CE-66001-23-31-000-2001-00300-01(8824)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00300-01(8824)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procede ante falta de declaración de importación / OBLIGACION ADUANERA - Es obligación personal con garantía real: contrabando Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 5919 de 7 de noviembre de 2000, por la cual se decomisa la camioneta Toyota de placas QUP-547, MODELO 1999, y su confirmatoria E-6317 de 22 de diciembre de 2000, avaluada en $ 31.000.000.oo por incurrir en presunta infracción administrativa de contrabando, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 2274 de 1989, al no aportarse la declaración de importación. Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De las normas citadas se desprende que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación. Respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en
cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. En el presente evento, el actor no ha desvirtuado las conclusiones a que llegó la DIAN en la investigación administrativa que dio lugar a los actos acusados, limitándose a esgrimir su condición de comprador de la camioneta decomisada, supuestamente al importador, sin que en momento alguno haya acreditado la legal importación de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00300-01(8824)
Actor: OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ
Demandado: DIAN DE PEREIRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano Ovidio de Jesús Durango Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a que el tribunal accediera las siguientes: 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución núm. 05919 de 7 de noviembre de 2000,
del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por la cual dispuso el decomisa a favor de la Nación del automotor Toyota HILUX, clase camioneta, de placa QUP 547, de propiedad del actor, con valor estimado de $ 35.000.000.oo, así como la Resolución Núm. E-6317 de 22 de diciembre de 2000, de la División Jurídica de esa Administración, que denegó el recurso de reconsideración y confirmó el decomiso. Que, como consecuencia, ordene a la entidad demandada la devolución y entrega a él del referido automotor. 1. 2. Hechos La SIJIN puso a disposición de la Fiscalía – Grupo de Patrimonio y de Automotores – el aludido vehículo, la cual adelantó la investigación penal respectiva y después de culminarla ordenó su entrega provisional, pero cuando le estaba siendo entregado al actor apareció la DIAN y lo retuvo, desconociendo la decisión de la Fiscalía. Seguidamente le formuló pliego de cargos, cuya contestación desechó la DIAN y dispuso continuar el procedimiento de decomiso por considerar que el automotor ingresó a territorio colombiano sin el pago de los impuestos aduaneros, en virtud de lo cual, sin mayores elementos de juicio, profirió la primera resolución acusada, la cual impugnó mediante el recurso de reconsideración, a su vez desatado con la Resolución Núm. E-6317 de 22 de diciembre de 2000, agotándose así la vía gubernativa.. 1. 3. Normas violadas Se indican como tales los artículos 25, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 87
del Decreto 1344 de 1970 y 762 y ss. del Código Civil, los decretos 1333 de 1986, en cuanto establece que un acto administrativo en firme, como en este caso fue la licencia de tránsito del vehículo, no puede ser “destruido, ni desconocido, sino con otro Acto Administrativo en firme”; 1344 de 1970 y 2169 de 1970, al igual que la Ley 33 de 1986 y las reformas establecidas en los decretos 1809, 1951 y 2591 de 1990, por cuanto la actuación de la Administración ha sido demasiado subjetiva y haciendo prevalecer el poder que le otorga el Decreto 1909 de “1982” pero sin soporte probatorio, desconociendo que el vehículo fue adquirido con justo título, el acto administrativo de matrícula, sin que exista sentencia que desvirtúe la autenticidad de la documentación entregada, y que el actor es un adquirente de buena fe. Agrega que no se ha probado que el vehículo ingresó de Venezuela de contrabando y que la Ley 207 de 1995 no es aplicable a este caso por cuanto se tenía que demostrar que el vehículo había sido importado ilegalmente y matriculado de la misma forma, con documentos ficticios; nada de lo cual se estableció sino que con presunciones se procedió a decomisarlo, desatendiendo la entrega y el procedimiento surtido en la Fiscalía General de la Nación.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada cita la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 7 de mayo de 1998, a propósito del examen de constitucionalidad de varias normas
