CE-66001-23-31-000-2001-00385-01(21676)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00385-01(21676)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. [...] De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda [...] la acción de reparación directa aún no se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la
demanda se debían contar desde la fecha en que el actor se enteró que su vehículo había sido totalmente desvalijado [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad desde cuando el afectado tuvo conocimiento del hecho causante del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 1998, rad. 14297, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C, siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00385-01(21676)
Actor: GABRIEL ÁNGEL CALVO GUERRERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de agosto de 2001, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor Gabriel Angel Calvo Guerrero, formuló acción de reparación directa en contra del Departamento de Risaralda y el D.A.S., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que le
fueron causados con ocasión de la pérdida total de su vehículo campero chevrolet Samurai, color rojo fuego, placas PEC 129, motor No. G13BA249502. 2.- Mediante providencia del 10 de agosto de 2001, el Tribunal rechazó de plano la demanda, por considerar que la acción intentada se encuentra caducada: “Narra el apoderado de la parte actora que el día 8 de agosto de 1996 el actor denunció ante la Policía Nacional el extravío de un vehículo de su propiedad, identificado como Chevrolet Samurai placas PEC 129, el cual estando en poder de un amigo suyo de nombre Darío, fue decomisado por el DAS. Dice que la razón del decomiso fue la ausencia de tarjeta de propiedad del vehículo, la que una vez tuvo en su poder el señor Gabriel Angel Calvo, fue exhibida ante el DAS sin haber obtenido respuesta alguna hasta que fue informado de la pérdida total del vehículo en mención. En el cuerpo de la demanda no se hace referencia alguna a la fecha en que el actor tuvo pleno conocimiento y certeza de que el automóvil de su propiedad había sido desvalijado y desintegrado mientras estuvo por cuenta de la entidad demandada Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en parqueaderos supuestamente de propiedad de la Gobernación del Risaralda Agregó que “según la versión del señor Gabriel Ángel Calvo el vehículo fue decomisado por el DAS al tercero que lo tenía en préstamo en el año de 1993 y el 7 de mayo de ese mismo año se despachó a las instalaciones del D.A.S. para que le dieran razón por el decomiso o del
vehículo, a lo que le informaron que el vehículo sería entregado una vez aportada la tarjeta de propiedad del mismo. Ya que el señor Calvo tuvo problemas con el pago del vehículo a la financiera que le había hecho el crédito para adquirirlo, no pudo sino hasta el año de 1995, aportar la tarjeta de propiedad del vehículo. En este caso el DAS informa al actor que en los archivos y sistemas no encuentra el vehículo reclamado por el actor. La investigación por la denuncia de la pérdida del vehículo pudo establecer que efectivamente el vehículo fue decomisado en la ciudad de Pereira el día 20 de abril de 1993 al señor Jhon Jairo Arias quien en el momento de la aprehensión estaba incurso en una conducta delictuosa en él, quedando a disposición éste de la Fiscalía Regional de Medellín. El citado vehículo fue trasladado a los patios de Tránsito de la ciudad de Pereira por falta de espacio en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. A fol. 72 obra informe No. 0662 del 12 de marzo de 1999, dirigido al fiscal 19 seccional Patrimonio de la ciudad de Pereira en el que finalmente se da cuenta del estado técnico de las partes del vehículo marca Chevrolet, línea Samurai, color rojo, motor ausente, placa PEC 129 (ausentes) en el cual se puede leer lo siguiente: “Es de acotar que el precitado vehículo se encuentra completamente desvalijado, como es su motor, autopartes, cableado eléctrico, llantas, rines, ejes delantero y trasero, la caja de cambios, y transferencia, transmisión trasera, cojinería,
tapetes, capacete o carpa lona.” El mencionado informe tiene como fecha el 12 de marzo de 1999. Lo anteriormente señalado lleva a la Sala a concluir que la acción presentada se instauró fuera del término de caducidad establecido por el artículo 136 del C.C.A. Ello Por cuanto el señor Angel tuvo conocimiento de que el vehículo no aparecía en los patios del DAS desde el mes de septiembre de 1995, año en el cual hizo las reclamaciones pertinentes. Así las cosas, por la responsabilidad administrativa que les cupiera a las entidades demandas por el extravío de su vehículo debió haber intentado la acción dentro de los dos años siguientes a este hecho, es decir, hasta el mes de septiembre de 1997, y la acción se presentó casi cuatro años después de haber caducado. Ahora bien, y aceptado en gracia de discusión que el daño y pérdida total de las partes del vehículo, sólo se tuvo conocimiento a raíz del informe No. 0662, dirigido al fiscal seccional Patrimonio de la ciudad de Pereira cuya copia obra a fol. 72 del expediente, se encuentra que este tiene como fecha el 12 de marzo del año de 1999 fecha desde la cual empezaba el término para contar la caducidad al presumirse que con dicho informe tuvo conocimiento de los hechos por los cuales demanda ante esta jurisdicción. De allí que en este evento también habría caducado la acción pues el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el mes de marzo del presente y no como se hizo el día 5 de junio del presente año.”
3. El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“para entablar la acción administrativa mi cliente el señor GABRIEL ANGEL CALVO GUERRERO hubo de proveerse de profesional del derecho, para conocer el contenido del expediente que se adelantaba por el hurto de su vehículo y en enero 14 de 2000 se solicitó la expedición de copias a la fiscalia del caso y solo en abril del año 2000 se obtuvieron las mismas, - momento que empieza a correr los términos del artículo 136 del C.C.A. – de manera que oficialmente en esa fecha conoció el señor CALVO GUERRERO del destino y final triste de su vehículo. Por ello hay que decir, que, para el actor, los dos años de prescripción de la acción empezaron a correrse el 17 de abril del año 2000, fecha en que se enteró oficialmente de la pérdida y deterioro total de su vehículo, mediante la providencia de la Fiscalía 19 que expidió las copias, considerándose este acto en la matriz del derecho de mi poderdante. De manera Honorable Magistrada que disiento respetuosamente del opinar de la Sala y es por lo que aspiro a ser oído en la más Alta Corporación, el Honorable Consejo de Estado para que desate la alzada, por inconformidad de nuestra parte, porque, los dos años de la prescripción de la acción, se cumplirían, según nuestras cuentas el 17 de abril del año 2002, fecha que no ha corrido en el calendario aún, porque, antes de la fecha de la expedición de las copias, impedía conocer de la suerte de su vehículo a mi cliente el articulo 331 del Código de Procedimiento Penal, que señalaba la “Reserva de la Instrucción”, ya que esas copias eran la base y sustento
de su pretensión. Antes de ello a mi poderdante le era imposible conocer a fondo y con certeza lo que había ocurrido con su vehículo, situación que le incapacitaba e impedía para entablar la acción que ahora se deniega. La pérdida y deterioro total del vehículo de mi mandante obedeció a un acto arbitrario de los entes públicos demandados, cada uno en lo que le corresponde, pues el DAS dejó de colocar a disposición el automotor a la autoridad respectiva, en este caso de la Fiscalía y el departamento del Risaralda omitió prestarle el cuidado debido y la vigilancia cuando fue entregado a las instalaciones del parqueadero de la gobernación. Por suerte que, el daño está irrogado y la norma 90 de la Constitución Nacional es clara y lógica en su contenido y aplicable en su intensidad y efectos a este caso, que perjudicó notablemente al señor GABRIEL ANGEL CALVO
GUERRERO.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda la reparación de los daños y perjuicios causados al demandante con motivo de la pérdida total de su vehículo.
De los documentos allegados al proceso se pueden deducir los siguientes hechos: .- El 20 de abril de 1993 el DAS decomisó el vehículo campero, samurai, modelo 1992, color rojo, placas PEC-129, al señor Jhon Jairo Arias, tal como consta en el acta de decomiso visible a folio 2 del expediente. .- Mediante oficio No. 5124 del 7 de septiembre de 1993 el DAS informa a la Dirección General de Fiscalías el traslado del vehículo a los “patios de Tránsito y
Transporte de Pereira – Risaralda.” (fl. 9) .- El 8 de agosto de 1996 el señor Gabriel Angel Calvo Guerrero denunció la pérdida del vehículo de su propiedad campero, samurai, modelo 1992, color rojo, placas PEC-129. En el relato de los hechos se lee: “Resulta que yo vendí una camioneta al señor JAIME OROZCO, el cual lo mataron hace como un año, le dí una camioneta Toyota cuatro puertas por la suma de 14.000.000 de pesos y a los dos meses se la decomisó la policía de carreteras de Manizales y la llevó a los patios de la Sijín de Manizales y el le había vendido a Darío Saenz la misma camioneta. Dicha camioneta según información en la Sijín de Manizales había sido mellizada; entonces este señor Darío me dijo que mientras me solucionaba el problema de la camioneta que le prestara yo un carro para no perjudicarlo y yo le presté el vehículo SAMURAI, color rojo fuego, modelo 92, tipo campero, carpado, marca CHEVROLET, placa PEC129, motor Nro. 013BA249502, chasis Nro. SSC35036, con licencia de tránsito Nro. 94-846089 y que tengo en la actualidad. Entonces de allá se comunicaron con el dueño anterior de la camioneta que se llama MAURICIO GUTIERREZ y el dijo que asumía toda la responsabilidad y entonces el dijo que solucionaba el problema y me devolvió la plata y me devolvió 10.000.000 de pesos y había sido cambiada a una camioneta LUV que yo tenía. Cuando el
señor me envió la plata yo le pague a Jaime los 14.000.000 de pesos con 10.000.000 de pesos que me dio el señor y 4.000.000 de pesos míos y me dijo que al otro día me mandaba el carro, que era que lo tenía en una finca de Viterbo y entonces yo le dije que el carro y me dijo que lo tenía en la finca y que decía que ya me lo traía y era difícil de encontrarlo. Después al tiempo fueron unos clientes a la finca donde yo resido y dizque trabajadores de Jaime a decirme que les diera la tarjeta de propiedad del carro, que era que el Das se lo había decomisado y yo les dije que no les podía dar la tarjeta original del carro porque debía ese carro a la FES y les dije que yo tampoco les podía dar la tarjeta porque el carro era mío y que yo se los había solicitado a Jaime en muchas veces y yo les pregunté que por qué lo habían inmovilizado y me dijeron que la tarjeta de propiedad estaba vencida y entonces yo me vine el 07 de mayo de 1993 a la Instalaciones del DAS de la ciudad de Pereira. En el DAS de Pereira me dijeron que necesitaban la tarjeta original del vehículo para poderme entregar el carro (sic), ya que el carro tenía una tarjeta provisional ya vencida y entonces yo le dije que no podía llevar eso porque yo debía ese carro y no le daban esa tarjeta hasta que lo pagara. Y cuando pagué el carro que terminé en septiembre de 1995 me dieron la tarjeta de propiedad del vehículo y es la original. Con esa tarjeta me fuí para el DAS de Pereira y ya habían
trasladado las oficinas de la 30 de Agosto al barrio Maraya y fui allá y me indicaron que con esa cuestión de automotores me comunicara con el Doctor JAIME SALAZAR; de ahí del DAS y entonces el me dijo que iba a buscar y le dejé la fecha en que el carro estaba allá y fui once (11) veces y nunca me dieron información del carro. “ (fls. 16 a 17vto.) .- Dentro de las diligencias iniciadas por la Fiscalía se solicitó al DAS información sobre el paradero del vehículo que había sido reportado como desaparecido y mediante oficio No. 515 del 26 de enero de 1998 se le informó que “el vehículo fue decomisado el 20 de abril de 1993, al señor JHON JAIRO ARIAS GARCES... puesto a disposición del Fiscal Regional Delegado en Pereira” (fl. 41). .- Dentro de la misma diligencia se rinde el informe No. 1850 del 2 de diciembre de 1998 en el que un investigador judicial afirma que “habiéndose conocido por algunos funcionarios de esta última entidad (Instituto Municipal de Tránsito y Transporte) en forma verbal que el vehículo en comento debiera estar en los patios del tránsito...”, en donde lo encontró y manifestó “del citado automotor sólo se observa el cajón y el chasis, sin motor, sin placas, no tiene llantas, es decir; está totalmente desvalijado...” (fls. 62 y vto.) .- En el informe No. 0662 del 12 de marzo de 1999, se señala que “el precitado vehículo se encuentra completamente desvalijado, como es de su motor, autopartes, cableado eléctrico, llantas, rines ejes delantero y trasero, la caja de
cambios y transferencia, transmisión trasera, cojinería, tapetes, capacete o carpa lona.” (fls. 72 y 73) .- El abogado Heroel Giraldo G., en representación del señor Calvo Guerrero mediante memorial del 6 de enero del 2000 solicitó la expedición de copias auténticas de todo el sumario (fls. 83 y 84); mediante providencia del 14 de enero del mismo año la fiscalía no accedió a la solicitud aduciendo que las diligencias eran objeto de reserva sumarial (fl. 85); sin embargo, mediante providencia del 17 de abril del mismo año la fiscalía dispuso expedir las copias solicitadas. Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. 1
Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.2 De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda (5 de junio de 2001) la acción de reparación directa aún no se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda se debían contar desde la fecha en que el actor se enteró que su vehículo había sido totalmente desvalijado, lo cual ocurrió el 17 de abril de 2000. Por lo tanto, el plazo de caducidad iba hasta el 17 de abril de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCASE la providencia dictada el Tribunal Administrativo del Risaralda el 10 de agosto de 2001 y en su lugar se decide: Primero. ADMITESE la demanda de reparación directa presentada por el señor 1 Providencias sección tercera 7 de mayo de 1998 Expediente No. 14297, 4 de octubre de 2001 Expediente No. 20682 y 30 de agosto de 2001 Expediente No. 20390. 2 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. GABRIEL ANGEL CALVO GUERRERO, en contra de la NACIÓNDepartamento
Administrativo de Seguridad – D.A.S. Segundo. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al representante legal de la entidad demandada. Tercero. NOTIFIQUESE al Ministerio Público. Cuarto. FIJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Risaralda en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.
NOTIFIQUESE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala