CE-66001-23-31-000-2001-01175-01(28064)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-01175-01(28064)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Accidente de tránsito por hueco en la vía / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el mantenimiento y conservación de obra pública El siniestro se presentó como consecuencia de la maniobra repentina de frenado en seco que estuvo obligado a realizar la víctima, frente a la existencia de dos grandes y profundos huecos que se encontraban llenos de agua y ocupaban el ancho de la vía, en sector de la vereda “El Porvenir”. Así mismo, argumentaron que a pesar de la preexistencia de los huecos de la vía, no existía ninguna señal de tránsito preventiva como advertencia a los usuarios de su presencia. En el acta de levantamiento del cadáver se consignó que la causa probable de la muerte era de naturaleza accidental, y que la vía en mal estado había constituido una condición de riesgo para el conductor. Con posterioridad, la administración municipal de Pereira acudió al sitio del accidente e inició los trabajos de reparación de la vía pública, eliminando el factor de riesgo luego de aproximadamente tres meses de ausencia de trabajos en la zona. (…) el riesgo consistente en la omisión en el mantenimiento o conservación de las vías a su cargo, así como la omisión en la implementación de las señales de tránsito preventivas por parte del Municipio de Pereira no se encuentran cubiertas o amparadas dentro de las cláusulas de la póliza. Por lo tanto, no le corresponde asumir el monto del valor asegurado a la compañía llamada en garantía, por cuanto la inactividad u omisión de la entidad pública no se encontraba expresamente amparada. Así las cosas, el ente territorial
será el único quien asumirá el valor de las condenas impuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil
Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01175-01(28064)
Actor: GUSTAVO FLÓREZ BEDOYA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
Gustavo Flórez Bedoya (Padre), María Angelina Bedoya de Flórez (Madre), José Guillermo y Luz Amparo Flórez Bedoya (Hermanos), mayores de edad, y José David Flórez Martínez (Hijo), menor de edad, representado por su madre Luz Angélica Martínez Suárez; por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2001,
instauraron demanda contra el Municipio de Pereira, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE PEREIRA (Rda.), representado por su ALCALDE, por la responsabilidad administrativa que le cupiere en la muerte de JORGE HUGO FLOREZ BEDOYA sucedida en las circunstancias informadas, y por contera, de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a
JOSE DAVID FLOREZ MARTINEZ (hijo), GUSTAVO FLOREZ BEDOYA y MARIA
ANGELINA BEDOYA DE FLOREZ (padres), JOSE GUILLERMO FLOREZ
BEDOYA y LUZ AMPARO FLOREZ BEDOYA (hermanos).
Corolario de la declaración serán estas o similares C O N D E N A S : 1.1. Por Perjuicios Materiales. Se reconocerán y pagarán a favor de JOSE DAVID FLOREZ MARTINEZ (hijo menor), quien actúa representado por su señora madre Luz Angélica Martínez Suárez, o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibía de su padre Jorge Hugo Flórez Bedoya, y de la que seguiría siendo asistido de no haber ocurrido su temprana muerte en el hecho de tránsito relacionado. Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Serán actualizados (…)
La indemnización comprenderá DOS (2) PERÍODOS: 1.1.1. Vencido o Consolidado (…) 1.1.2. Futuro o Anticipado (…) Para la fijación o liquidación matemático (sic) actuarial de estos perjuicios se tendrá en cuenta el salario devengado por la víctima, su actualización, la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como la porción destinada para gastos personales y el período que resta para que el infante llegue a su mayoría de edad. (Subrayado fuera de texto) 1.2. Por Perjuicios Morales Se reconocerán y pagarán a favor de GUSTAVO FLOREZ BEDOYA (padre), MARIA ANGELINA BEDOYA DE FLOREZ (madre), GUILLERMO FLOREZ BEDOYA y LUZ AMPARO FLOREZ BEDOYA (hermanos) y JOSE DAVID FLOREZ MARTINEZ (hijo), o a favor de quien o quienes sus derechos represente para el momento del fallo, el equivalente en pesos a dos mil gramos (2.000 g.) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su liquidación se atenderá certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor, sufrimiento, angustia, tristeza, desolación y desazón que se gestan con la pérdida definitiva de un hijo y hermano, así como, la crianza, educación, desarrollo y juventud sin la presencia, apoyo, asistencia y orientación de un padre. 1.3. Por Intereses. Se reconocerán y pagarán a cada uno de los actores, o a favor de quien sus
