CE-66001-23-31-000-2001-00766-01(26924)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-00766-01(26924)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Por desconocimiento de la garantía en la prestación de servicio y la garantía del mayor beneficio para el usuario / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Daño antijurídico. Atención médica tardía cuando paciente ya se encontraba inconsciente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Adulto mayor, persona de tercera edad. Persona de protección constitucional Nótese que la misma historia clínica refiere que el paciente fue “traído inmediatamente al seguro” y que fue “mientras se atendía”, es decir durante el tiempo de espera, que presentó la pérdida de la conciencia, cianosis y sudoración, luego de lo cual, y sólo hasta entonces, fue “atendido inmediatamente”. De lo anterior queda claramente evidenciado que la clínica esperó a que el paciente entrara en estado crítico para prestarle el servicio inicial de urgencia, pues, se itera, la atención únicamente tuvo lugar luego de que el paciente sufrió un paro respiratorio.(…) Entonces queda evidenciado el desconocimiento de la garantía de calidad en la prestación del servicio y de la garantía del mayor beneficio para el usuario, así como la omisión en la disminución del riesgo que involucraba el estado de salud del paciente frente a su derecho a la vida, riesgo que no se disminuyó, no se atendió y que al ingreso del paciente a la institución médica ni siquiera se determinó, en tanto la prestación del servicio no se hizo de manera oportuna sino que ella fue completamente tardía y nugatoria de los derechos del paciente.(…) Visto lo anterior, está claro para la Sala que sólo hasta cuando el
señor Gildardo Antonio perdió el conocimiento y entró en estado crítico recibió la atención médica requerida, de manera que no bastó la insistencia del paciente ni de sus acompañantes frente a la urgencia del servicio de salud, ni fue suficiente su alarma o su angustia, porque, se itera, el personal médico únicamente reaccionó ante la crisis, situación ésta que no es nueva en nuestro país donde el servicio de salud, lejos de dar cumplimiento a los principios y reglas que rigen su prestación, se acostumbró a actuar solamente cuando evidencia un deterioro extremo en la salud, lo que resulta completamente reprochable y contrarío a los deberes de precaución y prevención que desarrollan la adecuada atención médica.(…) En la misma dirección se prevé que en el caso de autos, la demandante, esposa de la víctima, y el testigo presencial de los hechos son coincidentes en afirmar que Gildardo Antonio llevaba aproximadamente media hora solicitando atención médica, que el médico “Dr. Bravo” que se encontraba desocupado, no lo atendió porque la víctima no estaba herida, sin siquiera preocuparse por verificar los síntomas expuestos por el paciente, que como también se observa, no era un paciente común, por el contrario, se trataba de una persona de especiales características, características tales como su diabetes, su hipertensión, su edad de 64 años, factores estos que aumentaban la situación de riesgo en que se encontraba la salud y la vida del paciente, pues, al respecto, no puede perderse de vista que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto el daño recayó sobre una persona perteneciente a la tercera edad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Historia clínica: Requisitos / HISTORIA CLINICA - Requisito Obra en el plenario copia de las notas de enfermería expedida por el Seguro Social Clínica Pio XII, del señor Gildardo Antonio López Ramírez, documento éste que forma parte de la historia clínica y que llama la atención por su ilegibilidad y por la ausencia de la fecha y hora del mismo, es decir, que no cumple con este requisito mínimo de las notas de enfermería. Sin embargo del documento se logra extraer que el paciente ingresa en estado crítico, no se logra su reanimación y fallece. (…) Sobre este punto no sobra recordar que la Historia Clínica y cada uno de los documentos que la componen son de obligatorio diligenciamiento, en ellos deben registrarse cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención.(…) Al efecto, la Resolución 1995 de 1999, citada por la entidad demandada dentro de sus argumentos de defensa y por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, dispuso que la Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. (…) Situación ésta que en la jurisprudencia de la Sala ha sido valorada como factor de ineficacia en la prestación del servicio médico, entre tanto
que se ha considerado que de su elaboración, manejo y comprensión se puede deducir el adecuado o inadecuado manejo de las patologías y de los pacientes.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1995 DE 1999
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 24 de enero de 2011, exp. 17547
DERECHO A LA SALUD - Deber de prestación del servicio a la salud. Atención integral / DERECHO A LA SALUD - Derecho a la atención psicofísica y la recuperación Al respecto, considera la Sala que los derechos que se protegen mediante la prestación del servicio de salud son, principalmente, el derecho a la vida y a la integridad psicofísica del paciente, así como el mismo derecho a la salud y a su recuperación.(…) En este entendido deben observarse los derechos a la salud y a la recuperación de la salud, que bajo las voces del artículo 49 constitucional se promocionan y protegen mediante la garantía del servicio público de salud, que a su vez resguardan los derechos a la vida y la integridad psicofísica del paciente. Así las cosas, la Sala considera que si bien en el caso de autos se vio afectado el derecho a la vida de Gildardo Antonio López Ramírez, lo cierto es que este, además, tenía derecho a recuperar o restablecer su salud mediante la prestación del servicio, especialmente, del servicio inicial de urgencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 49
DERECHO A LA SALUD - Definición, concepto, noción De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a
cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.(…) Sin embargo, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe.(…) En cuanto a la caracterización del derecho a la salud como fundamental del ser humano, la Corte constitucional ha dicho: “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional (…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”(…) Entonces, observa la Sala que dentro de los beneficios del sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y como derecho fundamental de los colombianos, se encuentran las atenciones de urgencia, entre estas, la atención inicial de urgencias, la cual debe garantizarse en todo caso y en todo el territorio nacional, como servicio de atención inmediata y sin someterse a períodos de espera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional: T185 de 2009, T736 de 2004; T589 de 2009; T195 de 2011; T845 de 2006.
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima. No precede / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y la entidad demandada. No procede En el caso de autos se hace énfasis en que el derecho lesionado en la víctima fue aquel que lo hace acreedor a recibir una atención médica que eventualmente le brinde la probabilidad de recuperar la salud o evitar un resultado fatal, por lo que, se insiste, mal podría hablarse de una participación de la víctima, mucho menos cuando ella y sus acompañantes requirieron al personal médico la atención inmediata y lo informaron de sus patologías de base sin obtener la prestación del servicio, que no se produjo sino hasta cuando el paciente entró en estado crítico y perdió la consciencia, por paro respiratorio.(…) Visto lo anterior, debe concluirse que no opera la teoría del hecho de la víctima ni como eximente de responsabilidad ni como conducta concurrente en la producción del daño, por lo tanto, no puede aplicarse la reducción en su apreciación, pues ésta está reservada para cuando el que ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
RECURSO DE APELACION - Apelante único. Principio de no reformatio in
pejus No obstante, en atención a que en el sub judice la entidad demandada obra en calidad de apelante único y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, por regla general, no puede agravarse su situación, lo que quiere decir que no puede agravarse la condena impuesta al ISS, pues esta garantía constitucional ampara el derecho individual de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, luego, quien consiente en lo desfavorable de un fallo, dispone de su interés al someterse inmediatamente a él, no obstante tener la posibilidad legal de alzarse contra la decisión mediante la interposición y sustentación del recurso de apelación.(…) Entonces, el principio de la non reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable, evento en el cual las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único.(…) En conclusión, aun cuando la Sala considera que en el caso de autos no se configuró el hecho de la víctima y, en consecuencia, no había lugar a la reducción de la condena en un 20% como equivocadamente lo determinó el Tribunal, la sentencia apelada se confirmará.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría, no se cuenta con el medio físico ni
magnético de dicha aclaración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00766-01(26924)
Actor: LUZ DARY ARIAS QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 20032 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la que se dispuso: “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de Gildardo Antonio López Ramírez, dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en la fecha de esta sentencia: a cada uno de los actores: Luz Dary Arias Quintero (esposa) y Jhon Jairo López Arias, Luis Fernando López Arias, Jacqueline López Arias y
Marta Isabel López Arias (hijos). (…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 17 de agosto de 20013 por Luz Dary Arias Quintero (Esposa), 1 Fls 108114 del C4 2 Fls 95 -106 del C – 4
3 Fls 25 – 38 del C - 1 Jhon Jairo López Arias (hijo), Luis Fernando López Arias (hijo), Yaqueline López Arias (hija) y Marta Isabel López Arias (Hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, por la muerte del señor Gildardo Antonio López Ramírez. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda a pagar a su favor las siguientes condenas4: Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro puro. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos5 que la Subsección sintetiza así: El señor Gildardo Antonio López Ramírez, pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, era diabético y estaba vinculado al programa de diabéticos de la entidad. Esto lo informó, inmediatamente, cuando fue llevado al Centro Asistencial en Urgencias del ISS, el día 27 de enero de 2.000, por presentar dolor precordial intenso. Mientras esperaba que lo llamaran al consultorio, el dolor se hizo más intenso, situación que obligó al paciente y a su esposa a dirigirse a la sección de trauma y sutura buscando la atención médica, “situación ésta que no conmovió al galeno., (sic) porque su respuesta no se hizo
espera (sic) “no señor yo sólo atiendo heridos le toca esperar que lo llamen del consultorio”. El paciente esperó durante 30 minutos, hasta cuando empezó a verse “morado, sudoroso e inconsciente, situación ésta que conmovió a los galenos quienes inmediatamente lo atendieron”. El paciente falleció 20 minutos después, luego de las maniobras de reanimación.
