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CE-66001-23-31-000-2001-00480-01(21622)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2001-00480-01(21622)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Formales y de fondo / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, auténtico(s), que emanen del deudor o de su causante, o de sentencia condenatoria o providencia con fuerza ejecutiva; y las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado “una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 5 de octubre de 2000, Exp. 16868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS

QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[C]uando el interesado pretenda ejecutar obligaciones derivadas de contratos, en cuyo caso se asumirá privativamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo determinado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, deben integrar el título con el contrato y demás documentos en los

cuales se contenga la obligación exigida, la cual debe aparecer en el título en forma clara, expresa y exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No acreditada /

INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO

DE PAGO

[N]o se integró el título ejecutivo con el CONTRATO suscrito entre el ejecutante y el ejecutado, en el cual se contenga la obligación de prestar la asistencia médicoquirúrgica a los afiliados de Cajanal, junto con las constancias de haberse recibido por ésta los servicios en forma satisfactoria. (…) se concluye la inexistencia de título ejecutivo integrado con las exigencias del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 80 de 1983, y en consecuencia la Corporación confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 498 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00480-01(21622)A

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SECCIONAL

RISARALDA

Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 27 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso: “1. No librar mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. En consecuencia sin necesidad de desglose, devuélvanse sus anexos a la parte actora” (fls. 149 a 152 c. 4).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2001, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ASOCIACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S. -SECCIONAL RISARALDAy solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de ésta, por $705’087.025 “por concepto de la obligación por capital contenida en las facturas expedidas en razón a la atención en salud de los afiliados de Cajanal EPS Seccional Risaralda” y por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre esa suma, desde el 12 de diciembre de 1999 cuando se constituyó en mora y la fecha en que se efectúe el pago, a una tasa del 25.17% efectivo anual (fls. 107 a 147 c. 1).

2. Como se dijo, mediante auto de 27 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda no libró mandamiento de pago y ordenó devolver los

documentos al interesado, con fundamento en los siguientes argumentos: “Lo anterior indica como primera medida que esta jurisdicción tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se susciten con ocasión o que tengan su génesis en un contrato estatal. Consecuentemente con lo anterior, cuando se trate de este tipo de acciones, el título ejecutivo habrá de ser compuesto, dado que para que esta jurisdicción pueda asumir el conocimiento del citado procesos ejecutivo, será menester que la obligación reclamada nace precisamente de un contrato administrativo. “Así las cosas se tiene que en el presente proceso no se aportó la copia del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira que dio origen a las obligaciones reclamadas por la vía ejecutiva, tanto así que en la misma demanda el apoderado del Hospital Universitario San Jorge reconoce expresamente que los entes entrabados en litigio no suscribieron contrato alguno, pese a los intentos realizados para ello y a que el servicio se prestó en forma continua por parte de la demandante. (...) “De igual manera se observa que no se aportaron los títulos ejecutivos que demuestren de manera idónea la existencia de la obligación reclamada. En efecto, se observa que de fl 5 a 88 del expediente se ha allegado en copia simple, la relación de las personas supuestamente afiliadas a Cajanal, a las cuales se les ha prestado el servicio de atención de salud en el Hospital, discriminando el número y el valor de la factura. Sin embargo ni siquiera se aporta el título que en el presente

caso representa la factura cambiaria de compraventa” (fls.150 y 151 c. 4).

3. Contra dicho auto, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual aceptó que el contrato interinstitucional no se firmó, pero que el HOSPITAL UNIVERSITARIO expedía una factura cambiaria por cada paciente que atendía, que CAJANAL reconoció la obligación, que incluso se presentaron fórmulas económicas de pago, que CAJANAL sigue remitiendo afiliados al HOSPITAL y que en todo caso de acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, las facturas con base en las cuales se demanda constituyen el título valor ejecutable, y en consecuencia solicita la revocación del auto recurrido y reitera la solicitud del mandamiento de pago contra Cajanal, por los valores anunciados en la demanda (fls. 153 a 158 c. 4).

CONSIDERACIONES El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, que debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, auténtico(s), que emanen del deudor o de su causante, o de sentencia condenatoria o providencia con fuerza ejecutiva; y las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado “una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”1. El título puede ser simple o complejo. Un ejemplo de esta última estirpe

lo constituye el enumerado en el ordinal 4°) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, a favor del Estado, cuando habla de “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso” (se resaltó). De igual manera, cuando el interesado pretenda ejecutar obligaciones derivadas de contratos, en cuyo caso se asumirá privativamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo determinado por el artículo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 5 de octubre de 2000, expediente 16868. 75 de la Ley 80 de 1993, deben integrar el título con el contrato y demás documentos en los cuales se contenga la obligación exigida, la cual debe aparecer en el título en forma clara, expresa y exigible. Según la demanda, se solicita librar mandamiento de pago por $705’087.025 por facturas expedidas por atención médica, y sus respectivos intereses. No obstante, no se integró el título ejecutivo con el CONTRATO suscrito entre el ejecutante y el ejecutado, en el cual se contenga la obligación de prestar la asistencia médico-quirúrgica a los afiliados de Cajanal, junto con las constancias de haberse recibido por ésta los servicios en forma satisfactoria. El pretendido título lo constituye una relación de números de facturas y nombres y valores, emanada de la ASOCIACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN JORGE, que por sí sola no puede constituir un título ejecutivo. Porque además de no existir contrato, en esa relación no aparece el número de cédula de los atendidos, ni la constancia de ser afiliados a Cajanal, ni la fecha en la cual se les prestó el servicio, ni mucho menos la explicación del valor allí consignado ni su aceptación por parte de Cajanal, que al menos permita predicar que el título proviene del deudor. Frente a esas circunstancias fácticas, como lo concluyera el a quo, se concluye la inexistencia de título ejecutivo integrado con las exigencias del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 80 de 1983, y en consecuencia la Corporación confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido con fecha 27 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual decidió no librar mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y ordenó devolver los anexos a la parte actora. DEVOLVER el presente proceso al Tribunal de primera instancia, una vez ejecutoriado el presente auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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