🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2001-01207-01(23443)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2001-01207-01(23443)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

7 INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

267

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Ahora, para el momento en que se hizo el llamamiento, 6 de mayo de 2002, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, mediante la cual se reglamentó la forma de citación para la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular que para el caso se encuentra investido de una función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN

[E]n este caso, el llamamiento en garantía descansa sobre el derecho legal de repetición que tiene la Administración en el caso de ser condenada a la reparación de un daño, contra el servidor público que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha condena. Entonces la descripción específica de las conductas de culpa grave en que presuntamente incurrió el llamado - violación a

normas de tránsito, ejecución de funciones por fuera de establecidas legal y reglamentariamente etc -, unido a la citación de las disposiciones jurídicas en las cuales se establece la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y el derecho del Estado a repetir contra éste, constituyen en este caso título jurídico suficiente para admitir la solicitud de citación del tercero. Lo anterior permite a la Sala concluir formalmente, como lo señala el apelante, que sí existe una relación legal entre el Departamento de Risaralda y la Intendente N. M.

M. H.; asimismo que las particularidades de la relación existente entre dicha entidad pública y el llamado y el actuar presuntamente culposo o doloso de dicha agente, son aspectos que deberán determinarse a lo largo del proceso y que refieren precisamente al objeto del llamamiento.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este tema precisando que el requisito en estudio – prueba sumaria de la culpa grave o dolo del agentesólo es exigible para aquellos eventos en los que en ejercicio de la acción de repetición se ha pedido asimismo el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, providencia de 8 de agosto de 2002, Exp. 22398, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO /

MOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Revocado / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Procedente {L]a Sala pone de presente al Tribunal que tratándose de decisiones atinentes a la citación de un tercero al proceso, cuya naturaleza es claramente interlocutoria, ya que recae sobre aspectos sustanciales del mismo, tales providencias deben gozar de motivación, entendida ésta como el señalamiento de las razones tanto fácticas como jurídicas que conducen a la adopción de la misma. Tales razonamientos se echan de menos en la providencia impugnada, en la cual se denegó el llamamiento formulado bajo el argumento genérico de que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo expuesto el auto apelado se revocará para, en su lugar, admitir la intervención de terceros, solicitada por el Departamento de Risaralda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01207-01(23443)A

Actor: MARÍA AIZA ESTRADA Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 19 de junio de 2002, mediante el cual no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía pedido por el Departamento de Risaralda, uno de los demandados.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: Los señores María Aisa Estrada y otros demandaron a dos autoridades públicas: el Departamento de Risaralda y la Nación (Policía Nacional), en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 8 de noviembre de 2001 (fols. 13 a 21 c.1). Y solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas entidades y la condena por perjuicios morales y materiales causados con motivo del accidente en el cual pereció el señor Rodrigo Díaz Estrada (fols.13 y 14 c. 1).

Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:

1. El vehículo Camioneta Toyota Hilux de placas OVE-025 de propiedad del Departamento de Risaralda, el día 30 de noviembre de 2001, estaba asignado al denominado “esquema protectivo de la Gobernadora” o cuerpo de escoltas de dicha funcionaria, integrado por funcionarios de distintos organismos, uno de los cuales era la Policía Nacional.

2. Ese día el vehículo y sus ocupantes cumplían con las funciones de escoltar a la Gobernadora, a su arribo al Aeropuerto Matecaña de Pereira.

3. El vehículo estaba conducido por la señora Norma María Montoya Hernández

(intendente al servicio de la Policía Nacional), quien no era la conductora titular, cuando en la vía del Aeropuerto hacia Pereira el vehículo se salió intempestivamente de su carril reglamentario y cruzó totalmente la vía, arrolló a dos ciudadanos que transitaban desprevenidamente antes de la antigua Estación Necederos, y causó la muerte a Rodrigo Díaz Estrada y lesiones a otro ciudadano.

4. En el accidente no existió la más mínima responsabilidad del occiso, tampoco se presentó ninguna circunstancia de atenuación de la responsabilidad del conductor oficial (Policial Nacional) de un carro oficial (Departamento de

Risaralda).

