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CE-66001-23-31-000-2001-00633-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2001-00633-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACION DE E.P.S. - Término para reclamar / LIQUIDACION DE E.P.S. - Término para presentar reclamaciones: un mes a partir del último aviso de emplazamiento / ACTOS DEL LIQUIDADOR DE E.P.S. - Nulidad por error imputable al liquidador El artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 establece el procedimiento a seguir en caso de liquidaciones, el cual es el siguiente: “Decreto 2418 de 1999. ‘...’ Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas: (...). Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. (...)”. De conformidad con el Edicto publicado en diarios de circulación nacional, en cumplimiento de la Resolución 1940 de 1999 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión para liquidación de la EPS Risaralda, el término para presentar reclamaciones era de un mes contado a partir de la publicación del último aviso que fue del 19 de diciembre de 1999 (folio 217, cuad. de antecedentes). La reclamación total presentada por el Hospital Santa Mónica fue oportuna y es evidente que la suma no cancelada obedeció a error de la propia EPS Risaralda, que no puede imputársele al reclamante tal como obra en el expediente en el cual obra la siguiente Acta de Aclaración: (...). Para la Sala es claro que no pueden trasladarse al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas,

que presentó su reclamación total en forma oportuna, los errores e inconsistencias de la E.P.S. Risaralda que incluso fueron reconocidos por ella misma, por lo que habrá de declararse la nulidad del oficio acusado ordenando la inclusión del saldo restante dentro de la masa de liquidación respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00633-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS

Demandado: E.P.S. RISARALDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del veintiséis (26) de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpone por parte de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, contra el oficio del 16 de julio de 2001, expedido por la E.P.S. Risaralda, en liquidación, en el cual se otorgó el carácter de extemporánea a una reclamación. Hechos. Por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Risaralda inició su proceso de liquidación. Dando aplicación a las normas vigentes, se estableció un plazo para que los

acreedores presentaran sus reclamaciones entre ellos las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes, en principio, entraban a hacer parte de la masa de liquidación con prelación de créditos. Mediante Circular 014 de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a esta entidad excluír de la masa de liquidación a las instituciones prestadoras de servicios de salud y cancelar sus créditos. Una vez canceladas estas acreencias, debía procederse de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en forma oportuna presentó su reclamación por un valor de $349’984.422. Mediante Resolución 340 de octubre 10 de 2000, la EPS reconoció como deuda un valor de $180’050.430; contra esta resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución 580 de diciembre 29 de 2000 en la cual se reconoció un valor final de $227’074.129, debido a que, por un error de la EPS, en ella aparecen como canceladas unas facturas que no lo estaban en la contabilidad del Hospital. Ante esta situación se hizo una reclamación que culminó en un reconocimiento de su error por parte de la EPS Risaralda quedando un saldo por reconocer por valor de $87’493.684. Mediante oficio de julio 16 de 2001 se aceptó la deuda por este último valor pero se le dio el carácter de Reclamación Extemporánea la cual se pagará después de haber realizado todos los pagos como pasivo cierto no reclamado, mal interpretando el Decreto 2418 de 1999, artículo 14.

PRETENSIONES.

  • Que se declare la nulidad del Oficio de julio 16 de 2001 y se restablezca el derecho de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el sentido de continuar reconociendo como deuda los $87’493.684, sin darle el carácter de extemporaneidad a la reclamación puesto que la E.S.E. Hospital Santa Mónica se presentó como acreedor en forma oportuna y si hubo algún error en la relación de facturas se debió a datos erróneos suministrados por la misma EPS Risaralda. - Que se ordene mediante resolución el pago de la suma debida por encima de cualquier otra obligación sin entrar a hacer parte de la masa de liquidación tal como lo ordena la Circular Externa 104 de 2000, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 2418 de 1999. - Que se condene en costas a la parte demandante.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Con el oficio demandado se consideran violadas las siguientes disposiciones: Decreto 2418 de 1999, artículo 5, numeral 14. Al considerar extemporánea la reclamación, no se está dando el trámite debido a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud pues esta extemporaneidad se predica de los acreedores comunes que hacen parte de la masa de liquidación y no de los acreedores excluídos, pues los sujetos de aplicación del numeral 17 (reclamante extemporáneos) son titulares de créditos que no se haya presentado. Se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política pues los dineros de la Seguridad Social se estarán destinando primero a cancelar a los acreedores que no tienen que ver con la prestación del servicio de la salud.

Se desconoce igualmente el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 pues la Superintendencia Nacional de Salud consagró que para el efecto de la restitución de las sumas por prestación de servicios, excluídas de la masa de liquidación, la EPS en liquidación, con el objeto de proveer la cancelación de créditos a las entidades prestadoras de servicios de salud, deberá observar lo dispuesto por los numerales 13 y 14 del Decreto 2418 de 1999. Cancelar primero a los acreedores comunes, sin terminar de cancelar a los acreedores excluidos de la masa y que ya han realizado la reclamación, llevaría a utilizar estos recursos para fines diferentes a la Seguridad Social. c. La defensa del acto acusado La Entidad Promotora de Salud de Risaralda EPS Risaralda S.A. –en Liquidacióncontestó la demanda en los siguientes términos: No se configura la infracción al Decreto 2418 de 1999 ya que el caso del oficio impngnado se refiere a una reclamación que no se formuló desde el comienzo del proceso liquidatorio, a una suma que no se cobró en la reclamación inicial del demandante. El actor confunde al acreedor que no reclamó dentro del proceso con el acreedor a quien se le reconoció una obligación y no se ha presentado a recibir el dinero. Para estos últimos casos es para los que el decreto prevé la constitución de una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. Mal podría interpretarse como lo hace el actor, que la norma especial determina la constitución de provisiones para obligaciones no reconocidas, esto no aparece en la norma y de ninguna manera es viable deducirlo por interpretación subjetiva

porque sería contraevidente. Cuando el numeral 14 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 se refiere a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, se refiere a titulares de obligaciones reconocidas y no a acreedores que no reclamaron en forma oportuna. Respecto de la declaratoria de extemporaneidad, el Decreto 2418 de 1999 sí prevé la extemporaneidad para reclamaciones de la NO MASA y prevé la inclusión de obligaciones de la no masa, no reclamadas oportunamente, dentro del pasivo cierto no reclamado. La norma excluye para todos los efectos a las reclamaciones de la NO MASA no presentadas oportunamente, las excluye para la constitución de provisiones y no les otorga el privilegio de que puedan ser pagadas en cualquier tiempo, privilegio que se reserva la norma para el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir. No hay duda que estas reclamaciones extemporáneas de la NO MASA pasan a la fase del pasivo cierto no reclamado. Respecto de la presunta violación del artículo 48 de la Constitución Política, la EPS no ha violado este artículo por cuanto los recursos excedentes de la NO MASA no pasan directamente a la masa, pues la transición tiene etapas determinadas en la norma. Violación del artículo 9 de la Ley 100 de 1993: Vale aclarar que la acreencia aducida por el actor en ningún momento fue aceptada dentro de la evaluación de reclamaciones oportunas por cuanto no fue formulada dentro de la reclamación inicial y solo después de que fue formulada extemporáneamente, la EPS se pronunció aceptándola para la fase del pasivo cierto no reclamado y ello porque era la actuación determinada por las normas

para esta liquidación. No es cierto que se va a pagar primero a los acreedores comunes dentro de esta liquidación. Ni los procedimientos aplicados en esta liquidación, ni las normas legales contienen destinación diferente de recursos de la seguridad social. La interpretación que ha hecho el actor sobre las normas citadas es inadecuada, subjetiva y antijurídica. La EPS no ha efectuado ni efectuará transición directa de recursos de la seguridad social para fines diferentes dado que la norma legal tampoco contempla la aducida transmisión directa de recursos de la no masa a la masa. Señala la demandada que el actor no efectuó una estimación razonada de la cuantía lo cual es causal de inadmisión y rechazo de la demanda. Excepciones. Se plantearon los siguientes excepciones frente a la demanda presentada:

1. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

En razón a que no se hizo una estimación razonada de la cuantía que es un requisito esencial de las demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Falta de los presupuestos legales de la acción.

El actor escogió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero los hechos aducidos no generan, dentro de la normatividad legal, este tipo de acción pues para ellos está prevista la acción contractual ya que se refieren a la ejecución y cumplimento de un contrato de prestación de servicios de salud. Una de las pruebas en que se fundamenta esta excepción es la resolución mediante la cual la demandada se pronunció sobre las obligaciones dinerarias generadas por un contrato de prestación de servicios de salud.

3. Inepta demanda por falta de los requisitos formales de la acción.

El actor pide la nulidad del oficio que determinó que la obligación reclamada se ubica en la fase del pasivo cierto no reclamado de la liquidación respectiva y no solicitó la nulidad de la primera resolución contra la cual se interpuso el recurso de reposición ni la que resolvió este recurso y mediante las cuales se definieron sus acreencias dentro de la liquidación de la sociedad. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda argumentando: En cuanto a la excepción de inepta demanda planteada sobre la base de no haberse estimado razonadamente la cuantía, no puede tener cabida ya que con la claridad debida se dejó establecido que lo que se busca es que la cifra de los $87’493.684 discutida se reconozca para ser pagada sin la calificación de solicitud extemporánea y por tanto haciendo parte de la masa de liquidación. En relación con la excepción consistente en que se escogió una vía equivocada, debiéndose haber acudido a la contractual, no puede estar en lo cierto la réplica, en atención a que la decisión que se cuestiona, de ninguna manera tiene asidero en un contrato estatal que entre las partes se haya de pronto celebrado anteriormente. La discusión está centrada en una decisión que se ha adoptado fruto de una invitación que, en términos generales, se hizo a todos los acreedores de la EPS, que por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud fue tomada en posesión y se dispuso su liquidación. Fue ese acto jurídico y no otro el que llevó a que se originara la reclamación que hizo la demandante y con base en

ella, se entró a decidir lo cuestionado. Otra de las excepciones planteadas se refiere a que el actor estaba obligado a demandar también la Resolución 340 de octubre 10 de 2000, lo mismo que la 580 del 29 de diciembre del mismo año, con la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra ella. Debe aclararse que el oficio demandado no fue producto de un recurso interpuesto. Aquí la actuación administrativa –incluído el control de la vía gubernativaculminó cuando a través de la Resolución 580 del 29 de diciembre de 2000, se desató el recurso de reposición que interpuso el demandante contra la Resolución 340 del mismo año. No puede tampoco tener cabida la excepción pues lo que exige la norma es para actuaciones derivadas de la interposición de recursos. Los actos administrativos demandados con los cuales se puso fin a la vía gubernativa pusieron fin a una actuación que se inició con la solicitud de parte del demandante de una acreencia por valor de $349’984.422 que se hizo a la EPS, la cual terminó reconociendo finalmente la suma de $227’074.129. El Hospital, en vez de proceder a demandar las anteriores decisiones, lo que hizo fue acudir a una nueva petición que, por modo alguno puede aceptarse que se trata de la misma que en un principio se formuló. A raíz de la nueva solicitud necesariamente extemporánea, de fecha 8 de marzo de 2001 a través de la cual reclamó la suma de $87’493.684, la sociedad en liquidación procedió a responder con el oficio demandado, el 16 de junio de 2001.

Cuando se observa el Decreto 2418 de 1999, se comprende que la razón está de parte de la demandada y la decisión acusada aparece ajustada a derecho ya que, al haberse presentado extemporáneamente la última petición, motor de una nueva actuación administrativa que culminó con el oficio demandado, lo procedente era resolver como se hizo. La solicitud inicialmente presentada fruto de la convocatoria pública a todos los acreedores, se finiquitó con la no demandada Resolución 340 de 2000, confirmada ante impugnación del mismo demandante con la Resolución 580 del mismo año. Estamos en presencia de una nueva situación dueña de su propia autonomía. Es preciso señalar que como no se demandaron aquellos actos que resolvieron sobre la primera solicitud ya la administración no podía volver sobre ellos porque respecto del Hospital habían quedado en firme comprendían derechos concretados respecto de cada uno de los acreedores allí relacionados. Modificar estas situaciones por fuera de la regulación, estaría violando principios como el derecho a la igualdad. Las reclamaciones extemporáneas de la no masa pasan sin lugar a dudas, a ser incluídas dentro de la fase del pasivo cierto o reclamado, porque así lo dejó establecido el numeral 14 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999. Para el caso de los no incluidos en la provisión, como es el caso de las reclamaciones de la no masa extemporánea, se incluirán por disposición inequívoca de la citada norma en el pasivo cierto no reclamado, porque así lo dispone el numeral 17, inciso primero del citado decreto. Está claro que la constitución del pasivo cierto no reclamado es inmediatamente

consecuente con la provisión de los créditos de la no masa, por lo cual no es viable predicar que los recursos excedentes a la mencionada provisión de la no masa pasen directamente a incrementar los recursos de la masa. Esos recursos excedentes de la no masa constituyen inmediatamente el pasivo cierto no reclamado. En este punto tampoco se violaron los preceptos citados ya que no se dispuso darle destinación inapropiada a recursos de la seguridad social III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Se afirma en la demanda que los actos administrativos que debieron demandarse eran la Resolución 340 de octubre 10 de 2000, expedida por al EPS Risaralda donde se reconoció parcialmente la deuda con la E.S.E. Hospital Santa Mónica Dos Quebradas y la Resolución 580 del mismo año que resolvió el recurso de reposición y reconoció un valor final de $227’074.129. Estas resoluciones no se demandaron puesto que no estaban viciadas de nulidad y era necesario hacer reclamación por el valor no reconocido. La respuesta a la reclamación es la que se demanda puesto que la EPS Risaralda le dio el carácter de extemporánea. Se demanda porque se considera que no es el procedimiento adecuado para los acreedores excluidos de la masa. La Circular 014 de 2000 expedida por la Superintendencia de Salud, ordena que los dineros adeudados por concepto de prestación de servicios de salud, deben pagarse por encima de cualquier otra obligación sin entrar a hacer parte de la masa de liquidación. Con el fallo impugnado, se estaría pagando primero a los

Bancos, acreedores particulares, empleados y acreedores por otros conceptos y por último se pagaría lo adeudado a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, violando la citada circular, el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas tiene prelación, sea extemporánea o no la reclamación, puesto que de lo contrario los dineros destinados al pago de la prestación del servicio de salud, se estarían utilizando para cancelar conceptos diferentes a ella. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los puntos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Señala el recurrente que no se demandaron las Resoluciones 340 y 580 de 2000 por no estar viciadas de nulidad y porque era necesario reclamar por el valor no reconocido por lo que se hizo una reclamación adicional para el pago de la diferencia. Se demandó la nulidad del Oficio del 16 de julio de 2001, proferido por el Liquidador designado de la EPS Risaralda S.A. que dice: ”Conforme a su solicitud de reclamación de cancelación del paquete de facturas de los años 1998 y 1999, las cuales no se reclamaron dentro de la reclamación inicial al proceso de liquidación de la entidad, toda vez que conforme a los pagos o abonos realizados por la EPS Risaralda S.A. nunca se tuvo certeza de las facturas canceladas, me permito comunicarle que una vez evaluadas por el Auditor Médico, se pudo considerar que al Hospital le

asiste el derecho a que estas se tengan como reclamación extemporánea. Por lo anterior, las facturas seguidamente relacionadas, por valor de $87’493.684, conforman la reclamación extemporánea del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. (...)”. Efectivamente, mediante la Resolución 340 de 2000, se había decidido sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluídos de ella, las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. En esta resolución se reconoció al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas la suma de $180’050.430. Contra esta resolución el Hospital interpuso recurso de reposición al manifestar inconformidad con el monto cancelado. Tal como consta en la Resolución 580 del 29 de diciembre de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Santa Mónica Dosquebradas, el valor de la reclamación es el siguiente: Valor reclamado: $349’984.423

Valor inicialmente reconocido: $180’050.430.

Valor Final reconocido: $227’074.129

Valor Glosa: $122’910.294

En dicha resolución se precisó que solo pueden ser reconocidas y pagadas aquellas facturas que sean reclamadas dentro de los términos fijados para tal fin y

que posteriormente sean aceptada por el Liquidador (18 de diciembre de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000). Consigna la Resolución 580 de 2000: “En cuanto al valor reconocido y al valor glosado, y sobre lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que existió un aviso emplazatorio que es claro, que manifiesta que se debían presentar con la reclamación pruebas siquiera sumarias de acreencias, es decir, que la carga de la prueba la tiene por mandato legal el reclamante y en concordancia con el artículo 13 de la Resolución 340 que fue notificada al proveedor, en ningún momento se está negando la posibilidad de aclarar glosas u objetarlas dentro de los términos establecidos por la ley”. Posteriormente, mediante comunicación del 8 de marzo de 2002, el Gerente del Hospital Santa Mónica Dosquebradas se dirigió de nuevo al Liquidador de la EPS Risaralda para que se le reconociera la suma de $87’493.684 correspondiente al saldo no reconocido en los actos administrativos citados, aduciendo que hubo una errada información de la EPS Risaralda al Hospital Santa Mónica al no incluír en su reclamación las facturas que allí se relacionan porque ya estaban descargadas en contabilidad como canceladas. La EPS solo dio a conocer el pago de estas facturas al decidir el recurso de reposición, lo que ocasiona violación al derecho de contradicción, pues solo hasta ese momento se descubre por parte del Hospital que se reclamaron facturas ya canceladas y se dejaron de reclamar facturas no pagadas. Este error de la EPS Risaralda produce como consecuencia perjuicios al Hospital Santa Mónica y enriquecimiento sin causa a la EPS

Risaralda quien contablemente adeuda la suma de $87’493.684 que no fueron incluidos en la reclamación inicial. El artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 establece el procedimiento a seguir en caso de liquidaciones, el cual es el siguiente: Decreto 2418 de 1999. Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tenga en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles. Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través de los mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale;

cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; b) El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación; c) La advertencia sobre la terminación de los contratos de seguro de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

(...)

14. Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá, por el término de tres meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. (...) En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 17 de este artículo”. De conformidad con el Edicto publicado en diarios de circulación nacional, en cumplimiento de la Resolución 1940 de 1999 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión para liquidación de la EPS Risaralda, el término para presentar reclamaciones era de un mes contado a partir de la publicación del último aviso que fue del 19 de diciembre de 1999 (folio 217, cuad. de antecedentes). La reclamación total presentada por el Hospital Santa Mónica fue oportuna y es evidente que la suma no cancelada obedeció a error de la propia EPS Risaralda, que no puede imputársele al reclamante tal como obra en el expediente en el cual obra la siguiente Acta de Aclaración: “E.P.S. Risaralda S.A. en Liquidación. ACTA DE ACLARACIÓN El día 02 de mayo de 2000, se revisó el expediente de Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica con NIT N° 891.411.663-1 del Municipio de Dosquebradas, observándose lo siguiente: Que el valor real de la reclamación $349’984.422,00

Discriminados así por regímenes: Reclamación por régimen contributivo $82’472.545,00

Reclamación por régimen subsidiado $267’511.877,00 ______________ Total $349’984.422,00

Que por un error involuntario por no sumarse la cuenta del régimen contributivo y del régimen subsidiado, se tomó el valor de $25’663.231,00 del régimen subsidiado en la columna de Total Deudor. Se firma la presente acta de aclaración, en la ciudad d Pereira a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000). José Francisco Martinez Petro Liquidador E.P.S. Risaralda S.A. En Liquidación” Para la Sala es claro que no pueden trasladarse al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, que presentó su reclamación total en forma oportuna, los errores e inconsistencias de la E.P.S. Risaralda que incluso fueron reconocidos por ella misma, por lo que habrá de declararse la nulidad del oficio acusado ordenando la inclusión del saldo restante dentro de la masa de liquidación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. DECLÁRASE la nulidad del Oficio del 16 de julio de 2001 proferido por la E.P.S. Risaralda.-en liquidacióny, en consecuencia, ordénase al Liquidador de esta entidad incluír el saldo restante por valor de $87’493.684, dentro de la masa de liquidación, como reclamación oportunamente presentada, con el consiguiente tratamiento legal. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 21 de julio del año 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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