CE-66001-23-31-000-2001-00760-01(21993)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00760-01(21993)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO EN MESES / TÉRMINO EN AÑOS / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DÍA HÁBIL /
CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / PLAZO EN DÍAS
[E]l término de caducidad de la acción de reparación directa venció el 1º de agosto de 2001 y como se presentó la demanda el 22 de agosto de 2001 […], ya había caducado la acción. Debe advertirse que el término de caducidad por estar fijado en meses o años, deberá computarse según el calendario y corresponde a los siete (7) días que faltaban para que se venciera el plazo de caducidad de dos años. Pero los dieciocho (18) días que duró el trámite de la conciliación deben contarse como hábiles, por tratarse de un término señalado en días por la ley.
TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
/ FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PLAZO EN DÍAS Debe precisarse que cuando el trámite de la conciliación prejudicial es inferior a los 60 días, aquél, será el término durante el cual se entiende suspendido el término de caducidad. En consecuencia, para el caso en estudio, el término para incoar la acción, se suspendió durante el lapso transcurrido entre los días 28 de junio cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 25 de julio de 2001, cuando finalizó el trámite conciliatorio que duró 18 días hábiles.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO EN AÑOS /
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA
[D]e acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho”, es decir, que para el caso en estudio, en principio venció el 4 de julio de 2001, dado que la muerte de [la víctima] ocurrió el 3 de julio de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00760-01(21993)
Actor: ISABEL CARMONA CASTRO Y OTROS
Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: APELACION DE AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos. 1.1. El 24 de mayo de 1999 la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y Adriano Barahona Montoya, celebraron un contrato de obra . 1.2. El día 3 de julio de 1999, cuando Adriano Barahona Montoya, se dedicaba a construir una escalera en concreto, por una sobrecarga de energía eléctrica falleció electrocutado. 1.3 . La máquina, usada para la preparación de la mezcla, era un equipo adquirido por la Escuela Superior de Administración Pública, la que estaba obligada a garantizar el buen estado y funcionamiento de dicha herramienta.
2. La demanda El 22 de agosto de 2001 (fls. 36 a 50 cdno. 2), Isabel Carmona Castro y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Escuela
Superior de Administración Pública - ESAP y el Departamento Administrativo de la Función Pública - Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional, por la muerte de Adriano Barahona Montoya, para que se los declare administrativamente responsables y se los condene solidariamente al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
3. La providencia impugnada En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Risaralda
(fls.54 y 55), rechazó la demanda, por considerar que su presentación el 22 de agosto de 2001, se produjo cuando se había vencido el término de dos años para el ejercicio de esta clase de acciones, configurándose entonces, el fenómeno de caducidad de la acción. Manifiesta el a-quo, que pese a que la parte actora intentó la conciliación prejudicial por los hechos hoy demandados, para el 22 de agosto de 2001, fecha en que se formuló la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, pues considera que el término de caducidad debió contarse desde el 4 de julio de 2001, venciéndose el plazo para demandar el 15 de agosto de 2001. (fl.55).
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante apeló (fls. 56 a 60 cdno.1), y sostuvo que la conciliación se solicitó el 28 de junio de 2001, interrumpiéndose entonces el término de caducidad desde el 29 de junio de 2001 hasta el 25 de julio del citado año, cuando se surtió la conciliación prejudicial, sin
entender por qué el tribunal calculó el término de caducidad desde el 4 de julio de 2001. Reclama, entonces, que el término debió contarse desde el 29 de junio de 2001 y que, adicionando los 18 días hábiles de duración de la etapa conciliatoria, el plazo de presentación de la demanda vencía el 22 de agosto de 2001, por lo que debe entenderse presentada en la oportunidad legal. En consecuencia, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho”, es decir, que para el caso en estudio, en principio venció el 4 de julio de 2001, dado que la muerte de Adriano Barahona Montoya ocurrió el 3 de julio de 1999.
Sin embargo, como los demandantes presentaron petición de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2001, cuando faltaban seis (6) días para que precluyera el término de presentación oportuna de la demanda (folios 21 a 25 cdno. 2) ante el Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se llevó a cabo el 25 de agosto de 2001, (fls. 19 y 20 cdno. 1), es claro que esta solicitud a términos del artículo 80 de la Ley 446 de 1998, suspendió el
término de caducidad de la acción. Señala tal norma en su inciso segundo que: “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público; hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. Debe precisarse que cuando el trámite de la conciliación prejudicial es inferior a los 60 días, aquél, será el término durante el cual se entiende suspendido el término de caducidad. En consecuencia, para el caso en estudio, el término para incoar la acción, se suspendió durante el lapso transcurrido entre los días 28 de junio cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 25 de julio de 2001, cuando finalizó el trámite conciliatorio que duró 18 días hábiles. Por lo tanto, a partir del 26 de julio de 2001 se reanudó el término que restaba para la caducidad de la acción, que era de siete (7) días, calendario, por cuanto el plazo para presentar la demanda vencía el 4 de julio de 200. Así las cosas, los días calendario a tener en cuenta, para adicionar al término de caducidad, debieron contarse desde 26 de julio de 2001, hasta el 1º. de agosto del mismo año. En consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa venció el 1º de agosto de 2001 y como se presentó la demanda el 22 de agosto de 2001 (folio 36 del cuaderno 2), ya había caducado la acción.
Debe advertirse que el término de caducidad por estar fijado en meses o años, deberá computarse según el calendario y corresponde a los siete (7) días que faltaban para que se venciera el plazo de caducidad de dos años. Pero los dieciocho (18) días que duró el trámite de la conciliación deben contarse como hábiles, por tratarse de un término señalado en días por la ley. Por las razones expresadas, la Sala confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues a pesar de que el a-quo contabilizó equivocadamente los términos, en este caso se tiene que la demanda fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. CONFIRMASE, la providencia impugnada, esto es la proferida el 4 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE, el proceso al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala