CE-66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA DE UNIFICACION - En materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio. (..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del
tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. SENTENCIA DE UNIFICACION - En materia de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias) / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES - Perjuicio de carácter
extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALESReconocimiento. Caso de menor que muere ahogado en rio Otún, tras haberse escapado del centro de reeducación y resocialización para menores De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
SENTENCIA DE UNIFICACION - Medidas de reparación no pecuniarias. Por violacion a la proteccion de bienes constitucionales o convencionales / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIA - Sentencia de unificación. Por violacion a la proteccion de bienes constitucionales o convencionales a un menor de edad Al respecto, la Sala considera que en el sub examine se precisa la reparación integral mediante medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta la relevancia del caso, por cuanto se trata de afectación al interés superior del menor, y ante la gravedad de los hechos debatidos, consistentes en la inobservancia de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado por parte del municipio de Pereira a través del Centro de Reeducación “Marceliano Ossa”, que trajo como consecuencia la muerte del menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, desconociendo estándares convencionales, constitucionales, especialmente en lo que corresponde a la población menor de edad, al incurrir en inobservancia de los artículos 44 y 45 constitucionales y convencionales sobre protección de los derechos humanos especialmente la Convención sobre los Derechos de los Niños en sus artículos 3.3 y 25. La Sala estudia si procede en el presente caso ordenar medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y las afectaciones a las que fue sometida la víctima Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, que generaron la violación de los artículos 1, 2, 8.1, 11, 16 y 42 de la Carta Política, 1.1, 2, 3, 4, 5, 19, y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, para el caso específico de un menor de edad.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Serán tenidas encuentga pues no fueron objeto de tacha por parte de la entidad demandada / COPIAS SIMPLES - Principio de lealtad procesal En el caso de autos, (…) en concordancia con lo expuesto párrafos atrás, la Sala observa que los medios probatorios así presentados han obrado a lo largo del proceso, sin que haya sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, para quien es claro su conocimiento pleno de la prueba, por cuanto en todos sus escritos de defensa hizo alusión a la misma y tuvo oportunidad de contradecirla o usarla en su defensa. Fundamentada la Sala en los argumentos citados, se valorarán los mencionados documentos conforme a los rigores legales vigentes en la materia. PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio
Teniendo en cuenta esto, la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el argumento jurisprudencial continuado según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente, por lo cual se considera que la prueba fue plenamente conocida y aceptada por la parte demandante. En este sentido, la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiesen sido solicitadas por las partes, en este caso por la demandada, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que su práctica se hubiera producido sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.(…) De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del Juzgado Promiscuo de Familia, conforme a los fundamentos señalados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las decisiones de 21 de febrero de 2002, exp.12789 y 9 de junio de 2010, exp.18078
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOResponsabilidad de centros de reeducación y resocialización de menores por incumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia / POSICION DE GARANTE - Centros de reeducación y resocialización de menores. Deber de custodia, seguridad y vigilancia / POSICION DE GARANTE - Caso de menor que muere ahogado en rio Otún, tras haberse escapado del centro de reeducación y resocialización para menores Las instituciones que tienen a su cargo menores infractores de la ley, tienen el deber de cumplir con las obligaciones de custodia, seguridad y vigilancia, garantizando de esta manera que el niño (a) o adolescente, logre reeducarse y resocializarse para así reintegrarse a la sociedad y cumpla a cabalidad los deberes que se le imponen en los diferentes ámbitos de la vida social, infringir esto significa contrariar el ordenamiento jurídico colombiano y habrá lugar a reparar los daños que se causen a los ciudadanos con dicho comportamiento. En este orden de ideas, es precisamente dentro del marco constitucional y legal que se encaja el deber de vigilancia y custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan estos respecto de los alumnos a su cargo. (…) las obligaciones del centro de reeducación inician desde el
momento en que el menor ingresa a las instalaciones del mismo por orden de autoridad competente y finalizan en el momento en que egresa de la institución previa decisión judicial, teniendo en cuenta que los deberes no sólo se circunscriben a garantizar la seguridad del joven dentro de la institución, sino también a vigilar el proceso de reeducación y resocialización, lo cual permite afirmar que se cumplió íntegramente con los compromisos adquiridos por parte del Estado con la sociedad y los familiares del joven infractor a través de este tipo de instituciones.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver ssentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18468
