CE-66001-23-31-000-2001-00329-01(23204)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00329-01(23204)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO DE ACEPTACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia en acción de controversias contractuales / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se realiza en el término de fijación en lista / REMISIÓN NORMATIVA – Por aspectos no regulados / DENUNCIA DEL PLEITO – Normatividad aplicable El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los proceso relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil para que en los aspectos que no estén regulados en aquél se aplique éste, pero siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. La denuncia del pleito está regulada en los artículos 54 a 56 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece los requisitos, el trámite y los efectos del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 56
DENUNCIA DEL PLEITO – Requisitos / ADMISIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO – No se afecta por citaciones sobrevinientes La Sala considera que en el caso concreto se cumplen los requisitos legales para la admisión de la denuncia formulada por el municipio de Pereira a la Fiduciaria de Occidente, para lo cual aquél acompañó copia del contrato de encargo fiduciario de administración, pagos y pignoración de recursos No. 3-102 celebrado entre las partes. […] El apoderado de la Fiduciaria de Occidente S.A. impugnó el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la denuncia del pleito formulada en su contra por el municipio de Pereira, con fundamento en que la notificación de dicho auto se realizó cuando ya habían transcurrido más de los 90 días establecidos en la ley como plazo máximo para la notificación del mismo. Advierte la Sala que lo aducido por el recurrente resulta ajeno a lo decido en el auto. Se trata de una situación sobreviniente que no afecta su legalidad. CLÁUSULA COMPROMISORIA – No la puede alegar quien no es parte en el contrato/ RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En cuanto a la cláusula compromisoria prevista en el contrato celebrado entre el demandante y el municipio, se advierte en primer lugar que el recurrente no está legitimado para alegarla, por no haber sido parte en dicho contrato. Pero, además, se señala que las partes pueden renunciar a dicha cláusula en forma tácita al instaurar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de
dirimir los conflictos suscitados durante la ejecución del contrato y la otra parte guardar silencio durante el término de ejecutoria del auto que admite la demanda. En consecuencia, en el caso concreto la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un tribunal de arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato que celebró con el municipio de Pereira y la parte demandada porque en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de marzo de 1998, exp. 14097 y auto de 30 de julio de 1998, exp. 14619. CLÁUSULA COMPROMISORIA – No es oponible a terceros En la cláusula décimo novena del contrato de encargo fiduciario de administración, pagos y pignoración de recursos No. 3-102 celebrado entre el municipio de Pereira y la Fiduciaria de Occidente S.A. se establece igualmente una cláusula compromisoria […] No obstante, dicha cláusula no puede ser aducida en el caso concreto porque no es oponible al contratista, quien es un tercero en esta relación, y en consecuencia, no la obliga la cláusula compromisoria antes transcrita. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Controversias que surgen en la ejecución del contrato / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Controversias surgidas frente a terceros por incumplimiento de contrato que celebre el fideicomitente
No obstante, dicha cláusula no puede ser aducida en el caso concreto porque no es oponible al contratista, quien es un tercero en esta relación, y en consecuencia, no la obliga la cláusula compromisoria antes transcrita. Las controversias que surjan durante la ejecución del contrato, sometidas a la decisión de árbitros, son aquéllas que se produzcan en la realización del objeto contractual que es el encargo fiduciario y no las que se originen frente a terceros por incumplimiento de los contratos que celebre el fideicomitente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 12 de agosto de 1999, exp. 16380.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00329-01(23204)
Actor: LUIS FERNANDO GALLEGO RUBIO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de octubre de 2001, mediante el cual admitió la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira contra la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. y contra la compañía de seguros La
PREVISORA S.A., respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor LUIS FERNANDO GALLEGO RUBIO demandó en acción contractual al municipio de Pereira, con el fin de obtener el pago del anticipo, que corresponde al 50% del valor del contrato de obra celebrado entre las partes y cuyo objeto eran las reparaciones del centro docente Boyacá, en el municipio de Pereira; la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el alcalde de ese municipio declaró un incumplimiento parcial en la ejecución del contrato y se impusieron unas multas y la reparación de los perjuicios morales causados al demandante.
2. El apoderado del municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. y denunció el pleito a la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., con fundamento en el contrato de seguros celebrado con la primera, según la póliza No. 1001008, con vigencia desde el 01-05-2000 hasta el 01-05-2001, y el contrato de encargo fiduciario de administración, pagos y
pignoración de recursos No. 3-102 celebrado con la segunda.
3. Mediante el auto impugnado, el Tribunal admitió la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía formulados por el municipio demandado; ordenó la notificación del auto a las sociedades y suspendió el proceso por 90 días.
4. El apoderado de la Fiduciaria de Occidente S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Argumentó, en primer lugar, que por falta de diligencia del denunciante, no se realizó en forma oportuna la
notificación personal al representante de la empresa y por lo tanto, cuando el denunciado compareció y se notificó por su propia cuenta, ya había operado la caducidad de la intervención pretendida, lo cual debió ser declarado así por el Tribunal. Además, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de obra celebrado entre el demandante y el municipio, “cualquier evento de diferencia o de conflicto entre las partes, surgido con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del referido contrato del obra, se debe resolver por el procedimiento establecido en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, esto es, que no resulta facultativo acudir al arbitramento, pues fueron las mismas partes quienes acordaron que las diferencias que surgieran con ocasión del contrato se deberían resolver por un tribunal de arbitramento. Por lo tanto, no se ha debido admitir la demanda interpuesta y consecuencialmente, tampoco la denuncia del pleito, por sustracción de materia”. De igual manera, en el contrato de encargo fiduciario celebrado entre la llamada y el municipio se pactó la cláusula compromisoria, “contenida en la estipulación décimo novena en la cual las partes acordaron sustraer los conflictos derivados de ese negocio jurídico de la jurisdicción que le es propiala administrativa-, para remitirlos a la jurisdicción arbitral”.
5. El Tribunal se abstuvo de conocer del recurso de reposición, por considerarlo improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A. y concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
I. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los proceso relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil para que en los aspectos que no estén regulados en aquél se aplique éste, pero siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. La denuncia del pleito está regulada en los artículos 54 a 56 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece los requisitos, el trámite y los efectos del mismo. La Sala considera que en el caso concreto se cumplen los requisitos legales para la admisión de la denuncia formulada por el municipio de Pereira a la Fiduciaria de Occidente, para lo cual aquél acompañó copia del contrato de encargo fiduciario de administración, pagos y pignoración de recursos No. 3-102 celebrado entre las partes (fls. 119-139 C-1).
II. El apoderado de la Fiduciaria de Occidente S.A. impugnó el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la denuncia del pleito formulada en su contra por el municipio de Pereira, con fundamento en que la notificación de dicho auto se realizó cuando ya habían transcurrido más de los 90
días establecidos en la ley como plazo máximo para la notificación del mismo. Advierte la Sala que lo aducido por el recurrente resulta ajeno a lo decido en el auto. Se trata de una situación sobreviniente que no afecta su legalidad.
III. En cuanto a la cláusula compromisoria prevista en el contrato celebrado entre el demandante y el municipio, se advierte en primer lugar que el recurrente no está legitimado para alegarla, por no haber sido parte en dicho contrato.
Pero, además, se señala que las partes pueden renunciar a dicha cláusula en forma tácita al instaurar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de dirimir los conflictos suscitados durante la ejecución del contrato y la otra parte guardar silencio durante el término de ejecutoria del auto que admite la demanda. En consecuencia, en el caso concreto la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un tribunal de arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato que celebró con el municipio de Pereira y la parte demandada porque en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria1.
III. En la cláusula décimo novena del contrato de encargo fiduciario de
administración, pagos y pignoración de recursos No. 3-102 celebrado entre el municipio de Pereira y la Fiduciaria de Occidente S.A. se establece igualmente una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “ARREGLO DIRECTO DE CONFLICTOS –TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. En caso de que surjan diferencias entre las partes
por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, serán resueltas por ellas mediante procedimientos de autocomposición directa, tales como negociación directa o mediación o conciliación. Para tal efecto, las partes dispondrán de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requieran a la otra, por escrito en tal sentido, término éste que podrá ser prorrogado de común acuerdo. PARÁGRAFO. Evacuada la etapa de arreglo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento el cual fallará en derecho, compuesto por un (1) árbitro designado de común acuerdo por EL MUNICIPIO y LA FIDUCIARIA y en caso de desacuerdo por la Cámara de Comercio de Pereira y se sujetará en todos sus aspectos a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989 y a la ley 23 de 1991 y demás normas que la modifiquen o complementen y las reglas del centro de conciliaciones y arbitraje mercantil de la Cámara de Comercio de Pereira”. 1 A este respecto, ver autos del 19 de marzo de 1998, exp: 14.097 y del 30 de julio de 1998, exp: 14.619. No obstante, dicha cláusula no puede ser aducida en el caso concreto porque no es oponible al contratista, quien es un tercero en esta relación, y en consecuencia, no la obliga la cláusula compromisoria antes transcrita2. Las controversias que surjan durante la ejecución del contrato, sometidas a la decisión de árbitros, son aquéllas que se produzcan en la realización del objeto
contractual que es el encargo fiduciario y no las que se originen frente a terceros por incumplimiento de los contratos que celebre el fideicomitente. Por lo tanto, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de octubre de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala Ausente ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE 2 Ver providencias del 12 de agosto de 1999, exp: 16.380.