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CE-66001-23-31-000-2001-00979-01(8923)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-00979-01(8923)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - En decisiones y actuaciones policivas: razones políticas o de conveniencia / PODER DE POLICIAPrincipio de proporcionalidad: seguridad y tranquilidad ciudadana Al artículo segundo se le endilga específicamente la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política en cuanto impide a la personas que venden cuchillos, machetes, peinillas, navajas, punzones o corta uñas ejercer ese negocio, cargo que el a quo acogió diciendo que esa medida es desproporcionada a los fines que se persigue y pone en desventaja a los vendedores ambulantes frente a quienes expenden los mismos utensilios en establecimientos comerciales. La medida busca proteger la seguridad y tranquilidad ciudadana, de donde para juzgarla bajo el cargo que le ha sido formulado, es menester ponderarla siguiendo los criterios y principios previstos en el derecho público para valorar las decisiones y actividades policivas, tales como la necesidad, la adecuación de la misma a los fines que se persigue y la razonabilidad de la misma, también conocida como la proporcionalidad en estricto sentido, criterios todos que se engloban en el principio de proporcionalidad en sentido general, consagrados en los artículos 36 del Código Contencioso Administrativo, en lo que a las decisiones discrecionales, o sea las que responden a razones políticas o de conveniencia, se refiere, y 29 y 30 del Código de Policía, de los cuales, el primero dispone que sólo cuando sea estrictamente necesario la policía puede emplear la fuerza pública para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, y el segundo, que para

preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, ni podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. PODER DE POLICIA - Noción de orden público policivo / ALCALDE - Primera autoridad de policía: conservación del orden público La Sala, en sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente núm. 5575, con ponencia de la consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero precisó que “en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo”, y que “Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan”. ARMAS BLANCAS - Límites a la comercialización: invulneración del derecho al trabajo / VENDEDORES AMBULANTES - Limitación al expendio de armas blancas: legalidad / MEDIDA DE POLICIA - Legalidad en la prohibición del expendio de armas blancas / PODER DE POLICIA - Armas blancas En el presente caso, la norma acusada delimita el expendio o comercialización de las armas blancas en mención, en el sentido de no permitirla en la calle y por ende en el espacio público, es decir, en circunstancias de informalidad, lo cual la Sala considera concordante con los motivos del acto acusado, adecuada a los fines que se persigue, como son los de evitar el porte de dichas armas para objetivos que no sean las labores y oficios en los que uso es necesario, como los enunciados en el mismo decreto. De otra parte, tanto la actividad comercial como el derecho al trabajo se han de ejercer con sujeción a la Constitución Política, a la ley y al reglamento, en los cuales se da prevalencia al bien común dada la función social que una y otro deben cumplir, según lo señalan los artículos 25 y 333 de la Constitución Política, respectivamente, lo cual comprende la preservación y respeto del orden y del espacio públicos, por consiguiente, la libertad para ejercerlos no es absoluta. A lo anterior cabe agregar que no todos los vendedores

ambulantes y estacionarios comercializan armas blancas ni éstas son los únicos artículos que pueden ofrecer, de modo que su actividad mercantil informal no está circunscrita forzosa y necesariamente a tales elementos, pues éstos son apenas uno de la infinidad de productos que en la práctica comercializan. Tampoco se les viola el derecho a la igualdad, por cuanto los vendedores ambulantes no están en las mismas condiciones de los comerciantes formales, pues éstos se han sometidos a la regulación propia del comercio en todos los aspectos, y por ende a las cargas y obligaciones que dicha regulación implica en el giro de sus negocios, mientras que los segundos se encuentran por fuera de esa regulación, de modo que para examinar la igualdad de trato no es suficiente con considerar la sola actividad material del expendio o comercialización del artículo en comento, o de cualquier otro, sino las circunstancias en que se realiza por cada sujeto a comparar en dicho trato, como es lo debido en cuanto al derecho de igualdad. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar, toda vez que no se configura la violación de las normas superiores invocadas como violadas en el cargo y la medida no es desproporcional frente a los efectos y limitaciones que implica, al tiempo que es adecuada a los fines que se persigue, de allí que la sentencia apelada se deba revocar al respecto, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en lo que concierne al artículo comentado. PORTE DE ARMAS CON SALVOCONDUCTO - Los alcaldes carecen de competencia para suspender o restringir los permisos / ARMAS DE FUEGO CON SALVOCONDUCTO - Incompetencia del alcalde para suspender o