PERSONA PROTEGIDA O SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Niños, niñas y adolescentes. Protección constitucional La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes tiene rango constitución por cuanto la carta magna de Colombia señala que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Igualmente establece que los adolescentes tienen derecho a una protección y formación integral, estableciendo como deber del Estado y la sociedad garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo su protección, educación y progreso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 375 DE 1997
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - El juez tiene el deber de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional. (…) Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado (…) Lo anterior indica, claramente, que el juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que debe proyectarse sobre este una “interpretación convencional”, de manera tal que pueda constatar si las mismas son o no “compatibles”, o se corresponden con los mínimos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros tratados y normas de derecho internacional de los derechos humanos, y de derecho internacional humanitario. (…) Entonces, el control de convencionalidad conlleva una interacción entre el ordenamiento jurídico interno y el derecho convencional de manera que se cumpla con las cláusulas 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969. Así, la actividad del juez debe verificar el cumplimiento de los más altos compromisos internacionales para la protección de los derechos humanos, que como se ha dicho, en tratándose de menores de edad obtienen una especial y prevalente protección, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional, lo que a su vez conlleva la materialización de la máxima según la cual “lo relevante es el administrado y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos convencionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANAS /
PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS / CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS - Control de convencionalidad. Protección especial a niños, niñas y adolescentes / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Principio de supremacía del interés del menor La CIDH considera que no es suficiente afirmar que se tuvo en cuenta el interés superior del menor al momento de afectar sus derechos, es necesario justificar objetivamente los motivos que llevaron a tomar tal decisión de acuerdo con las circunstancias especiales que cada niño o niña presenta, es decir, está proscrita toda determinación que sea tomada en abstracto. En conclusión, se está protegiendo efectiva y eficazmente el interés superior del menor cuando el examen efectuado por quienes imponen una restricción, por ejemplo, a la libertad del menor, se realiza de modo razonado y está justificado en la protección de los derechos del menor, todo lo cual debe estar correctamente sustentado durante el proceso adelantado.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 19 de noviembre de 1999, caso de los niños de la Calles; sentencia de 2 de septiembre de 2004, caso del Instituto de Reeducación del Menor vs.
Paraguay, entre otras. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Caso de menor que muere ahogado en rio Otún, tras haberse escapado del centro de reeducación y resocialización para menores / FALLA DEL SERVICIO - Menor infractor de la ley / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad de centros de reeducación y resocialización de menores por incumplimiento de los
deberes de custodia, seguridad y vigilancia / MENOR INFRACTOR DE LA LEYResponsabilidad de centros de reeducación y resocialización por incumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO - Se vulneraron derechos de los familiares al mantenerlos en incertidumbre acerca de los hechos En el sub judice, la Sala revisó la actuación de la entidad pública demandada, municipio de Pereira, frente a los hechos ocurridos en el “Centro de Reeducación de Menores Marceliano Ossa” el día 23 de abril de 2000, cuando un grupo de jóvenes que se encontraban allí recluidos se amotinaron y evadieron de la institución, entre ellos el menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, quien estaba internado por mandato del Juez Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas Risaralda y quien posteriormente resultaría muerto. En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se determinó que la entidad demandada no actuó en cumplimiento de las normas antes señaladas por el contrario lo hizo de manera negligente y por esta razón le es imputable el daño antijurídico causado a los demandantes. (…) queda claro que la parte demandada tenía que cumplir con el deber de vigilancia (…) ya que su objeto era lograr que los jóvenes se eduquen y encuentren un proyecto de vida acorde con sus aptitudes y gustos, evitando que los menores vean la delincuencia como una opción de vida; pero para lograr tal finalidad se deben tomar las medidas de seguridad adecuadas, las cuales deben impedir que hayan fugas o se realicen amotinamientos,