2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la demanda Mediante auto de 8 de octubre del 20016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Director Administrativo Seccional del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de diciembre del 20017. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 24 de enero del 20028, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de hecho y de derecho, en la que argumentó como razones de su defensa: 4 Fls 26 – 28 del C - 1 5 Fls 29 – 31 del C - 1 6 Fls 43 -44 del C.1 7 Fls 47 del C. 1 8 Fls 54 - 58 del C.1 “Es importante anotar que el paciente se sometió a un ejercicio físico exagerado para su edad y condición de salud, desencadenando una falla de difícil manejo.
No es cierto, que se hubiere presentado falla en el servicio por omisión, fue la atención oportuna y conducta diligente en la prestación de servicio médico cuestionado la que quedó demostrada y consignada en la historia clínica y los registros médicos. El ISS atendió oportuna y correctamente a su paciente, ritúo (sic) el protocolo adecuado, practicó las técnicas de reanimación requeridas durante un gran lapso de tiempo (50 minutos) y la consideración de que se hubiera podido evitar la muerte del paciente si se le hubiera dado una atención o tratamiento diferente, es definitivamente una afirmación temeraria y que no admite prueba porque no la tiene” Adicionalmente, la entidad demandada propuso las excepciones que denominó falta de causa y nexo causal y la excepción genérica. La primera, por cuanto consideró “demostrado con la ocurrencia de la secuencia lógica de los hechos antecedentes a la muerte y por demás registrados en la historia clínica de la (sic) paciente fallecida (sic), que (…) estas mismas circunstancias de su patología de base (H T A diabetes M.) propiciaron muy seguramente su deceso, y, la segunda, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso. Mediante auto proferido el 07 de marzo del 20029 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda. Al respecto, la parte actora, en escrito radicado el 18 de marzo de 200210, dio contestación y expresó que la causa de la muerte fue la demora en la
atención. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 11 de junio del 200211 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión Mediante auto de 5 de mayo de 200312, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto. Lo anterior, sin citar a audiencia de conciliación. 2.4.1 El Instituto de Seguros Sociales presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 16 de mayo de 200313, en los que solicitó la desestimación total de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente. “El fundamento de la AUSENCIA de RESPONSABILIDAD en cabeza de la Entidad DEMANDADA se sustenta en la INEXISTENCIA de la FALLA en el SERVICIO, por cuanto se consigna en la HISTORIA CLINICA como: “inmediatamente ingresa al paciente se pasa a sala de críticos” (…). 9 Fls 70 del C. 1 10 Fls 71 - 72 del C. 1 11Fls 74 – 76 del C. 1. 12 Fls 78 del C. 1 13 Fls 79 - 81 del C. 1 El paciente llegó en estado crítico, fue atendido de inmediato y se rituó el procedimiento debido, sin lograr un resultado positivo, pero colocando a su
disposición todos los medios y recursos técnicos y humanos de que disponía la Entidad, de manera eficiente y oportuna, porque de acuerdo al cuadro clínico presentado por el Sr. GILDARDO ANTONIO LÓPEZ RAMÍREZ y las condiciones en que ingresó al centro asistencial, su desenlace era inevitable entre otras muchas razones, por los antecedentes de HIPERTENSION y DIABETES que unido a su EDAD y la ACTIVIDAD FISICA excesiva y prolongada (por más de 15 cuadras recorridas en bicicleta) que sometió abruptamente al afiliado fallecido, a un EJERCICIO CARDIO-PULMONAR desmesurado, causando falla cardíaca y como consecuencia la muerte. Desvirtuada totalmente se encuentra con la probanza procesal obrante en el expediente la FALLA del SERVICIO por la pretendida FALTA de ATENCIÓN MEDICA porque tomando como punto de partida la hora de ingreso registrada en la HISTORIA CLINICA de URGENCIAS a la “13+03” y la hora de la DEFUNCIÓN establecida en la correspondiente acta de registro civil de defunción: “HORA: 0150 PM” se establece que el paciente fue ÁTENDIDO INMEDIATAMENTÉ como textual y expresamente se consignó en el INFORME DEL MÉDICO TRATANTE(…)” 2.4.2 Por su parte, los demandantes presentaron escrito de alegatos de conclusión el 21 de mayo de 200314 en los que solicitaron declarar al ISS administrativamente responsable de la muerte del señor Gildardo Antonio López y consecuencialmente acceder a las súplicas de la demanda. Al respecto manifestaron: “Se demostró en el proceso que el paciente ingresó a Urgencias de la Clínica Pío
XII a las 12:30, así lo indicó la señora Luz Dary Arias Quintero en interrogatorio formulado en el Tribunal el 23 de septiembre de 2002, cuando manifestó: “ingresé con él a eso de las 12:20 o 12:30 del medio día (sic). Arranqué con él a eso de las 12:15 p.m. desde el lugar donde lo recogí, me acompañaba un señor muy amigo de la familia don Juan Bautista.” (…). La entidad demandada no aportó la prueba solicitada en la demanda en el numeral 2 de las pruebas documentales, donde consta la hora de ingreso a ventanilla y la hora de egreso del paciente, simplemente se limitó a indicar que no se encontró dicho documento y trata de subsanar dicho yerro anexando certificación o constancia indicando que el paciente ingresó a la una de la tarde el día 27 de enero de 2000; documento éste que ni de hecho ni de derecho, desvirtúa lo manifestado por los testigos(…). (…) En el escrito de contestación a la demanda la entidad se defiende manifestando que el paciente debía tomar precauciones y tener una vida más reposada sin abuso ni exageraciones del ejercicio físico, porque esas circunstancias propiciaron muy seguramente su deceso, descartando así cualquier falla en el servicio que establezca el nexo causal entra la prestación del servicio y el resultado dañoso. Lo anterior queda sin ningún piso jurídico o documental en atención a que en la historia clínica del paciente no aparece prueba alguna donde se le hayan hecho advertencias sobre el ejercicio físico (…)” 2.4.3. Finalmente, el Ministerio Público rindió su correspondiente concepto mediante escrito radicado el día 5 de junio de 200315, en el que solicitó acceder a
las súplicas de la demanda por cuanto consideró que “si bien la demandada puso al servicio de su paciente los medios que tenía a su alcance, el servicio no fue 14 Fls. 82 – 85 del C – 1 15 Fls. 88-93 del C. 4 oportuno, hubo una mora en su prestación la cual no ha justificada (sic) ni desvirtuada y por lo mismo se configura la falla del servicio imputadas y por la cual resulta administrativamente responsable la demandada”
3. Sentencia de primera instancia El día 13 de noviembre de 200316, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de Gildardo Antonio López Ramírez y, en consecuencia, lo condenó a pagar, a cada uno de los actores, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “Las evidencias que se acaban de desatar, sumadas a lo que enseña la historia clínica del fallecido (Anexo 1), específicamente el folio 1, le dejan concluir al tribunal que el paciente no fue atendido tan pronto como llegó al ISS; que transcurrieron no menos de 30 minutos entre el momento en que se presentaron los documentos para ello en la ventanilla respectiva y aquel en que se vino a prestar el servicio, se comprende, cuando ya la persona se estaba muriendo. La historia clínica refiere que los médicos vinieron a tener contacto con la víctima directa a la 1 y 03 p.m., pudiéndose deducir con las versiones transcritas antes
que la llegada del demandado al servicio se dio aproximadamente a las 12 y 30 p.m. Las referencias de los declarantes en el sentido que el afiliado era hipertenso y diabético, sumadas a lo que acredita el documento del folio 4, le dejan decir a la Corporación que el fallecido, efectivamente, era diabético, certificado por el propio ISS y sumado ello al cuadro que presentaba, ameritaba la atención de urgencias. A tal situación no respondió el Instituto demandado, sin que aparezca dentro del plenario explicación de ninguna índole que permita justificar la tardanza. Por tanto, es propio concluir que se dio la alegada falla en la prestación del servicio. Este no se presentó oportunamente. Los médicos de la entidad estatal sólo aparecieron, cuando ya era tarde, y, únicamente, ante las manifestaciones desesperadas de la esposa del señor Gildardo López, cuando comprendía que fallecía. Le llama poderosamente la atención a los magistrados la indolencia del médico, se comenta de apellido Bravo, a quien acudieron quienes reclamaban servicio, incluido allí el fallecido, para que atendiera la urgencia, y la respuesta fue negativa. El ISS no explicó el porqué de la tardanza, seguramente, porque no se podía explicar lo inexplicable. A folio 18 del cdno dos, observamos que el 23 de septiembre de 2002 no asistieron los médicos del ISS que se citaron para que explicaran lo correspondiendo, atendiendo, inclusive, a solicitud que hizo la parte demandada. Como ésta no demostró lo de su parte, fuerza es concluir que, en este caso, no fueron puestos al servicio de quien se presentó en su demanda, los medios de
