CE-66001-23-31-000-2001-01219-01(22482)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-01219-01(22482)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de enero de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO ILÍCITO DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Mediante la interpretación de la demanda, la Sala infiere que el fundamento de hecho de las pretensiones radica en el contrato de compraventa, en el precio excesivo que afirma se pagó por el bien o en la ilicitud de su objeto. Son esas las circunstancias en las cuales funda el actor su petición de rescisión del contrato por lesión enorme o de nulidad absoluta del mismo por objeto ilícito. En uno u otro caso se debe tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad la fecha de celebración del contrato de compraventa, que tal como lo afirma el accionante fué el 3 de diciembre de 1997. NORMATIVIDAD DEL DERECHO CIVIL - No aplicable en este caso No le asiste razón al accionante cuando manifiesta que en el presente caso se
deben aplicar las normas del Código Civil, ya que existe norma específica. CONTRATO DE COMPRAVENTA - Es un contrato de ejecución instantánea /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos de compraventa comienza a partir de la suscripción de la escritura pública de tradición / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El contrato de compraventa es un contrato de ejecución instantánea, por lo tanto los dos años deben contarse a partir del día siguiente en el que se suscribió la escritura pública No. 2082, lo cual significa que el plazo de caducidad iba hasta el 4 de diciembre de 1999. Ahora bien, como el accionante pretende, en forma subsidiaria, la nulidad absoluta del contrato de compraventa, igualmente debió solicitarla dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa que se surte cuando es elevado a escritura pública. De acuerdo con la constancia visible en el folio 284 vto del expediente, la demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 2001, esto es, cuando la acción había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01219-01(22482)A
Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A. EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de enero de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud de Risaralda S.A., en liquidación, presentó acción contractual en contra del Departamento de Risaralda, Banco Cafetero y Central de Inversiones S.A., con el fin de obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante la escritura No. 2082 del 3 de diciembre de 1997. 2.- Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “1.- El Departamento le vendió a la EPS Risaralda S.A. en Liquidación el predio y el edificio ubicado en el Municipio de Pereira, Avenida Sur, acceso al Barrio Cuba, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-89791, mediante la escritura pública No. 2082 del 3 de diciembre de 1997, de la Notaría Sexta de Pereira, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de diciembre de 1997. ...3.- El valor de la mencionada compraventa fue la suma de dos mil
novecientos treinta y dos millones quinientos noventa y cinco mil novecientos pesos ($2.932.595.900,oo).
4. La EPS demandante pagó por el valor del inmueble ya descrito en los numerales anteriores dos mil ciento ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos pesos ($2.108.885.900,oo) en efectivo, suma esta que fue adquirida por un empréstito celebrado con BANCAFE para tal fin. 5.- El saldo del valor del inmueble fue pagado mediante la dación en pago al Departamento de dos inmuebles de propiedad de la EPS. Ese saldo representado en los dos inmuebles equivalía a la suma de ochocientos veintitrés millones setecientos diez mil pesos ($823.710.000,oo). ...7. La suma de dinero con la cual se efectuó el ya descrito pago en efectivo fue aportada por BANCAFE al Departamento con fundamento ene l pagaré No. 31035970000.1 del 28 de noviembre de 1997, el cual correspondía al préstamo otorgado por el Banco con la destinación exclusiva de la compra del aludido inmueble con matrícula inmobiliaria
No. 29089791.
8. Para efectos de la contratación de la compraventa ya descrita el Departamento había obtenido un avalúo previo reglamentario, el cual se solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, la cual estimó como valor comercial del inmueble la suma de dos mil novecientos treinta y dos millones quinientos noventa y cinco mil novecientos pesos ($2.932.595.900,oo), en el documento respectivo del 2 de octubre de
1997, según manifestación de los contratantes contenida en los documentos de la escritura pública y según se prueba con el valor pactado, aprobado y protocolizado en la respectiva escritura.
9. Con posterioridad a la protocolización, e inscripción de la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble, el 4 de agosto de 2000, casi tres años después, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi produjo un avalúo del inmueble determinado en: dos mil sesenta y dos millones novecientos setenta y seis mil quinientos pesos ($2.062.976.500,oo).
Este avalúo determina una diferencia de ochocientos sesenta y nueve millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos pesos ($869.619.400,oo) es decir que el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda aplicado a la negociación entre el Departamento de Risaralda contenía un exceso inexplicable e injustificado y sin ninguna conexión o adecuación con la realidad. En el entendido de que no han existido hechos notorios y graves o hechos de fuerza mayor o caso fortuito que sirvan de fundamento a la ostensible desproporción en la diferencia entre los dos avalúos, el avalúo aplicado a la compraventa no fue un avalúo adecuado a la realidad, y por ello el precio pagado por el inmueble fue no proporcional y no adecuado a los precios del mercado. ... 11.- Por no haber resultado adecuado a la realidad y a los precios del mercado el precio aprobado y pagado por la EPS por el inmueble, por la desproporción en el exceso del valor pagado sobre el valor estimado con posterioridad, por haber resultado el avalúo posterior con un valor
excesivamente inferior al que se había pagado por el inmueble, por referirse los dos avalúos a un inmueble en el contexto de que los inmuebles normalmente no se deprecian sino que se valorizan, por no existir ningún hecho ni razón imprevistos o sobrevinientes que hayan determinado una depreciación del inmueble con posterioridad a la fecha del primer avalúo con el cual se suscribió el contrato de compraventa, por todas estas razones descritas y por otras que se explicarán mas adelante en este documento, el contrato de compraventa de ese inmueble es violatorio de las normas legales sobre contratación estatal, y aunque para alguna de ellas haya transcurrido el término de caducidad previsto en la normatividad especial de contratación estatal, todas las infracciones aquí aducidas complementaron la fundamental no sanable consistente en objeto ilícito, y complementaron la de lesión enorme como factor anulatorio del acto jurídico respectivo, la cual llegó también a concurrir como determinante del objeto ilícito.
12. La simple confrontación de las cifras de los dos avalúos indica en primer lugar que el primer avalúo tuvo un exceso del 42% sobre el valor que finalmente señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y esa diferencia estaba incrementada desde el comienzo por otros factores determinantes (falta de licencia, falta de requisitos técnicos básicos y otros) que se describirán enseguida en este libelo para llegar a constituir una diferencia superior al 50% previsto por la norma legal para la lesión enorme. Además que la diferencia entre los dos avalúos se presenta casi 3 años después de la compraventa. 13.- El edificio que le vendió el Departamento a la EPS dentro de la
aludida negociación del inmueble, es decir el edificio construido sobre el predio vendido nunca tuvo licencia de construcción, de acuerdo con la certificación de la dependencia oficial respectiva que se anexa a esta demanda. Fue un edificio construido sin licencia previa de construcción. En este caso el Departamento infringió las normas legales por haber recibido en su patrimonio un edificio que no tenía licencia previa de construcción, por no haber exigido la licencia y por haber vendido ese edificio sin licencia de construcción a la EPS. El contrato de compraventa del inmueble resultó entonces viciado en su objeto por cuanto no sólo su construcción, sino también su tenencia y su enajenación consecuente con la EPS eran violatoria de las disposiciones legales. 14.- Por carecer el edificio del predio que se vendió de la licencia de construcción el valor determinado por el Instituto Agustín Codazzi es realmente inferior en virtud de que la negociabilidad del inmueble disminuyó ostensiblemente. En este contexto la diferencia entre el valor pagado por la EPS y el valor real del inmueble es notoriamente superior a la que se deduce de los dos avalúos y sobrepasa esa diferencia, por la falta de la licencia de construcción, al 50% del justiprecio. Frente a la solicitud que le formuló la EPS a la Asociación de Ingenieros de Risaralda como Cuerpo Consultivo del Estado ésta emitió un concepto que se anexa a la presente demanda, en el cual manifiesta que: “La falta de licencia si afecta el valor del edificio en el comercio inmobiliario. El asunto es de tal gravedad que la carencia de dicho documento virtualmente puede dejar en cero pesos ($0) el valor de la edificación,
debido a que en cualquier momento las autoridades de control pueden ordenar la demolición de la edificación, por haber violado normas que son de obligatorio cumplimiento, como es el caso de la obtención de la licencia de construcción. En ese caso, el valor de la propiedad sería el del valor del lote.” ...16. La lesión enorme consistió en que la EPS pagó por un inmueble una suma superior al 50% del justiprecio. De esta manera la compraventa de la referencia fue violatoria de la norma contractual contenida en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994 por cuanto no se adecuó a los precios del mercado, infracción ésta que, bien sea de manera independiente o en concurrencia con las normas del código Civil llega a ser constitutiva de lesión enorme por la prevista inadecuación a los precios del mercado en un porcentaje superior al 50%...” 2.- El tribunal mediante el auto recurrido rechazó la demanda por las siguientes razones: “Conforme a lo narrado tenemos que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2082 del 3 de diciembre de 1997 de la Notaría Sexta del Circulo de Pereira por medio de la cual la demandante adquirió del departamento de Risaralda como vendedor, un inmueble descrito por su ubicación cabida y linderos en el libelo demandatorio, es de aquellos que por su naturaleza se encuentran clasificados en contratos de ejecución instantánea pues su contenido se agota en el mismo acto de enajenación. Habrá de precisarse que en el presente evento se está solicitando como petición principal la rescisión del contrato por lesión enorme y como subsidiaria la nulidad del mismo por contener un objeto ilícito por cuanto
se le vendió un inmueble con violación a las normas de derecho público ya que dicho inmueble fue construido sin la licencia respectiva. Así las cosas, tanto la resolución del contrato cor la lesión enorme y la nulidad por el supuesto objeto ilícito del mismo alegado por el actor debió ser demandada dentro de los dos años siguientes a la celebración del mismo y no casi cuatro años después de ello. No son de aplicación las normas correspondientes del Código Civil relacionadas en la demanda respecto de la caducidad por cuanto se trata de un contrato estatal que se rige por las normas contenidas en la ley 80 de 1993 y la ley 446 de 1998, la cual contiene disposiciones especiales respecto de la caducidad de la acción impetrada como lo es el artículo 44 que modificó el artículo 136 del CC.A. Diferente situación sería sino existiera norma aplicable porque allí si se tendría que acudir a las norma del Código Civil. Es de notar que si bien los contratos de empréstito contenidos en los pagarés cuya nulidad asimismo se demanda, aún se encuentran vigentes y en plazo de ejecución, se suscribieron para la cancelación del inmueble objeto de la compraventa. Es decir, la razón de ser de su demanda y de la nulidad que predica el actor se fundamenta en la nulidad del negocio que les dio origen o del cual derivaron, es decir en el contrato de compraventa sobre un bien inmueble, que como se dijo, la acción para revisar su legalidad ya está caducada. Por lo tanto no tiene objeto alguno dar trámite a la demanda por los contratos de empréstitos aún vigentes, por cuanto para hacer un pronunciamiento
sobre su validez o invalidez necesariamente se habrá que estudiar la situación jurídica del negocio matriz, lo cual no puede ser objeto de la sentencia por que ello atentaría contra las normas de orden público que establecen la caducidad de la acción.”
3. El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión con los siguientes argumentos. “A través de la relación de hechos en el libelo se demostró que el objeto de la demanda es una negociación plurilateral, en la cual aparece vinculado Bancafé a través de un empréstito exclusivamente gestionado para el pago del valor de la compraventa y a través del pagaré que tramitó con el Departamento; y se demostró también documentalmente la operación de la cesión del crédito a favor de la Central de Inversiones. Por ello no es viable evaluar la negociación como de ejecución inmediata dado que en la presente fecha se están causando apenas los plazos de pagos parciales del pagaré suscrito a favor de Bancafé y muy recientemente los días 16 y 30 de octubre de 2001 se efectuó la cesión del crédito a favor de CISA S.A.