aduaneras, para justificar la procedibilidad de dos procesos relativos a una mercancía extranjera, y explica los hechos señalando que el vehículo fue ensamblado en Colombia, exportado a Venezuela y que por ello sólo podía circular libremente en Colombia bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado en que salió, ya que no es mercancía nacional, y el actor no aportó en sede administrativa prueba de la declaración de su importación, de donde fue decomisado con apego a las normas preexistentes. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda al hallar que el automotor fue ensamblado en Colombia y exportado a Venezuela, por lo cual para su reimportación debía atenerse al artículo 37 del Decreto 1909 de 1992, vigente en la época, de donde debían conservarse los documentos allí relacionados y la declaración de importación debía presentarse dentro del año siguiente a la exportación, salvo que se autorizara un plazo mayor por la DIAN. Por lo tanto, según los artículos 2 y 3 ibídem, es responsabilidad del propietario acreditar la declaración de importación cuando lo soliciten las autoridades aduaneras y es requisito esencial para obtener la devolución de la mercancía, documento que hasta la fecha no ha sido allegado al proceso. La culminación favorable de un proceso penal no incide en el proceso actual toda vez que el artículo 67 del mismo decreto establece la independencia entre el proceso aduanero y el penal por la diferencia entre las sanciones administrativas aduaneras y las penales. En el sub lite no se discute la matrícula del vehículo sino la carencia de su licencia
de importación, y como no la aportó el actor no está cumpliendo con los requisitos de ley para que aquél pueda circular legalmente por el país. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente manifiesta que la Oficina de Doctrina y Jurisprudencia de la DIAN conceptúo que cuando la mercancía que entra al país es la misma que había sido exportada se podían pagar los impuestos sin necesidad de someter el asunto a los trámites de una mercancía que no había sido declarada o presentada a la DIAN en los lugares adecuados para ello, concepto que no puede desconocer la rigidez de las normas de esa entidad, por lo tanto se apoya en el mismo para sustentar el presente recurso, pues bajo su amparo se podía ordenar el pago de impuestos de reimportación del vehículo y ordenar su devolución y entrega como un acto elemental de justicia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado defiende la legalidad del acto acusado y afirma que ante la carencia de pruebas del accionante para justificar la propiedad sobre el vehículo, el cual fue hurtado en Venezuela, resulta obvio que sus pretensiones no pueden prosperar, sin que pueda descargar en la DIAN la consecuencia de la omisión de las autoridades de tránsito al otorgar su matrícula sin los requisitos exigidos por la ley. Cita como fundamento jurídico de sus alegatos los artículos 37 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el 32 de ese decreto y 22 del Decreto 1502 de 1996, que regula la entrega de vehículos que han sido objeto de hurto, robo o secuestro en
Venezuela a su legítimo propietario. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 5919 de 7 de noviembre de 2000, por la cual se decomisa la camioneta Toyota de placas QUP-547, MODELO 1999, y su confirmatoria E-6317 de 22 de diciembre de 2000, avaluada en $ 31.000.000.oo por incurrir en presunta infracción administrativa de contrabando, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 2274 de 1989, al no aportarse la declaración de importación que debió presentarse previa la introducción del vehículo al territorio nacional, ni se tenía prueba de la fecha de introducción del automotor al país para determinar si ingresó o no dentro del año establecido en las normas aduaneras.
Al efecto se tiene que las normas citadas señalan: “Artículo 72 (Decreto 1909 de 1992) Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se
entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”. “Artículo 1 (Decreto 2274 de 1989) Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habiIitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas”. Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De las normas citadas se desprende que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación. Respecto de las
obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones1; de suerte que para 1 La Sala, en sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiteró su posición jurisprudencial al respecto, al señalar: “La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. En el presente evento, el actor no ha desvirtuado las conclusiones a que llegó la DIAN en la investigación administrativa que dio lugar a los actos acusados, limitándose a esgrimir su condición de comprador de la camioneta decomisada, supuestamente al importador, sin que en momento alguno haya acreditado la legal importación de la misma. En estas circunstancias, los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las
disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por la respectiva declaración de importación, luego cabe presumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. Segundo.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 8 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. Si bien es cierto fue dentro del proceso de ingreso legal al país de la mercancía extranjera, las obligaciones para el transportador inherentes a la entrega, antes del descargue de la mercancía de los documentos de transporte, no lo es menos que el importador es el principal responsable del cumplimiento de todas las regulaciones para que la mercancía ingrese al territorio nacional, ya que, como se anotó, esta es prenda de garantía de la legalidad del trámite” (subraya ahora la Sala). Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
29 de abril del 2004.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente