CE-66001-23-31-000-2001-00673-01(29826)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00673-01(29826)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de formación e instrucción de miembro de fuerza pública / MIEMBRO DE FUERZA PUBLICACapitán de Policía Nacional / OMISION DE FORMACION E INSTRUCCION - De medidas preventivas de seguridad en caso de emboscada por grupos subversivos / EMBOSCADA DE MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA - De patrulla de policía en Municipio de Mistrató por Ejercito de Liberación Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de fuerza pública en emboscada de patrulla por grupos subversivos en Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda / COSA JUZGADA MATERIAL - Los mismos hechos fueron decididos en sentencia dictada por el Consejo de Estado / COSA JUZGADA MATERIAL - Se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos en sentencia ejecutoriada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por emboscada de grupo subversivo a patrulla policial / TROPA EMBOSCADA - En Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda el 4 de julio de 2000 Respecto de la responsabilidad que se predica en relación con la Nación por el lamentable suceso objeto de la presente litis, consistente en los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2000 cuando una patrulla policial al mando del Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda, que se desplazaba a la altura de la Vereda el Pinar en la jurisdicción del Municipio de Mistrató con el fin de pasar revista a la Estación de Policía ubicada en dicho Municipio, fue emboscada
por un grupo subversivo, el cual atacó con cargas explosivas y disparos con armas de largo alcance, conviene advertir que esta Subsección en sentencia del 11 de junio del presente año declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la misma situación fáctica que se discute en el presente, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos materia de juzgamiento. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cosa juzgada material por los hechos similares mencionados, consultar sentencia de 11 de junio de 2014, Exp. 29359. COSA JUZGADA MATERIAL - Declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado por hechos ocurridos el 4 de julio de 2000 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por irregularidades, deficiencias y omisiones en planeación de desplazamiento de patrulla emboscada / RECURSO DE APELACION - Solo se analizará las razones del actuar del funcionario que dirigió la patrulla En el fallo (…) aludido que se refiere a los mismos hechos materia de debate en el presente asunto, para la Sala se presentaron irregularidades, deficiencias y omisiones que ocurrieron en relación con la preparación y planeación del desplazamiento de una patrulla al Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda, motivo por el cual en el presente caso no hay lugar a realizar de nuevo un análisis sobre estos aspectos en específico, puesto que: i) las consideraciones efectuadas por esta Subsección suponen la configuración de la cosa juzgada en
sentido material; ii) de igual forma, con el material probatorio recaudado en este proceso se reafirma que en la preparación y ejecución del operativo se incurrió en graves y determinantes fallas que condujeron al fatal desenlace ya anunciado; iii) El objeto del recurso de apelación –se recuerda que los demandantes son los familiares del Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda quien dirigió el desplazamientono va encaminado a desvirtuar las irregularidades que se presentaron en el mencionado operativo, esto es los errores en que incurrió el Capitán Sánchez, sino que la impugnación va dirigida a demostrar la razón por la cual el citado funcionario actuó, finalmente, de la forma en que lo hizo. RECURSO DE APELACION - Objeto / OBJETO DE RECURSO DE APELACION - Sobre formación e instrucción del Capitán, presunto abandono del Capitán herido y ausencia del cruce de información con superior jerárquico De manera que, para efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos que fueron planteados en el escrito correspondiente: a) Si el Capitán Chávez Patiño, Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda tenía la instrucción, preparación, formación y experiencia requeridas para desempeñarse en el referido cargo, teniendo en cuenta las condiciones específicas donde se ejercía jurisdicción. b) Si los compañeros que acompañaron el desplazamiento, una vez fueron objeto de la emboscada, “huyeron del lugar” dejando sólo, de
manera injustificada, al Capitán herido. c) La ausencia de cruce de información entre el Comando del Departamento de Policía de Risaralda y el Batallón San Mateo de Pereira, dado que a pesar de que conocían la situación adversa de la zona, no coordinaron acción conjunta alguna con el fin de manejar y conservar el orden público. COMANDANTE DEL DISTRITO - Requisitos para desempeñar el cargo / REQUISITOS DE COMANDANTE DEL DISTRITO - Educación, experiencia y grado de teniente o teniente coronel / CAPITAN DE POLICIA - Se acreditó cumplimiento de todos los requisitos para ser Comandante del Distrito Para la Sala resulta indispensable analizar en un primer momento si el señor Chávez Patiño reunía los requisitos que según la misma institución son indispensables para desempeñar determinado cargo, comoquiera que es dicha entidad la que, en principio, de manera autónoma debe señalarlos, en razón a su estructura jerárquica y organizacional y por el conocimiento que debe tener acerca de las condiciones de los diferentes lugares donde ejerce jurisdicción, de tal manera que pueda determinar qué personas son las idóneas y en qué condiciones, para ejercer determinada labor. En este sentido, según lo probado en el proceso para desempeñar el cargo de Comandante de Distrito, para ese entonces, se requerían tres tipos de requisitos: uno educativo, esto es que el aspirante debía haber hecho curso para Oficial de Vigilancia; uno de experiencia, consistente en que debía haber ejercido el cargo de Comandante de Estación y el tercero según el cual debía tener al menos el grado de Teniente y máximo el de
Teniente Coronel. Según la hoja de vida, el Capitán Sánchez Patiño reunía los requisitos exigidos por la entidad demandada para desempeñar el cargo de Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda. INSTRUCCION DE COMANDANTE DE DISTRITO - Debe acreditarse su idoneidad y profesionalismo para desplegar actividades policiacas en zonas rojas / IDONEIDAD PROFESIONAL DE POLICIA - Se acredita con títulos expedidos por centro de educación policial En relación con la instrucción y preparación que un Comandante debe tener tratándose de zonas de constante perturbación del orden público, esto es de las denominadas zonas “rojas”, debe tenerse en cuenta que la actividad de policía es considerada una profesión, la cual sólo puede ser ejercida por las personas que acrediten títulos de “idoneidad profesional” los cuales deben expedirse por los centros de educación policial reconocidos por el Estado CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES POLICIA NACIONALRegulación normativa / ASENSO DE MIEMBROS POLICIA NACIONAL - Se realiza proceso de capacitación educativa y acreditación de experiencia para el grado pretendido / FUNCION DE POLICIA - Solo puede ser ejercida por miembros que reúnan todas las capacidades exigidas Para la época de los hechos se encontraba vigente el Decreto 41 de 1994, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, normativa que reguló todo lo concerniente al ingreso, la formación, la clasificación y el escalafón de los integrantes de la Policía Nacional, así como los requisitos necesarios para ser ascendido, proceso a través
del cual resultaba y resulta indispensable la capacitación a través de centros de estudios especializados. De manera que aquella persona integrante de la Policía Nacional, que pretendiera y pretenda permanecer y ascender dentro de estructura de esa institución debe someterse a un proceso estricto de capacitación educativa y de años de experiencia –según el grado que se pretendacon el fin de asumir determinado cargo dentro de la referida colectividad. Así las cosas, dada la estructura de la profesión de policía, debe presumirse que quien en un momento determinado se encuentra ejerciendo un cargo dentro de la estructura de este cuerpo de la Fuerza Pública es porque reúne todas la capacidades, esto es de formación y experiencia para desempeñar esa función, tal como en el presente caso se pudo acreditar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994
EXPERIENCIA DEL CAPITAN DE POLICIA - Adquirió experiencia para desplegar funciones en zonas con permanencia de grupos subversivos Extraña a la Sala que la afirmación de la parte demandante consistente en que por la sola circunstancia de que el extinto Capitán Chávez Patiño hubiere desempeñado con anterioridad a ser nombrado Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda, el cargo de Comandante de la Estación Policía del barrio Cuba de la ciudad de Pereira, debía concluirse que dicho servidor público no estaba capacitado para comandar un distrito con graves alteraciones del orden público, en la medida en que su experiencia en estos aspectos sólo estaba circunscritos a operativos en franjas urbanas, muy distintos de aquellos que deben efectuarse en zonas consideradas como “rojas”, puesto
que al revisar la hoja de vida del mencionado Capitán puede observarse que durante sus 9 años de servicio en la institución desempeñó cargos y ejerció funciones en zonas consideradas de constante permanencia y accionar por parte de grupos subversivos. CAPITAN DE POLICIA - Tenía previo conocimiento del orden público en el Departamento de Risaralda / INSTRUCCIÓN DEL CAPITAN DE POLICIATenía capacidad y experiencia requerida para ejercer el cargo de Comandante del Distrito Cabe mencionar que el señor Chávez Patiño venía prestando servicios en el Departamento de Risaralda desde el año 1998, motivo por el cual, desde esa fecha tenía o debía tener conocimiento acerca de las circunstancias de orden público en esa jurisdicción, teniendo en cuenta, además, que como comandante de estación –esto es antes de asumir como Comandante del Tercer Distrito-, recibía poligramas e informes de inteligencia que daban cuenta del accionar de los grupos subversivos y de las medidas e instrucciones que debían efectuarse para prevenir, controlar y repeler estas arremetidas. Así mismo, según certificación expedida por el Comandante (e) del Departamento de Policía de Risaralda, también como comandante de estación, asistía a reuniones en las cuales se daba información acerca de los hechos que se presentaban en esa zona. (…) En consecuencia, para la Sala el Capitán Chávez Patiño, estaba instruido, capacitado y tenía la experiencia requerida para desempeñar el cargo de Comandante del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda.