derechos represente para el momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria, hasta aquella en que se realice el pago allí ordenado. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1653 C.C.), los cuales serán moratorios. 1.4. Cumplimiento. El demandado cumplirá lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)”. (Fls. 22 a 26 C.1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 26 a 30 C.1) Al municipio demandado, a través de la Secretaría de Obras Públicas, le corresponde el mantenimiento y conservación de la vía que del sector Libaré – San José conduce al corregimiento La Florida. Dicha vía se encontraba destapada, sin bermas y desprovista de señales de tránsito informativa de prevención. El día 29 de julio de 2001, en horas de la tarde, el señor Jorge Hugo Flórez Bedoya conducía en automóvil marca Willys con destino al corregimiento la Florida, procedente de Circasia, en compañía de Pedro José Gallego Bedoya. Estando en la vía sufrió un volcamiento en el automotor, perdiendo la vida en forma inmediata. El siniestro se presentó como consecuencia de la maniobra repentina de frenado en seco que estuvo obligado a realizar la víctima, frente a la existencia de dos
grandes y profundos huecos que se encontraban llenos de agua y ocupaban el ancho de la vía, en sector de la vereda “El Porvenir”. Así mismo, argumentaron que a pesar de la preexistencia de los huecos de la vía, no existía ninguna señal de tránsito preventiva como advertencia a los usuarios de su presencia. En el acta de levantamiento del cadáver se consignó que la causa probable de la muerte era de naturaleza accidental, y que la vía en mal estado había constituido una condición de riesgo para el conductor. Con posterioridad, la administración municipal de Pereira acudió al sitio del accidente e inició los trabajos de reparación de la vía pública, eliminando el factor de riesgo luego de aproximadamente tres meses de ausencia de trabajos en la zona. Los demandantes manifestaron haber sufrido daños alegados como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, consistente en la omisión del Municipio de Pereira en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento y conservación de la obra pública, así como la adopción de las medidas de prevención de accidentes adecuadas para disminuir los factores de riesgo.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el 22 de enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda (Fl. 40 C.1), siendo notificada la parte demandada por conducto del alcalde (Fl. 42 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, con escrito presentado el 19 de febrero de 2002, el apoderado del municipio procedió a contestar la demanda, dando por cierto el hecho consistente en ser el ente territorial el encargado de la conservación y
mantenimiento de la vía en la que se presentó el accidente, así como el estado de la misma. (Fls. 48 a 55 C.1) Expuso que la maniobra de frenado en seco en una vía destapada era producto del exceso de velocidad, además del estado de embriaguez en la que se encontraba el causante. Conforme a lo anterior, la víctima no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. Así mismo sostuvo que si bien la vía estaba en mal estado, también era cierto que el causante transitaba en forma permanente la vía, por lo que era conocedor del terreno en que transitaba y no era admisible que frenara bruscamente como lo hizo. (Fl. 48 C.1) La parte demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que si bien era cierto que la vía se encontraba en mal estado, también lo era que el difunto conducía permanentemente por ella y conocía el estado de la misma. Así mismo consideró que no se evidenciaba una falla en el servicio, por cuanto el señor Flórez Bedoya violó normas de tránsito al conducir en exceso de velocidad y en estado de embriaguez, con el agravante de que el lugar de los hechos era una vía suficientemente ancha y con buena visibilidad que le permitía frenar de manera prudente. (Fl. 53 C.1) En el mismo término de traslado y mediante escrito separado (Fls. 59 a 73 C.1), la apoderada del Municipio de Pereira solicitó llamar en garantía a la compañía
aseguradora La Previsora S.A., en atención al contrato de seguro celebrado entre éstos con una vigencia desde el mes de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2002. A través de proveído de 7 de marzo de 2002, el a quo admitió el llamamiento solicitado (Fls. 75 a 76 C.1). Por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2002 (Fls. 81 a 87 C.1), el apoderado de la aseguradora La Previsora S.A., procedió a dar contestación a la demanda y al llamamiento. En cuanto a la demanda, reiteró los argumentos expuestos por el municipio en la contestación, acogiéndose a las excepciones propuestas y solicitando la denegación de las súplicas de la demanda. Así mismo, sostuvo que en el presente caso debía aplicarse la falla probada del servicio y no el régimen de falla presunta. Por último, expuso que debía condenarse en costas a la parte actora del proceso. (Fls. 81 a 84 C.1) En cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que los actores indicaron que el accidente de tránsito se produjo por la falta de mantenimiento de la vía a cargo del municipio de Pereira, lo que se traduce en una omisión por parte de éste. En el evento de acreditar que la muerte del señor Flórez Bedoya tuvo su génesis en el estado de la vía, la entidad territorial sería la única responsable, por cuanto la aseguradora no tiene un vínculo legal ni contractual para atender las pretensiones pues el hecho de falta de mantenimiento se constituye en una omisión por parte del asegurado y que se encuentra expresamente excluido de amparo.
Adicionalmente, solicitó que, en caso de no prosperar la excepción anterior, la indemnización a cargo de la aseguradora se limitara al monto pactado en la póliza de seguros, previo descuento de los deducibles estipulados en el mismo. Vencido el término probatorio que inició el 12 de julio de 2002 (Fls. 93 a 95 C.1), mediante auto de 6 de noviembre de 2002 el Tribunal convocó a las partes y al Ministerio Público a la celebración de audiencia de conciliación (Fl. 97 C.1). Llegado el día de la práctica de la diligencia, el apoderado de la entidad demandada manifestó no asistirle ánimo conciliatorio de conformidad con el acta del comité de conciliación (Fls. 103, a 107 C.1). Por último, el Tribunal por auto de 10 de junio de 2003 corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 109 C.1). 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003 (Fls. 111 a 141 C.1), procedió la parte demandante a alegar en conclusión, sosteniendo que del material probatorio, especialmente del testimonio del señor Pedro José Gallego Bedoya, se lograba desprender que la víctima no se encontraba en estado de embriaguez ni conducía con exceso de velocidad. Así mismo, del testimonio de los agentes de policía Luís Alberto Valencia Montoya y Guillermo León Gañán Santa, quienes consignaron en el informe el estado de embriaguez y el exceso de velocidad del
causante, afirmando que dicha información se señaló así por los comentarios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos De otro lado, con el protocolo de necropsia se logró acreditar que la causa probable del fallecimiento fue el mal estado de las vías transitadas. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, afirmando que la muerte padecida por el occiso se debió a la falla del servicio del municipio demandado, al no cumplir con sus obligaciones de mantenimiento ni conservación de la obra pública, así como el incumplimiento en la obligación de poner la señalización debida en la vía que indicara el peligro de la misma o su mal estado. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, mediante escrito allegado el 27 de junio de 2003 (Fls. 142 a 145 C.1), alegó en conclusión sosteniendo que “de las pruebas testimoniales recibidas y los informes policivos aportados por la defensa, se pudo demostrar ampliamente el estado de embriaguez de la víctima y el exceso de velocidad que lo llevó a maniobrar de tal forma que volcó el vehículo quedando en dirección contraria a la que llevaba” (Fl. 144 C.1). Reiteró que el occiso tenía pleno conocimiento de la vía porque diariamente transportaba cargamentos de cebolla por el mismo camino. A su turno, el apoderado de la sociedad llamada en garantía alegó en conclusión mediante escrito de 27 de junio de 2003 (Fls. 146 a 158 C.1), expresando que en las pruebas de sangre para alcoholemia practicadas en la necropsia se pudo
acreditar que la víctima se encontraba bajo las influencias de bebidas embriagantes. Así las cosas, el dictamen de medicina legal, aunado al informe de los agentes de policía de tránsito que dieron cuenta del exceso de velocidad que llevaba el occiso al momento del accidente, constituían hechos exclusivos de la víctima, razón por la cual debía exonerarse de toda responsabilidad al municipio demandado. Finalmente, el señor agente del Ministerio Público, mediante concepto de 11 de julio de 2003 (Fls. 160 a 165 C.1), luego de una relación de los hechos probados en el plenario, solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda, en consideración a que los hechos se originaron “por culpa exclusiva de la víctima” al conducir por una vía a alta velocidad y en alto estado de embriaguez.
