CE-66001-23-31-000-2001-01115-01(28273)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-01115-01(28273)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. / Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C043 de 2004
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. (…) en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso
penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 2 de mayo de 2007, exp. 15989 y 4 de diciembre de 2006, exp. 13168
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Primera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera etapa. Fundamentada en el error judicial En la primera etapa se considero que en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual la responsabilidad del estado estaba condicionada a que la decisión judicial de la privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir que debía demostrarse el error judicial. También sostuvo que dicho error debía ser producto de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonables de las distintas circunstancias del caso.
NOTA DE RELATORIA: Frente a esta primera etapa jurisprudencial se puede leer las decisiones de: 1 de octubre de 1992, exp. 10923 y 2 de mayo de 2007, exp.
15989 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial.
Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. Basada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la exigencia de probar el carácter injusto de la privación en casos diferentes a éstos Una segunda lugar indicó que la carga probatoria del actor relativa a demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios o, en otros términos el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad debía reducirse tan solo a los casos de detención diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta y que por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ellas causados FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Para analizar esta segunda etapa se pueden consultar las sentencias: 2 de mayo de 2007, exp.5989 y 17 de noviembre de 1995, exp.,
10056. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera etapa. Fundamentada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por la antijuridicidad del daño causado a la víctima / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de indemnizar. Privación injusta de la libertad en casos tanto de medida intramural como
domiciliaria o restricciones de salida Una tercera etapa y es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación u opera por equivalencia la aplicación del in dubio, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas publicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir , máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental de la libertad. (…) la Sala reitera que una vez el Juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del articulo 90 de la CP, debe repararlo en todas sus facetas. Esto es, desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no sólo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural, sino también, cuando se ordena detención domiciliaria o cuando la medida de aseguramiento establece restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Para analizar se pueden consultar las sentencias: 1 de marzo de 2006, exp.15537 y 6 de marzo de 2008, exp. 16075
PRUEBAS - Prueba trasladada, proceso penal. Valoración La prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la
parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo a lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corporación, las elementos materiales probatorios contenidos en el expediente del proceso penal trasladado, podrán ser valorados por la Subsección, pues si bien las pruebas no fueron practicadas con la intervención directa de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, entidad contra la cual se dirigieron las súplicas del libelo, sí lo fueron con audiencia de una entidad representativa de la Nación, en nuestro caso la Fiscalía General de la Nación, que se reitera, resulta ser el centro de imputación jurídica que estaría llamado a responder por los hechos del sub lite, en el evento en que se acredite la responsabilidad de ésta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS
MORALES - Presunción de la aflicción Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala unifica que se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. (…) La Subsección procede a valorar y a liquidar el quantum indemnizatorio del daño moral padecido por los grupos familiares de los privados injustamente de su libertad, sin advertir que, para el caso de los lesionados Jhon Jairo Arango y Alexander Parra se adoptara el criterio jurisprudencial de acuerdo al periodo de tiempo en que se mantuvo la medida de aseguramiento. PERJUICIOS MORALES - El perjuicio indemnizable es el actual o futuro pero no el hipotético. Niega perjuicios respecto de hija aún no nacida Esta corporación ha señalado que el perjuicio indemnizable puede ser actual o futuro, pero en ningún modo eventual o hipotético. Por eso no se le reconoce perjuicio moral a la hija del señor Arango Murillo porque su hija nació aproximadamente 7 meses después de que su padre recobrara la libertad.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver las sentencias: 28 de agosto de 2013, exp. 25022, 14 de marzo de 2002, exp. 12076
COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes
haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01115-01(28273)
Actor: JOHN JAIRO ARANGO MURILLO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 24 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas. 1.1. Expediente 66001-23-31-001-2001-01115-00.