restringir su porte / ARMAS CON SALVOCONDUCTO - Facultad del alcalde para restringir su porte en reuniones políticas, elecciones y corporaciones En cuanto al Parágrafo del artículo 3° del decreto enjuiciado, aunque en el concepto de la violación no se expone una razón específica por la cual vulnere o se oponga a las normas invocadas como violadas, se formula una acusación general que lo cobija, cual es la de que el Alcalde excedió sus atribuciones al establecer la limitación que contiene, pudiéndose decir al respecto que el porte de armas de uso de las fuerzas militares se encuentra regulado por el Decreto 2535 de 1993, y que con fundamento en él la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto emitido en la radicación núm. 1113 de 3 de junio de 1998, consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón, concluyó que los alcaldes carecen de competencia para suspender o restringir el porte de armas provistas de permiso, dentro del territorio de su jurisdicción, tras considerar lo siguiente: “Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están

facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. Sin embargo, conviene reiterar que la anterior regla tiene sus excepciones, como son las medidas que pueden tomar los alcaldes para hacer efectivas las restricciones señaladas en el mismo artículo 223 de la Constitución Política, al establecer que el permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas, tal como lo puso de presente la Sala en sentencia de 13 de julio de 2000, expediente núm. 5925, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a ninguna de las cuales está referido el parágrafo acusado. Por ende, la disposición excede la facultad del alcalde sobre el particular, de donde el cargo prospera y se ha de confirmar en este punto la sentencia apelada. DERECHO DE REUNION - Ilegalidad de la prohibición por falta de claridad e imprecisión / FIESTAS AFTER PARTY - Ilegalidad de prohibición por falta de delimitación en el ejercicio del poder de policía / PODER DE POLICIAIlegalidad de prohibición por falta de delimitación, taxatividad y tipicidad La norma acusada Prohíbe en el municipio de Pereira las fiestas o reuniones juveniles denominadas “after party”, inclusive en parques y plazas públicas. Si bien

las libertades atrás invocadas, en especial la de escoger profesión u oficio y la de libre empresa e iniciativa privada tienen una función social y se deben ejercer de acuerdo con el bien común, y que por lo mismo son pasibles de regulación legal y reglamentaria y de ser delimitadas en ejercicio del poder de policía, ello ha de hacerse de manera clara y precisa, más cuando esa delimitación se da en términos de prohibiciones y de sanciones, como desarrollo adecuado del principio de legalidad, que en materia de conductas reprochables o sancionables administrativamente también conlleva los principios de taxatividad y tipicidad. En este caso, no aparecen satisfechos tales principios por cuanto la forma en que está redactada, la norma resulta imprecisa, toda vez que no se establecen las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y demás aspectos pertinentes a la conducta o comportamiento que se quiere prohibir, a lo cual se agrega que para describirla se utiliza una expresión en idioma extranjero, del argot juvenil actual, siendo que debe estar redactado en su integridad en idioma castellano, de modo que deviene en un concepto indeterminado e inadecuadamente descrito, lo cual es contrario al principio de legalidad e imposibilita su examen en los aspectos concernientes a toda medida restrictiva y sancionatoria. En consecuencia, la disposición amerita ser anulada, de allí que la Sala confirmará la sentencia al respecto.

NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 777 DE 2001 (6 de septiembre) ALCALDÍA DE PEREIRA - ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 777

DE 2001 (6 de septiembre) ALCALDÍA DE PEREIRA - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO

(Anulado) / DECRETO MUNICIPAL 777 DE 2001 (6 de septiembre) ALCALDÍA DE PEREIRA - ARTÍCULO 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-0002001-00979-01(8923)

Actor: NELSON SALAZAR ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano NELSON SALAZAR ARDILA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que declarare la nulidad del Decreto municipal Núm. 777 de 6 de septiembre de 2001, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana en el municipio de Pereira.

