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CE-66001-23-31-000-2001-00445-01(28543)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-00445-01(28543)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Subintendente y Agentes de la Policía Nacional sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Ordenada por Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda Se tiene que los demandantes, Subintendente Gallón Restrepo y los agentes Villada Valencia y Magón López, fueron privados de la libertad el día 9 de septiembre de 1999 por cuenta del auto proferido en la misma fecha por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas por el cual declaró abierta la instrucción y dispuso mantener privados de la libertad a los mencionados uniformados en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía, privación que se prolongó hasta el 27 de julio de 2000, por su supuesta autoría en el delito de hurto calificado y agravado, secuestro simple y concierto para delinquir. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, mediante sentencia de primera instancia, absolvió de los cargos a los hoy actores tras hallar que las decisiones expedidas por la Fiscalía mediante las cuales resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y dictó resolución de acusación en contra de los demandantes se edificaron en pruebas recaudadas de manera ilegal y, por tal razón, no podían

servir de sustento para demostrar la responsabilidad penal que se endilgaba a los sindicados. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas que absolvió de responsabilidad penal a los demandantes, fue confirmada mediante providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Risaralda el 7 de septiembre de 2000, en tanto que la demanda se presentó el día 21 de junio de 2001 y la demanda acumulada, aunque fue presentada posteriormente, 18 de marzo de 2002, lo cierto es que se impetró dentro de los dos años consagrados por la norma. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBAS RECAUDADAS EN PROCESO PENAL - Sin valor probatorio por practicarse por agentes de la Policía sin autorización expresa de autoridades judiciales / PRUEBA DOCUMENTAL – Informe policivo / INFORME POLICIVO DE LA SIJINViciado de nulidad por falta de competencia Teniendo, en cuenta que las diligencias no se adelantaron en circunstancia de flagrancia si se tiene en consideración que el ilícito se cometió el 24 de agosto de 1999 y las gestiones por parte de la SIJIN se llevaron a cabo entre el 8 y 9 de septiembre del mismo año, es claro concluir que las pruebas recaudadas por la

Policía no se ajustaban al marco legal. (…) ni el informe policivo rendido por la SIJIN, ni los testimonios rendidos ante el funcionario que lo suscribió, ni la ratificación que de algunos de ellos se llevó a cabo ante la Fiscalía 25 Delegada, tenían el vigor probatorio para demostrar la participación de los demandantes en la comisión de los ilícitos acusados. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Decretada por Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas al acreditarse ilicitud de pruebas aportadas en investigación penal por el delito de hurto La Sala encuentra que la razón que llevó tanto al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira a absolver a los ahora demandantes estribó en que, de cara a la ilicitud de las pruebas practicadas en la etapa previa y con base en las cuales se dispuso su vinculación al proceso y posterior imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con el material probatorio necesario para comprometer la responsabilidad penal de los procesados o para establecer su autoría en los delitos que les sindicaron. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Se configura por falla en la administración de justicia cuando se profiere medida de aseguramiento que conllevaba a privación de la libertad y luego se demuestra que la providencia judicial es contraria a la ley NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por otorgar valor a pruebas recaudadas ilícitamente que dieron lugar a la privación injusta de los uniformados La Sala estima pertinente señalar que si bien las pruebas fueron recaudadas y practicadas, no por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nacional, sino por agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que ello no se opone a que en todo caso se declare la responsabilidad que le asiste al órgano instructor, pues el daño antijurídico se originó, no en las pruebas ilícitamente recaudadas, sino en la valoración que de la mismas realizó la Fiscalía y en el mérito probatorio indebidamente otorgado y con base en lo cual privó de la libertad a los actores. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedente al acreditarse que perjuicios fueron causados por el órgano instructor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse que privación injusta de la libertad de los uniformados fue originada por error jurisdiccional del ente acusador Debe advertirse que la condena que aquí se dicte se proferirá exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de que también se encuentra demandada la Rama Judicial no puede perderse de vista que la intervención de esta entidad se limitó a dictar la sentencia que absolvió a los demandantes de responsabilidad, de manera que las decisiones causantes del daño antijurídico cuya reparación se depreca emanaron únicamente del órgano

instructor. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad, originada en un error jurisdiccional, de la cual fueron víctimas los señores Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a núcleo familiar de la víctima al acreditar parentesco La Sala encuentra acreditado el parentesco de las cónyuges e hijos de las víctimas directas del daño su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa del error judicial que afectó directamente a sus esposos y padres, respectivamente. En consecuencia, en atención al precedente jurisprudencial, que se cita, y teniendo en cuenta que la privación de la libertad de los señores Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López y Luis Guillermo Gallón Restrepo se prolongó por espacio de diez meses (9 de septiembre de 1999 a 27 de julio de 2000), se reconocerá en favor de las víctimas directas, sus cónyuges e hijos un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de indemnización por los perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cese de salarios percibidos por los policiales desde 21 de septiembre de 1999 hasta el 14 de septiembre de 200 La Sala concluye que al momento en que fueron detenidos los procesados tenían una actividad laboral, pues se desempeñaban como miembros activos de la Policía Nacional. También se infiere que, si bien la privación de la libertad se prolongó hasta el 27 de julio de 2000, lo cierto es que los policiales fueron reintegrados a sus cargos el 23 de octubre de 2000, fecha en que se produjo el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de los mismos. Se agrega además que el período durante el cual los demandantes dejaron de percibir su remuneración salarial por cuenta de la privación de la libertad de que fueron víctimas, fue aquel comprendido entre el 21 de septiembre de 1999 y el 14 de septiembre de 2000. En consideración a lo expuesto, el período indemnizable corresponderá a aquel durante el cual los policiales sindicados dejaron de recibir su asignación salarial por cuenta de las decisiones de la Fiscalía, esto es, desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2000, lo cual arroja un total de 11,8 meses, pues aunque recobraron su libertad el 27 de julio de 2000, lo cierto es que la inclusión en nómina y el reintegro a sus cargo se produjo meses después de estar en libertad. TASACION DE LUCRO CESANTE - Se liquidó sobre salario mínimo mensual legal por no haberse acreditado ingresos / LUCRO CESANTE - Se liquida

teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un veinticinco por ciento por prestaciones sociales No reposa en el plenario un medio de convicción a partir del cual se pueda determinar con precisión, la cuantía del salario mensualmente devengado por cada uno de los uniformados, sin embargo ello no obsta para presumir, como de antaño lo ha presumido esta Corporación, que al menos han debido devengar el salario mínimo mensual por el ejercicio de su cargo. En consecuencia, la renta base de liquidación corresponderá al salario mínimo mensual vigente al tiempo en que se profiere esta providencia que equivale a $644.350, a la cual se deberá incrementar el 25% por concepto del correspondiente factor prestacional ($161.087), lo cual determina un ingreso base de liquidación de: $805.437. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / PRUEBA TESTIMONIAL - Valorada en conjunto con los demás elementos probatorios, demuestran la existencia del pago de honorarios a profesional del derecho La Sala advierte que dentro de la actuación obra la declaración rendida por el abogado José David Torres Murillo, quien adelantó la defensa técnica de los sindicados a instancias de la Fiscalía 25 Delegada y ante el Juzgado Penal de Dosquebradas (…) conviene precisar que si bien en el expediente no existe prueba documental que permita corroborar la existencia de la factura a la que se hace mención en la declaración o algún otro documento en virtud del cual se pueda evidenciar el pago real y efectivo en favor del abogado por concepto de honorarios, lo cierto es que su testimonio resulta congruente con las demás