John Jairo Arango Murillo (lesionado) y Beatriz Elena González Mafla (cónyuge), mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Valeria Arango González (hija); y Luís Albeiro Arango Torres (padre) y Bernarda Murillo de Arango (madre), así mismo mayores de edad, actuando en
nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2001, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL) representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la privación injusta de libertad a que sometió a John Jairo Arango Murillo, ocurrida en las circunstancias ilustradas, y por contera, de la indemnización de los perjuicios morales a él ocasionados, así como a Beatriz Elena González Mafla (esposa), Valeria Arango González (hija), Luis Albeiro Arango Torres y Bernarda Murillo de Arango (padres). Corolario de la pretensión, serán estas CONDENAS: 1.1. Por Perjuicios Morales Se reconocerán y pagarán a favor de John Jairo Arango Murillo (detenido), Beatriz Elena González Mafla (esposa), Valeria Arango González (hija), Luis Albeiro Arango Torres y Bernarda Murillo de Arango (padres), o a quien o quienes sus derechos represente para la época de ejecutoria del fallo, el equivalente en pesos a DOS MIL GRAMOS ORO (2.000 g.) para cada uno de ellos como monto indemnizable de los perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de libertad a que el primero de los mencionados fue sometido. El precio del metal será el que certifique el Banco de la República para la fecha de firmeza de la sentencia. Se fundamenta este tipo de perjuicios en
las profundas e imborrables huellas que deja a la persona privada de su libertad y a su grupo familiar, el injustificado cautiverio, donde el etiquetamiento y rotulación como delincuente inunda sus niveles sociales y laborales, conllevando al descrédito y pérdida del buen nombre, dejando un recuerdo indeleble, fruto de esa amarga experiencia, que la propia sociedad se encargará de recordar. El monto indemnizatorio fijado como tope de la pretensión, no ruge caprichoso ni acomodado. Es fruto de la equivalencia al daño causado, teniendo en cuenta además de las especiales condiciones que se concentran en John Jairo Arango Murillo como hombre de bien, compañero, padre e hijo, las de servidor oficial, que por la naturaleza de su cargo como detective del DAS, con funciones en el GAULA, organismo de inteligencia y protección directa de los ciudadanos contra los peores flagelos de nuestra sociedad, el secuestro y la extorsión, incidirán en su vida futura a nivel familiar, social y laboral. 1.2. Por Intereses Se reconocerán y pagarán a favor de los demandantes o de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, los intereses moratorios que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta aquella (sic) en que se efectúe el pago. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1613 C.C). 1.3. Cumplimiento La demanda cumplirá lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la calenda de su firmeza (arts. 176 a 178 C.C.A.). (…)”. (Fls. 40 a 42 C.1 proceso principal)
1.2. Expediente 66001-23-31-001-2001-01286-00. Por su parte, Alexander Parra Hernández (lesionado) y Sandra Milena Castro Cobos (cónyuge), mayores de edad, actuando en nombre y representación de su hijo menor Mateo Parra Castro (hijo); y Gonzalo Parra Correa (padre), Omaira Hernández de Parra (madre) y Beatriz Milena Parra Hernández (hermana), mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2001, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (Fls. 41 a 43 C.1 proceso acumulado) “(...) La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL) representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la privación injusta de libertad a que sometió a Alexander Parra Hernández, ocurrida en las circunstancias ilustradas, y por contera, de la indemnización de los perjuicios morales a él ocasionados, así como a Sandra Milena Castro Cobos (esposa), Mateo Parra Castro (hijo), Gonzalo Parra Correa (padre), Omaira Hernández de Parra (madre) y Beatriz Milena Parra Hernández (hermana). Corolario de la pretensión, serán estas CONDENAS: 1.1. Por Perjuicios Morales Se reconocerán y pagarán a favor de Alexander Parra Hernández (detenido),
Sandra Milena Castro Cobos (esposa), Mateo Parra Castro (hijo), Gonzalo Parra Correa (padre), Omaira Hernández de Parra (madre) y Beatriz Milena Parra Hernández (hermana), o a quien o quienes sus derechos represente para la época de ejecutoria del fallo, el equivalente en pesos a DOS MIL GRAMOS ORO (2.000 g.) para cada uno de ellos como monto indemnizable de los perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de libertad a que el primero de los mencionados fue sometido. El precio del metal será el que certifique el Banco de la República para la fecha de firmeza de la sentencia. Se fundamenta este tipo de perjuicios en las profundas e imborrables huellas que deja a la persona privada de su libertad y a su grupo familiar, el injustificado cautiverio, donde el etiquetamiento y rotulación como delincuente inunda sus niveles sociales y laborales, conllevando al descrédito y pérdida del buen nombre, dejando un recuerdo indeleble, fruto de esa amarga experiencia, que la propia sociedad se encargará de recordar. El monto indemnizatorio fijado como tope de la pretensión, no ruge caprichoso ni acomodado. Es fruto de la equivalencia al daño causado, teniendo en cuenta además de las especiales condiciones que se concentran en Alexander Parra Hernández como hombre de bien, compañero, padre e hijo, las de servidor oficial, que por la naturaleza de su cargo como detective del DAS, con funciones en el GAULA, organismo de inteligencia y protección directa de los ciudadanos contra los peores flagelos de nuestra sociedad, el secuestro y la extorsión, incidirán en su vida futura a nivel familiar, social y
laboral. 1.2. Por Intereses Se reconocerán y pagarán a favor de los demandantes o de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, los intereses moratorios que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta aquella (sic) en que se efectúe el pago. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1613 C.C.) 1.3. Cumplimiento La demanda cumplirá lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la calenda de su firmeza (arts. 176 a 178 C.C.A.). (…)”. (Fls. 40 a 43 C.1 proceso acumulado)
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron idénticos hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 42 a 47 C.1 proceso principal y Fls. 43 a 48 proceso acumulado) El día 15 de octubre de 1997, el señor Arnulfo Antonio Grajales Vallejo fue presuntamente sometido a una serie de actos constitutivos de agresión física y verbal por parte de ciertos miembros activos del Gaula de Pereira, hechos que fueron formalmente denunciados ante la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, y cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Fiscalía Décima de la Unidad Especial de la Ley 30 de 1986. Avocado el conocimiento de las diligencias preliminares, la Fiscalía Décima de aquella unidad especial dispuso continuar el trámite de la investigación y ordenó la práctica de reconocimiento fotográfico de algunos funcionarios que para la época
de los hechos figuraban como miembros activos del Gaula de Pereira, con el fin de lograr la individualización e identificación de los autores materiales, diligencia que se llevó a cabo el día 14 de mayo de 1999, diecinueve meses después de la ocurrencia de los hechos. Como producto de la diligencia antedicha, fueron reconocidos e identificados los señores John Jairo Arango Murillo, Alexander Parra Hernández y Albeiro Pineda García como presuntos autores materiales de los hechos denunciados, razón por la cual la Fiscalía Décima dispuso la apertura de la instrucción, ordenó la vinculación de los precitados mediante diligencia de indagatoria y les formuló cargos por el delito de constreñimiento ilegal. Posteriormente, el día 9 de agosto de 1999 el funcionario instructor remitió el expediente a la Fiscalía Regional de Medellín por encontrar configurado el punible de tortura, radicándose la competencia para conocer del asunto en cabeza de la Fiscalía Especializada de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Especializados, la cual resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los imputados el día 15 de septiembre de 1999, mediante proveído de la misma fecha. El día 29 de noviembre de 1999, el ente investigador decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta contra los procesados y ordenó precluir la investigación en favor de los dos aquí demandantes, al estimar insuficiente la prueba contra ellos aducida y recaudada durante la etapa de instrucción, para derivar su responsabilidad penal. La parte actora sostuvo que los procesados estuvieron privados de la libertad y
adicionalmente suspendidos de sus cargos, por espacio de dos meses y medio aproximadamente. La detención se cumplió en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad de Pereira. Respecto del proceso principal (2001-01115-00) indicaron que para el mes de agosto de 1999 John Jairo Arango Murillo inició relaciones propias de unión marital con Beatriz Elena González. De dicha relación nació la menor Valeria Arango González el 27 de junio de 2000 y, posteriormente contrajeron matrimonio el 24 diciembre de 2000. (Fl. 46 C.1 proceso principal) Los demandantes manifestaron haber sufrido perjuicios morales como consecuencia de la privación de la libertad de los señores John Jairo Arango Murillo y Alexander Parra Hernández, la cual califican de injusta al habérseles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva de los procesados, sin que obrara en el plenario siquiera indicio grave de su responsabilidad penal, de manera que solicitan sean resarcidos en su totalidad mediante el ejercicio de la presente acción.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial, ordenando notificar y correr traslado de la providencia, la demanda y sus anexos al Director Ejecutivo de Administración Judicial1, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante. (Fl. 55 C.1 proceso principal)2 3.1. Contestación de las demandas. Estando dentro del término legal, por medio de escrito de fecha 26 de febrero de
2002 (Fls. 66 a 70 C.1 proceso principal)3, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación al libelo contentivo de la acción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alegando que todas las actuaciones de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, estuvieron ajustadas al análisis jurídico y probatorio que en su autonomía y competencia constitucional y legal, ella podía proferir. En efecto, a juicio del ente demandado, la providencia que impuso la detención preventiva a los procesados reunía las exigencias mínimas previstas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para tal efecto, la cual requiere que obre en el plenario siquiera indicio grave de la responsabilidad penal del investigado, y al figurar la prueba directa consistente en el reconocimiento fotográfico de los miembros del Gaula de Pereira, el requisito se encontraba satisfecho. Adicionalmente, manifestó que las razones expuestas por la Fiscalía Tercera en la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, consistieron en la aplicación del principio in dubio pro reo, pues a juicio del funcionario instructor, no reposaba en el plenario prueba suficiente que condujera a la plena certeza sobre la responsabilidad del actor, supuesto que no se enmarca dentro de los traídos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para calificar de injusta la detención, contrario a lo aducido en la demanda. Así mismo sostuvo que, no siendo la actuación del Fiscal una de aquellas que
puedan calificarse de desproporcionadas o violatorias de preceptos legales, mal podría reputársele la privación de la libertad de injusta o arbitraria. 1 Notificado personalmente el 31 de enero de 2002 (Fl. 57 C.1 proceso principal) y 26 de febrero de 2002 (Fl. 58 C. 1 proceso acumulado) 2 La demanda radicada bajo el No. 66001-23-31-001-2001-01286-00 (proceso acumulado) fue admitida mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, visible a folio 56 del cuaderno 1 del proceso acumulado. 3 La Nación – Rama Judicial dio contestación a la demanda radicada bajo el No. 66001-23-31-001-200101286-00 (proceso acumulado) mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2002 visible a folios 67 a 71 del cuaderno 1 del proceso acumulado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones suplicadas en el libelo y formulando idéntica defensa que en el proceso principal. Por último, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y en el caso de existir responsabilidad, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación a su pago, por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991. 3.2. Período probatorio. Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2002, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, reconociendo además personería jurídica al
apoderado de la parte demandada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 72 a 73 C.1 proceso principal)4 3.3. Acumulación de procesos. Por medio de auto calendado el día 30 de octubre de 2002 (Fl. 75 C. 1 proceso principal y Fl. 77 C.1 proceso acumulado), el a quo resolvió decretar la acumulación del proceso administrativo de reparación directa radicado bajo el No. 2001-1286-00 y promovido por Alexander Parra Hernández contra la Nación – Rama Judicial, motivado por la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en tal sentido (Fl. 75 C.1 proceso acumulado) y en consideración a que se encontraron configurados los presupuestos normativos exigidos para tal efecto de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 3.4 Celebración de audiencia de conciliación. A través de proveído de fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal convocó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 446 de 1998 (Fl. 77 C.1 proceso principal). Llegado el día de la práctica de la diligencia, el apoderado de la entidad demandada manifestó no asistirle facultades conciliatorias, por cuanto estimó que dicha prerrogativa estaba radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 83 a 84 C.1 proceso principal), razón por la cual el magistrado sustanciador procedió a declararla fallida y ordenó darle continuidad a la contención (Fls. 81 a 82 C.1 proceso principal).
Recaudadas todas las pruebas y vencido el período probatorio, mediante auto de 14 de mayo de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 86 C.1 proceso principal). 3.5. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2003 (Fls. 88 a 104 C.1 proceso principal), procedió la parte demandante a alegar en conclusión dentro de la oportunidad legal, insistiendo en que la actuación de la Fiscalía fue arbitraria, ilegal e injusta. En efecto, a juicio de la parte actora, la providencia que revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados puso de presente la ligereza de la actuación de la Fiscalía en la imposición de la misma, en la medida en que afirmó que, si bien eran mínimos los requisitos sustanciales para su procedencia, tal circunstancia no implicaba que hubiera que suponerlos. Reiteró que las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía, no permitían darle 4 El día 16 de mayo de 2002, el H. Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de la misma fecha visible a folios 73 a 74 del cuaderno 1 del proceso acumulado, procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda radicada bajo el No. 66001-23-31-001-2001-01286-00 y su contestación, reconociendo además personería jurídica al apoderado de la parte demandada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. solidez a los cargos levantados contra los procesados, máxime cuando la
privación de la libertad se había fundamentado en la práctica de un reconocimiento fotográfico adelantado 19 meses después de la formulación de la denuncia. Afirmó que la entidad demandada había violado el debido proceso, trasgredido las reglas que gobiernan la sana crítica e ignorado el deber de adelantar la investigación mínima requerida por el caso, en cuanto y en tanto procedió primero a la imposición de la detención preventiva, y posteriormente, a estudiar si había mérito para vincular a los denunciados. Finalmente, sostuvo que la providencia que ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento, se fundamentó falsamente en pruebas que la Fiscalía estimó de sobrevinientes, calificación que a su juicio resulta errada en la medida en que se trataron de pruebas dejadas de practicar en la etapa de la investigación previa, de modo que de haberse practicado, otra hubiese sido la decisión del ente investigador. En consecuencia, estimó que el ente acusador tomó la decisión de privar de la libertad a los imputados con fundamento en una cercenada e indebida apreciación probatoria, pues de haberse practicado en su oportunidad las pruebas que a la postre resultaron ser las decisivas para el levantamiento de la medida, nunca se hubiese detenido preventivamente a los procesados. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2003 (Fls. 117 a 122 C.1 proceso principal), alegó en conclusión dentro de la oportunidad legal, sosteniendo que del proceso penal podía observarse que la pérdida de libertad de los procesados obedeció a razones
jurídicamente atendibles, a las exigencias sustanciales y formales de la Ley, más no a una actuación indebida de la Fiscalía por una desfasada subsunción de la realidad fáctica a la hipótesis normativa o a una grosera utilización del derecho. Sostuvo que de la lectura de la providencia que impuso medida de aseguramiento a los actores, se desprendían los indicios graves que en contra de los procesados exigía la norma procesal para la procedencia de la detención preventiva, de los cuales resaltó el reconocimiento fotográfico efectuado por el denunciante y la declaración del comandante
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