CE-66001-23-31-000-2001-00542-01(24435)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00542-01(24435)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se decidió no decretar una prueba.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso, siempre y cuando en el proceso en el que se practicaron tal cosa hubiere ocurrido a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA
[L]a Sala considera que es jurídicamente posible aportar al proceso copia auténtica del expediente seguido ante otra instancia judicial, puesto que tal aportación no impone la valoración de las pruebas allí recaudadas; será el juez
quien determine, en la oportunidad correspondiente, las condiciones del traslado al proceso en el cual se pretenden hacer valer, así como su eficacia.
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA DEL EXPEDIENTE Lo procedente en este caso, es, entonces, que se allegue copia auténtica de los expedientes solicitados, con el fin de que las pruebas allí practicadas obren en el presente proceso y, en su oportunidad, se valoren de conformidad con la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00542-01(24435)A
Actor: FONDO DE VIVIENDA POPULAR DE PEREIRA
Demandado: HEMER BEDOYA PARRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se decidió no decretar una prueba.
ANTECEDENTES
1. El 11 de Julio de 2001, María Oliva Tovar, en representación del Fondo de Vivienda Popular, por medio de apoderado, interpuso acción de repetición en
contra los integrantes del consorcio Bedoya García, el señor Martín Sánchez Palma y el señor Carlos Eduardo Angel Mejía con el fin de recuperar lo pagado por el Fondo de Vivienda en cumplimiento de las conciliaciones prejudiciales No. 044 y 5 de 12 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001. El 30 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda.
2. El 28 de noviembre de 2002, el Tribunal abrió a pruebas el proceso decretando algunas de las solicitadas y negando, entre otras, la siguiente: “No se accede al traslado de la prueba documental solicitada en el numeral 2.1 y 2.2 (fls 93 y 94) toda vez que conforme lo indica el artículo 185 del C.P.C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso sólo podrán traladarse y apreciarse siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y según se observa en los procesos referidos, los mismos fueron dos conciliaciones prejudiciales celebradas entre el Fondo de Vivienda Popular de Pereira el Conjunto Residencial Horizonte y un ejecutivo de la misma entidad contra Seguros del Estado, por ende la prueba carece de la formalidad allí establecida”.
3. El 5 de diciembre de 2002, la parte actora apeló el auto mencionado en el numeral anterior. Como fundamento del recurso manifestó: “El traslado de la prueba documental a que se hizo referencia en el Memorial de la Demanda, tiene por objeto probar los hechos que la estructuran y en el expediente que obra en el Honorable Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda y que contienen las conciliaciones prejudiciales efectuadas con el Conjunto Residencial Horizontes, reposan los documentos relacionados a folios 43 y 44 que son el pilar fundamental para Probar y lograr sacar avante las pretensiones que se persiguen para recuperar el detrimento patrimonial de la entidad y por ende del Estado, de los perjuicios ocasionados por los demandados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso, siempre y cuando en el proceso en el que se practicaron tal cosa hubiere ocurrido a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ellaEn efecto, la disposición mencionada establece:: “Art. 185.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán ser trasladadas a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En cuanto al alcance de dicha disposición, la Sala ha precisado, con fundamento en la normatividad pertinente, lo siguiente: “(...) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en
el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el
derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador1:. Conforme a los apartes jurisprudenciales transcritos, es posible concluir que el traslado de pruebas atañe específicamente a la posibilidad jurídica de valorar en un proceso las pruebas practicadas válidamente en otro, valoración que se encuentra condicionada al hecho de que se cumplan los requisitos exigidos para el efecto según el medio de prueba de que se trate. Así las cosas, la Sala considera que es jurídicamente posible aportar al proceso copia auténtica del expediente seguido ante otra instancia judicial, puesto que tal aportación no impone la valoración de las pruebas allí recaudadas; será el juez quien determine, en la oportunidad correspondiente, las condiciones del traslado al proceso en el cual se pretenden hacer valer2, así como su eficacia.
Lo procedente en este caso, es, entonces, que se allegue copia auténtica de los expedientes solicitados, con el fin de que las pruebas allí practicadas obren en el presente proceso y, en su oportunidad, se valoren de conformidad con la ley. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de noviembre de 2002.
2. En su lugar, ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que remita a este proceso fotocopia autenticada de la totalidad 1 Sentencia del 18 de mayo de 2000, Expediente No. 11.952. 2 Sentencia del 18 de mayo de 2000, Expediente No. 11.952. de los expedientes correspondientes a las dos conciliaciones prejudiciales celebradas entre el Fondo de Vivienda Popular de Pereira y el Conjunto Residencial Horizontes – Propiedad Horizontal y los propietarios del Conjunto, radicados con los números 66001-23-00-003-2000-801 y 2001-079, aprobados respectivamente el 14 de diciembre de 2000 y el 10 de mayo de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala