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CE-66001-23-31-000-2001-01113-01(24602)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-01113-01(24602)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó un llamamiento en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No requiere prueba sumaria / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal como se ha expuesto en otras ocasiones, si bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vínculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente

llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente, puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 08 de agosto 8 de 2002, Exp. 22179, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN - No acreditados / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

[E]s de anotar que sobre el anterior llamamiento, afirma el apoderado de la parte demandada que los funcionarios llamados en garantía afectaron la ejecución de unos contratos, toda vez que mediante Decreto 1736 de 1988 recortaron el presupuesto de la entidad, situación que llevó a recortes imprevistos de los contratos de esa entidad. Sí bien esta situación puede ser cierta, tampoco se erige como causal valida de llamamiento, pues de lo expresado por la entidad apelante no se colige que se esté calificando negativamente el actuar del Ministro de Hacienda y el Presidente de la República de 1998; solo afirma que se ejerció el poder reglamentario de los mismos, actuación que es libre de cualquier tipo de calificación subjetiva. Este análisis es procedente, pues solo la relación legal nacida de una conducta dolosa o culposa en cabeza de los llamados en garantía,

daría origen al título legal requerido para hacer procedente el llamamiento, pues tal como se analizó anteriormente, los funcionarios de quien se solicita su presencia en el proceso, no guardan relación alguna con lo sucedido en el contrato objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1736 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01113-01(24602)A

Actor: HECTOR URIEL HERRERA OCAMPO

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó un llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

1. El Ingeniero Héctor Uriel Herrera Cardona instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en ejercicio de la Acción Contractual se declare responsable al Fondo de Caminos Vecinales por el desequilibrio económico presentado en la ejecución del contrato de consultoría No. 66-0396-0-98 suscrito entre las partes en el año de 1998, cuyo objeto era la interventoria para la demandada, de los proyectos ejecutados en los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío.

2. Como hecho relevante de la demanda se destaca que tras varias prorrogas en la iniciación del mencionado contrato, la entidad demandada redujo el valor del contrato en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), argumentado que algunas obras que se habían previsto ejecutar, y cuyo objeto era la interventoria del demandante, no se habían contratado finalmente.

3. Una vez admitida la demanda, el Fondo de Caminos Vecinales presenta contestación de demanda donde solicita llamar en garantía al Doctor Oscar Josué Reyes Cárdenas, en su condición de Gerente General de la entidad demandada para el año de 1998, y a los Doctores Juan Camilo Restrepo Salazar y Andrés Pastrana Arango, Ministro de Hacienda y Presidente de la República para el año de 1998.

4. Considera la demandada que el señor Reyes Cárdenas debe ser llamado en garantía por haber ordenado el recorte presupuestal de las obras Quimbaya y Risaralda (Obras objeto del contrato de consultoría 66-0396-098). En cuanto a los Doctores Juan Camilo Restrepo y Andrés Pastrana, estima la apoderada de la demandada que su intervención es necesaria por haber sido los mismos quienes mediante Decreto 1736 de 1998, ordenaron la reducción del Presupuesto General de la Nación para el año de 1998, reajuste que afectó a la entidad demandada.

5. Ante la anterior solicitud, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que respecto de los llamados en garantía no se presentó el supuesto de una conducta dolosa o gravemente culposa que los hiciera susceptibles de ser llamados en garantía, razón por la cual no se admitió el llamamiento en

garantía presentado por la apoderada del Fondo de Caminos Vecinales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la entidad demandada apela el auto del 12 de diciembre de 2002, argumentando que los recortes presupuestales mencionados en la solicitud de llamamiento en garantía afectaron notablemente el presupuesto de la entidad, reflejándose esta situación en recortes intempestivos realizados por el Fondo de Caminos Vecinales. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los fundamentos del recurso materia de decisión, la Sala estima conveniente citar los criterios tenidos en cuenta para la procedencia del llamamiento en garantía de agentes estatales. Tal como se ha expuesto en otras ocasiones, si bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vínculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal

conducta en el objeto del llamamiento1. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente, puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. En el caso concreto se debe observar sí la formulación del llamamiento por parte de la apoderada de la parte demandada reúne las características anteriormente referenciadas. En primer lugar, se pretende por la parte demandada llamar en garantía al señor Oscar Josué Reyes Cárdenas en su calidad de Director del Fondo de Caminos Vecinales para el año de 1998. Respecto de éste, se afirma que debe ser llamado “en razón de haber ordenado el recorte presupuestal para el año de 1998, de las obras Quimbaya y Risaralda...”(fl. 123, c.p), afirmación que es reiterada en la sustentación del recurso de apelación (fl. 147, c.p). Tal como se presenta la solicitud de llamamiento, no se puede deducir que el ente demandado endilgue al llamado en garantía algún tipo comportamiento anómalo que permita calificar su actuar de doloso o gravemente culposo. 1 En similar forma se ha expresado la Sala cuando consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal,

cuando justamente es ese el objeto del llamamiento . De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque. No se le exige al recurrente pruebas concretas del actuar del Sr. Reyes Cárdenas, pero si se necesita como mínimo para aceptar la procedencia del llamamiento, que la entidad demuestre razonadamente que en su parecer, el agente llamado en garantía manifestó un comportamiento fraudulento o temerario que pueda generar una condena para la entidad que profiere el llamamiento en garantía. Por lo tanto, la solitaria afirmación de que el Gerente General del Fondo de Caminos Vecinales para el año de 1998, ordenó un recorte presupuestal que afecto la ejecución de unos contratos, no se constituye en un cargo que califique negativamente el comportamiento del Sr. Reyes Cárdenas, pues dicho recorte pudo haber sido ejecutado en cumplimiento de la Ley, sin que se hubiera demostrado un comportamiento doloso o culposo. En segundo lugar, respecto del llamamiento realizado a los Doctores Juan Camilo Restrepo y Andrés Pastrana Arango, en sus calidades de Ministro de Hacienda y Presidente de la República para el año de 1998, es de observar que los mismos no participaron en los hechos de la demanda, ni como agentes de la demandada, ni como terceros frente a la relación contractual establecida entre las partes del proceso. Así las cosas, no se establece relación alguna entre la parte demandada

y los llamados en garantía, puesto que no se demuestra relaciones de tipo legal o contractual con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. También es de anotar que sobre el anterior llamamiento, afirma el apoderado de la parte demandada que los funcionarios llamados en garantía afectaron la ejecución de unos contratos, toda vez que mediante Decreto 1736 de 1988 recortaron el presupuesto de la entidad, situación que llevó a recortes imprevistos de los contratos de esa entidad. Sí bien esta situación puede ser cierta, tampoco se erige como causal valida de llamamiento, pues de lo expresado por la entidad apelante no se colige que se esté calificando negativamente el actuar del Ministro de Hacienda y el Presidente de la República de 1998; solo afirma que se ejerció el poder reglamentario de los mismos, actuación que es libre de cualquier tipo de calificación subjetiva. Este análisis es procedente, pues solo la relación legal nacida de una conducta dolosa o culposa en cabeza de los llamados en garantía, daría origen al título legal requerido para hacer procedente el llamamiento, pues tal como se analizó anteriormente, los funcionarios de quien se solicita su presencia en el proceso, no guardan relación alguna con lo sucedido en el contrato objeto de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el auto del 12 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada.

SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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