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CE-66001-23-31-000-2001-0067-01(2696)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-0067-01(2696)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Desempeño como personero en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño como personero en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección / INHABILIDAD DE ALCALDE - Aplicación a los personeros de la contenida en el artículo 95.5 Ley 136/94 La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000-, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1994, pues nada la hace incompatible, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como contralor o personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Está probado que el señor Julio César Trejos González fue elegido Personero de Pereira el 10 de enero de 2001, para el período de 2001 a 2004, como consta en el acta 5 correspondiente a la sesión de esa fecha del Concejo Municipal. Asimismo está probado que el señor Trejos González había sido elegido en ese mismo cargo para el período de 1 de marzo de 1998 a 28 de febrero de 2001. Es decir, que ocupó el cargo de Personero de Pereira dentro de los 12 meses anteriores a su elección para un nuevo período, lo que quiere decir que se encontraba inhabilitado, conforme a las disposiciones señaladas, que

resultan violadas, y según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deban fundarse, además de que, según el artículo 228 del mismo Código, es nula la elección de quien fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido. Siendo así, es nula la elección del señor Julio César Trejos González como Personero de Pereira para el período de 2001 a 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-267 de 1995, C-483 de 1998, Corte Constitucional. Sobre el asunto salvaron el voto los señores Consejeros Drs.

Darío Quiñones Pinilla y Roberto Medina Lopez INHABILIDAD DE PERSONERO - Regulación legal. Ley 617 de 2000 / PERSONERO - Inhabilidades. Ley 617 de 2000 La causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000-, es distinta de la señalada en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La primera está referida a quien haya sido contralor o personero del respectivo municipio, en tanto que la segunda a quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, administración de la que no hacen parte los contralores ni los personeros, conforme a los artículos 117, 118, 119 y 272 de la Constitución. Y una y otra inhabilidades no se excluyen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0067-01(2696)

Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO

Demandado: JULIO CÉSAR TREJOS GONZÁLEZ - PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE PEREIRA - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Apelación sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, contra la sentencia de 20 de junio de 2.001 dictada por

el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro solicitó se declare nulo el acto por el cual el Concejo de Pereira eligió Personero de ese municipio al señor Julio César Trejos González para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, acto que consta en el acta 5 correspondiente a la sesión de 10 de enero de

2.001. Dijo el demandante que el señor Julio César Trejos González ocupó el cargo de Personero de Pereira durante el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; que, entonces, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 -según

fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, que señala como causal de inhabilidad para ser alcalde haber desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, inhabilidad aplicable a los personeros, por disponerlo así el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, que remite a las inhabilidades de los alcaldes para regular las de los personeros, “en lo que sea aplicable”. Dijo también el demandante que el señor Trejos González, por el mismo hecho, esto es, haber ocupado el cargo de Personero de Pereira desde el 1 de marzo de 1.998 al 28 de febrero de 2.001, no podía ocupar ese mismo cargo durante un nuevo período, de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, y explicó al respecto que según los artículos 96, numeral 6, de la ley 136 de 1.994 y 38, numeral 6, de la ley 617 de 2.000, no pueden los alcaldes desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo, público o privado; que por disposición del artículo 175 de la ley 136 de 1.994 las incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los alcaldes se aplican a los personeros, “en lo que corresponda a su investidura”; que por disposición del artículo 51 de la ley 617 de 2.000 dichas incompatibilidades se prolongan 12 meses después del vencimiento del período o de la aceptación de la renuncia; y que esa extensión no es propiamente una incompatibilidad, sino una inhabilidad, porque quien ha dejado un cargo no está

ejerciendo simultáneamente dos actividades, sino una.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Julio César Trejos González, contestó la demanda por conducto de apoderado.

Dijo que el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 está referido a las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde, y señala taxativamente las causales que operan en ese sentido; que el numeral 5 de ese artículo, invocado por el demandante, está referido a la circunstancia de haber celebrado o intervenido en la celebración de contratos, que nada tiene que ver con las circunstancias del caso; que ese artículo fue subrogado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, por el cual se establecieron las causales de inhabilidad para ser alcalde y también para inscribirse como candidato a ese cargo; que en el numeral 5 de ese artículo se señaló como inhabilidad haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio 12 meses antes de la fecha de la elección, esto es, que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de contralor o personero en un determinado municipio durante el período de los 12 meses anteriores a la elección de alcalde, está inhabilitado para ser inscrito como candidato y para ser elegido o designado alcalde del mismo municipio; que esa norma inhabilita para ser candidato o alcalde, y no para ser elegido contralor o personero; que el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, en cuanto señala que no puede ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, “en lo que le sea aplicable”, y obviamente, “por sustracción de materia y

por temporalidad”, no está refiriendo a la ley 617 de 2.000, “ya que sería un imposible fáctico en el tiempo”; que el artículo 174 de la ley 136 de 1.994 “señala taxativamente las causales de inhabilidad para ser elegido personero, y como norma vigente y específica es la aplicable en tales circunstancias sin que tengamos que acudir a otro tipo de normatividad o de legislación para encontrar en qué casos alguien está inhabilitado para ser elegido personero”; que el análisis desprevenido del literal a referido lleva a la conclusión de que la expresión “en lo que sea aplicable” establece una restricción a las inhabilidades referidas a los alcaldes; que, por otra parte, todo régimen sancionatorio, punitivo o de naturaleza semejante -en este caso el régimen de inhabilidades-, tiene aplicación limitada y no permite su interpretación analógica; que los personeros municipales forman parte del ministerio público, pero en ningún caso de la administración central ni descentralizada del orden municipal y son, en consecuencia, un organismo de control administrativo en el respectivo municipio, por lo cual no se les pueden aplicar las inhabilidades que la ley establece para los alcaldes; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la ley 136 de 1.994, considerando que esa expresión era violatoria de los artículos 13 y 40 de la Constitución, pues esa prohibición absoluta resultaba injustificada; que según el artículo 243 de la misma los fallos que dicte la Corte

Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; que es, en consecuencia, improcedente la objeción a la reelección del señor Julio César Trejos González como Personero de Pereira; y que fue el único aspirante al cargo de Personero. Y propuso las que denominó excepciones de fondo de legalidad de los actos de elección y posesión, y dijo en su apoyo que esos actos se encuentran ajustados a derecho, por las razones expresadas.

3. La sentencia apelada Es la de 20 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que la demanda está basada en el hecho de que el personero no puede ser reelegido para el período siguiente; que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la ley 136 de 1.994; que, entonces, no han sido desatendidos los preceptos y principios de que trata la demanda, toda vez que la ley permite la reelección del personero, como ocurrió en este caso; que el tema fue estudiado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 1.999, en la cual se dijo que el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 “no es aplicable a los personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b del artículo 174, de la ley citada”.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para que fuera revocada, alegando que el Tribunal se basó en la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 dictada por la Corte Constitucional, que es anterior a las normas que sirvieron de fundamento a la demanda, además de que no fue señalado su verdadero alcance; que lo que se dijo en esa sentencia es que la Constitución proscribe la prohibición de reelección en forma absoluta, pero no se refiere a la reelección para el período siguiente, pues no de otra manera se entiende por qué hizo alusión a que el candidato utilice en su favor los instrumentos de poder que, en razón de sus funciones, tenga a su disposición, y que no está en discusión la vigencia del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, que remite a las inhabilidades de los alcaldes para regular la de los personeros, en lo que sea aplicable; que la causal de inhabilidad del artículo 37, numeral 5, de la ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, es aplicable a los personeros; que si no es posible que se elija alcalde a quien fue personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, con mayor razón no se puede ser personero si dentro de ese lapso se ejerció el cargo en el mismo municipio; que no puede decirse que se trata de una restricción aplicable por analogía, porque es el propio artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994 el que hace aplicables a los personeros las inhabilidades de los alcaldes; y que el

Tribunal omitió referirse a la otra causal de inhabilidad alegada y desde este punto de vista el fallo fue infra petita.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que la denominada excepción de legalidad de la elección planteada por el demandado, no es tal, pues ello precisamente es el asunto que ha de decidirse, y que la posesión no es acto administrativo. Acerca de la causal de inhabilidad alegada sobre la base de que el elegido Personero se había desempeñado antes en el mismo cargo, dijo la Procuraduría que de conformidad con las normas vigentes, en especial el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, en armonía con los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no podía ser reelegido; que así se desprende de la demanda y que a esa preceptiva legal se adecua la pretensión, dado que el demandante incurrió en error al citar como causal de inhabilidad aplicable la establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, que no tiene correspondencia alguna con el asunto planteado; que, según el demandante, por virtud de la remisión que el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 hace a las inhabilidades de alcalde, estas se aplican en forma directa y automática para la elección de personero; que el personero no puede ser elegido para el período subsiguiente, porque ese cargo comporta el ejercicio de autoridad civil y por lo

mismo se encuentra comprendido en la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2.000; que la remisión dispuesta en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 no ha sido derogado; y que, entonces, la elección del Personero de Pereira se encuentra viciada de nulidad, por haber ejercido cargo con autoridad civil dentro del año anterior a la elección. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Procuraduría solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar se declarase nulo el acto acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas El demandado, señor Julio César Trejos González, al contestar la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite propuso las que denominó excepciones de legalidad de la elección y de la posesión, alegando que se encuentran ajustadas a derecho.

Pero no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, pues las excepciones son solo los hechos que el demandado oponga a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la alegada excepción de legalidad del acto acusado, tal como fue propuesta, no constituye excepción. Es, sí, razón de fondo del asunto controvertido. Por otra parte, no solicitó el demandante se declarase nula la posesión del señor Julio César Trejos González como Personero de Pereira, ni planteó ningún cargo contra la misma. Además, tomar posesión de un cargo o empleo público es

recibirlo, entrar a ocuparlo, asumirlo, previo el juramento de cumplir y defender la Constitución y de desempeñar los deberes propios del mismo, conforme al artículo 122 constitucional. No se trata, entonces, de acto administrativo que pueda ser impugnado en ejercicio de la acción de nulidad electoral, instituida como se encuentra para controvertir la validez de actos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente.

2. El aspecto de fondo Se advierte que, contra las afirmaciones del demandado y del agente del Ministerio Público, el demandante no invocó la causal de inhabilidad referida a la intervención en la celebración de contratos o celebración de contratos con entidades públicas establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, sino, según sus palabras, “la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1.994, con la modificación que le hizo el artículo 37 de la ley 617 de 2.000” que, dijo, es “aplicable a los personeros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 literal a de la misma ley 136”.

Pues bien, el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, dice así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde

municipal o distrital: [...].

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

Y el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable. [...]”. La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, pues nada la hace incompatible, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como contralor o personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Está probado que el señor Julio César Trejos González fue elegido Personero de Pereira el 10 de enero de 2.001, para el período de 2.001 a 2.004, como consta en el acta 5 correspondiente a la sesión de esa fecha del Concejo Municipal, copia auténtica de la cual se trajo al proceso (folios 12 a 19). Asimismo está probado que el señor Trejos González había sido elegido en ese mismo cargo para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, según la certificación de 26 de enero de 2.001 expedida por el Secretario del

Concejo de Pereira (folio 20). Es decir, que ocupó el cargo de Personero de Pereira dentro de los 12 meses anteriores a su elección para un nuevo período, lo que quiere decir que se encontraba inhabilitado, conforme a las disposiciones señaladas, que resultan violadas, y según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deban fundarse, además de que, según el artículo 228 del mismo Código, es nula la elección de quien fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido. Siendo así, es nula la elección del señor Julio César Trejos González como Personero de Pereira para el período de 2.001 a 2.004. Ahora bien, dijo el Tribunal que la demanda estaba basada en el supuesto de que el personero no podía ser reelegido para el período siguiente, pero que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la ley 136 de 1.994, y que, entonces, estaba permitida la reelección, como ocurrió en este caso. Pero lo que alegó el demandante fue que el señor Trejos González, por haber ocupado el cargo de Personero de Pereira durante el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, se encontraba inhabilitado, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, según el cual no puede ser

alcalde quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, aplicable al caso por disposición del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para ser alcalde, en lo que sean aplicables. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque consideró que esa prohibición, en los términos absolutos en que fue establecida, era contraria a la Constitución, que “en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección”, no así el de personero; que “la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder”; que la disposición legal referida “consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros”, que “es inequívoca y no admite más de una interpretación” y que por ello no es posible “ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluyen, entre otras, la hipótesis de la no

reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido”; y que “la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible”, entre otras razones1. Y mediante la sentencia C-483 de 9 de septiembre de 1.998 la Corte Constitucional declaró exequible el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, considerando que su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ocupar el cargo de personero, y en este sentido, independientemente del contenido de cada una, no se encuentra violación de la Constitución por el solo hecho de establecer como tales las que configuran el régimen correspondiente con base en los hechos previstos para los alcaldes; que nada se opone a que, plasmadas las inhabilidades referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos, en lo que por naturaleza y funciones aparezca pertinente; que con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho se quebranta ni se afecta el sistema jurídico si se opta por establecer regímenes comunes, es decir, inhabilidades que comprendan varios cargos, pues se satisfaría la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo y sin señalar causas diferentes e irrepetibles para cada uno; que la metodología usada en esta oportunidad es la empleada también por el constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para ser Presidente de la República, remitió a las señaladas para ser congresista (artículos 197, inciso

segundo, y 179, numerales 1, 4 y 7 de la Constitución)2. De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido, que por el solo hecho de haberlo sido antes no se encuentra inhabilitado, salvo sí hubiera desempeñado ese cargo en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, aplicable por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley, por el cual se estableció que eran causales de inhabilidad para ser personero las causales de inhabilidad para ser alcalde, en lo que fueran aplicables. 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 385 a 395. 2 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.998, t. 8, pág. 250. Tampoco puede ser elegido personero, en ningún caso, quien por cualquier motivo se encontrara inhabilitado, conforme a la ley. En este punto se observa que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, es distinta de la señalada en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La primera está referida a quien haya sido contralor o personero del respectivo municipio, en tanto que la segunda a quien haya ocupado cargo o empleo público

en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, administración de la que no hacen parte los contralores ni los personeros, conforme a los artículos 117, 118, 119 y 272 de la Constitución. Y una y otra inhabilidades no se excluyen. Siendo próspero el primero de los cargos, no se hará el estudio del segundo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia apelada.

En su lugar, declárase nulo el acto de elección del señor Julio César Trejos González como Personero del municipio de Pereira para el período de 2.001 a 2.003, realizada por el Concejo del mismo municipio el 10 de enero de 2.001. En firme esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ Salvamento de voto DARÍO QUIÑONES PINILLA HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE Salvamento de voto Conjuez

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de personeros Para mí está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de los Personeros Municipales. Por consiguiente, apelar a otros

preceptos porque ejerció cargo público - el de Personero - o dotado de autoridad civil - el de Personero - o con la facultad de decretar gastos - el de Personero - o de celebrar contratos - el de Personero - no es una genial lectura de la ley, sino una manera de revivir la prohibición absoluta de reelección de esos servidores municipales, que proscribió del ordenamiento jurídico la Corte Constitucional y que puede ser reimplantada por el legislador pero de manera expresa y por tiempo determinado, según las indicaciones que hizo la misma Corporación. Considero que las razones que he venido exponiendo en diversos salvamentos de voto, sobre el tema, no han sufrido modificación alguna con la expedición de la Ley 617 de 2.000. Refresco, (…) esos puntos de vista, porque en todo lo concerniente a cualquier reelección, la Constitución y las leyes han sentado el principio de su excepcionalidad y por tanto, de su reglamentación explícita. (…). Por consiguiente, se desprende de la parte resolutiva de la sentencia [C-267 del 22 de junio de 1.995] de la Corte Constitucional, que la expresión “en ningún caso habrá reelección de los personeros”, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. A estas reflexiones se oponen otras, también respetables, como la

que es motivo de este salvamento, que replican que, a pesar de ser inconstitucional la reelección, subsumida está en las disposiciones que consagran las inhabilidades del año y los seis y tres meses precedentes a la elección de los personeros, en desempeño de cargos públicos. Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, (…), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico.Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 172 / LEY 270 DE 1995 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0067-01(2696)

Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO

Demandado: JULIO CÉSAR TREJOS GONZÁLEZ - PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE PEREIRA - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Salvamento de voto Para mí está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de los Personeros Municipales.

Por consiguiente, apelar a otros preceptos porque ejerció cargo público - el de Personero - o dotado de autoridad civil - el de Personero - o con la facultad de decretar gastos - el de Personero - o de celebrar contratos - el de Personero - no es una genial lectura de la ley, sino una manera de revivir la prohibición absoluta de reelección de esos servidores municipales, que proscribió del ordenamiento jurídico la Corte Constitucional y que puede ser reimplantada por el legislador pero de manera expresa y por tiempo determinado, según las indicaciones que hizo la misma Corporación. Considero

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