probanzas de la actuación, ya que militan sendos memoriales presentados por aquel tanto ante la Fiscalía como ante el Juzgado Penal que conoció del caso, en virtud de los cuales se observa que, en efecto, el citado profesional del derecho fue quien ejerció la defensa de los sindicados hasta lograr su absolución, circunstancia que reviste de vigor probatorio y plena credibilidad al testimonio en cuanto hace al monto y pago de sus honorarios. DAÑO EMERGENTE - Reconocido por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Liquidación Como no se conoce a ciencia cierta en qué proporción los demandantes cancelaron al abogado sus honorarios, en aplicación de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la equidad, la Sala procederá a dividir los $10 millones pagados en favor del abogado defensor, en tres partes iguales, cada una de las cuales se pagará a los demandantes Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López, debidamente actualizadas desde la fecha en que recobraron su libertad a la fecha en que se profiere esta sentencia. Así pues, $10 millones divididos entre los tres procesados arrojan un valor de $3’333.333, suma que se actualizará. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial En la sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación; más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha

denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011. Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los señores demandantes Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López. DERECHO A LA FAMILIA - Vulnerado a grupo familiar de uniformados que padecieron privación injusta de la libertad / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Derecho limitado a policiales En el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política el cual hace referencia a la familia, habida cuenta que durante el tiempo en que estuvieron privados del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares. Así mismo, al estar las víctimas directas del daño privados de su libertad, también se les afectó el libre desarrollo de su personalidad - otro bien constitucionalmente protegido-, por cuanto se le limitó la libertad general de hacer o no hacer lo que a bien considere dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. (…)

En ese orden de ideas, la Sala reconocerá indemnización por dicho perjuicio en favor de los señores Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López en la cuantía equivalente a 80 SMLMV para cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Negado a cónyuges de las víctimas por insuficiencia probatoria Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios por el ”daño a la vida de relación” solicitado en la demanda en favor de las cónyuges de los directos afectados, Elizabeth Cadena, Martha Nidia Morales y Luz Ayda Cortés Monsalve, la Sala considera que si bien los testimonios practicados en este proceso dan cuenta del estado de aflicción que atravesaron las esposas de los sindicados durante el período en que se prolongó la privación de la libertad, situación que se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral, no ofrecen mayor información en relación con el alegado daño a la vida de relación que se les pudo ocasionar como consecuencia de la medida de aseguramiento de la cual fueron víctimas sus esposas, por consiguiente a ellas no se les realizará reconocimiento alguno por dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00445-01(28543)

Actor: PABLO EMILIO VILLADA VALENCIA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el nueve (09) de julio dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda. “Un vez en firme la anterior decisión por Secretaría, procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes a que hubiere lugar.”

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Proceso No. 2001-00445. 1.1.- La demanda.

Mediante demanda presentada el 21 de junio de 2001, por los señores Pablo Emilio Villada Valencia, Luis Guillermo Gallón Restrepo y Álvaro José Magón López, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada en este caso por el señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial o por quien como tal haga sus veces, es responsable por los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias que atrás quedaron relatadas. “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de indemnizaciones: “2.1.- PERJUCIO MORAL SUBJETIVO: Se reclama por este concepto el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los actores, en la forma en que lo dispone el artículo 106 del Código Penal. “2.2 PERJUCIO POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Se reclama por este concepto para cada uno de los ilegalmente detenidos, señores Pablo Emilio Villada Valencia, Luis Guillermo Gallón Restrepo y Álvaro José Magón López, el equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, al precio que se sirva certificar el Banco de la República. “2.3. PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente). Cada uno de los actores reclama por este concepto la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) por concepto de los gastos de honorarios que tuvieron que sufragar a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal. Estas sumas se deben desde el momento de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, y por lo tanto, las condenas serán actualizadas a su valor actual al momento del fallo, atendida la devaluación del peso colombiano, conforme con las pautas aceptadas por el Consejo de Estado. “2.4. perjuicios materiales (Lucro cesante). Se reclama por este concepto, las sumas de dinero que los actores dejaron de percibir desde la fecha de la suspensión y hasta el momento de su reintegro. Para

la tasación de este perjuicio se tendrá en cuenta: el período de suspensión, el monto de la asignación, el porcentaje de retención aplicado y lo narrado en las Resoluciones Nos. 0341 de 2000 y 03479 de septiembre de 2000, las cuales se anexan.” 1.2. Los hechos. En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.2.1. El 25 de agosto de 1999 el señor Guillermo García Cadavid denunció ante la Policía Nacional el hurto de un camión de servicio público, afiliado a la empresa Transquindío, el cual se encontraba transportando queso. 1.2.2. El 25 de agosto de 1999 la Fiscalía 25, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas asumió el conocimiento del caso. 1.2.3. Se indica en la demanda que no obstante la Fiscalía haber avocado el conocimiento del asunto, la Policía Nacional continuó practicando pruebas que, en sentir del demandante, eran ilegales pero que pese a ello sirvieron de fundamento para ordenar la privación de la libertad de los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Luis Guillermo Gallón Restrepo y Álvaro José Magón López. 1.2.4. Los procesados eran miembros activos de la Policía Nacional y como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra, fueron suspendidos en el ejercicio de su cargo. 1.2.5. El 26 de julio de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante sentencia, decidió absolver de todos los cargos a los demandantes, tras

considerar que se les había violado el debido proceso y que las pruebas practicadas en su contra adolecían de nulidad. 1.3. Actuación procesal. 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda por auto del 16 de julio de 2.001 (folio 42 del cuaderno uno). 1.3.2. Mediante providencia del 24 de octubre de 2001 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 93-94 cuaderno uno). 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Rama Judicial. La entidad demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la privación de la libertad de los demandantes no tuvo el carácter de injusta. Frente a los hechos de la demanda advirtió que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a los actores por considerar que las pruebas que comprometían su responsabilidad fueron obtenidas en forma ilegal, por cuanto la Policía Judicial actuó dentro de la investigación sin previa comisión de la Fiscalía para el efecto. En ese sentido, precisó que la Fiscalía, una vez detectadas las mencionadas irregularidades, tuvo por inexistentes las versiones recaudadas por la Policía Judicial. Señaló que la base de la instrucción estribó en lo manifestado por el afectado con el hurto y por el agente de Policía Judicial de Tuluá. Sostuvo además que cuando la Policía Judicial capturó a los demandantes, la investigación se encontraba en etapa previa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de

Procedimiento Penal, dicho organismo estaba facultado para intervenir por iniciativa propia sin que fuera necesario expedir una providencia que así lo ordenara. Agregó que la Fiscalía jamás realizó un análisis acerca de las versiones libres recibidas por la Policía Judicial, ni las tuvo en cuenta para resolver la situación jurídica o calificar el mérito de la instrucción, razón por la cual no existía causal para invalidar la actuación. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación. El ente acusador contestó la demanda oportunamente. En primer lugar se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que les sirvieran de sustento. Como razones de la defensa señaló que, si bien los actores fueron vinculados a la investigación penal en calidad de sindicados y, posteriormente, fueron absueltos, dicha decisión por sí misma no podría considerarse como constitutiva de responsabilidad patrimonial, máxime cuando la absolución no obedeció al convencimiento de que los sindicados fueran culpables sino a la circunstancia de que unas pruebas fundamentales dentro del proceso, fueron declaradas nulas.

2. Proceso No. 2002-00440. 2.1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2002 de julio de 2001, por las señoras Elizabeth Cadena Moreno, quien obra en nombre propio y en el de su hija Isabel Cristina Villada Cadena, Ángela Maria Villada Cadena; Luz Aida Cortés Monsalve, quien obra en nombre propio y en el de sus hijos Cristian Camilo Magón Cortés y Erika Alejandra Magón Cortés; Martha Nidia Morales Carmona, quien obra en nombre propio y en el de sus hijos Laura María Gallón Morales y

Luis Guillermo Gallón Morales, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada en este caso por el señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial o por quien como tal haga sus veces, es responsable de los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias que atrás quedaran relatadas. “2.- Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de indemnizaciones: “2.1. PERJUICIO MORAL SUBJETIVO. Se reclama por este concepto el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores. “2.2. PERJUICIO POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Se reclama por este concepto para cada uno de los cónyuges ELIZABETH CADENA MORENO, MARTHA NIDIA MORALES y LUZ AYDA CORTES MONSALVE CARMONA de los señores Pablo Emilio Villada Valencia, Luis Guillermo Gallón Restrepo y Álvaro José Magón López, respectivamente, el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada una de ellas.” 2.2. Hechos. Teniendo en cuenta que esta demanda fue formulada por las esposas e hijos de los sindicados Pablo Emilio Villada Valencia, Luis Guillermo Gallón Restrepo y

Álvaro José Magón López, los fundamentos fácticos enunciados en esta demanda guardan absoluta identidad con aquellos expuestos en el proceso distinguido con el número 2001-00445, además de lo cual se agregó que los grupos familiares de los uniformados privados injustamente de la libertad, se vieron desprovistos durante más de un año de los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. 2.3. Actuación procesal. 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 5 de abril de 2002 rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones (folio 29 c9). 2.3.2. La parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante providencia de 13 de junio de 2002 en el sentido de revocar el auto suplicado. (fls. 4043 c9). 2.3.3. La demanda se admitió por auto del 11 de julio de 2002 (fl. 45 c1). 2.3.4. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2002 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 117-118 c9). 2.4. Contestación de la demanda. Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda oportunamente mediante memoriales en los cuales reprodujeron en su integridad las razones de defensa que en su momento esgrimieron dentro del proceso radicado con el número 2001-00445.

3. De la acumulación de procesos.

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2002 el Tribunal de Primera

Instancia dispuso acumular el proceso radicado bajo el número 2002-00440 a aquel identificado con el número 2002-00440.

6. Alegatos de conclusión.

En auto del 22 de octubre de 2003, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 133del cuaderno uno). En el término concedido, la parte demandante alegó de conclusión mediante escrito en el cual reiteró grosso modo los argumentos expuestos en el libelo introductor. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó su escrito de alegaciones, advirtiendo que en el sublite se había configurado un causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, tras quedar en evidencia la actuación dolosa y culposa de los demandantes, tal y como lo había señalado la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en la providencia del 26 de enero de 2000 en la cual calificó la instrucción y en cuyo contenido se concluyó que los implicados conocían acerca de la ilicitud de su conducta por haber concertado la comisión de los delitos y por tener conocimiento sobre la procedencia de la mercancía hurtada. Dentro del término del traslado especial, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que las pruebas fueron aportadas a la actuación penal por una autoridad legítimamente constituida como lo es la Policía Nacional, de manera que la valoración de tales pruebas por parte de la Fiscalía

fue una circunstancia normal y consecuente con los hechos investigados. Estimó que si bien era cierto que la detención de los implicados se llevó a cabo con base en unas pruebas ilícitamente aportadas por la SIJIN, lo cierto es que no existía responsabilidad del ente acusador, pues para la vista fiscal el daño lo produjo la Policía Nacional a través de sus agentes. En el orden de ideas expuesto consideró que las pretensiones formuladas en contra de las demandadas no estaban llamadas a prosperar.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el día 9 de agosto de 2004 a través de la cual resolvió el litigio (folios 355-373 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Las razones de su decisión fueron expuestas en el siguiente orden: En primer lugar precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podía, a través de una decisión proferida al interior de la acción de reparación directa entrar a controvertir el valor probatorio que el juez le otorgó a las pruebas para llegar a su convencimiento. Dicho lo anterior, encontró que el Fiscal 25 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, al proferir la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la denuncia formulada por el señor Guillermo García Cadavid, conductor del vehículo en el cual se transportaba el queso y que fue objeto de hurto; el informe de policía judicial obrante en el plenario; los testimonios y declaraciones recaudadas en la causa y las indagatorias que militan en la actuación. Concluyó su análisis advirtiendo que el hecho de que Juzgado Penal del Circuito

hubiese decidido absolver a los demandantes por considerar que unas pruebas existentes dentro del proceso y fundamentales para proferir sentencia condenatoria eran nulas, no constituía óbice para concluir que sobre las personas referidas existían los elementos de juicio suficientes para proferir medida de aseguramiento, tal como se hizo. A lo expuesto añadió el a quo que no se encontró injusticia en la medida de aseguramiento de que fueron objeto los implicados, pues había de tenerse en cuenta que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior confirmándola en su integridad.

8. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de

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