Hay en el libelo documentos muy concretos que demuestran de manera muy precisa la conexidad entre las partes demandadas y la demandante en una negociación plurilateral, como el documento que contiene la aprobación expresa del Gobernador del Departamento al empréstito de Bancafé a la EPS, cuya copia se anexó al libelo, y que dice en su parte final que el Departamento resuelve: “Autorizar una operación de crédito hasta por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000,oo) MCTE, a la Empresa
Entidad Promotora de Salud de Risaralda”. Y en esta operación, que causó detrimento a los derechos de los demás socios y de los acreedores de la EPS que hoy está en proceso de liquidación, produjo esa aprobación el Departamento por cuanto la EPS era una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Departamento, el cual a la vez era el socio mayoritario de la EPS. Esta conexidad se resalta aquí para reafirmar que: la plurilateralidad de la operación (que incluye al empréstito y al pagaré con sus plazos para los pagos que aún no se han vencido y a los pagos que aún no se han efectuado, y a la cesión del crédito en mención) conduce a la aplicación pertinente de la siguiente jurisprudencia sobre la aplicación de las normas de caducidad: “En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio esbozado por el tribunal de instancia en lo relacionado con el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual instaurada, el cual ha tenido como punto de partida la fecha de la liquidación, por la consideración de que generando este acto obligaciones para las partes, no puede predicarse derechamente (sic) que por regla general y sin distingo de ninguna naturaleza, el computo del término corra independientemente del contenido obligacional que la liquidación pueda generar, pues de ser así, llegaríase eventualmente al absurdo de considerar caducada la acción, cuando apenas pueden estar ejecutándose las obligaciones que hayan quedado pendientes entre las partes contratantes y que se determinan precisamente en el negocio de la liquidación. Dicho en otros términos, en aquellos eventos en que el negocio de liquidación de origen a un contenido prestacional de futura
realización, el momento oportuno a partir del cual puede predicarse que ha empezado a correr el término de caducidad de la acción contractual, será en estos precisos eventos, aquél en que las partes puedan conocer que se materializa incumplimiento de las prestaciones originadas en el acta de liquidación. Esta por lo demás es la orientación consagrada en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998” (C. de E. Sec. Tercera. Sent. Oct. 15/98. Exp. 11966 M.P. Daniel Suarez Hernández). De manera autónoma e independiente de la aplicación de la jurisprudencia citada, la institución jurídica de las “operaciones de crédito público” dentro del ordenamiento contractual estatal, (en este caso configurada esa operación de crédito público por una negociación plurilateral prevista en el Código de Comercio) es suficiente para impugnar la formula del computo de los términos de caducidad utilizado en la providencia referida, así: En el libelo se demuestra claramente la conexidad de las operaciones entre las partes y se demuestra la constitución de la negociación plurilateral, plenamente tipificada ésta en el Código de Comercio, y es precisamente este Código como se explicó en el libelo el que determina que esa negociaciones como plurilaterales son también objeto de demanda dentro de la legislación civil y como tales lo son en la legislación administrativa cuando uno de sus extremos es una entidad estatal. No es viable desconocer que la ley de contratación estatal previó esa modalidad de contratos comerciales plurilaterales del Código de Comercio y los determinó como estatales, en el articulo 8 del Decreto
679 de 1.994 de la Ley 80 de 1.993, así: “De la normatividad de los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetaran a la Ley 80 de 1.993 y las materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles y comerciales. En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1.993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil” Disposiciones estás que corroboran que la negociación plurilateral objeto de la demanda de la referencia no es un contrato de ejecución inmediata y por ello no es viable computar la caducidad desde la fecha del simple perfeccionamiento de la escritura de compraventa. Lo cual se reafirma con el indudable carácter de operación de crédito público que tiene la aludida negociación y que la despoja de su predicado rasgo de “contrato de ejecución inmediata”, así.
La operación de crédito público: En la negociación objeto de la demanda se efectuó la suscripción de una obligación crediticia con plazo entre la entidad estatal (la EPS) y el Banco para el pago a plazos de pagaré. Ese acuerdo de pago fundamentado en el empréstito previamente aprobado por el Departamento es constitutivo en forma inequívoca de una operación de crédito publico y/o de una operación asimilada a las operaciones de crédito publico, las cuales están determinadas como contratos estatales por el articulo 30 del Decreto 2681 de 1.993, con la advertencia en el citado Decreto, en su articulo
4°, Inc. 1° de que “los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito publico, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las operaciones de crédito público”. Por lo expuesto, no es viable deslindar la escritura de compraventa del grupo de la las demás operaciones compuesto por el empréstito, el pagaré, los plazos y la cesión del crédito, como la hace expresamente la providencia para concluir que hay ejecución inmediata en la aludida contratación impugnada. La aludida negociación plurilateral es en forma precisa una operación de crédito público; y si existiere alguna duda ésta queda plenamente despejada en las mismas normas pertinentes y en la doctrina así: “La ley enumera una serie de actividades que ella considera como operaciones de crédito público, pero tal enumeración no es taxativa, pues cualquier operación que tenga por objeto dotar a una entidad estatal de recursos con plazo para su pago, es una operación de crédito público aunque no esté enumerada en el parágrafo 2 del articulo 41 de la Ley 80/93, que nos ocupa”( Pag. 486, La Contratación Administrativa de Omar Franco Gutiérrez, De. Marin Vieco Ltda. 1.996). Así, la indudable naturaleza de negociación plurilateral de índole comercial constitutiva de una operación de crédito público desarrollada en diversas secuencias, instancias administrativas y comerciales, documentos y plazos, determina que la contratación que es objeto de la demanda no es un contrato de ejecución inmediata, y por ello la forma en que se computaron los términos de caducidad en la providencia que
aquí se impugna no es la prevista por las normas pertinentes. 2.2 Sobre la caducidad de las acciones propuestas en la demanda de la referencia. La providencia aplica la caducidad prevista en la Ley 446/98 para los contratos estatales aunque todo el libelo y todas las pretensiones se concretan a solicitar la declaración de que hubo en el negocio jurídico objeto de la demanda lesión enorme, y en subsidio a que se declare que hubo objeto ilícito. Respetuosamente solicito que en la segunda instancia se determine que: la innovación de la Ley 446/98 cuando determinó la caducidad de dos años para la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales no modificó las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil para la excepcional figura del objeto ilícito. Considerar que el objeto ilícito de una contratación de derecho privado se sanea en 10 o en 20 años, resultaría inconstitucional frente a los términos de prescripción de las acciones para las conductas punibles tipificadas en el Derecho Penal, hasta que podrá resultar un hecho contractual punible, que no es el caso de la demanda de la referencia, inexistente por una caducidad contractual especial de la Ley 446/98. Es procedente observar que la caducidad de dos años para la nulidad absoluta de los contratos estatales se determinó para las causales de nulidad absoluta diferentes a la del objeto ilícito previstas por el Código Civil para todos los negocios jurídicos. De la misma manera una caducidad para las acciones de lesión enorme en contratos estatales: inferior en términos de duración a la prevista para las acciones civiles
entre particulares es inconstitucional por cuanto despojaría al particular que contrata el estado, y que resulte afectado por lesión enorme, de los fundamentales derechos que le otorga la norma sobre caducidad de la acción por lesión enorme de todos los negocios jurídicos prevista por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- La parte actora solicita como pretensión principal que se rescinda el contrato de compraventa No. 2082 del 3 de diciembre de 1997, celebrado con el departamento de Risaralda por haber sido vendido el inmueble objeto de la compraventa por un valor superior a su justo precio. Que como consecuencia de lo anterior, se le restituyan las sumas que fueron pagadas y que se declare la nulidad del empréstito que la entidad demandante tomó con Bancafé con el fin de cumplir con el negocio jurídico celebrado con el Departamento de Risaralda, respaldado con el pagaré No. 310359000008.1, e igualmente se declare la nulidad de la cesión del crédito antes mencionado de Bancafé a la Central de Inversiones S.A. Igualmente solicita, como pretensión subsidiaria, la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato antes mencionado y que se restituyan las sumas pagadas, se declare la nulidad del empréstito y la nulidad de la cesión del crédito. Advierte la Sala que la accionante alude a dos contratos diferentes: el contrato de compraventa No.2082 del 3 de diciembre de 1997, celebrado con el departamento de Risaralda y el de empréstito que la entidad actora tomó con Bancafé para
cumplir con el pago de la compraventa, suscrito el 13 de noviembre de 1997 y respaldado con el pagaré No. 31059700008.1 del 28 de noviembre de 1997 y finalmente la cesión del crédito que realizó Bancafé a favor de la Central de Inversiones S.A.
II. Mediante la interpretación de la demanda, la Sala infiere que el fundamento de hecho de las pretensiones radica en el contrato de compraventa, en el precio excesivo que afirma se pagó por el bien o en la ilicitud de su objeto.
Son esas las circunstancias en las cuales funda el actor su petición de rescisión del contrato por lesión enorme o de nulidad absoluta del mismo por objeto ilícito. En uno u otro caso se debe tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad la fecha de celebración del contrato de compraventa, que tal como lo afirma el accionante fué el 3 de diciembre de 1997. En relación con la caducidad de la acción contractual el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. establece: “...el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. a).- En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. b).- La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.” No le asiste razón al accionante cuando manifiesta que en el presente caso se
deben aplicar las normas del Código Civil, ya que existe norma específica. El contrato de compraventa es un contrato de ejecución instantánea, por lo tanto los dos años deben contarse a partir del día siguiente en el que se suscribió la escritura pública No. 2082, lo cual significa que el plazo de caducidad iba hasta el 4 de diciembre de 1999. Ahora bien, como el accionante pretende, en forma subsidiaria, la nulidad absoluta del contrato de compraventa, igualmente debió solicitarla dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa que se surte cuando es elevado a escritura pública. De acuerdo con la constancia visible en el folio 284vto. del expediente, la demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 2001, esto es, cuando la acción había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de enero de 2002.