Como hechos de la demanda, en resumen, sostiene que el acto acusado impuso una restricción horaria que ha disminuido notablemente los ingresos de la mayoría

de los establecimientos públicos de la ciudad, y que fue expedido sin competencia, con cuya expedición la policía no garantiza la seguridad ni la tranquilidad ciudadanas. Como normas violadas indica los artículos 2, 15, 16, 25, 26, 28, 38, 84, 315, numeral 2, y 333 de la Constitución Política; y 2, 6, 7, 19, 72, 74, 83 y 108 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, por razones que concreta en los siguientes cargos: El artículo 4º del decreto censurado, al prohibir en todo el territorio del municipio el uso de vidrios polarizados, pone en peligro la vida de personas que por seguridad necesitan usar tales vidrios, en tanto que el artículo 5º, ibídem, que limita hasta las 2:00 A.M. el horario de consumo en los establecimientos públicos no está conforme con los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, y ambos preceptos, junto con el artículo 6, atentan contra la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, como es el caso de los hoteles, corporaciones sociales, privadas, clubes sociales, etc., con lo cual pretendió regular y limitar la esfera privada de los individuos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin tener competencia para ello. Además quebranta con ello los principios de proporcionalidad, libertad económica y racionalidad que deben regir en toda actividad de la Administración. El artículo 2º ibídem, que prohíbe la venta de todo tipo de armas blancas viola los artículos 25 y 26 de la Constitución Política en cuanto impide a las personas que

venden cuchillos, machetes, peinillas, navajas, punzones o corta uñas ejercer ese negocio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, defiende la legalidad del acto acusado y sostiene que el actor solo toma la parte inicial de los artículos cuestionados para su interpretación, y les atribuye disposiciones que no contienen, como quiera que en ellos no se citan los establecimientos mencionados en el artículo 74 del Código Nacional de Policía, sino que se refieren específicamente a los establecimientos de comercio y a espacios públicos.

Aduce que el Alcalde sí puede fijar horarios para el expendio de bebidas alcohólicas en virtud del artículo 165 de la Ordenanza 020 de 1995, en concordancia con los artículos 7 y 111 del Código Nacional de Policía, y así lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto pide que se nieguen las súplicas de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad sólo de los artículos 2, 3, parágrafo, y 6 del Decreto acusado que, en su orden, prohíben la venta de armas blancas en las calles y espacios públicos, limita el horario para el porte de armas con salvoconducto, y prohíbe las fiestas o reuniones juveniles denominadas “after party”, inclusive en parques y plazas públicas, por considerar que la primera medida es desproporcionada a los fines que se persigue y pone en desventaja a los vendedores ambulantes frente a quienes expenden los mismos utensilios en

establecimientos comerciales; la segunda medida es de competencia del legislador, pues es quien puede regular el porte legal de armas, y la tercera contiene un concepto indefinido, como es el de fiestas “after party”, lo cual imposibilita su aplicación. Los demás, los encontró ajustado a derecho.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada apeló el fallo y al respecto manifestó que con el decreto atacado se busca garantizar la tranquilidad y seguridad del municipio de Pereira, que el Alcalde sí posee la competencia para adoptar las medidas anuladas, y explica que se está limitando el porte de armas con salvoconducto más no se está suspendiendo la vigencia de los permisos, que la expresión after party significa después de la fiesta, es decir que se realizan en horarios poco comunes, lo cual hace parte de un movimiento cultural juvenil surgido en Europa en la década de los años 80, cuyo amplio conocimiento hace innecesario una definición más amplia.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión se pronunció únicamente la parte apelante, en términos similares a los de la sustentación del recurso.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

