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CE-66001-23-31-000-2001-01283-01(29045)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2001-01283-01(29045)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ocupación permanente de bien inmueble para destinación a vía pública luego de terremoto en municipio de Pereira / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró. No se logró acreditar la calidad de poseedora del bien inmueble / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIEN INMUEBLE - La calidad de arrendadora no acreditaba la calidad de poseedora La señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE arrendó el inmueble a la señora INES CARMONA, en el momento en que la arrendataria no pagó los respectivos cánones de arrendamiento, la señora demandó, proceso que cursó en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, y en donde ordenaron el lanzamiento de la señora CARMONA. En esos ires y venires, se presentó el terremoto que sacudió el eje cafetero, el 25 de enero del año 1999, y el inmueble ya citado, se vino abajo, se derrumbó. Aprovechando dicha coyuntura, el Municipio de Pereira, en enero del año 2001, procedió a pavimentar y lo que otrora fuera el inmueble de LUZ MARINA GIRALDO, pasó a formar parte de una vía pública. El Municipio de Pereira, al proceder a pavimentar el sitio donde se encontraba ubicado el inmueble, ocupó permanentemente el sitio donde quedaba la morada de LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE”.(…) La Sala considera necesario recordar que al presente proceso acudió como demandante Luz Marina Giraldo Hincapié,

quien actúo en su propio nombre y afirmó ser la poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 13-40 del Municipio de Pereira; al respecto se tiene que el artículo 762 del Código Civil define esta especie de tradición, así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. (…) [L]a ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a éste se hace innecesaria e impertinente.(…) [N]o resulta suficiente en el proceso la existencia de un único medio de prueba que permita despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por dos razones: I). Se tiene que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la señora Luz Marina Giraldo Hincapié en contra de la señora Inés Carmona, está alego la calidad de arrendadora, sin que ello implique ostentar la calidad de poseedora del mismo; luego no podría afirmarse que con dicho proceso se encuentra probada la calidad de poseedora de la señora Giraldo Hincapié. II). Al tratarse el fenómeno de la posesión de una situación de hecho, se requiere que los elementos de prueba aportados al proceso, sean de tal naturaleza, que le permitan al fallador concluir sin asomo de duda que quien dice alegar tal condición, ejerció actos de señor y dueño sobre el

bien; siendo insuficiente hasta este punto el material probatorio aportado al proceso.(…) Así las cosas, existe ausencia de elementos probatorios que permitan la prosperidad de la pretensión indemnizatoria que se ejerce a través de la acción de reparación directa, puesto que la demandante no acreditó su condición de poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 13-40 (…) Examinadas conjunta, armónica y críticamente las anteriores probanzas, la Sala considera que la demandante Luz Marina Giraldo en el presente proceso no se encuentra legitimada para ejercer la acción de reparación directa, ya que no logró acreditar la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 13-40; por tanto se modificará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico, ni magnético de citado salvamento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 762

PRUEBAS - Fotografías / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍASElementos / FOTOGRAFIAS - Escaso merito probatorio La parte actora al momento de presentar la demanda, acompañó una serie de diez (10) fotografías en las que se reflejan averías en un inmueble, pero sin tener conocimiento y certeza de la fecha en la que fueron tomadas, del lugar y de las condiciones en las que cada una fue realizada.(…) Con relación a las fotografías

aportadas con la demanda, cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2001), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 21 de noviembre de 2001 se atiende a un estado del inmueble que no refleja, propiamente, los hechos acaecidos en la fecha señalada en la demanda, y de ahí que no ofrezca su valoración probatoria elementos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.(…) Luego, para esta Sala, las

fotografías que fueron aportadas con el libelo demandatorio prestan escaso mérito probatorio pues no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita la reparación, así como sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse las sentencias: 22 de abril de 2004, exps. 14688; 19630, 20498, 19901 y 18229; 19 de agosto de 2011, exp. 19901; 19 de octubre de 2011, exp. 19630; de 15 de noviembre de 2011, exp. 20498.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTICULO 25; CODIGO DE

PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01283-01(29045)

Actor: LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, en la que se resolvió: “[…] 1.Declárese inhibida la Sala para proferir un pronunciamiento de fondo.

2. Una vez en firme la presente decisión por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

3. Expídanse las copias a solicitud de la parte interesada” [fl.145 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2001 por Luz Marina Giraldo Hincapié, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas [fls.34 a 37 c1]:

“PRIMERA.

Que se declare administrativamente responsable al Municipio [sic] de Pereira, de la ocupación permanente del inmueble de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE, para destinarlo a vía pública.

SEGUNDO.

Que en consecuencia se condene al Municipio [sic] de Pereira al pago de la suma de TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) por concepto de resarcimiento del terreno y los perjuicios donde estaba asentado el lote de la señora LUZ MARINA GIRALDO

HINCAPIE.

TERCERO.

Que se indexe la anterior suma de dinero, desde la fecha de la fecha [sic], en adelante, hasta que se verifique el pago” [fl.35 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 1o. La señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE es poseedora material con

ánimo de señora y dueña de un inmueble ubicado en la calle 26 No. 13-40 de Pereira, que consta de 3 metros de frente por 10.70 de centro, cuyos linderos son: por el oriente, que es su frente, con la calle 26, or [sic] el norte con predio de la señora Teresa Viuda de Martinez, distinguida con el No. 13-56; por el occidente que es su fondo, con la vía pública peatonal y por el sur con la carrera 13 bis de esta ciudad. 2o. En principio, la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE, hubo de alegar su derecho, en proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, adelantado [sic] por ALBA MARIA ZULUAGA DE MUÑOZ en contra de JAIRO AGUIRRE. 3o. En el proceso de que [sic] trata el hecho anterior, la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE se opuso a la diligencia de entrega, aduciendo la calidad de poseedora material con ánimo de señora y dueña, a nombre de su hijo JUAN ESTEBAN QUIROZ GIRALDO. 4o. Tal calidad, la de poseedora material con ánimo de señor y dueño le fue reconocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA. 5o. Posteriormente, la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE arrendó el inmueble a la señora INES CARMONA, en el momento en que la arrendataria no pagó los respectivos cánones de arrendamiento, mi poderdante demandó, proceso

que cursó en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, y en donde ordenaron el lanzamiento de la señora CARMONA. 6o. En esos ires [sic] y venires [sic], se presentó el terremoto que sacudió el eje cafetero, el 25 de enero del año 1999, y el inmueble ya citado, se vino abajo, se derrumbó. 7o. Aprovechando dicha coyuntura, el Municipio [sic] de Pereira, en enero del año 2001, procedió a pavimentar y lo que otrora fuera el inmueble de mi poderdante, pasó a formar parte de una vía pública tal y como se podrá observar en la Inspección judicial que como prueba se va a solicitar. 8o. El Municipio [sic] de Pereira, al proceder a pavimentar el sitio donde se encontraba ubicado el inmueble de mi poderdante, ocupó permanentemente el sitio donde quedaba la morada de LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE” [fl.35 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto de 15 de enero de 2002 [fl.39 c1], la que fue notificada a la entidad demandada el 28 de junio de 2002 por conducto de la Alcaldesa Municipal de Pereira [fl 43 c1]. 4 El municipio de Pereira mediante apoderado contestó la demanda [fls.49 a 52 c2] en la oportunidad legal, manifestándose de la siguiente manera: a) en relación con los hechos, afirmó que el primero no era cierto; el segundo, tercero, cuarto,

quinto y sexto eran ciertos; el séptimo y octavo no eran ciertos; y,. el noveno no era un hecho [fls.49-50 c1]. 4.1 Lo anterior lo hizo sustentar en las siguientes razones: “Sea esta la oportunidad, iniciar afirmando y lo demostrarán las pruebas en más adelante, que no estamos frente a la ocupación permanente del inmueble de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ para destinarlo a la vía pública, como pretende el profesional del derecho que se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira al ejecutar la pavimentación de la calle 26 con carrera 13 de la ciudad. ` Efectivamente en la calle 26 con carrera 13, estaba ubicada una mejora distinguida con el numero [sic] 13-40; según fallo del Juzgado 3º Civil Municipal en proceso abreviado de restitución de inmueble de febrero 20 de 1996 cuando le fue reconocida la posesión a la actora, dicha mejora se derrumbó el 25 de enero de 1999, como consecuencia del terremoto según lo afirma el hecho sexto del libelo de la demanda. Por el mes de enero de 2001 como obras complementarias a la Avenida [sic] Belalcazar [sic] realizadas por el Induval ya liquidado cuyas funciones asumió el municipio fue pavimentada la calle 26 con carrera 13 esquina. Ahora veamos, de conformidad con la carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según anotación por actualización de predios efectuado por la entidad en 1977, aparece como bien vacante a nombre del Municipio de Pereira, luego mediante Circular No. 8048 de 1978 fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, quien es actualmente su propietario. El Instituto de Valorización Municipal (Induval) en su momento realizó los estudios de consultoria [sic] requeridos para la obra, de acuerdo a las afectaciones se realizaron las compras de predios correspondientes, respecto a la desaparecida mejora distinguida con el número 13-40 de la calle 26 dicho predio es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no existiendo allí construcción alguna, lo cual puede demostrarse con la fotografía adjunta en el informe de Vida y Futuro, diligencias todas que fueron realizadas en el año 2000. Solicitada la información correspondiente a la Fundación Vida y Futuro, ya que como afectada del terremoto fue esta entidad la encargada de atender estos casos, se nos informó que la señora LUZ MARIANA GIRALDO HINCAPIÈ, fue beneficiado con un auxilio para reconstrucción de vivienda el cual fue aplicado para relocalización. Según constancias que se adjuntan la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió constancia de inscripción sobre la compra del 50% del predio ubicado en la carrera 13 bis calles 26 y 27 No. 26-.25, se puede observar también las fotografías de la construcción realizada en el predio de la actora” [fls.49 - 52 c1]. 4.2 El apoderado judicial de la entidad demandada –municipio de Pereirapropuso como excepción de mérito la INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA PARA REPARAR, al considerar que: “Esta cimentada la demanda, en la posesión que ostentó la actora de una mejora

consistente en una construcción para vivienda, ubicada en la calle 26 No. 13-40 de la ciudad de Pereira en predios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, construcción que se derrumbó el 25 de enero de 1999 con el terremoto que sacudió el eje cafetero, aspirando se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira por la ocupación permanente del inmueble. Es sobradamente, demostrable que para enero de 2001 época en que presumiblemente se pavimentó la vía, la mejora de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ ya no existía, como tampoco existe causa jurídica sustancial para desligar responsabilidad extracontractual del Estado, porque éste no coartó, ni usurpó el derecho a la propiedad de la actora, como pretende hacerlo ver en el libelo de la demanda. […] Hay inexistencia de causa jurídica sustancial para desligar responsabilidad extracontractual del Estado, porque este no causó daño alguno a la propiedad de la actora, pues como se ha repetido solo fue poseedora de una mejora que se derrumbó con el movimiento télurico [sic] de 1999 y que el predio como tal es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, habiendo sido atendida su emergencia por el Estado, pudiéndose calificar su proceder como resultado de una demanda temeraria al poner en función los entes judiciales administrativos” [fl.51 c1]. 5 Mediante escrito del 18 de julio de 2002 la apoderada judicial del demandado – municipio de Pereira – llamó en garantía a la Compañía Aseguradora la Previsora

S.A, con quien para la época de los hechos tenía suscrito el contrato de seguro contenido en la póliza No. 1001008 con vigencia desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 1 de mayo de 2001 [fls.63-64 c1]. 6 En auto del 29 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda se resolvió admitir el llamamiento en garantía que el municipio de Pereira le formuló a la Previsora S.A, al considerar que: “Revisado el llamamiento queda claro que existe la relación jurídico sustancial que exige la ley entre la accionada y la llamada en garantía y que ésta reúne los requisitos del art. 57 y concordantes del C.P.C., por lo cual se admitirá”. [fls.80-81 c1]. 7 La presente demanda fue notificada a la llamada en garantía – Seguros la Previsora S.A-, el 20 de septiembre de 2002 por conducto de la Gerente de la Compañía de Seguros la Previsora S.A [fls.82-83 c1]. 8 La llamada en garantía –Compañía de Seguros la Previsora mediante apoderado contestó la demanda [fls.85 a 88 c1] en la oportunidad legal, manifestándose de la siguiente manera: a) en relación con las pretensiones, se opuso “a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento; b con relación a los hechos, en la contestación se manifestó que el primero, el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo no le constaban, y que el hecho noveno era cierto.

8.1 Lo anterior, encuentra sustento en las siguientes razones: “Se probará dentro del proceso que el municipio no ha causado ningún daño a la señora Giraldo Hincapié que deba ser reparado, pues nunca ha existido la ocupación del predio en los términos señalados en la demanda” [fl.86 c1] 9 Ahora bien, la misma llamada en garantía, Compañía de Seguros la Previsora, contestó el llamamiento formulado por el Municipio de Pereira, así: a) en cuanto a los hechos manifestó que el primero era cierto y el segundo no lo era; b) en relación con las pretensiones, se opuso a la totalidad de estas, por considerar que: “La Compañía de Seguros La (sic) Previsora S.A no es la responsable de amparar pagos de indemnizaciones en procesos en los cuales la demanda se basa en supuestos daños cuya ocurrencia niega totalmente el municipio”. 9.1 Las razones de defensa que expone en su escrito se señalan a continuación: “La defensa se fundamenta en el hecho de que la señora Giraldo Hincapié nunca fue propietaria del predio sobre el cual estaban construidas las mejoras de las cuales era poseedora; dichas mejoras desaparecieron debido a que por su mal estado y a la ocurrencia del sismo de enero 25 de 1999, debieron ser demolidas, razón por la cual se hizo acreedora a un subsidio de Forec por un valor superior a $8.000.000 para construcción de su vivienda” [fl.86 c1]. 10 Finalmente, propuso como excepción LA INEXISTENCIA DEL DAÑO, por considerar que: “Según la demanda, el municipio de Pereira es responsable por la ocupación

permanente del inmueble de la señora Luz Marina Giraldo Hincapié, para destinarlo a vía pública. Dicha afirmación no se ajusta a la realidad, pues tal como se probará en el proceso el inmueble indicado, nunca fue propiedad de la señora Giraldo, pues era propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además la señora Giraldo era conocedora de tiempo atrás que el lote donde tenía unas mejoras, estaba ubicado sobre una vía pública y así lo reconoció expresamente al diligenciar y firmar la documentación correspondiente al Presupuesto (sic) de Obra (sic) que tramitó ante la Fundación Vida y Futuro, para efectos de reclamar el subsidio que le otorgó el Forec por valor de $8.000.000 para efectos de reconstruir su vivienda, tal como efectivamente lo hizo” [fl.86 c1]. 11 El período probatorio se abrió por medio del auto de 21 de noviembre de 2002 [fls.122 a 123 c1]1. 1 En la mencionada providencia se decidió: “El apoderado de la parte actora ha solicitado se practique una inspección judicial al sitio de los hechos, a efectos de constatar la pavimentación del inmueble objeto de la acción. La decisión sobre esta será prueba aplazada hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre estos hechos, de conformidad con el artículo 244 del C.P.C. Igualmente solicitó un interrogatorio de parte a la demandada, la que será negada en razón a lo preceptuado por el artículo 199 del C.P.C, que prohíbe la confesión espontánea y provocada de los representantes judiciales de las entidades territoriales como el

municipio. POR TANTO Se decretan las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTALES Se admiten como pruebas, hasta donde lo permite la ley los documentos aportados por las partes. DE LA PARTE DEMANDANTE Por secretaría librese [sic] oficio a las siguientes entidades para que a costa de la parte demandante envíen y certifiquen con destino a este proceso lo siguiente: 1.1. EL DANE remitirá con destino a este despacho copia íntegra y auténtica de certificación sobre la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde enero del 2000, en adelante, a la fecha de la certificación. 1.2 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitirá con destino a este despacho copia íntegra y auténtica de la carta catastral correspondiente al predio de autos. DEL LLAMADO EN GARANTÍA 1.3 El Municipio de Pereira, Jefatura de Archivo remitirá copia íntegra y auténtica del censo de afectación predial de la obra realizada por Induval sobre la calle 26 de la ciudad; de la relación de predios adquiridos por Induval para la ejecución de la mencionada obra; de la relación de predios afectados por la ejecución del proyecto de la calle 26 y por el sismo de enero de 1999 y de la información existente sobre el proceso de negociación del predio identificado con la nomenclatura calle 26 No. 13-40 esquina, y de la correspondencia que se haya dado con relación a este predio. 2. TESTIMONIALES En audiencia recepciónense: DE LA PARTE ACTORA: 2.1 La declaración del señor Jairo Aguirre Zuluaga quien depondrá sobre señalado en folio 36, el día miércoles 26 de marzo de dos mil tres

a las nueve de la mañana (9:00 a.m). DE LA PARTE DEMANDADA: 2.2 La declaración de la señora Ana Lucía García, quien depondrá sobre tema señalado en folio 52, el día miércoles 26 de marzo de dos mil tres a las nueve de la mañana (9:00 a.m). DEL LLAMADO EN GARANTÍA 2.3 La declaración del Ingeniero Jorge Enrique Zuleta Rincón, quien depondrá sobre tema señalado en folio 88, el día miércoles 26 de marzo de 2003 a las nueve de la mañana (9:00 a.m)”. 12 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.125 c1]. 13 El apoderado de la demandada –municipio de Pereira-, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión [fls.126 a 128 c1] reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba: “Se permite la defensa en esta oportunidad insistir en la inexistencia de causa jurídica para reparar, ya que la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ, tenía construida una mejora en predio que constituía una vía pública, que dicha construcción fue objeto de demolición en el año de 1999, como consecuencia del movimiento telúrico del 25 de enero de ese año, tal como consta en informes del 16 y 24 de marzo de 1999, del Comité (sic) Local (sic) de Emergencia (sic). En enero del 2001, cuando el municipio procedió a pavimentar la vía no existía allí

construcción alguna, veamos: Si bien existió allí una construcción, fue una invasión en terrenos del municipio, hoy del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, la cual fue demolida por amenaza de ruina; habiendo sido atendidos los poseedores en cabeza de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ, con la aplicación del subsidio del Estado por valor de 8.039. 640.00, en la vivienda ubicada en la carrera 13 bis No. 26-25, de la cual es propietaria en un 50% la misma señora, según escritura No. 3871 del 22 de septiembre de 2000, dicho subsidio fue aplicado allí bajo la figura de relocalización, consistente en realizar las obras no el mismo inmueble afectado sino en el indicado por el afectado, claro esta [sic] con el cumplimiento de algunos requisitos. Como es de público conocimiento EL FOREC, por medio de la ONG Vida y Futuro, fue el encargado de atender a las personas que resultaron afectadas con el terremoto, en este caso atendieron propietarios, arrendatarios, poseedores, etc. u otro tipo de personas que tuvieron consecuencias negativas respecto a su vivienda con motivo del siniestro; antecedentes que en relación con la construcción efectuada en la vivienda adquirida en un 50% por la accionante, remitió a esta oficina el director ejecutivo de Vida y Futuro, las cuales fueron aportadas al proceso. De otro lado tal como quedó demostrado en la oportunidad probatoria, las obras de la Avenida (sic) Belalcazar [sic] fueron realizadas previo censo de inmuebles y compra