que perturben el normal y buen funcionamiento de la institución. Es por esto, que la ocurrencia de uno de estos supuestos constituye un indicio grave en cuanto a que se incumplió con dicha obligación, ya que sí se hubiesen tomado todas las medidas de prevención necesarias por parte de los directivos, educadores y personal de seguridad, los menores no tendrían oportunidad de preparar una fuga. (…) se encuentra demostrado que Iván Ramiro Londoño era un menor adicto (…) circunstancia que evidencia que requería de un especial tratamiento, (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y por tratarse de un menor adicto a sustancias alucinógenas, el Centro de Reeducación debió tomar específicas y especiales medidas de protección sobre el joven en desarrollo del principio del interés superior del menor, teniendo en cuenta todas las variantes señaladas, deber que no fue cumplido por parte de la institución. (…) Así las cosas, tenemos que la Alcaldía del Municipio de Pereira reconoce que no contaba con los agentes de policía necesarios para atender las necesidades del Centro de Reeducación “Marceliano Ossa”, ya que de acuerdo con lo establecido en el Código del Menor se requería de 11 unidades policiales en este tipo de instituciones y para la fecha de los hechos, el “Marceliano Ossa” solamente contaba con 8 policías, situación esta que también comprueba un descuido por parte de las directivas del Centro de Reeducación en tanto era su obligación velar porque el servicio policial fuera completo y eficaz, lo cual no ocurrió. (…) Así pues, sea del caso reiterar que le correspondía a la dirección del centro de reeducación verificar y coordinar el cumplimiento de la
legislación del menor (…), la cual establecía que los objetivos de la Policía de Menores estaban orientados prioritariamente a defender, educar y proteger al menor y a brindar el apoyo a los organismos destinados o autorizados por el Estado para el cumplimiento de las medidas adoptadas para el tratamiento de los menores, (…) Lo dicho no obsta, para que en caso de presentarse hechos que pongan en riesgo la vida de los jóvenes o de terceras personas, pueda recurrirse a medidas persuasivas que permitan la neutralización de menores que busquen atentar contra el orden público, (…) Adicionalmente, el municipio de Pereira tenía el deber de verificar y coordinar el cumplimiento de estas obligaciones al interior del centro de reeducación, ya que su inacción o el uso excesivo de la fuerza puede causar perjuicios a los jóvenes los cuales deben ser reparados por el Estado al tener este el deber de custodia, vigilancia y seguridad. (…) Así pues, se encuentra demostrado que existió deficiencia en la prestación del servicio de custodia y vigilancia que brindaba la Policía Nacional en el “Marceliano Ossa” para el mes de abril de 2000, el cual le correspondía verificar a la entidad demandada que se prestara en debida forma, ya que la institución en la cual se encontraba recluido Iván Ramiro es una dependencia del municipio. (…) Por otro lado, encuentra la Sala que aunado a la falla en la prestación del servicio derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía el Centro de Reeducación de Menores Marceliano Ossa sobre el menor Iván Ramiro Londoño, también se vulneraron los derechos de los familiares del joven a conocer los hechos en que el menor se había fugado de la institución y, asimismo, que éste había fallecido, por
lo que se vieron sometidos a una situación de incertidumbre y se vieron privados de la posibilidad de sepultarlo de acuerdo con sus creencias. Lo anterior quedó evidenciado con los testimonios de los señores Jhon Emerson Sánchez Gutiérrez y María Rosmira Sánchez Valencia, no se les informó oportunamente de lo acontecido en las instalaciones de la institución el 23 de abril de 2000, debiendo ellos mismos buscar al menor para poder saber si se encontraba vivo o muerto, encontrándolo en Marsella más o menos 20 días después de su deceso según el dicho de los declarantes. Lo anterior, constituye una gravísima vulneración de los derechos de los familiares y del de cujus, ya que de acuerdo con la Constitución y la Ley todos los ciudadanos tienen derecho a ser sepultados oportuna y dignamente y en el caso de Iván Ramiro ese derecho se vio vulnerado. Así las cosas, se evidencia un incumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia de protección los menores ya que desde el año 1998, es decir, dos años antes de la muerte de Iván Ramiro, las autoridades judiciales tenían conocimiento de la problemática que venía presentando el menor, suceso que exigía un especial seguimiento a su caso atendiendo en todo momento su interés superior, tal y como lo ordenan las normas nacionales e internaciones, obligación que no fue cumplida por parte de la entidad a cargo del menor. HECHO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. No procede por cuanto la actuación del menor psicodependiente era previsible por el centro de reeducación / PERSONA PROTEGIDA O SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIONMenor infractor de la ley y adicto a sustancias psicoactivas
En atención a la situación personal del menor era previsible, y además estaba anunciado, el comportamiento desplegado por Iván Ramiro frente a lo cual la entidad demandada omitió su deber de poner en funcionamiento las medidas necesarias para brindar seguridad y vigilancia en las instalaciones de la institución que impidieran el amotinamiento y posterior evasión de los menores del centro de reeducación. Con relación a lo anterior, debe observarse que el Centro de Reeducación estaba instituido para atender y tratar situaciones como la reportada por Iván Ramiro por lo cual es esperable que esté preparado para atender los comportamientos que dieron lugar a la fuga y posterior fallecimiento del menor, de manera que en quien se exigía el cumplimiento de la obligación de vigilancia y seguridad era en el municipio de Pereira que, se itera, omitió dar cumplimiento a sus obligaciones y, por el contrario, quebrantó los deberes constitucional y legalmente impuestos a las entidades estatales que prestan el servicio de resocialización y reeducación de menores infractores de la ley, configurándose de esta manera una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera que se evidencia una falla en el servicio por incumplimiento de obligaciones preestablecidas en el ordenamiento jurídico por parte del Municipio de Pereira, el cual faltó a sus deberes e incumplió la obligación de seguridad a su cargo, deberes normativos objetivos impuestos por la Carta Política (Artículo 2), las normas consagradas en el Decreto 2737 de 1989 y los convenios internaciones, especialmente se vulneró la Convención sobre los Derechos de los Niños en sus artículos 3.3 y 25.