5. Teniendo en cuenta que la Intendente Montoya Hernández se encontraba en actos del servicio para cuando sucedió el accidente, tanto el juzgado penal militar adscrito a Policía Nacional Risaralda como la Comandancia de ese Departamento están adelantando las investigaciones, penal y disciplinaria, correspondientes

(fols 13 a 21 c.1).

B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados, presentaron memorial de contestación (fols. 29 a 3356 a 79 c. 2) El Departamento de Risaralda llamó en garantía, el día 6 de mayo de 2002, a la Intendente al Servicio de la Policía Nacional Norma María Montoya Hernández

(fols 51 a 54 c.1). Indicó: . que de acuerdo con la demanda los perjuicios invocados se originaron en el accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2001, cuando la camioneta Toyota Hilux de propiedad del Departamento, que iba siendo conducida por la señora

Norma María Montoya – Intendente al servicio de la Policía Nacional -, se salió intempestivamente del carril reglamentario y arrolló a dos ciudadanos; . que la Intendente, si bien hacía parte del cuerpo de escoltas de la Gobernadora, no pertenecía a la planta de funcionarios de la Gobernación, ni contaba con autorización para manejar el vehículo otorgada por funcionario competente y tenía asignadas funciones de escolta no de conductor de vehículos; . que “( ) no puede aceptarse como válida la afirmación hecha dentro del proceso disciplinario por la agente de la Policía en la que indica que consideró que podía conducir el vehículo oficial porque en ocasión anterior, verbalmente, se le había permitido, como quiera que ello ocurrió en una situación puntual y previa. Prueba de que el personal de escolta no contaba con tal autorización es que ésta apenas se estaba tramitando ante la Oficina de Transportes de la gobernación ( )”; y . que tampoco aparece acreditado en el proceso que la agente tuviera la pericia adecuada para manejar el mencionado vehículo, el cual por tratarse de un vehículo de escolta, quien lo conduce debe tener la pericia y el conocimiento necesarios para su conducción a alta velocidad. Concluyó que la mencionada suboficial con su actuación infringió los artículos 6, 121 y 122 de la Carta Política que consagran la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución nacional, la ley y por omisión y extralimitación de funciones y obró con culpa grave en los términos del numeral 1 artículo 6 de la ley 678 de 2001 y solicitó como pruebas que se oficie al Comando Departamental

de Policía con el fin de que certifique la capacitación recibida por la señora Norma Lucía Montoya como Intendente de Policía y que se acepten las aportadas y pedidas con el escrito de contestación de la demanda: ) copia de las investigaciones, penal y disciplinaria, adelantadas ante las diferentes autoridades y ) testimonio del señor Hugo Ovalle Naranjo Coordinador Área de Transportes de la Secretaría Administrativa del Departamento (fols 37 a 41, 51 a 54 c.1).

C. PROVIDENCIA APELADA: Negó el llamamiento con fundamento en el siguiente argumento: “Analizado el llamamiento en garantía formulado (fol 51 y ss) se observa: Que la pretensión de declarar responsable a la Intendente Norma María Montoya Hernández del daño causado con el fallecimiento del señor Rodrigo Diaz Estrada, no cumple con los requisitos de que nos habla el artículo 57 del C. P. C. ’Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal situación’. Por tanto: 1. No se accede a la solicitud de llamamiento ( )”. (fols 70 y 71 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: El Departamento de Risaralda, uno de los demandados, pidió la revocatoria de esa providencia y la admisión de la solicitud de intervención de terceros. Reiteró los argumentos expuestos en su petición y señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del C. P. C. el deber de reembolso surge también de la ley,

contenida en este caso, en la Carta Política - artículo 90 – como en la ley 678 de 2001, la primera al autorizar al estado a reclamar a los servidores públicos o ex servidores que provocaron con su conducta gravemente culposa o dolosa la emisión de condena en su contra y la segunda al prever los mecanismos y pautas a través de los cuales el Estado ejerce dicho derecho (fols 73 y 74 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Risaralda, uno de los demandados y en calidad de llamante en garantía, que fue dirigido contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la intervención de tercero.

La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).

A. El Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente sobre la figura del llamamiento en garantía: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas

en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Los “dos artículos anteriores” aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Ahora, para el momento en que se hizo el llamamiento, 6 de mayo de 2002, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, mediante la cual se reglamentó la forma de

citación para la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular que para el caso se encuentra investido de una función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). Establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante discute las consideraciones hechas por el A quo para denegar la solicitud de intervención de terceros.

B. CASO PARTICULAR.

Recuérdese que el Departamento expresó lo siguiente en el memorial de llamamiento en garantía, de Norma María Montoya Hernández: En cuanto a los hechos que dicha funcionaria estaba asignada al servicio denominado “esquema protectivo de la Gobernadora – se encontraba conduciendo el día 30 de septiembre de 2001 vehículo de propiedad del Departamento, sin contar con la debida capacitación y excediéndose en sus funciones, cuando se salió intempestivamente de su carril reglamentario, arrollando a dos ciudadanos, hecho que se constituye en la supuesta causa generadora del perjuicio. Y en cuanto a los fundamentos de derecho citó los artículos 6, 121 y 122 de la Carta Política, 217

del Código Contencioso Administrativo 6 numeral 1 de la ley 678 de 2001 que aluden, en lo fundamental, al principio de legalidad que rige las actuaciones oficiales, la responsabilidad derivada de su desconocimiento, el carácter eminente reglado de la función pública, la presunción de culpa que cobija las actuaciones de los servidores públicos cuando violan de manera inexcusable y manifiesta las normas de derecho, y el derecho del Estado de llamar en garantía a sus funcionarios, en esta clase de procesos . Todo lo anterior sirve para concluir que, en este caso, el llamamiento en garantía descansa sobre el derecho legal de repetición que tiene la Administración en el caso de ser condenada a la reparación de un daño, contra el servidor público que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha condena. Entonces la descripción específica de las conductas de culpa grave en que presuntamente incurrió el llamado - violación a normas de tránsito, ejecución de funciones por fuera de establecidas legal y reglamentariamente etc -, unido a la citación de las disposiciones jurídicas en las cuales se establece la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y el derecho del Estado a repetir contra éste, constituyen en este caso título jurídico suficiente para admitir la solicitud de citación del tercero. Lo anterior permite a la Sala concluir formalmente, como lo señala el apelante, que sí existe una relación legal entre el Departamento de Risaralda y la Intendente Norma María Montoya Hernández; asimismo que las particularidades de la relación existente entre dicha entidad pública y el llamado y el actuar

presuntamente culposo o doloso de dicha agente, son aspectos que deberán determinarse a lo largo del proceso y que refieren precisamente al objeto del llamamiento. Y es que no puede estudiarse en forma aislada el contenido del artículo 19 de la ley 678 de 2001 que exige como requisito de la solicitud de llamamiento, el que exista prueba sumaria que el agente actuó con culpa grave o dolo, ya que dicha norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela. La Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este tema1 precisando que el requisito en estudio – prueba sumaria de la culpa grave o dolo del agentesólo es exigible para aquellos eventos en los que en ejercicio de la acción de repetición se ha pedido asimismo el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado. Por último la Sala pone de presente al Tribunal que tratándose de decisiones atinentes a la citación de un tercero al proceso, cuya naturaleza es claramente interlocutoria, ya que recae sobre aspectos sustanciales del mismo, tales providencias deben gozar de motivación, entendida ésta como el señalamiento de las razones tanto fácticas como jurídicas que conducen a la adopción de la misma. Tales razonamientos se echan de menos en la providencia impugnada, en la cual se denegó el llamamiento formulado bajo el argumento genérico de que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo expuesto el auto apelado se revocará para, en su lugar,

admitir la intervención de terceros, solicitada por el Departamento de Risaralda. Por lo expuesto, se 1 Providencia del 8 de agosto de 2002; exp. No. 22.398; actor: Omar Gamboa Mogollón.

RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 19 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, SE DISPONE: PRIMERO: Acéptase el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Risaralda a la Intendente Norma María Montiya Hernández; por lo tanto:

A. Cítase al llamado en garantía: mediante notificación personal de este auto, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A, a quien se le señalará el término de diez (10) días para que intervengan en el proceso.

B. Suspéndese el proceso desde la admisión del llamamiento, por un término que “no podrá exceder de noventa días” (inc. 2º art. 56 C. P. C.).

SEGUNDO: Las previsiones del numeral primero serán cumplidas por el

Tribunal A quo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...