de los mismos, no figurando lote alguno en el lugar donde existía la vivienda distinguida con el número 13-40, por una razón muy obvia, pues era una muela de la vía que fue invadida y que por un hecho de la naturaleza, fuerza mayor, tuvo que ser demolida por sus pésimas condiciones, razón por la cual cuando se iniciaron las obras simplemente se observó la vía […]”.[Fls. 126-128 c,1]. 14 El apoderado judicial de la llamada en garantía –Compañía de Seguros la Previsora S.Aalegó de conclusión en los siguientes términos: “[…] Inexistencia del daño Aparece probado en el expediente, tal como consta en declaración rendida por el Ingeniero Jorge Zuleta, que el lote sobre el cual la demandante tenía unas mejoras que utilizaba como vivienda es parte de una vía pública y que de este hecho era plenamente conocedora la señora Giraldo Hincapié. Tambien [sic] aparece probado en el expediente que la demandante recibió subsidio pleno por parte de Forec para efectos de reubicar su vivienda la cual resultó totalmente afectada con el sismo del 25 de enero de 1999.

2. Términos, condiciones y límites de la póliza. […] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no se probó que La (sic) Previsora deba amparar el pago de indemnizaciones en asuntos, que como éste, el Municipio de Pereira no causó ningún daño y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad, ya que los presuntos perjuicios reclamados no existieron, pues lo que el Municipio hizo fue

restituir un predio que era parte de una vía pública a su real destinación y además debe considerarse que el valor de las mejoras de la señora Giraldo fue restituido por la Nación, por medio del Forec, al resultar afectada con el sismo de 1999, lo que implica que en el evento hipotético de resultar favorecida con el fallo estaría recibiendo del Estado dos veces un pago por un mismo concepto” [fls. 129-130 c1]. 15 El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito del 26 de julio de 2004 presentó alegatos de conclusión. Del citado documento se destaca: “APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Para efectos de pagar la indemnización deprecada en la demanda, el Municipio de Pereira, mandó elaborar un censo de los moradores del sector para proceder al pago de sus lotes. Los moradores del sector individual y colectivamente considerados estaban dentro de las mismas circunstancias de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ. El Municipio procedió a cancelar a todos y cada uno de ellos, el dinero correspondiente al avalúo del lote. Es decir, donde existen las mismas circunstancias de hecho, deben regir las mismas disposiciones de derecho. El debido proceso falló, por cuanto entre tantos procedimientos adelantados con el mismo fin, se omitió uno, con respecto a la parte actora, y el estado debe enmendar dicha situación, puesto que se instauró la acción tendiente a reparar el daño causado con dicha omisión. FALLA EN EL SERVICIO Al momento de elaborar el censo, existió una falla en el servicio, por cuanto, se necesitaba, de acuerdo a las instrucciones gubernamentales, una información global,

completa, de todas las personas afectadas con la obra, la omisión entonces, es un error humano, al momento de la elaboración del trabajo de campo. Esa falla, debe significar, en términos jurídicos, una declaración judicial que enderece la actividad administrativa desarrollada en forma deficiente por la administración Municipal y los personajes que intervinieron en la elaboración del censo. OCUPACIÓN PERMANENTE DEL PREDIO […] Estamos pues, frente a los supuestos de que trata el artículo 86 del CCA. Esta la disposición certera para regular el proceso que se viene adelantando, por cuanto la Administración [sic] Municipal está obligada a reparar el año (sic) que sufre el particular por el hecho administrativo realizado por el ente demandado” [fls. 131-132 c1]. 16 El Ministerio Público en esta instancia guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia. 17 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de agosto de 2004 resolvió declarase inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo [fls.134 a 145 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] A tono con lo analizado por esta Sala, ha quedado establecido que si existió la

pavimentación de la calle 26 de la ciudad de Pereira para hacer un acceso a la referida Avenida (sic), pero ello no implica que hubiera provocado o llevado inmerso un perjuicio a la accionante, dado que los daños que se hubieren podido ocasionar con la ocupación del inmueble materia del presente asunto, no son indemnizables en momento alguno por parte de la administración, por cuanto, quien ha incoado la acción de reparación directa no tiene la legitimación para hacerlo por no recaer en

ella la titularidad del derecho de posesión como anteriormente ha quedado expuesto. Por lo anterior, se precisa que hay entonces inexistencia de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que quien formula pretensiones dentro de un proceso debe tener interés, serio, legítimo y actual en la declaración que se persigue, sin que sea necesario ser parte principal dent

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