atención médica de que disponía la institución, encerrándose, se repite la falla del servicio aducida en el libelo (…)”. Sin embargo, es de anotar que el A quo halló concurrente la responsabilidad de la administración con el hecho de la víctima en un 20%, con fundamento en los siguientes argumentos: “La que se acaba de plantear, entonces, conlleva a que se acceda a las súplicas 16 Fls 95 – 106 del C - 4 de la demanda, al encontrar responsable a la entidad estatal del fallecimiento del señor Gildardo Antonio López Ramírez; pero dejando aclarado que éste contribuyó a ese desenlace fatal, si se tiene en cuenta la situación que dejó evidenciada, especialmente su esposa, cuando declaró lo siguiente: (…) Esa realidad nos presenta a una persona sujeta de una conducta imprudente y negligente, encarnando así una actividad irresponsable y concurrente de su deceso. Esa participación, desde luego, no fue exclusiva ni determinante, acorde con lo que ya se dejó explicado; pero la misma se califica en un veinte por ciento (20%). Esto, por tanto, se tendrá en cuenta al momento de fijar la indemnización”.
4. Recurso de Apelación El 27 de noviembre de 200317 la entidad demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2003, el cual fue concedido mediante auto de 22 de enero del 200418.
De esta manera, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que en su lugar fueran desestimadas las pretensiones de la parte demandante y se exonerara de toda
responsabilidad administrativa al ISS, bajo el siguiente argumento: “(…) no puede afirmarse que la falla del servicio en la que se presume que incurrió la entidad DEMANDADA tenga incidencia en el resultado y, ni aun en el evento de que en el caso sub-exámine pudiera presumirse la FALLA en el SERVICIO, sería posible condenar al ISS porque no se acreditó por la parte DEMANDANTE el vínculo causal entre la falla (actividad de la administración por acción u omisión) y el hecho dañoso de la muerte, porque la precaria condición de salud del Sr. GILDARDO ANTONIO LÓPEZ y la actividad de la víctima como culpa a él imputable, así lo impide, como se probó en su oportunidad con la HISTORIA CLINICA cuando consignó su “ ESTADO GENERAL de salud y a la que me remito(…). En relación con la CULPA de la VICTIMA está por encontrarse debidamente acreditada dentro del proceso, fue reconocida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO pero NO de manera EXCLUSIVA y determinante, aunque se expresó en la SENTENCIA impugnada en relación con la VICTIMA: “(…) Esa realidad nos presenta a una persona sujeta de una conducta imprudente y negligente y concurrente de su deceso. Esa participación, desde luego, no fue exclusiva ni determinante acorde con lo que dejó explicado, pero la misma se califica en un veinte por ciento (20%)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto.), calificación que no se comparte en su alcance y graduación, porque consideramos que se configura la culpa de la víctima con nota de exclusividad, por la imprudencia en grado sumo del occiso, como se demostró
tanto en los registros de la HISTORIA CLINICA como en la prueba DOCUMENTAL recaudada, se establece que ella si fue DEFINITIVA y determinante como CAUSA EFICIENTE de la MUERTE, (…) (…) se concluye que si eventualmente y en subsidio se encontrara probada la CONCURRENCIA de CULPAS, la actividad de la víctima por su magnitud, imprudencia e incidencia en el hecho dañoso de la muerte deberá entonces ser graduada con mayor significación en su repercusión el campo indemnizatorio, correlativamente con la culpa al occiso atribuible y teniendo en cuenta los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES imperantes para su graduación porcentual (…)”.
5. Trámite de la segunda instancia 17 Fls 108 - 114 del C. 4 18 Fls 116 del C. 4
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 25 de junio de 200419. Mediante auto de 15 de julio de 200420 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio21, en consecuencia, el proceso entró para fallo el día 3 de febrero de 2005.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el
recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2003, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acci
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