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 20 de mayo de 2004 negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 167 a 183 C. Ppal) Del acervo probatorio se pudo concluir que efectivamente el mantenimiento y conservación de la vía correspondía al Municipio de Pereira y las fotografías allegadas al proceso dieron cuenta del estado de deterioro y mala conservación del tramo donde se produjo el accidente de tránsito. Por su parte, el acta de levantamiento de cadáver indicó que por el estado de embriaguez del causante y el exceso de velocidad éste sufrió el volcamiento el vehículo. (Fls. 179 C. ppal)
Así mismo, el dictamen de medicina legal que conceptuó sobre los grados de alcohol presentes en el cadáver de la víctima y del testimonio de Pedro José Gallego, compañero de viaje del occiso, quien afirmó haber ingerido aguardiente en “Voces del Recuerdo”, se logró acreditar que a pesar de la existencia de huecos en la vía y la falta de mantenimiento por parte del municipio no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues quedó plenamente probaba la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño, en atención al estado de embriaguez y el exceso de velocidad en el que conducía la víctima del accidente. (Fls,. 179 y 180 C. ppal) Afirmó además que, con las fotografías arrimadas con la demanda, se observaba que los huecos que, a juicio de la parte actora causaron la muerte de su familiar, no eran de la suficiente magnitud como para que un vehículo en condiciones normales pudiera voltearse, así como también pudo apreciarse que de la forma en que estaba construida la vía, era posible advertir la presencia de huecos en la zona desde la distancia. (Fl. 180 C. ppal)
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2004, y argumentando sus razones de impugnación en los siguientes términos: (Fls. 185 a 201 C. ppal) Ataca el contenido de la sentencia al considerar que el dictamen de medicina legal no fue aportado al proceso administrativo, sino que hizo parte de la investigación
penal donde la parte demandante no intervino, cercenándole la posibilidad de solicitar complementación, aclaración, objeción o tacha, y que a su juicio, no se garantizó el derecho de contradicción, circunstancia que hace que la prueba carezca de valor probatorio y no pueda ser tenida en cuenta por el juzgador. (Fl. 189 C. ppal) Por otra parte, sostuvo que el Municipio de Pereira había incurrido en falla del servicio al no cumplir con sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la obra, ni señalizar debidamente el sendero peligroso, manifestando que la causa determinante de la muerte del señor Bedoya Flórez había sido el aparatoso accidente sufrido como consecuencia de la imperfección vial. (Fl. 195 C. ppal) En cuanto a la excepción del hecho exclusivo de la víctima, sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, para que operara la exoneración total de responsabilidad, era menester probar que el actuar de la víctima fue eficiente, único y determinante en la producción del hecho dañino, exclusividad que no fue demostrada en el sub lite por faltar una prueba científica, adecuada o determinante, que lograra acreditar la velocidad exacta del vehículo y el estado de embriaguez del causante, así como la relación de causalidad entre tales circunstancias y su muerte. (Fls 195 y 196 C. ppal) El día 17 de junio de 2004, el a quo, por medio de auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 203 C. ppal), y mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2004, esta Corporación admitió la referida
impugnación (Fl. 207 C. ppal). A través de auto de 28 de octubre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 209 C. ppal). 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004 (Fls. 210 a 220 C. ppal), procedió la parte actora a alegar en conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en las etapas procesales anteriores. Manifestó que su inconformidad con la sentencia recurrida se hacía consistir en que dentro del plenario existía prueba suficiente de la falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía del accidente; que a pesar de haber reconocido el Tribunal que existió dicha falla, concluyó que se encontraba configurado el hecho exclusivo de la víctima; y en tercer lugar, que el dictamen donde se practicó la prueba de alcoholemia al interior del proceso penal, carecía de todo mérito para ser valorado por violación del principio de contradicción. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación en auto de 26 de marzo de 2012 citó a las partes para celebrar una audiencia de conciliación (Fl. 279 C. ppal). Mediante de 10 de octubre de 2012 (Fl. 290 C. ppal), el apoderado de la parte demandada manifestó
no asistirle ánimo conciliatorio por decisión unánime del Comité de Conciliación de la entidad (Fl. 291 C. ppal). Por último, mediante auto de 29 de agosto de 2013 esta Corporación dio traslado por el término de 5 días a las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 289 del C.P.C. del análisis de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros documentos contentivos del expediente penal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del asunto1, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia2, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 20 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. Alcance del recurso de apelación.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, la Subsección aplicará la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado3 en la cual se fija el alcance de la competencia del fallador de segunda instancia, limitándola al estudio de los puntos de la sentencia que fueron atacados por el recurrente en el escrito de apelación, de acuerdo a las referencias conceptuales y argumentativas expresamente aducidas en su contra.
3. Problema jurídico. ¿La muerte del conductor del vehículo es imputable al municipio demandado en atención a la falta de mantenimiento y conservación de la vía, así como la ausencia de señales de tránsito preventivas? ¿Se presente en este evento una concurrencia de conductas o por su parte, un hecho exclusivo de la víctima?
4. Aspectos previos. 1 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 2 El Decreto 597 de 1988 dispuso que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2001 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $26.390.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 24 de octubre de 2001, cuya pretensión mayor ascendió a los 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Al momento de la presentación de la demanda un gramo oro equivalía a $20.049,59 y que multiplicado por 2000 daba como resultado $40.099.180. Por tal razón, la acción es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 3 “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones
del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada (…)”. Sentencia 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 4.1 Fotografías: Dentro del plenario obran ocho (8) fotografías allegadas por la parte demandante en las que se observa el estado de una vía4. En cuanto a este tipo de documentos, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que “dentro del género de los
documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “(…) no contienen ninguna declaración, sino que se limitan a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla”5. Ahora bien, con relación con su valor probatorio, la Subsección advierte que en la medida en que las fotografías no hayan sido reconocidas por testigos, ni ratificadas, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso, por sí solas no dan certeza al juzgador de que correspondan al hecho causante del daño; pues resulta imposible establecer su autenticidad, su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas6. Por ello, deberán ser valoradas por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso7. En el presente asunto, las fotografías se tendrán en cuenta, ya que fueron reconocidas por algunos testigos8 y ratificada por quien las tomó; así mismo, se cotejarán con los otros medios probatorios para determinar su valoración dentro del sub lite. 4.2 Prueba trasladada del proceso penal. Así mismo, dentro del proceso obra prueba trasladada del proceso penal No. 64087 que se inició ante la Fiscalía 18 seccional delegada ante los juzgados penales del circuito de Pereira, por el presunto delito de homicidio culposo (Fl. 25 C.2 y Anexo 1 Fls. 1 a 42). Dicha prueba fue solicitada por la aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía dentro del presente asunto. 4 Fls. 15 a 17 y 19 y 20 C.1.
5 Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, expediente: 1472 (A.P) C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de 7 de noviembre de 2010 expediente: 22377. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente: 18034, C.P.: Enrique Gil Botero. 7 Sentencias del 3 febrero de 2002, expediente: 12497; 25 de julio de 2002, expediente: 13811; 1° de noviembre de 2001, expediente: AP 263, y 21 de agosto de 2003, expediente: AP 01289. 8 Los declarantes Pedro José Gallego Bedoya (Fls. 26 a 29 C. 2); Uriel de Jesús Madrid (Fls. 34 a 37 C.2); Saul Antonio Hurtado Tabares (Fls. 38 y 39 C.2) Luís Eduardo Valencia Rodríguez (Fls. 40 y 41 C.2); Marina Valencia García (Fls. 44 y 45 C.2); Guillermo León Gañan Santa (Fls. 46 a 49 C.2); Luís Alberto Valencia Montoya (Fls. 50 a 53 C.2) reconocieron las fotografías de la vía. En el proceso penal se destaca entre otras pruebas, copia auténtica del informe de accidente de tránsito o croquis (Fl. 1 y 2 anexo 1); declaración juramentada del señor Pedro José Gallego Bedoya (Fls. 31 y 32 Anexo No. 1) (testigo directo
dentro del proceso contencioso administrativo y quien declaró en el mismo proceso, visto a folios 26 a 29 C.2); copia auténtica del dictamen de medicina Legal respecto del análisis de alcoholemia practicado al cuerpo del señor Jorge Hugo Florez Bedoya9 (Fl. 35 anexo No. 1) y por último, providencia del Fiscal 18 mediante el cual se abstuvo de iniciar la etapa de instrucción por cuanto declaró la culpa de la víctima como la causa determinante de la muerte del señor Flórez Bedoya (Fls. 37 a 40 anexo No. 1). Con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada la Subsección, en esta ocasión, reitera los postulados expuestos en las sentencias de 9 de mayo (expediente 20334) y 22 de octubre de 2012 (expediente 24070), según las cuales cabe valorar la prueba trasladada a instancias del proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla con los presupuestos normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan haya sido válidamente practicada; se trasladen en copia auténtica; y que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De acuerdo con los criterios vertidos por la jurisprudencia de la Corporación y recogidos en las sentencias mencionadas, se puede asimilar, para el presente caso, las pautas establecidas para la prueba trasladada del proceso penal ordinario en los siguientes términos:
“(…) iv) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido
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