1 El Decreto Núm. 777 de 6 de septiembre de 2001, “Por medio del cual se dictan medidas tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana en el Municipio de Pereira”, fue expedido por el Alcalde de ese municipio “como primera autoridad de policía en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las contenidas en el artículo 315-2 de la C. P., el decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, y la Ordenanza 020 de 1995, Código Departamental de Policía. Los motivos invocados para ello se resumen en el incremento de los ilícitos, especialmente los delitos contra la vida y el patrimonio económico, los cuales se han cometido en su mayor parte con armas blancas y de fuego y con la utilización indebida de vehículos que no permiten su visibilidad interior, a lo que se suma el expendio y consumo de bebidas alcohólicas hasta horarios no adecuados, situación que altera en forma directa la tranquilidad y seguridad ciudadana. Las disposiciones anuladas, esto es, el artículo 2º, el parágrafo del artículo 3º, y el artículo 6º de dicho decreto, a los cuales se circunscribe la presente instancia, dicen: “Artículo SegundoIgualmente, se prohíbe la venta de todo tipo de armas blancas en las calles de la ciudad, o en cualquier otra parte del espacio público, aún tratándose de vendedores ambulantes. El incumplimiento a esta prohibición acarreará el decomiso del arma y la aplicación de las sanciones establecida por las normas del Código Nacional y Departamental de Policía.

Artículo TerceroProhíbese el porte de todo tipo de armas de fuego sin el respectivo salvoconducto, en toda la jurisdicción del Municipio de Pereira. En esta prohibición quedan involucradas las llamadas “armas hechizas”. El incumplimiento a esta prohibición dará lugar al decomiso del arma y, el caso, se pondrá en forma inmediata a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se curse la respectiva investigación por porte ilegal de armas.

Parágrafo: Sólo será permitido el porte de armas con salvoconducto de las 5 a.m. a las 11 p.m. Se exceptúa de dicha disposición los organismos de seguridad del estado y las empresas de vigilancia registradas y autorizadas por ANDEVIP.

Artículo SextoProhíbese en toda la jurisdicción del Municipio de Pereira la realización de las fiestas o reuniones juveniles denominadas “after party”, inclusive en parques y plazas públicas. El incumplimiento a esta prohibición acarreará la terminación inmediata de la fiesta o reunión, y sus organizadores se harán merecedores a la imposición de las multas de ley y al requerimiento para que se abstengan en el futuro de realizarlas.”

2. Al artículo segundo se le endilga específicamente la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política en cuanto impide a la personas que venden cuchillos, machetes, peinillas, navajas, punzones o corta uñas ejercer ese negocio, cargo que el a quo acogió diciendo que esa medida es desproporcionada a los fines que se persigue y pone en desventaja a los vendedores ambulantes frente a quienes

expenden los mismos utensilios en establecimientos comerciales; Al respecto, conviene advertir que ese precepto debe considerarse de manera concordada con el artículo primero del decreto, que a la letra establece: “Prohíbese el porte de todo tipo de armas blancas (cuchillos, machetes, peinillas, navajas, punzones, corta uñas ) en toda la jurisdicción del Municipio de Pereira, salvo aquellas que son utilizadas en su lugar de trabajo por los campesinos en labores netamente agrícolas u otra clase de oficios (Carniceros, revuelteros, etc)”, la cual el a quo encontró proporcional a su objetivo, esto es, reducir los delitos cometidos con armas blancas, y por ende a su función preventiva. La medida busca proteger la seguridad y tranquilidad ciudadana, de donde para juzgarla bajo el cargo que le ha sido formulado, es menester ponderarla siguiendo los criterios y principios previstos en el derecho público para valorar las decisiones y actividades policivas, tales como la necesidad, la adecuación de la misma a los fines que se persigue y la razonabilidad de la misma, también conocida como la proporcionalidad en estricto sentido, criterios todos que se engloban en el principio de proporcionalidad en sentido general, consagrados en los artículos 36 del Código Contencioso Administrativo, en lo que a las decisiones discrecionales, o sea las que responden a razones políticas o de conveniencia, se refiere, y 29 y 30 del Código de Policía, de los cuales, el primero dispone que sólo cuando sea estrictamente necesario la policía puede emplear la fuerza pública para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, y el segundo, que para

preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, ni podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. La Sala, en sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente núm. 5575, con ponencia de la consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero precisó que “en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo”, y que “Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito

territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan”. En el presente caso, la norma acusada delimita el expendio o comercialización de las armas blancas en mención, en el sentido de no permitirla en la calle y por ende en el espacio público, es decir, en circunstancias de informalidad, lo cual la Sala considera concordante con los motivos del acto acusado, adecuada a los fines que se persigue, como son los de evitar el porte de dichas armas para objetivos que no sean las labores y oficios en los que uso es necesario, como los enunciados en el mismo decreto. De otra parte, tanto la actividad comercial como el derecho al trabajo se han de ejercer con sujeción a la Constitución Política, a la ley y al reglamento, en los cuales se da prevalencia al bien común dada la función social que una y otro deben cumplir, según lo señalan los artículos 25 y 333 de la Constitución Política, respectivamente, lo cual comprende la preservación y respeto del orden y del espacio públicos, por consiguiente, la libertad para ejercerlos no es absoluta. A lo anterior cabe agregar que no todos los vendedores ambulantes y estacionarios comercializan armas blancas ni éstas son los únicos artículos que pueden ofrecer, de modo que su actividad mercantil informal no está circunscrita forzosa y necesariamente a tales elementos, pues éstos son apenas uno de la infinidad de productos que en la práctica comercializan. Por consiguiente, no se está impidiendo ejercer el derecho al trabajo de quienes se dedican a esa actividad informal, sino que en cuanto lo ejercen mediante una

actividad comercial sólo se les está delimitando en relación con determinados bienes que según la exposición de motivos del decreto son medios usuales para la comisión de los ilícitos que están afectando gravemente la seguridad ciudadana en el municipio de Pereira. Tampoco se les viola el derecho a la igualdad, por cuanto los vendedores ambulantes no están en las mismas condiciones de los comerciantes formales, pues éstos se han sometidos a la regulación propia del comercio en todos los aspectos, y por ende a las cargas y obligaciones que dicha regulación implica en el giro de sus negocios, mientras que los segundos se encuentran por fuera de esa regulación, de modo que para examinar la igualdad de trato no es suficiente con considerar la sola actividad material del expendio o comercialización del artículo en comento, o de cualquier otro, sino las circunstancias en que se realiza por cada sujeto a comparar en dicho trato, como es lo debido en cuanto al derecho de igualdad. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar, toda vez que no se configura la violación de las normas superiores invocadas como violadas en el cargo y la medida no es desproporcional frente a los efectos y limitaciones que implica, al tiempo que es adecuada a los fines que se persigue, de allí que la sentencia apelada se deba revocar al respecto, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en lo que concierne al artículo comentado. 3.- En cuanto al Parágrafo del artículo 3° del decreto enjuiciado, aunque en el concepto de la violación no se expone una razón específica por la cual vulnere o se oponga a las normas invocadas como violadas, se formula una acusación

general que lo cobija, cual es la de que el Alcalde excedió sus atribuciones al establecer la limitación que contiene, pudiéndose decir al respecto que el porte de armas de uso de las fuerzas militares se encuentra regulado por el Decreto 2535 de 1993, y que con fundamento en él la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto emitido en la radicación núm. 1113 de 3 de junio de 1998, consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón, concluyó que los alcaldes carecen de competencia para suspender o restringir el porte de armas provistas de permiso, dentro del territorio de su jurisdicción, tras considerar lo siguiente: “Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. En la circunstancia enunciada, los alcaldes tienen derecho a que su

petición sea resuelta en forma oportuna y adecuada, siendo siempre aplicable en las relaciones entre autoridades el principio constitucional de coordinación”. Sin embargo, conviene reiterar que la anterior regla tiene sus excepciones, como son las medidas que pueden tomar los alcaldes para hacer efectivas las restricciones señaladas en el mismo artículo 223 de la Constitución Política, al establecer que el permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas, tal como lo puso de presente la Sala en sentencia de 13 de julio de 2000, expediente núm. 5925, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a ninguna de las cuales está referido el parágrafo acusado, limitándose simplemente a suspender de manera general, por determinadas horas del día, los permisos vigentes, siendo que esa suspensión general sólo la pueden ordenar las autoridades señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, según el artículo 41 Decreto 2535 de 1993, en cuanto prevé que "Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto (entre las cuales no se encuentran los alcaldes)1 podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas, expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del

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