado por la Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, razón por la cual nunca pudo funcionar. Además de lo anterior, el Acuerdo 8 de 1994 ni ningún Acuerdo Metropolitano ha sido reglamentado, por lo que no es permitida su aplicación. La Junta Metropolitana expidió el Acuerdo Metropolitano 10 de 21 de junio de 1995, que constituye el Estatuto Básico del Área Metropolitana Centro Occidente, dentro del plazo que le otorgó el artículo 29 de la Ley 128 de 1994, sin que en el mismo se consagrara disposición alguna que regule el transporte, o se estableciera que éste es un hecho metropolitano. Este Acuerdo derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias. El Acuerdo 8 de 1994 tocaba materias que eran función del estatuto regular, por lo cual quedó derogado. Tanto es así, que la Junta Metropolitana para subsanar sus irregularidades cometidas a través de los años expidió los Acuerdos 5 y 7 de 2000, ratificando el carácter de metropolitano del servicio de transporte público, cuando los actos administrativos no tienen efecto retroactivo y, por lo tanto, no permiten convalidar hechos irregulares basados en una norma derogada. Se concluye que los actos acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes y sin sustento jurídico válido. c. Las razones de la defensa El Área Metropolitana del Centro Occidente, al contestar la demanda expresó que la Constitución Política hizo un reconocimiento de las áreas metropolitanas,
razón por la cual no puede afirmarse que su conformación vulnere la autonomía de los entes territoriales y, por el contrario, ellas son el producto de la voluntad de integración de dos o más municipios que por su proximidad geográfica deben buscar mancomunadamente el desarrollo de los municipios integrados. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 128 de 1994, la Junta Metropolitana es quien le otorga el carácter de metropolitano a aquellos hechos que a su juicio tienen mayor impacto e incidencia en los municipios integrados. El hecho de que no se haya reglamentado el Comité Asesor de Transporte Público no es causal de nulidad, ya que tal organismo desde su creación se constituyó únicamente como consultor. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal reitera en su fallo lo sostenido por él mismo en sentencia de 21 de mayo de 2002, actora, Primer Tax S.A. y otros, en la que se dejó dicho, en esencia, que mediante Acuerdo núm. 10 de 14 de agosto de 1990 se reglamentó el servicio de transporte en los Municipios de Pereira y Dosquebradas como integrantes del Área Metropolitana, Acuerdo que fue derogado por el núm. 9 de 28 de junio de 1993, que, a la vez, también fue derogado por el núm. 8 de 25 de agosto de 1994, el cual igualmente le daba el carácter de metropolitano al servicio de transporte entre los Municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia. El artículo 2º del último de los Acuerdos citados otorgó al Departamento de
Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de Pereira, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área Metropolitana Centro Occidente. Su artículo 3º previó que al mencionado organismo le corresponde la función de otorgar, cancelar y modificar las licencias de funcionamiento para empresas de transporte público y conceder o negar las autorizaciones para la constitución de empresas. Por su parte, el Acuerdo núm. 137 de 1994, por el cual el Concejo Municipal de Pereira creó el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito, en su artículo 2º previó que cumpliría las funciones que le asignen el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la ley, los decretos reglamentarios, las ordenanzas y los acuerdos municipales, y en su artículo 3º estableció que el área de jurisdicción del Instituto sería el Municipio de Pereira, pero de acuerdo con las reglamentaciones metropolitanas podría ejercer las funciones de transporte público en el Área Metropolitana del Centro Occidente. Además, le concedió al Alcalde de Pereira un término de 6 meses para suprimir de la estructura municipal el Departamento de Transporte Público Metropolitano, término que fue prorrogado mediante el Acuerdo 54 de 1995, habiéndose llevado a cabo la supresión a través del Decreto 815 de 27 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde de Pereira. Mediante el Acuerdo núm. 10 de 21 de junio de 1995 la Junta Metropolitana dictó normas generales sobre la organización y funcionamiento del
Área Metropolitana Centro Occidente, que constituyen el Estatuto de la Administración del Área, disponiendo en su artículo 92 que regiría a partir de la fecha de su publicación y que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Como el mencionado Acuerdo núm. 10 nada dijo respecto de las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora y no se ha aducido ni acreditado lo contrario, es propio sostener que siguió vigente lo que se dispuso en el Acuerdo Metropolitano 8 de 1994, en cuanto a que las licencias de funcionamiento las otorgue una dependencia oficial de la estructura del Municipio de Pereira, y de considerar como metropolitano el servicio de transporte, al desaparecer el anterior Departamento de Transporte Público esa función pasó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira creado en el Acuerdo 137 de 1994. Lo expuesto es la interpretación lógica que corresponde hacer, por lo que mientras se dé tal situación los alcaldes municipales de las entidades territoriales que conforman el Área no pueden ejercer las funciones que, de ordinario, les ha señalado la Constitución y la Ley para decidir aspectos como el que es objeto de análisis. La afirmación hecha, en el sentido de que cuando los municipios se agrupan en un Área Metropolitana no pueden ejercer las funciones que de ordinario a ellos se atribuye, porque las mismas han sido ejercidas por aquella entidad administrativa, encuentra sus razones en que la misma, al constituirse y asumir la función igualmente constitucional y legal, desplaza mientras exista su propia regulación, esa voluntad constitucional y legal. Esto aunque parezca
extraño no termina siéndolo. Por tal razón, ni el Alcalde de Dosquebradas, ni ninguno otro de los municipios integrantes del área podían ejercer la competencia reclamada por aquél, contenida en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1553 y 8º de la Ley 336 de 1996, porque lo correcto es terminar entendiendo que esa función quedó en cabeza del Instituto Municipal de Pereira. Los municipios, entonces, en eventos como el presente, se subordinan a la voluntad de las áreas, no pudiendo ejercer las funciones paralelas que les otorga la Constitución y la ley para cuando no se ha dado la agrupación formal. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El actor apeló la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y sustentó su inconformidad, así: Existe jurisprudencia1 que establece que es de reserva legal lo relativo al transporte público, con excepción de lo consagrado en el artículo 300, numeral 2, de la Constitución Política, que le permite a las Asambleas expedir disposiciones relacionadas con dicha materia. La jurisprudencia en general reconoce que como servicio público la regulación del transporte corresponde al Congreso y su reglamentación al Gobierno Nacional. El Tribunal pretende concebir el manejo del transporte público como un hecho metropolitano, cuando las normas especiales que lo regulan no lo contemplan de esa forma. En efecto, ni la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la Planeación en el sector de
Transporte y se dictan otras disposiciones”, ni la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transportes”, ni su Decreto Reglamentario 1553 de 1998, vigente para la época de expedición de los actos acusados, consagran a las áreas metropolitanas, representadas por el Alcalde Metropolitano, como autoridad de Transporte. Las anteriores normas no contemplan la existencia de una autoridad de 1 Sentencia C-066 de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrados Ponentes Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. tránsito metropolitano, y sólo reconocen a los alcaldes y al Ministerio de Transporte como organismo rector. Por lo tanto, al pretender que los alcaldes municipales se sometan al Instituto de Tránsito de Pereira se vulnera el artículo 84 de la Constitución Política, según el cual cuando una actividad o derecho han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, pues esta actividad de transporte está regulada por normas especiales de mayor categoría de aplicación preferente, y vulnera la autonomía de los entes territoriales constitucionalmente consagrada. El canon constitucional 319 expresa que las áreas metropolitanas son meramente entidades administrativas que buscan programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio bajo su autoridad, sin que puedan considerarse autoridades administrativas, pues no son consideradas entes territoriales. Aceptar que las áreas metropolitanas son una autoridad administrativa implica aceptar la vulneración de la autonomía administrativa que la Constitución Política consagró a favor de los municipios.
La Ley 128 de 1994 regula lo pertinente al funcionamiento de las áreas metropolitanas, y ratifica que éstas son entidades y no autoridades administrativas. Si bien es cierto que en el Área Metropolitana del Centro Occidente antes de la expedición de la Ley 128 de 1994 en el Acuerdo 8 de 1994 se tenía como un hecho metropolitano el transporte público, también lo es que los estatutos allí contenidos fueron derogados por el Acuerdo 10 de 1995, ya que el artículo 29 de la ley en cita estableció que las áreas metropolitanas existentes deberían reformar sus estatutos y adoptar las medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido. Como el Acuerdo 10 de 1995 no contempló como un hecho metropolitano el transporte público, se entiende derogado en su integridad el Acuerdo 8 de 1994. El Tribunal fundamenta también su decisión en que el Concejo de Pereira al crear el Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad, en el artículo 3º del Acuerdo 137 de 1994 le dio a ese ente de carácter municipal funciones de transporte público en el Área Metropolitana, norma que es abiertamente inconstitucional, porque riñe con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1. Los únicos que pueden delegar las funciones en el manejo del transporte son los alcaldes, como se desprende del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1553 de 1998, reglamentario de la Ley 336 de 1994, que expresa: “Cuando este servicio (vehículos taxi) se preste dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del
gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte”. Es claro, entonces, que en el transporte público las normas especiales que regulan la materia respetan la autonomía de los municipios, así se trate de áreas metropolitanas. Con fundamento en estas normas es que el Municipio de Dosquebradas expidió el acto acusado, al que alude en su fallo el Tribunal. El fallo apelado no se fundamenta en las normas especiales que regulan la materia o en normas constitucionales, por el contrario, se basa en el Acuerdo 8 de 1994 (derogado) y en el Acuerdo Municipal 137 de 1994 (abiertamente inconstitucional e ilegal). Expresa la sentencia recurrida que “La afirmación hecha, en el sentido de que cuando los municipios se agrupan en un Área Metropolitana no pueden ejercer las funciones que de ordinario a ellos se atribuye, porque las mismas han sido ejercidas por aquella entidad administrativa, encuentra sus razones en que la misma, al constituirse y asumir la función igualmente constitucional y legal, desplaza mientras exista su propia regulación, esa voluntad constitucional y legal. Esto aunque parezca extraño no termina siéndolo. Por tal razón, ni el Alcalde de Dosquebradas, ni ninguno otro de los municipios integrantes del área podían ejercer la competencia reclamada por aquél, contenida en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1553 y 8º de la Ley 336 de 1996, porque lo correcto es terminar entendiendo que esa función quedó
en cabeza del Instituto Municipal de Pereira. Los municipios, entonces, en eventos como el presente, se subordinan a la voluntad de las áreas, no pudiendo ejercer las funciones paralelas que les otorga la Constitución y la ley para cuando no se ha dado la agrupación formal...”. La anterior afirmación cambia el concepto universal sobre la aplicación y jerarquización de las normas en un Estado de Derecho, pues no se puede concebir que unos actos administrativos (uno derogado y otro inconstitucional) desplacen la aplicación de la Constitución y las leyes. Como la Constitución no permite la aplicación de actos que le sean contrarios, el fallo es inconstitucional. Finalmente, debe anotarse que la sentencia en que el Tribunal fundamenta su fallo se refiere a los usos del suelo, razón por la cual no aplica a este caso, pues ese asunto específicamente armoniza con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución y la Ley 128 de 1994, que consagra las áreas como entes administrativos encargados de coordinar la programación y el desarrollo de sus territorios. Los usos del suelo hacen parte de esos hechos que no sólo se pueden, sino que se deben planear de manera conjunta. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación se declaró impedida para rendir concepto. V.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El contenido de los Acuerdos 5 y 7 de 2000, expedidos por la Junta Metropolitana de Centro Occidente, es como sigue:
“LA JUNTA METROPOLITANA en uso de facultades constitucionales y en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente aquellas conferidas en los artículos 4º y 14 de la Ley 128 de 1994; Ley 105 de 1993; Ley 336 de 1996; Decretos No 1553 y No 1558 de 1998 “ACUERDA “ARTÍCULO 1º: Acuérdase ratificar que el Servicio de Transporte Público tiene carácter de Metropolitano en los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente y en consecuencia para todos los efectos legales se admite como plenamente válido lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Metropolitano No 008 de Agosto 25 de 1994, ‘por el cual se reglamenta el servicio de Transporte Metropolitano’. “ARTÍCULO 2º: Modificar el artículo 2º del Acuerdo Metropolitano No 008 del 25 de agosto de 1994, el cual quedará así: “Artículo 2º: El Departamento de Transporte Público Metropolitano tiene las funciones de Organización, Control y Vigilancia de la actividad transportadora en los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente. ““ARTÍCULO 3º: Modificar el artículo 3º del Acuerdo Metropolitano No 008 del 25 de agosto de 1994, el cual quedará así: “Artículo 3º: Dentro de las funciones otorgadas conforme al artículo anterior, corresponde al Departamento de Transporte Público Metropolitano: el otorgamiento, cancelación y modificación de licencias de funcionamiento para
empresas de transporte público; conceder o negar las autorizaciones para la constitución de empresas; asignar, modificar y suspender áreas de operación; expedir los documentos legalmente exigidos para la operación del parque automotor del transporte público terrestre; reestructuración, modificación, asignación o negación de rutas y horarios; fijación de tarifas, fijación de la capacidad transportadora, o de derechos que se causen por los trámites que se realicen en esta oficina, determinación de necesidades de equipo automotor, fijaciones de paraderos, aplicación de las sanciones respectivas, y demás que se consideren necesarias para una buena prestación del servicio público de transporte dentro del Área Metropolitana Centro Occidente, de conformidad con las disposiciones legales que al respecto dicte el Gobierno Nacional. “ARTÍCULO 4º: Las demás disposiciones del Acuerdo 008 de 25 de Agosto de 1994 que no fueron objeto de modificación por este acto continuarán en la forma acordada. “ARTÍCULO 5º: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. En esencia, el actor considera que la Junta Metropolitana no podía otorgar al Departamento de Trasporte Público Metropolitano la calidad de autoridad de transporte en el Área Metropolitana del Occidente, por cuanto, a su juicio, el Acuerdo 8 de 1994, que contempló el transporte público como un hecho metropolitano, fue derogado por el Acuerdo 10 de 1995 que nada dijo sobre el particular. Sobre el punto en discusión, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse2 en el sentido de que el transporte público en el Área Metropolitana del Occidente es
2 Sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. núm. 8322, actor, Luis Alfonso Gaviria, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. un hecho metropolitano, pues si bien el Acuerdo 10 de 1995 no se refirió a ello, tal circunstancia, por sí sola, no permite deducir que el Acuerdo 8 de 1994, que así lo estableció, hubiera sido derogado por el primero de los citados.
Sostuvo entonces la Sala: “El artículo 14, literal d), de la Ley 128 de 1994, establece que corresponde a la Junta Metropolitana, como organismo de dirección de las Áreas Metropolitanas, determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. “Con base en el anterior precepto, la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente expidió el Acuerdo 8 de 1994, que dispuso que el servicio de transporte en los municipios integrantes de dicha Área tendría el carácter de metropolitano, y otorgó al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de Pereira, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área. “Mediante el Decreto núm. 815 de 27 de diciembre de 1995 el Alcalde Municipal de Pereira suprimió de la estructura municipal el Departamento de Transporte Público Metropolitano. “Sin embargo, el hecho de que se hubiera suprimido el citado Departamento
de Tránsito no le quitó el carácter de metropolitano al servicio de transporte, tal como lo precisó esta Sección en sentencia de 29 de agosto de 2003, expediente núm. 8189, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora, Sociedad Primer Taxi y otros: “Conforme a los diferentes Acuerdos expedidos por la Junta del Área Metropolitana Centro Occidente al servicio público de transporte se le ha dado el carácter de metropolitano. “Así se desprende de los Acuerdos núms. 10 de 14 de agosto de 1990, que reglamentó el servicio en los Muni
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