CE-66001-23-31-000-2001-01299-02(31702)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2001-01299-02(31702)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE
DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus
intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como el traslado de las pruebas del mencionado proceso fue coadyuvado por la entidad demandada y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / DEMANDANTE / PARTE
DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / INTERROGATORIO DE PARTE / EXCLUSIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE Si bien el a quo tuvo como prueba las declaraciones que las (…) rindieron ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Estación de Dosquebradas, la Sala no les dará valor probatorio a dichas versiones, toda vez que dichas señoras actúan en el proceso como demandantes y, en lugar de comparecer como testigos, debieron citarse a un interrogatorio de parte, previa observancia de los requisitos establecidos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 207
VERSIÓN LIBRE / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR
PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / JURAMENTO / FALTA DE
JURAMENTO
[No] se tendrán como prueba las versiones libres y espontáneas que los agentes (…) rindieron ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía, toda vez que carecen del requisito del juramento, necesario para que puedan ser consideradas como declaración de terceros (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la versión libre, consultar providencias de 26 de febrero de 2009, Exp. 13440, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de febrero de 2009, Exp. 18859, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / RIÑA
CALLEJERA IMPREVISTA / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO
EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL /
AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO /
FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE FALLA
DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[D]e las pruebas transcritas se colige que las circunstancias en que se produjo la muerte del señor (…) no fueron las señaladas en la demanda, pues su deceso se produjo como consecuencia de una lesión que sufrió en su cuello, causada por el señor (…), con un arma cortocontundente (machete), durante una riña que éstos tuvieron el 28 de noviembre de 1999, en el sector del Crucero del municipio de Dosquebradas (Risaralda). Si bien los actores afirman que el actuar negligente y omisivo de la policía fue la causa determinante de la muerte del señor (…), por cuanto no le prestó de manera oportuna la protección que éste necesitaba, lo cierto es que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la policía acudió en un tiempo razonable al lugar donde se presentaba la riña, pero que, debido a la rapidez con que ocurrieron los hechos, para los agentes de la fuerza pública fue imposible evitar la herida mortal (…). En efecto, respecto de la forma como la policía se enteró de los hechos, lo que está probado es que el agente (…), luego de entregar su turno, paró por la vía pública en que ocurría la riña y, al
ver en el piso a la víctima ya herida, inmediatamente llamó a sus compañeros para que atendieron el caso, de modo que a los 3 o 4 minutos, aproximadamente, llegaron al lugar de los hechos los agentes (…), quienes, con el agente (…), subieron a un taxi al señor (…) con el fin de trasladarlo a un centro asistencial, dada la gravedad de su herida. Así las cosas, es evidente que el daño irrogado a las demandantes no es imputable a la demandada, pues, a pesar de que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a las personas en su vida, bienes y honra, no existe prueba alguna que demuestre la falla en el servicio que se le imputa en la demanda, pues no se probó que se hubiera solicitado ayuda a la policía y, en cambio, está acreditado que fue uno de sus agentes, quien, al pasar por el lugar, vio al herido tendido en el piso y solicitó la presencia de otros agentes, quienes llegaron al sitio cuando lo único que se podía hacer, como en efecto se hizo, era auxiliar al señor (…), quien había sido mortalmente herido antes de que la acá demandada se enterara de la ocurrencia de los hechos. Bajo esa perspectiva, es evidente que el daño reclamado por los actores no es jurídicamente imputable a la demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que la muerte del señor (…) no se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, sino que tuvo por causa la conducta delictiva del señor (…), actuar del cual no hay
prueba alguna que indique que la policía haya sido enterada con anterioridad a su ocurrencia. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada y se mantendrá incólume la condena en costas impuesta a los demandantes, toda vez que en la apelación no señalaron razones o fundamentos de su disenso frente a este aspecto, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01299-02(31702)
Actor: LILIA LUCENY LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES:
1. El 27 de noviembre de 2001, los señores Lilia Luceny Londoño Londoño
(en nombre propio y en representación de sus hijos Yorman y Germán Andrés Carmona Londoño), Julio Ernersto Carmona Castillo, Ernesto Alonso, Claudia Milena, José Hernando, Norberto Antonio, Luz Marina, Jesús Albeiro, Clarivel, Gloria Inés, Luz Stella y María Lisbey Carmona Duque interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Germán Carmona Duque, ocurrida el 28 de noviembre de 1999, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales: i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las siguientes personas: Lilia Luceny Londoño Londoño, Julio Ernesto Carmona Castillo, Yorman y Germán Andrés Carmona Londoño, ii) 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los señores Ernesto Alonso, Claudia Milena, José Hernando, Norberto Antonio, Luz Marina, Jesús Albeiro, Clarivel, Gloria Inés, Luz Stella y María Lisbey Carmona Duque y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma que se demostrara en el proceso, teniendo en cuenta la vida probable del señor Germán Carmona Duque y que éste, en el momento de su deceso, devengaba la suma de $800.000 (fls. 34, a 36
y 43 a 45 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 28 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 9:30 P.M., en instantes en que la señora Lilia Luceny Londoño y su esposo Germán Carmona Duque caminaban por el sector El Crucero, del municipio de Dosquebradas, fueron abordados por varios sujetos, quienes los agredieron verbal y físicamente. Adujeron que, como ese sector era concurrido, la comunidad inmediatamente informó dichos acontecimientos al Centro de Atención Inmediata – CAI y a la Estación de Policía de Dosquebradas que estaba ubicada a cuatro cuadras del lugar de los hechos. Manifestaron que la señora Lilia Luceny Londoño Londoño y varios miembros de la comunidad tuvieron que observar cómo varios sujetos, armados con objetos corto punzantes, agredían al señor Germán Carmona Duque, quien estaba indefenso y pereció a manos de estas personas, sin que los agentes de la Policía Nacional atendieran los llamados personales y telefónicos que se les hicieron. Señalaron que, en plena vía pública, el señor Germán Carmona Duque fue lentamente sometido, tras recibir múltiples heridas con arma corto punzante y, posteriormente, fue decapitado de manera indolente y con sevicia, sin que ninguna autoridad estatal acudiera en su auxilio. Indicaron que, mientras agredían al señor Germán Carmona Duque, la señora Lilia Luceny Londoño desesperadamente llamó varias veces a su familia y a la Policía y que su cuñada Luz Stella Carmona Duque no solo avisó
telefónicamente a las autoridades, sino que también alcanzó a llegar al lugar de los hechos, en el que, por espacio de 15 minutos, observó impotente como pérdida la vida su hermano. Argumentaron que, si lo hubieran querido, los policías hubieran tardado tres minutos en llegar al lugar de los hechos y que la esposa y la hermana del señor Carmona Duque fueron las que lo subieron en un taxi, para trasladarlo al Hospital de Santa Mónica, en Dosquebradas, lugar en el que falleció y que, al cabo de media hora, llegaron varios policías para averiguar qué fue lo que había sucedido. Concluyeron que el actuar negligente y omisivo de la Policía Nacional fue la causa eficiente del daño antijurídico, pues, aunque esta institución fue creada para proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos, en este caso no prestó su servicio de manera eficiente, por cuanto que, a pesar de que fue oportunamente informada de los hechos, no le brindo al señor Germán Carmona Duque la ayuda y protección que éste necesitaba (fld. 37 a 39 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 8 de febrero de 2002 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tenía responsabilidad alguna en la muerte del señor Germán Carmona Duque, toda vez que ésta se produjo durante una riña y no por un acto, un hecho o una omisión suya.
Adujo que el deceso del señor Germán Carmona Duque se produjo en una
riña que tuvo, al parecer por motivos pasionales, con el señor Orlando de Jesús Bueno Parra, quien con un arma corto punzante le causó una herida mortal y por estos hechos fue condenado, como persona ausente, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. Concluyó que no existía nexo causal entre la muerte del señor Germán Carmona Duque y su actividad y propuso, a título de excepciones, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el único responsable de la muerte del señor Germán Carmona Duque era el señor Orlando de Jesús Bueno Parra (fls.56 a 65 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 19 de julio de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 167 cdno. 2).
La parte demandante señaló que como existían dos versiones contrarias sobre los hechos, por cuanto la demandada manifestó que sí prestó la ayuda oportuna y los actores sostuvieron lo contrario, las declaraciones que rindieron los policías ante el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar sólo se podían tener en cuenta si eran favorables para los demandantes o servían como prueba de confesión y que si éstos fueron escuchados, sin ser testigos presenciales de los hechos, no se debió negar el testimonio de la señora Luz Stella Carmona Duque, pues, según la doctrina, la declaración de parte, de darse ciertas
circunstancias, podía convertirse en confesión. Concluyó que la queja que formuló la señora Lilia Luceny Londoño Londoño ante el Comando de Policía debía entenderse bajo la gravedad del juramento y que dicha declaración era un acto procesal que gozaba de presunción de autenticidad, pues era “una declaración de voluntad, con carácter histórico y científico” (fls. 178 a 184 cdno. 2). La demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, con la prueba testimonial que obraba en el proceso, se demostró que no transcurrió mucho tiempo entre el llamado que le hicieron y su presencia en el lugar de los hechos, pues inclusive un agente ayudó a subir al herido en un taxi y otro se encargó de despejar la vía para que lo pudieran trasladar al hospital Santa Mónica, del municipio de Dosquebradas. Finalmente, adujo que se demostró que los agentes atendieron de manera oportuna los llamados de la comunidad, pero que, por la rapidez de las circunstancias, cuando llegaron al lugar de los hechos, el señor Germán Carmona Duque ya estaba gravemente herido (fls. 169 a 174 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 16 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, por cuanto consideró que se demostró que los agentes de policía acudieron al lugar de los hechos y que, por la rapidez con que transcurrió la riña,
para los uniformados fue imposible evitar la herida mortal que Orlando Bueno Parra le causó al señor Germán Carmona Duque. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta del señor Germán Carmona Duque la que causó su deceso. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Con fundamento en lo anterior, tenemos entonces que los uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar de los hechos, colaboraron en la remisión del señor Germán Cardona Duque en un taxi para el hospital y una vez realizadas las averiguaciones del autor del hecho procedieron a tratar de ubicarlo por el lugar donde se les informó que huyó y al no lograrlo se dirigieron al centro asistencial donde fue llevada la persona por quien aquí se demanda, para obtener los datos personales del mismo. “(…) “Con todo lo anterior queda acreditado, a contrario de lo dicho por la parte demandante, que los agentes de la Policía nacional si hicieron presencia en el lugar de los hechos inclusive ayudando a remitir al señor Germán Carmona en un taxi para un centro hospitalario, cosa diferente es que no pudieron llegar a tiempo para controlar la pelea suscitada y así evitar que el señor Orlando Bueno Parra le acestara el ‘machetazo’ en el cuello al señor Germán Cardona Duque. “(…) “Recapitulando, tal presencia de la fuerza pública no pudo hacerse como se quiso no por desidia u omisión en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, sino debido a circunstancias que se
escapan a sus psibilidades, como lo fue la rapidez con que sucedieron los hechos… “Lo anterior, es prueba suficiente para esta Sala concluir que el señor Germán Carmona Duque con su actuar conllevó al desenlace trágico que se conoce, siendo por lo tanto está la causa eficiente de su muerte, en tal virtud ha de prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se ha de despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda…” (fls. 205 a 209 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de transcribir los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia, señaló que se debía tener como prueba la denuncia que presentó la señora Lilia Luceny Londoño Londoño y que se debían decretar de oficio los testimonios de los señores Luz Stella Carmona Duque,
Eucaris Serna de Carmona, Erika Viviana Carmona Serna, Luz Piedad Calle Benjumea y James Dario Tapasco Tapasco para que narraran cuál fue la actitud de la Policía frente al llamado de auxilio que le hicieron (fls. 244 a 251 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 25 de mayo de 20061 y se admitió en esta Corporación el 29 de septiembre siguiente2. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia (fls. 260 a 266 cdno. 1).
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 267 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1 Folios 75 a 80 cdno. 5
2Folios 253 y 254 cdno. 1
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $286’000.0003, solicitada en favor de cada uno de los señores Lilia Luceny Londoño Londoño, Julio Ernesto Carmona Castillo, Yorman y Germán Andrés Carmona Londoño, por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)4, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena,
por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de noviembre de 1999, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2001, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Registro civil de defunción del señor Germán Carmona Duque, expedido por la Registradora Especial del Estado Civil de Dosquebradas (Risaralda), en el que se indica que éste falleció el 28 de noviembre de 1999, en ese municipio (fl. 18 cdno. 2).
2. Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos penal y disciplinario
3Suma que se obtiene de multiplicar 1.000 por el salario mínimo legal mensual vigente para el 2001, ($286.000). 4La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2001, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $26.390.000. que se adelantaron con ocasión de la muerte del señor Germán Carmona Duque, petición que fue coadyuvada por la demandada (fls. 42,43 y 64 cdno. 2). Las mencionadas pruebas trasladadas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 19 de septiembre de 20025, el Juzgado
Penal del Circuito de Dosquebradas allegó al plenario copia auténtica del proceso penal 0158/2000 que se adelantó contra el señor Orlando de Jesús Bueno Palma por la muerte del señor Germán Carmona Duque (cdno. 3) y la Policía Nacional, en la contestación de la demanda, aportó las copias de la indagación preliminar 015 que se adelantó por esos mismos hechos (flsd. 66 a 134). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo6. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión7. En el presente asunto, como el traslado de las pruebas del mencionado proceso fue coadyuvado por la entidad demandada y las mismas obran en copia
auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas. Así pues, las pruebas que se trasladan del proceso penal y del disciplinario son las siguientes: 2.1. Copia auténtica del informe de homicidio, de 29 de noviembre de 1999, en que el agente Juan de la Rosa Sánchez Sánchez consignó (se transcribe tal cual obra en el expediente): 5 Folios 151 a 153 cdno. 2. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “Comedidamente me permito informar a ese despacho, la novedad ocurrida el dia de ayer donde se presentó una riña en el establecimiento público BILLARES PANAMERICANA, en la cual el cajero de dicho establecimiento de nombre ORLANDO DE JESUS BUENO PALMA, sin mas datos, empleando un arma blanca machete, causo lesiones en el cuello al señor GERMAN CARDONA DUQUE, 39 años de edad (….) “El lesionado fue trasladado al Hospital San Jorge ,donde fallecio, el sindicado inmediatamente ocurrido el hecho se dio a la fuga siendo imposible su captura. “Hechos ocurridos a las 22.00 horas aproximadamente de el dia de ayer. “Según manifestaron algunos testigos entre ellos el señor MARIO TAMAYO (…) los móviles de el hecho fueron la riña por causa de una señora de la cual no se pudo adquirir más datos , pero por la cual se pelearon” (fl. 1 cdno. 3).
2.2. Acta de inspección de cadáver del señor Germán Carmona Duque, en la que se consignó: “Descripción del lugar de los hechos: Dosquebradas “Circunstancias de muerte: Según el Libro de Población, del Crucero Dosquebradas, Bar o Billar Panamericano, ingresó en taxi de placas WHH-212, lateral 322, lo acompañaba el señor NORBERTO CARMONA DUQUE (…) manifiesta este señor que la persona que agredió a su hermano, es el administrador del negocio y responde al nombre de Orlando N. El hoy occiso presenta herida abierta en cuello A/B. “(…) “SIGNOS DE TRAUMA: Gran herida que va desde el cuello cara anterior, comprometiendo cara externa de 20 cm. De longitud x 5 cm de ancho, con exposición de tejido muscular (…)” (fl. 3 cdno. 3). 2.3. Informe de acta de levantamiento de cadáver, en el que el Investigador Judicial I señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “(…) occiso remitido del sector del Crucero Dosquebradas a las diez y cinco de la noche (22:05 P.M.) hechos sucedidos en los billares ‘PANAMERICANA’ ubicados en el Crucero Dosquebradas, estando en compañía de sus hermanos NORBERTO ANTONIO CARMONA DUQUE (…), quien comenta que su hermano German Carmona, vió que el administrador de los billares de Nombre Orlando N. estaba maltratando a otra persona entonces procedió Germán a meterse en la Discusión entre Orlando el administrador y la otra persona, para tratar de defender a la tercera persona y el administrador de los
billares esgrimió un machete y le propinó un golpe en la nuca a su hermano German, que el administrador de los billares se llama ORLANDO N. no le conoce mayores datos, que éste optó por huir del sitio de los hechos, no le conoce dirección alguna y además la policía del CAI de Dosquebradas quienes conocieron del hecho y procedieron a su búsqueda (…)” (fl. 6 cdno. 3). 2.4. Informe CTI.U.I. 479 del 30 de diciembre de 1999, en el que el Investigador Judicial I le informó al Fiscal 35 de Dosquebradas lo siguiente: “Con el fin de averiguar sobre los hechos, me trasladé a los billares mencionados, en donde hablé con el propietario y administrador general, señor Mario de Jesús Tamayo (…) a quien se le preguntó sobre los hechos y al respecto manifestó: Que esto había empezado por una señora que entró al bar de nombre Gloria Inés, quien al parecer exigía le vendieran licor, el administrador no la quizo (sic) atender, ésta empezó a tratarlo mal y él también entró en discusión con ella, manifestandole (sic) que desocupara el negocio, como en el bar se encontraba el occiso Germán Carmona Duque en compañía de uno de sus hermanos, entraron igualmente en discusión con Orlando de Jesús Bueno Palma, saliendo en defensa de Gloria Inés y fue así que empezó la discusión verbal y posteriormente el occiso tomando un taco le propinó un golpe a Orlando de Jesús y éste a su vez sacó un arma cortocontundente (machete) y lo degolló (…)
“Se pudo establecer que la persona con quien entró en discusión Orlando de Jesús Bueno Palma, se llama Gloria Inés Lluminagua Gómez, residente en la calle 46· 14-54, barrio Buenos Aires Dosquebradas, de 25 años de edad, soltera, de profesión meretriz, indocumentada, quien al parecer convivía con el hoy occiso” (fl. 17 cdno. 3). 2.5. Declaración de la señora Gloria Inés Lluminagua Gómez, quien, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Germán Carmona Duque, manifestó (se transcribe tal cual obra en el proceso): “Esa noche yo andaba tomando con una amiga que se llama ESTELLA, no le se el apellido entonces entrmos al negocio de billares ‘Panamericano’ entonces Orlando el cajero estaba como prendido y resulta que no nos quiso vender cerveza a nosotras dos, no se por qué motivo proque resulta que el tomado era de muy mala clase, entonces resulta que al ver que no me despachó la cerveza entonceds le dije a una empleada de ahí que se llama Solangel que me vendiera la cerveza, entonces Orlando no se había dado cuenta que ella me estaba despachando la cerveza, entonces al darse cuenta que me estaba vendiendo la cerveza se enojó y gritó a la muchacha, entonces ya se vino paraq la mesa donde estaba yo con Estella tomándonos la cerveza entonces me dijo que me levantara de ahí que si no me iba por las buenas que él me sacaba a las malas, entonces Estella al ver que me iba a poner problema se salió y me
dejó sola y entonces fue en ese momento cuando se vino Orlando y me dijo ‘bueno, sale o la saco’ entonces ahí fue que yo le dije ‘vea Orlando no me está regalando las cervezas yo las estoy pagando’ entonces vino y me dijo que no le importaba a él que lo que necesitaba era que yo saliera del negocio, fue donde yo le dije ‘bueno, es problema suyo pero yo no me muevo de acá’ entonces fue cuando él me cogió del brazo y me empezó a sacar a los jalones entonces ya fue cuando Germán se dio cuenta y se acercó a la mesa y las palabras de él fueron ‘así no se trata a las mujeres, le voy a enseñar a tratar a las mujeres’ ahí fue que Germán le mandó un puño a Orlando y se encendieron a golpes, ambos se daban golpes con las manos, entonces el hermano de Germán de nombre HERIBERTO o NORBERTO se vino con un taco en la m
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