CAPITAN DE POLICIA - Debió tomar medidas de seguridad e informar al superior para evitar emboscada / CAPITAN DE POLICIA - Debió actuar conforme a la formación impartida pese a su corta experiencia A-un cuando se llegara a la conclusión de que el señor Chávez Patiño no tenía la experiencia suficiente –que si formación y capacitaciónpara cumplir funciones en una zona de graves alteraciones de orden público como lo era el Tercer Distrito del Departamento de Policía de Risaralda, como así parecieron entenderlo los demás integrantes de la patrulla que fue emboscada, lo cierto es que el citado Capitán para el momento de los hechos –como se indicó en la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de junio de 2014-, sabía o, en todo caso, debía saber que el desplazamiento hacía Mistrató era peligroso, que era posible que se tratara de una emboscada, al tiempo que estaba enterado que el referido desplazamiento se debía realizar con extremas medidas de seguridad y dando aviso de ello a sus superiores y al Ejército Nacional, motivo por el cual esa información era suficiente para que, aun sin una vasta experiencia, cualquier integrante de la Fuerza Pública, de las calidades y capacitación que tenía el Capitán Chávez, se hubiera abstenido de efectuar el desplazamiento o de hacerlo, lo hubiera realizado con todas las medidas de seguridad requeridas y que le fueron advertidas por sus superiores y subalternos. ABANDONO DE CAPITAN HERIDO - No se acreditó puesto que miembros de patrulla ubicaron al Capitán en lugar seguro Luego de analizar cada una de las pruebas, en especial las testimoniales, que
fueron recaudadas en las mencionadas diligencias disciplinarias, actuaciones que fueron aportadas al presente proceso, la Sala coincide plenamente con las conclusiones a las cuales llegó el Juzgado de Instrucción Militar, en la medida en que pudo acreditarse que los demás miembros de la patrulla no huyeron del lugar, sino que, luego de situar al Capitán herido en un lugar donde no pudiera ser alcanzado por el fuego de los subversivos, se ubicaron en un sitio donde pudieran repeler de una manera más efectiva y segura los disparos del grupo al margen de ley –que estaba mejor posicionadopuesto que, de no hacerlo, el desenlace hubiese podido ser mucho peor. APOYO A TROPA EMBOSCADA - El apoyo requerido no presentó demoras / APOYO A TROPA EMBOSCADA - Llegó en 20 minutos al lugar de los hechos posterior a llamada de auxilio del Capitán / AUXILIO A CAPITAN HERIDO - La cantidad de miembros del grupo subversivo impidió la prontitud para atender al Capitán La Sala comparte las conclusiones –puesto que encontraron suficiente respaldo probatorioacerca de que no hubo demora en el apoyo a los miembros de la patrulla emboscada, dado que, como consta en el libro de guarda –que obra en el presente procesoaproximadamente 10 minutos después de que se recibiera la llamada de auxilio por parte del Capitán Chávez, se registró la salida de personal de apoyo desde la estación de Mistrató y cerca de 20 minutos después lograron llegar al lugar de los hechos. Lo que ocurrió fue que dada la posición que tenían los subversivos y la gran cantidad de personal que de ese grupo se encontraba
presente, impidió que se repeliera en poco tiempo el ataque o por lo menos el suficiente para atender con prontitud al Capitán herido. ACCION OFENSIVA Y CONJUNTA DE FUERZA PUBLICA - No se acreditó coordinación entre Policía Nacional y Ejercito Nacional para controlar orden público / OMISION DE ACCION COORDINADA DE FUERZA PUBLICA - No hubiere podido evitar emboscada por grupo subversivo que causó muerte del Capitán herido No existe prueba en el expediente acerca de una acción ofensiva conjunta entre la Policía y el Ejército Nacional con el fin de neutralizar y controlar el orden público en la zona donde sucedieron los hechos; sin embargo, tampoco está acreditado que de haber existido tal accionar por parte de la Fuerza Pública, se hubiere podido evitar la emboscada a la patrulla sucedida el 4 de julio de 2000. Dicho en otros términos, no está establecido que la ausencia de una acción coordinada entre las aludidas instituciones, hubiere podido evitar el accionar del grupo subversivo que terminó con la muerte del Capitán Chávez Patiño. OBLIGACION DE FUERZA PUBLICA - De diseñar mecanismos defensivos y de precaución / MECANISMOS DEFENSIVOS Y DE PRECAUCION - Para evitar ataques sorpresivos de grupos subversivos En situaciones de conflicto los actores no sólo pueden y deben emprender acciones ofensivas, sino que también deben diseñar estrategias y procedimientos para defenderse de los ataques del contendor, más aún en conflictos como el que afronta nuestro país en el cual el grupo subversivo se caracteriza por emprender ataques sorpresivos, aprovechando situaciones de desventaja de los organismos
del Estado, razón por la cual es deber de este último diseñar mecanismos defensivos y de precaución para evitar estos acontecimientos. ACCIONES OFENSIVAS Y CONJUNTAS DE FUERZA PUBLICA - Su concurrencia u omisión no exoneran a miembro de fuerza pública de cumplir mandato de seguridad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y FUERZA PUBLICA - Por culpa exclusiva de la víctima declarada por el ad quo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La conducta desplegada por la víctima fue determinante en el resultado Independientemente si existían, o no, acciones ofensivas coordinadas entre las distintas instituciones que integran la Fuerza Pública, lo cierto es que era deber del Capitán Chávez, como de cualquier otro Comandante, cumplir de manera estricta con los mandatos de seguridad que se imponen en situaciones riesgosas de conflicto, más cuando de manera anticipada se preveía que acontecimientos como aquel que dio origen a este proceso se podían presentar. Por consiguiente dado que la conducta asumida por la víctima directa del daño antijurídico cuya reparación se depreca, fue determinante en el resultado final, la Sala confirmará el fallo impugnado. COSA JUZGADA MATERIAL - No se configuró puesto que hechos distintos sustentan responsabilidad patrimonial en caso similar / INOPERATIVIDAD DE COSA JUZGADA MATERIAL - Al acreditarse que comandante de distrito reunía los requisitos para ejercer su cargo Conviene aclarar que en la ya mencionada sentencia proferida por esta
Subsección el día 11 de junio de 2014, a través de la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los hechos que son también materia del presente proceso, esto es la emboscada sufrida por una patrulla de la Policía Nacional el día 4 de julio de 2000, se expuso como razón adicional para condenar al Estado, la posible falta al “deber y obligación de elegir al personal idóneo para cumplir las tareas que le corresponden” refiriéndose al Capitán Chávez, situación que podría llegar a entrar en contradicción con las consideraciones que se acaban de exponer, puesto que en esta providencia se está concluyendo que el citado comandante sí reunía las calidades y experiencia para desempeñar ese cargo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada material por los hechos similares mencionados, consultar sentencia de 11 de junio de 2014, Exp. 29359.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE COORDINACION DEL ESTADO - Al exponerse argumentos disimiles sobre misma situación fáctica en defensa del Estado / ARGUMENTOS DISIMILES DE POLICIA NACIONAL - Al exponer la inexperiencia e idoneidad del capitán de policía en diferentes procesos con misma causa Valga la oportunidad para hacerle un llamado de atención a la entidad demandada, en el sentido en que resulta reprochable, desafortunado y contrario al principio de coordinación que debe informar cada una de las instituciones que integran el Estado, que sobre una misma situación de hecho, se expongan argumentos disímiles e incoherentes con la intención “a toda costa” de evitar un fallo en contra, actuación que no se compadece con la responsabilidad y seriedad
que debe predicarse en relación con la Administración de Justicia. En efecto, no se entiende cómo ante una misma situación de hecho, la entidad demandada apela a la inexperiencia de un funcionario por ella misma nombrado, con el fin de alegar una supuesta “culpa exclusiva” de los subalternos que obedecieron la orden del comandante “inexperto” y en otro proceso, pero con la misma causa, exponga, por el contrario, que el referido Capitán sí reunía las condiciones para desempeñarse como en el cargo que fue nombrado, pero que fue por un error en el procedimiento atribuible a dicha persona que se generaron los resultados desafortunados ya mencionados. COPIAS DE FALLOS CONTENCIOSOS - Se remiten a Agencia Nacional de Defensa Jurídica / FINALIDAD DE COPIAS DE FALLOS - Para diseño de política general preventiva de argumentos disimiles en defensa del Estado Esta Corporación remitirá copia íntegra de la presente providencia y de aquella proferida el día 11 de junio de 2014, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, con el fin de que según la competencia y las funciones que le asignan la Constitución y la ley pueda edificar una política general dirigida a las personas que ejerzan la representación judicial de las entidades públicas, con el fin de que intervenciones y conductas desafortunadas como las que se dejaron expuestas, no se repitan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00673-01(29826)
Actor: MARTHA VELOZA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escritos presentados el 2 de agosto de 2001 y el 28 de junio de 2002, las siguientes personas, en procesos distintos1, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del Capitán de la Policía Nacional Carlos Enrique Chávez Patiño ocurrida el 4 de julio de 2000 sobre la vía que comunica al Municipio de Belén de Umbría y Mistrató – Departamento de Risaralda, por parte de integrantes de un grupo subversivo, debido a varias omisiones atribuibles al ente demandado2. 1.1. Proceso No. 2001-673. 1.1.1. Demandantes: La señora Martha Veloza Sánchez, en nombre propio y en el de su hija Catalina María Chávez Veloza.
1 Luego acumulados en primera instancia, mediante auto del 8 de mayo de 2003 (fl. 92-93 cuaderno 1 expediente 2001-673). 2 Folios 25 a 59 del cuaderno principal. 1.1.2. Pretensiones: Perjuicios Materiales – Lucro cesante: Lo que se demuestre en el proceso de conformidad con los parámetros y fórmulas que utiliza el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio. Perjuicios Morales. La suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de las demandantes. 1.2. Proceso No. 2002-792. 1.2.1. Demandantes: Los señores Diego Andrés Chávez Patiño, Paola Chávez Patiño, Teresa Patiño de Chávez, Susana Patiño de Moncalezno, Farid Patiño Ortiz y Pedro Patiño Tobar. 1.2.2. Pretensiones: Perjuicios Materiales – Lucro Cesante: Para los demandantes, lo que se demuestre en el proceso de conformidad con los parámetros y fórmulas que utiliza el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio.
Perjuicios morales: La suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de las demandantes. 2.- Los hechos.
Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: Que el día 4 de julio de 2000 una patrulla de la Policía Nacional adscrita al Tercer Distrito de Policía con sede en Belén de Umbría – Departamento de Risaralda, al mando del Capitán Enrique Chávez Patiño, fue emboscada por integrantes de un grupo subversivo, sobre la vía que se esa municipalidad conduce al Municipio de
Mistrató. Que el personal uniformado se dirigía a pasar revista a la Estación de Policía del Municipio de Mistrató, la cual había sido hostigada ese mismo día aproximadamente a las 05:00 horas por miembros de un grupo insurgente que operaba en la zona. Que como consecuencia de la emboscada resultaron muertos el Capitán Carlos Enrique Chávez Patiño y el patrullero Jhon Fredy Restrepo Loaiza. Que en desplazamiento se habría incurrido en las siguientes irregularidades atribuibles a la entidad demandada: “Haberse entregado al recién ascendido al capitán, Carlos Enrique Chávez Patiño, el cargo como comandante de la delicada jurisdicción del Tercer Distrito de Policía de Belén de Umbría (Rda.) indebidamente; la ausencia de comunicación entre el 2 y 4 de julio de 2000 por sus superiores en aras de instruirlo sobre el proceder a seguir en la zona en la que era comandante y se veía alterada su normalidad; el abandono de que fue víctima por sus subalternos, una vez resultara herido; la no asignación de personal paramédico en los desplazamientos de las patrullas; la ausencia de apoyo eficaz y oportuno que debieron brindar el ejército y policía conocido el hecho de su lesión, para operar su rescate; la falta de presencia militar en la zona a pesar de conocerse actos sobre alteración del orden público; el incumplimiento por el ejército nacional a las órdenes de operación impartidas sobre el acordonamiento de la zona y el apoyo a la policía nacional; la falta de interés por la policía nacional en conocer la situación general de orden público a
través del Ejército Nacional; el no dar a conocer previamente al Comandante del Tercer Distrito, la existencia del trabajo de inteligencia que se estaba efectuando o se había efectuado; la ausencia de decisión en la adopción de medidas claras y precisas para hacer frente a posibles alteraciones de la tranquilidad pública en la zona, constituyen la presentación sintética de los hechos generadores de las graves omisiones previas, coetáneas y posteriores en que se incurrió por la demandada, a través del ejército y la policía nacional y que indefectiblemente confluyeron a la presentación de la muerte del oficial y patrulleros citados”. 3.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que los hechos materia de este proceso fueron ocasionados por integrantes de un grupo al margen de la ley, motivo por el cual en el presente caso se presentaba la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Alegó también que se presentaba una culpa exclusiva de la víctima por las siguientes razones: “Por el grado de formación profesional que ostentaba el extinto oficial para la época de los hechos, como lo es el importante grado de capitán de la Policía Nacional, acredita que contaba con la suficiente capacitación y formación para actuar en el servicio ordinario de Policía, actividades de control del orden público, actuaciones ante motivos especiales de Policía, interés por la investigación criminal y manejo eficiente de la inteligencia. (…) Reitero que el señor oficial con grado de Capitán que indica una formación y
experiencia sólida en aspectos operativos durante nueve (09) años y más en medio de un conflicto violento como el que vive Colombia, no puede descalificársele, sin fundamento, como un inexperto y sin elementos, en especial tácticos para actuar con la inteligencia y prudencia requerida en la zona o jurisdicción donde debía cumplir sus importantes funciones como Comandante. Además, efectivamente, existen instructivos emanados de la Dirección General y del Comando Departamental, donde advierten a los oficiales de la Policía Nacional sobre la prevención a los ataques de la subversión y las estrategias a seguir. Lo anterior expuesto y comprobable, me lleva a concluir, lamentablemente, que en los hechos objeto de la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pudo darse la causal eximente de responsabilidad de la demandada por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El señor oficial CT. CARLOS ENRIQUE CHAVEZ PATIÑO, para la época de los hechos fatídicos, hechos donde lamentablemente perdió la vida por accionar aleve de la subversión, era el comandante del Tercer Distrito de Policía y por ende el responsable de la forma como se desarrolló el operativo que concluyó con tan desafortunados hechos”. En el escrito de contestación de la demanda presentada dentro del proceso No. 2002-00792 se agregó que los integrantes de la Fuerza Pública aceptan y asumen los riesgos propios de una actividad peligrosa respecto de la cual eligieron dedicarse de manera profesional y, por tanto debía soportar las consecuencias de su ejercicio. De igual forma se expuso que con ocasión de los hechos sucedidos la
entidad demandada había pagado a los beneficiarios las indemnizaciones y prestaciones que por ley correspondían, motivo por el cual no habría lugar reconocer suma alguna por este concepto. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Indicó que con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó cada una de las irregularidades y omisiones que fueron indicadas en la demanda. 4.2. La parte demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que en el presente caso se presentó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
En este sentido indicó: “Con base en el resumen probatorio que antecede, puede decirse que el fallecido comandante de la Policía de Belén de Umbría señor Carlos Enrique Chávez Patiño no dio cumplimiento al instructivo de “prevención ataques subversivos” de fecha 27 de junio de 2.000, en el cual se había ordenado una semana antes de la emboscada que interesa a este proceso, que se coordinaran operativos con las Fuerzas Militares “para la implementación de planes de defensa”, lo cual no ocurrió con antelación a los hechos nefastos, sino únicamente cuando ya se había presentado el ataque guerrillero, según consta en la prueba testimonial referida y
en el documento suscrito por el señor Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, con sede en Pereira, Risaralda, el cual obra a folio 173 del cdno 2, en
que se dice que a esa unidad militar sólo se pidió apoyo de manera “verbal en el momento de la emboscada el cual de inmediato se reacciona con los dos pelotones de soldados que pa
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