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANAS / PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / DECRETO 2737 DE 1989 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
LLAMAMIENTO DE ATENCION - Al Instituto de Bienestar Familiar. Funciones de prevención y protección en favor de niños, niñas y adolescentes Es necesario hacer un llamado de atención, a las entidades del Estado como el Instituto de Bienestar Familiar, cuyas funciones entre otras, son las de prevenir vulnerabilidades o amenazas y proteger a los niños, niñas y adolescentes para lograr el bienestar de las familias colombianas, para lo cual deben realizar de la manera más eficiente posible sus funciones y así lograr que se minimice la ocurrencia de situaciones como la presentada en este caso. LLAMAMIENTO DE ATENCION - Defensoría del Pueblo. Impulsar efectividad de los derechos Se hace un llamado a la Defensoría del Pueblo, como institución del Estado colombiano responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos en el marco del Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, mediante las siguientes acciones integradas: Promoción y divulgación de los derechos humanos. Prevención, protección y defensa de los derechos humanos. Fomento del respeto al derecho internacional humanitario. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No procede porque se tiene por acreditado que el menor no se dedicaba a actividades laborales / LUCRO CESANTE - Caso de menor que muere ahogado en rio Otún,
tras haberse escapado del centro de reeducación y resocialización para menores La Sala tiene por probado que el menor contrario a desempeñar actividades laborales o académicas, se dedicaba a la vagancia y al consumo de sustancias psicoactivas. Adicionalmente, dentro del Centro de Reeducación el menor no desarrollaba ninguna actividad laboral, por lo tanto, no recibía remuneración alguna, motivo por el cual sería ilógico afirmar que Iván Ramiro Londoño contribuía con el sostenimiento del hogar o de su mamá. Ahora bien, aun en el hipotético evento en que la Sala encontrará probado, por ejemplo, con el testimonio del señor Emerson Sánchez Gutiérrez, que el joven Londoño Gutiérrez estuvo laborando con él en una panadería, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a la señora Gutiérrez Alarcón rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que se estaría amparando el trabajo infantil. (…) En conclusión, no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a la madre del menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, por las razones antes expuestas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. / PERJUICOS MORALES - Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Caso de menor que muere ahogado en rio Otún, tras haberse escapado del centro de reeducación y resocialización para menores En el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la
víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Acto público de reconocimiento de responsabilidad / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Acto público de reconocimiento de responsabilidad / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Colocación de Placa en lugar visible en la institución de reeducación / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Colocación de Placa en lugar visible en la institución de reeducación Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (1) la realización, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por parte del Municipio de Pereira - Centro de Reeducación Marceliano Ossa, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad dentro de los hechos en que resultó fallecido el Menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez y; (2) la colocación de una placa en un lugar visible de las instalaciones de la institución, que permita recordar y
conmemorar los hechos ocurridos”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora. Ordena reembolsar a la entidad demandada las sumas por la condena pagadas La entidad demandada en la contestación de la demanda solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros “La Previsora S.A.”, en el evento que sea declarada responsable y se condene al pago de alguna suma de dinero, en atención a la póliza “Multi riesgo Previ - Alcaldías” No. 522781 (Fl.58 C.1); observa la Sala que la vigencia de está póliza inició el 1 de mayo de 1999 y culminó el 30 de abril de 2000. Ahora bien, de acuerdo con lo antes dicho se encuentra acreditado que el fallecimiento (siniestro) ocurrió en vigencia de la póliza antes descrita, es decir, el 25 de abril de 2000. Así las cosas, es evidente para la Sala que para la época de los hechos, esto es, para el 25 de abril de 2000 la entidad demandada tenía suscritas con la llamada en garantía la póliza de seguro por la que fue vinculada al plenario. Por lo tanto, la Sala condenará a la llamada en garantía a reembolsar a la entidad demandada las sumas a las
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