CE-66001-23-31-000-2001-01295-01(24228)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-01295-01(24228)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO –Accede /
AUTO QUE DECRETA PRUEBA – Testimonio COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el aparte del auto por medio del cual el Tribunal le denegó la solicitud de prueba testimonial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modificado por art. 37 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 37
REQUISITOS PARA DECRETAR PRUEBA TESTIMONIAL – Indicar sucintamente el objeto de la prueba Como las razones por las cuales el Tribunal negó la prueba testimonial obedecieron, en su estudio, a que la solicitud no cumplía con el objeto de sucinto de la prueba testimonial, requisito establecido en el artículo 219 del C. P. C, se estudiará si dicho motivo es cierto. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el
C. P. C. exige entre los requisitos necesarios para decretar testimonios, el objeto sucinto y que si no se satisface alguno de ellos se denegará el decreto. […] Particularmente, la Sala observa con la simple lectura de la petición del I.S.S., demandado en el proceso, que éste sí satisfizo el requisito de indicación del objeto sucinto de la prueba testimonial de los médicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01295-01(24228)
Actor: JOSÉ BERNARDO MENESES PAREJA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), el día 23 de octubre de 2002, en cuanto negó la práctica de la prueba testimonial (fol. 149 a 151 c. ppal).
II ANTECEDENTES PROCESALES:
1. DEMANDA Y TRÁMITE
A. Los señores José Bernardo Meneses Pareja y Sandra Milena Cardona Piedrahita presentaron, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales. El objeto de la demanda es que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a ese Instituto por la muerte del hijo de los actores ocurrida al momento del nacimiento del mismo, y en consecuencia se le condene a indemnizar los perjuicios causados.
Luego, esa demanda fue corregida y aclarada (fols. 81 a 93 y 101 a 103 c. 1).
B. El demandado contestó oportunamente la demanda y solicitó pruebas,
entre otras testimonio técnico de los médicos ginecoobstetras doctores Isabel Cristina Salazar, Astrid Sánchez, Sonia Amparo Pabón Daza, integrantes del Comité de Ginecoonstretricia del I. S. S y al doctor Jaime López Marín, médico que intervino en el procedimiento (fols. 131 a 134 c. 2).
C. Esos testimonios no fueron decretados por el Tribunal: “2.2.3. Respecto de los testimonios solicitados en el folio 133, no se accede, por faltarle el objeto de la prueba, de conformidad con el artículo 219 del C. P. C, ‘cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba’” (fols. 149 a 151 c. 1).
2. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la denegación de la prueba testimonial para que se revoque y que en consecuencia se decrete (fols. 152 a 153 c. 1); adujo que sí se indicó el objeto y finalidad de la prueba desde el encabezado del acápite de pruebas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del C. P. C.
Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el aparte del auto por medio del cual el Tribunal le denegó la solicitud de prueba testimonial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modificado por art. 37 ley 446
1998).
A. Como las razones por las cuales el Tribunal negó la prueba testimonial obedecieron, en su estudio, a que la solicitud no cumplía con el objeto de sucinto de la prueba testimonial, requisito establecido en el artículo 219 del C. P. C, se estudiará si dicho motivo es cierto.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que el C. P. C. exige entre los requisitos necesarios para decretar testimonios, el objeto sucinto y que si no se satisface alguno de ellos se denegará el decreto. En efecto: “ARTÍCULO. 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (inciso 1º).. ARTÍCULO 220. DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas” (inciso 1º). Particularmente, la Sala observa con la simple lectura de la petición del I.S.S., demandado en el proceso, que éste sí satisfizo el requisito de indicación del objeto sucinto de la prueba testimonial de los médicos. Obsérvese: PETICIÓN DE PRUEBA. “Respetuosamente solicito el decreto y práctica de las pruebas a relacionar, con fines tendientes al acreditamiento de los hechos, la causa, naturaleza, características y alcance probable de la muerte del neonato y del protocolo médico aplicable y confrontado con la
prestación del servicio por la demandada, las siguientes: TESTIMONIOS TÉCNICOS: Respetuosamente solicito disponer la comparecencia al despacho de los médicos ginecoobstetras doctores Isabel Cristina Salazar, Astrid Sánchez, Sonia Amparo Pabón Daza, integrantes del Comité de Ginecoonstretricia del I. S. S y al doctor Jaime López Marín, como médico que intervino en el procedimiento cuestionado, a quienes se localiza en la Coordinación de Ginecobstetricia ubicada en el Piso 2 de la Clínica PIO XII del I. S. S, situada en la Carrera 6, con Calle 20 esquina de Pereira” (fol. 133 c. 2). Se reitera que a diferencia de lo motivado por el A quo, el I.S.S. sí cumplió con la indicación del objeto sucinto de los testimonios de médicos que pidió Es obvio, entonces, que la parte apelada de la providencia recurrida se revocará y en su reemplazo se decretaran las declaraciones de terceros, solicitadas por el demandado. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el aparte 2. 3.2. del auto proferido el día 20 de octubre de 2002, mediante el cual se denegó la prueba testimonial solicitada por el I.S.S. SEGUNDO. En reemplazo de esa decisión revocada, se decretan testimonios de Isabel Cristina Salazar, Astrid Sánchez, Sonia Amparo Pabón Daza y Jaime López Marín. El Tribunal fijará fecha y hora para la práctica de los mismos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar